CSJ - SL735-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL735-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL735-2025 Radicación n.°11001-31-05-014-2018-00525-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA MARGOT ACOSTA AGUDELO y OSCAR LEONARDO CLAVIJO GÓMEZ , interpusieron contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauraron contra la CAJA COLOMBIANA
DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO.
I. ANTECEDENTES María Margot Acosta Agudelo y su cónyuge Oscar Leonardo Clavijo Gómez, pretendieron se declarara la «excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad» de la terminación del contrato de trabajo que suscribió la primera con la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio;Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 2 la ineficacia del despido adoptado el 10 de octubre de 2017, por estar cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada; la vigencia del contrato laboral con sus prestaciones « sin estar prestando servicio por culpa o disposición del empleador »; los perjuicios materiales e inmateriales.
reforzada; la vigencia del contrato laboral con sus prestaciones « sin estar prestando servicio por culpa o disposición del empleador »; los perjuicios materiales e inmateriales. En ese orden, solicitaron se condenara a Colsubsidio a que reinstalara a su trabajadora, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, la indexación de todos los salarios, prestaciones legales dejados de percibir a partir del 1 de octubre de 2017, hasta que sea efectivamente reinstalada; el pago de una reparación integral en los términos del art. 16 de la Ley 446 de 1998, los perjuicios inmateriales por daño moral, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, daño por «la afectación a sus derechos constitucionales y convencionales a la salud », estabilidad, trabajo en condiciones dignas y justas, la indemnización equivalente a 180 días de salario por el despido ineficaz conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997. Se pretendió el pago de las anteriores indemnizaciones en favor de Oscar Leonardo Clavijo Gómez, en una suma equivalente a 50 SMLMV. En subsidio, reclamaron el pago de una reparación integral por los daños y perjuicios materiales e inmateriales
en el evento de no proceder la reinstalación, los intereses moratorios y las costas procesales.Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Las pretensiones tuvieron como sustento, que María Margot Acosta nació el 28 de septiembre de 1977; que el 1 de diciembre de 2011 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada, para desempeñarse como odontóloga en el centro médico Suba; que cumplió sus funciones de manera integral y de acuerdo con las directrices que le ordenaba la empleadora; que el 27 de junio de 2013, a través de un otrosí, el vínculo pasó a término indefinido. Que debido al exceso de trabajo, en los años 2012, 2013 y 2014 fue atendida por la ARL Sura en la Clínica La Sabana por múltiples afectaciones en sus manos generadas por su actividad laboral; que en 2016 fue diagnosticada con «rótulas lateralizadas, pinzamiento patelofemoral externo bilateral, cambios de osteocondromalacia patelar que predominan en la rodilla derecha». Puso de presente que en abril de 2017, le incrementaron los turnos y le adicionaron labores técnicas que no eran de su competencia; que la sobrecarga laboral le afectó manos, cuello y columna vertebral; que el 4 de septiembre de ese año
sufrió un accidente laboral y se le diagnosticó «Dx esguince y torcedura de dedos de la mano »; que el 7 de septiembre fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano, con sinovitis y tenosinovitis, y epicondilitis media por Famisanar; que el 8 del mismo mes, también se le estableció « contusión de dedo de la mano, sin daño de las uñas, recomendándosele durante 20 días no exceder cargas de 12.5 kilos por pulsación bimanual, evitar halar, tracción, presión, rotación, golpes directos sobre mano derecha, no exceso de peso sobre manoRadicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 4 derecha, no carga sobredimensionada, pausas laborales cada hora, duración de la pausa por cinco minutos», por la ARL Sura. Indicó que el 9 de septiembre, retornó a su trabajo e informó a su jefe inmediato las recomendaciones de la ARL Sura, que fueron omitidas por la demandada, toda vez que continuó con el exceso de carga laboral; que en esa misma fecha le informaron sobre un posible traslado a otro lugar de trabajo; y el 11 siguiente, se le informó que « a partir del día 15 de septiembre siguiente se le había trasladado al centro médico Puente Aranda de Bogotá», decisión que no aceptó para lo cual expuso sus razones e insistió en el historