CSJ - SL735-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL735-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL735-2021 Radicación n.° 69586 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.I. CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN MANUEL GÁLVIS SIERRA contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Juan Manuel Galvis Sierra instauró demanda contra C.I. Confecciones y Textiles Internacionales S.A. en Liquidación, principalmente para que se declare que su despido era ineficaz y no produjo efecto jurídico, por no haberle remitido la demandada el estado de pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscalidad, dentro
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Radicación n.° 69586 de los 60 días siguientes a la terminación del contrato; como consecuencia, solicitó se condene a la pasiva a pagarle los salarios, vacaciones, aportes parafiscales, viáticos, bono anual, clubes sociales, vehículos y seguros a partir del 15 de junio de 2004, más sus incrementos anuales, «como si el contrato de trabajo no hubiera terminado». Como súplicas subsidiarias impetró se declare que existió un contrato de trabajo que terminó de forma unilateral e injusta el 15 de junio de 2004, y en consecuencia
se condene a «C. I. VALLE TRADE S. A.» a pagarle la indemnización legal por el despido sin justa causa, liquidada con su salario básico más las bonificaciones, viáticos y el 20% del vehículo por un lapso de 16 años, 9 meses y 10 días; así como al pago de los perjuicios morales ocasionados por el despido injusto al igual que los salarios, las vacaciones proporcionales impagadas al 15 de junio 2004; la indemnización moratoria; condenas todas que deben «ir indexadas con el IPC»; y por último, el pago de la pensión de «jubilación sanción y/o cotizaciones» pendientes hasta cuando cumpla los requisitos, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones manifestó que trabajó al servicio de C. I. Valle Trade S.A., del 2 de enero de 1992 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Subgerente, en cuya cláusula décima, para efectos de antigüedad y prestaciones sociales, se precisó que realmente había iniciado en la fecha en que empezó con la Corporación Financiara del Valle, esto es, desde el 6 de agosto de 1987, sociedad matriz que controlaba
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Radicación n.° 69586 a la demandada; que devengó un salario básico de $19.260.000 mensuales en la modalidad integral, recibía en adición a su salario viáticos permanentes (manutención y alojamiento), una bonificación anual por resultados igual a dos y media veces el último salario y el 20% del costo del vehículo a él asignado que tuvo un valor de $68.000.000; que
ejerció como último cargo el de Gerente; que el día 15 de junio de 2004 fue despedido unilateralmente y sin justa causa después de más de 16 años de servicio, decisión que le ocasionó no solo perjuicios económicos sino también morales, por la difamación y deshonra de las que fue objeto, por la pérdida de su autoestima y su reputación como profesional al endilgársele «graves inconsistencias en los balances, engaño al empleador y poner en peligro la seguridad de los activos de la compañía»; y que a la terminación del vínculo no le fueron cancelados el último salario ni tampoco las vacaciones proporcionales; que de conformidad con el artículo 65 del CST se causó la indemnización moratoria a la cual tiene derecho, y por último, que no podrá completar las semanas requeridas para poder acceder a la pensión de jubilación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los relacionados con la vinculación del demandante a la empresa, la antigüedad y el pago de las prestaciones sociales, si las hubiere. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no eran hechos.
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Radicación n.° 69586 En su defensa argumentó que en la carta de terminación del contrato de trabajo estaban expresamente consignados los motivos que justificaron el despido y que constituían justa causa; además que la compensación de salarios y prestaciones sociales al fenecimiento del vínculo era válida y suficiente parar extinguir las obligaciones, a más de no requerir del consentimiento del deudor, por lo que no
había lugar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Agregó que el trabajador estuvo afiliado a la seguridad social y se pagaron los aportes que correspondían, lo que descartaba la pretendida pensión especial; que la obligación de información contenida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, surgía cuando el despido fuera sin justa causa; que al retribuirse el servicio con el pago de salario integral, ninguna otra erogación tenía esa condición. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 29 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR que la COMPAÑÍA C.I. VALLE TRADE
SA. Hoy, C.I CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES
S.A., DESPIDIO AL Señor JUAN MANUEL GALVIS SIERRA de
manera UNILATERAL E ILEGAL.
SEGUNDO: CONDENAR la COMPAÑÍA C.I. VALLE TRADE SA.
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Radicación n.° 69586 Hoy, C.I CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES S.A., representada por el SR. BERNARDO ATEHORTUA ARANGO o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JUAN MANUEL GALVIS SIERRA identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.300.242, a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($435.918.000.00.) MCTE, por concepto DE INDEMNIZACIÓN
POR DEPIDO ILEGAL.
TERCERO: CONDENAR la COMPANIA C.I. VALLE TRADE SA.
Hoy, C.I. CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES S.A., representada por el SR. BERNARDO ATEHORTUA ARANGO o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JUAN MANUEL GALVIS SIERRA identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.300.242, a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($9.630.000.00), por concepto de salarios dejados de pagar entre el 01 y el 15 de junio de 2004.
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑIA C.I. VALLE TRADE SA.
Hoy, C.I. CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES S.A., representada por el SR. BERNARDO ATEHORTUA ARANGO o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JUAN MANUEL GALVIS SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.300.242, a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.413.750.00), por concepto de vacaciones generadas entre el 01 de enero y el 15 de Junio de 2004, tal y como se consideró con antelación.
QUINTO: ORDENASE a la demandada, que las sumas indicadas en el numeral 30 y 40 de esta sentencia sea pagada al demandante, debidamente INDEXADA, entre la fecha en que
debió cancelársele efectivamente, esto es, 16 de JUNIO DE 2004 y aquella en que efectivamente le sea pagada a su beneficiario o quien sus derechos represente, con el fin de que no se vea afectado con la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑIA C.I. VALLE TRADE SA. Hoy, C.I. CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES S.A., representada por el SR. BERNARDO ATEHORTUA ARANGO o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JUAN MANUEL GALVIS SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.300.242, al valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($462.240.000.00), por concepto de indemnización moratoria, por los primeros 24 meses de mora, debiendo pagar los intereses moratorios a partir del mes 25, posteriores a la terminación del contrato, en la forma que lo establece el artículo (sic) 65 de CS.T., los cuales deben ser liquidados al momento del pago de dicho concepto.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás
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Radicación n.° 69586 PRETENSIONES invocadas por el demandante.
OCTAVO: Costas a cargo de la demandada teniéndose como agencias en derecho la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($36.500.000.00) M/ CTE., liquídense en su oportunidad por secretaria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2014, al desatar la apelación interpuesta por la demandada, resolvió: PRIMERO. ADICIONAR la sentencia No. 82 del 29 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN MANUEL GALVIS SIERRA en contra de C. I. VALLE TRADE S. A., hoy C.I. CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES S. A., en el sentido de AUTORIZAR a la empresa demandada la compensación de la suma adeudada por el trabajador, por valor de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS M. CTE. ($181.626.316.31) aplicada sobre la totalidad de las condenas impuestas. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico determinar si la decisión unilateral de la demandada de despedir al actor obedeció a una justa causa; o si por el contrario la sociedad empleadora se encontraba por fuera de las justificaciones que contempla la ley. Así mismo, debía
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Radicación n.° 69586 revisarse si era procedente la «sanción moratoria impuesta por
el juez de primera instancia». Con el anterior norte, dijo que no era materia de debate: i) la existencia de la relación laboral entre el actor y la pasiva; ii) los extremos temporales entre el 6 de agosto de 1987 (f.° 285) y el 15 de junio de 2004 (f.° 21-22) y; iii) que la modalidad contractual que operó fue la de término indefinido (f.° 285). Sobre el tema del despido precisó que el criterio unánime de la jurisprudencia para que proceda la indemnización por ese hecho invertía en principio la carga de la prueba hacia el empleador, pues al trabajador le bastaba demostrar la desvinculación para que el empresario tuviera que acreditar que ésta ocurrió por la justa causa alegada. Advirtió que en este caso correspondía a la pasiva demostrar el hecho o la falta generadora de la justa causa invocada; memoró lo que se dijo en la providencia CSJ SL, 17 jul. 1986, de la que no informó su radicación, respecto de los requisitos de fondo «para la plena validez y legitimidad del acto de despido», y que con base en ello se debían valorar las pruebas arrimadas por la demandada con el fin de verificar si en efecto, al estar demostrado por parte del trabajador el despido, la empleadora actúo conforme lo prevé la ley para dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo. Indicó que la accionada alegó en la apelación que fueron tres los hechos que los llevaron a tomar la decisión del
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Radicación n.° 69586 despido: i) la entrega de resultados inexactos a la Junta
Directiva, ii) incurrir en conducta negligente en la administración de la sociedad y iii) violar sus deberes como Gerente General de la compañía, especialmente los previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Precisó que: […] el plenario muestra que a través de comunicación del 15 de junio de 2004 (fs. 21-22), C. 1. VALLE TRADE S. A. informa al señor JUAN MANUEL GALVIS SIERRA que ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo de la empresa, los cuales consagran la presentación de información incorrecta con el fin de obtener un provecho indebido, actuar de manera negligente poniendo en peligro la seguridad de las personas y cosas, además de cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador. Refiere la sociedad haber previamente investigado los hechos que dieron origen al despido mediante auditoria presentada por la firma externa Deloitte & Touche, plasmándose en la comunicación los hechos investigados y el resultado de la investigación. En esta misma carta se indicó al trabajador que tales conductas configuraban una conducta negligente que puso en peligro la seguridad de los activos de la empresa y su estabilidad financiera, incumpliendo con su gestión administrativa. Adujo la segunda instancia que teniendo en cuenta la anterior comunicación, el juez de primer grado argumentó que los hechos en los cuales se fundamentó la terminación de la relación laboral no fueron debidamente señalados al actor, además resultaban atemporales y no comprobados,
«no operando la justa causa de despido y resaltando el no cumplimiento por parte de la empresa del debido proceso para el despido del actor». Memoró el sentenciador que la jurisprudencia nacional ha venido estableciendo una contundente prohibición frente a las causales de terminación del contrato de trabajo in
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Radicación n.° 69586 genere, en las que cabe cualquier cosa, ampliando el marco de garantías a los trabajadores, al consignar unos requisitos de fondo y de forma para la plena validez y legitimidad del acto de despido; para lo que se apoyó en la decisión CSJ SL, 17 jul. 1986, sin informar su radicación, en la que dijo se había precisado: Para que pueda calificarse como justo el despido de un trabajador no solamente es indispensable motivarlo en causal reconocida por la ley, probar en juicio su veracidad si hay litigio, sino también cumplir de manera celosa las formalidades o ritos que para ciertos casos exigen las normas laborales. Si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el despido. Y si no se han observado los procedimientos o requisitos que el legislador o la convención colectiva de trabajo prevén para ciertas hipótesis, el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos. En una y otra hipótesis habrá lugar al mismo resarcimiento de perjuicios dentro de los parámetros legales o convencionales, llegando a veces a la reanudación del contrato de trabajo interrumpido por causa del despido ilegítimo y al pago de los
salarios por el tiempo que el empleado esté cesante. Es conocido, de otra parte, que para la cancelación del contrato de trabajo apoyada en ciertos móviles, como los que consagran los ordinales 9 a 15 del artículo 70, aparte A, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, la ley exige que el patrono le dé al empleado un preaviso, que en aquellos eventos es de 15 días, para que fenezca válidamente ese vínculo jurídico. Y si la ley no permite de manera expresa que pueda compensarse en dinero el lapso que abarque esa noticia previa, resulta ineludible para el patrono darla en tiempo con la anticipación prevista o, de lo contrario, romperá ilegalmente el nexo laboral, así llegue a demostrar que se fundamentó en una justa causa. (Negrillas fuera de texto). Reiteró que han sido insistentes la jurisprudencia y la legislación, especialmente el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en afirmar que en el momento del despido del trabajador debía expresarse «las normas donde se encuentre contenida su falta y la calificación de la gravedad de la misma», que correspondía esta calificación a los pactos,
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Radicación n.° 69586 convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y/o reglamentos internos, en los cuales ellas se consagran y al sentenciador abordar el análisis de la gravedad de las faltas, cuando la omisión imputada fuera la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del
Trabajo. Agregó que, de la carta de despido obrante en el expediente, era evidente que las razones que se invocaron para justificar el despido eran «hetéreas», habida cuenta que no existía dentro de la documentación aportada, o dentro de los testimonios recolectados, certeza en cuanto al desentendimiento de sus funciones por parte del demandante, puesto que se dijo genéricamente que se incumplió con estas pero no se indicó explícitamente cómo se infringió cada una de ellas. Manifestó que lo mismo ocurría con las funciones como Gerente General, las cuales no se encontraron especificadas y solo se hablaba de la presentación de información incorrecta a la junta directiva y que para sustentar este incumplimiento, se allegó como prueba de ello el informe de auditoría elaborado por la firma Deloitte & Touche (f.° 448632), «informe del que solo existe prueba fidedigna que fue puesto en conocimiento del actor al momento de su despido, puesto que así queda consignado en la misiva de terminación del contrato de trabajo» f.°21 - 22 pero que no se demostró por ningún lado las diferencias entre este informe y el
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Radicación n.° 69586 presentado por el actor, sin que pudiera colegirse de documento alguno la diferencia entre ellos. Así mismo, dijo el Tribunal, se alegó que el demandante incurrió en conducta negligente en la administración de la empresa lo que condujo a graves pérdidas económicas en la misma, pero sin que se especificaran las que llevaron al deterioro de la situación financiera de la compañía, que devinieron de su descuido; con lo que la empleadora había
incumplido con los «procedimientos establecidos en la Jurisprudencia, para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores dependientes». Recabó en que de los tres puntos esgrimidos como motivación para el despido, el primero de ellos fue el de la presentación de información inexacta a la empresa en el momento de entrega del informe financiero final del año 2003 o balance general de la compañía, que la empresa aducía que la revisoría fiscal se había negado a suscribirlo y aprobarlo al encontrar en él serias irregularidades que hicieron que la junta directiva acudiera a la firma Deloitte & Touche para que realizara una auditoría completa a los estados financieros de la compañía, que se vertió en los informes rendidos, obrantes a folios 448 a 632. Añadió que se encontraban los informes relativos a C.I. Valle Trade S.A., correspondientes a los años 2002 y 2003 (f.° 450 a 491), que no reportaban irregularidades por parte de la revisora fiscal, quien indicó que «la contabilidad de la compañía se lleva conforme a las normas legales y la técnica
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Radicación n.° 69586 contable (...) el informe de gestión de los administradores guarda la debida concordancia con los estados financieros básicos». Que igualmente, el informe de los estados financieros de los años 2003 y 2004 de C. I. Valle Trade S. A. (f.° 491525) realizado por el revisor fiscal, no mostraban que se hubiera presentado irregularidades en la manipulación de la información o en el desempeño del administrador como encargado de la información contable.
Añadió que en relación con la «conducta negligente en la administración de la empresa, que condujo a graves pérdidas económicas de la misma», no se había especificado qué tipo de conductas del actor llevaron al deterioro de la situación financiera de la compañía y o generado las pérdidas económicas que se decía devinieron de su descuido, incumpliendo entonces con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia ya memorada, para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores dependientes. Se remitió al contenido de los folios 585 a 586, que corresponden a la comunicación emitida por la firma Deloitte dirigida al actor, con sello de recibido de la empresa C. I. Valle Trade S.A. del 1° de junio de 2004: […] en la que le presentan al mismo el resultado de la auditoría realizada, y a folios 587 a 632 informe de los estados financieros de C. I. VALLE TRADE ESPAÑA S. A. para el año 2003, siendo este informe el que muestra las diferencias de información entre el balance presentado por el actor a la Junta Directiva y la información recolectada por la firma auditora. En este informe se
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Radicación n.° 69586 señalan presuntas irregularidades, no presentadas a la Junta Directiva por el accionante, y las cuales fueron la principal motivación de la sociedad demandada para la terminación del vínculo laboral con el actor, tal como se lee en la comunicación de terminación del contrato de trabajo (fs. 21-22), no obstante, no se encuentra dentro del expediente el informe presentado por
este, de modo que pudiese hacerse la comparación entre ambos, así como tampoco se encuentra explicación o respuesta brindada por el señor GALVIS SIERRA a las diferencias encontradas, quedando entonces sin demostración el cargo imputado al actor, habida cuenta de la falta de datos para contrastar ambos informes y poder determinar si efectivamente el hoy demandante presentó una información diferente a la recolectada por la firma y si esta presentación realmente fue inexacta e injustificada. Sobre los testimonios de los señores Ana María Lengua (f.° 676 - 679) y Mario Burbano (f.° 695 - 700), manifestó que no resultaban suficientes para establecer con certeza el incumplimiento en el que incurrió el demandante, en cuanto a la presentación de la información, puesto que la primera solo indicó que la recolección y presentación de la información era responsabilidad del demandante en razón al cargo desempeñado y, el segundo, refirió que existieron irregularidades y diferencias sustanciales en la información presentada por aquel y los resultados de su informe, sin que fueran suficientes estas afirmaciones para probar las irregularidades imputadas al accionante habida cuenta que no existía soporte de las mismas en el informe de revisoría que dijo haber entregado el declarante y que se encontraba en poder de la junta directiva. De conformidad con lo analizado, precisó que no se habían demostrado las causas del despido. En punto de la conducta negligente imputada al actor y el incumplimiento de sus deberes, indicó que desde la
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Radicación n.° 69586 comunicación de terminación del contrato de trabajo (f.° 2122), se colegía que las mismas eran actitudes endilgadas de manera genérica, sin que se indicara para ninguno de los casos, las conductas puntuales del trabajador que devinieron en dichas imputaciones y constituyeran conductas reprochables, contrariando las exigencias del artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y los criterios jurisprudenciales que prohíben la imputación de faltas genéricas a los trabajadores. De otra parte, el Tribunal manifestó que el empleador, olvidó garantizar al trabajador el derecho a la defensa, que implicaba para el dador del empleo dos obligaciones concretas: la primera, manifestarle al empleado los hechos concretos por los cuales iba a ser despedido y, la segunda, darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hicieran. Recordó que el criterio jurisprudencial en asuntos del trabajo, respecto de la facultad empresarial para poner fin al vínculo laboral consistía en que al empleador se le imponía la obligación de reseñar en forma detallada y clara «el o los hechos que motivan la decisión y la normativa legal o reglamentaria en que se funda, acorde con los hechos u omisiones invocadas como justa causa», posición que dijo se consignó en la sentencia CSJ SL, 24 may. 1960, sin indicar su radicación, «que aún se mantiene incólume y es acogida por este despacho», según la cual:
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Radicación n.° 69586 […] Obliga, en el momento de la extinción, expresar la causa o
motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esa obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues, ésta equivale a un incumplimiento del contrato, que da origen a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable […]. Memoró que la Corte Constitucional había reforzado el marco de garantías al trabajador, cuando en la sentencia C C-594 de 1998, señaló que el empleador tenía la obligación de manifestarle a su subalterno en el momento y acto del despido, los motivos concretos y específicos por los cuales estaba dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo y que con base en ese pronunciamiento, se había dispuesto en la sentencia CC C-299 de 1998, «la posibilidad para el trabajador a quien se ha de fulminar el despido, de ejercer su derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo» y que en ambos pronunciamientos se había establecido la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacían en su contra antes del despido, para no vulnerar el derecho de defensa,
directriz que aseguró se aplica para todas las causales de terminación, según sentencia CC T-546 del 15 de mayo de 2000. Expresó el Tribunal que con base en lo anterior y de una revisión al proceso de despido que se surtió contra el actor,
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Radicación n.° 69586 no se evidenciaba que se le hubiera brindado la oportunidad de presentar defensa frente a los cargos que se le imputaron con anterioridad a su despido, puesto que no se encontró dentro del expediente respuesta alguna presentada por el actor con esa finalidad ni audiencia de descargos u otro medio probatorio del que pudiera inferirse el cumplimiento de dicha exigencia. Mencionó que si bien se leía en la carta de despido y de la defensa presentada por la parte pasiva, que una vez se conocieron de las irregularidades en la información presentada por el actor ante la junta directiva, se inició un proceso de investigación que culminó con el despido del accionante, también lo era, que nunca se refería que se hubiera informado al mismo de la iniciación de dicho proceso investigativo, ni mucho menos que se le hubiese ofrecido la oportunidad de mostrar las razones por las cuales presentó una información y no otra, o las razones por las cuales se encontraron diferencias entre el balance por él realizado y el balance efectuado por la firma auditora. Insistió en que correspondía al empleador la carga de probar la justeza del despido y la garantía del debido proceso, hecho que no se podía presumir por el hecho de que el trabajador hubiera presentado comentarios al informe de la firma Deloitte, ni presumirse que por haber recibido la comunicación a él dirigida entregada en la empresa el día 1
de junio de 2004 (f.° 585-586), estaba de acuerdo; y mucho menos tenía por qué asumir que de este informe se derivaría
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Radicación n.° 69586 su despido, «violándose de manera flagrante el derecho de defensa del trabajador». En cuanto a la temporalidad del despido, señaló que le asistía razón al «reclamante cuando refiere que el despido fue oportuno y la decisión fue tomada inmediatamente después de conocer de las irregularidades en la información presentada por el actor», puesto que así se evidenciaba de la fecha de presentación de la auditoría realizada por la firma Deloitte (f.° 587 - 632) que culminó en mayo de 2004, circunstancia que no obstante en nada afectaba la ilegalidad de dicha decisión, por cuanto el empresario había incumplido las dos obligaciones que tenía, esto es, garantizar el derecho de defensa del trabajador y demostrar la comisión de las faltas imputadas, por lo que no había lugar a modificación o revocatoria en la condena impuesta en primer grado. Se detuvo a continuación a resolver la segunda inconformidad planteada a través del recurso de apelación; esto es, la relativa a la buena fe del empleador y la imposición de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, tema sobre el que señaló que era unánime el criterio jurisprudencial según el cual esta sanción únicamente procedía ante la mora u omisión en los pagos de clara estirpe salarial y prestacional, como eran precisamente los salarios y las prestaciones causadas durante y al término de la
relación de trabajo; y que en cada caso particular y concreto el juzgador debía analizar la conducta asumida por el empleador, para inferir si su proceder se encontraba
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Radicación n.° 69586 revestido de buena o mala fe, y solo cuando se comprobara que su actuar estuvo definido por la intención de defraudar derechos laborales del trabajador era procedente la imposición de esta condena, para lo que recordó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2006, rad. 26757. Con base en lo anterior y, con el fin de establecer si en el presente caso «C. I. VALLE TRADE S. A. actuó de buena o mala fe», señaló que eran elementos indicadores en primer lugar que ni durante la vigencia del vínculo contractual ni en el curso del proceso laboral la demandada lo había desconocido y además había probado el pago de los aportes correspondientes a las entidades de seguridad social; aunque no ocurría lo mismo respecto del salario correspondiente al mes de junio de 2004 ni de las vacaciones proporcionales, para lo que la pasiva había exhibido como defensa desde la contestación de la demanda que: […] no entregó dinero alguno por ningún concepto al actor al finalizar la relación laboral, puesto que aplicó la figura de la compensación, habida cuenta que el señor GALVIS SIERRA, para el momento de terminación de la relación laboral, le adeudaba un dinero por una serie de créditos que le había
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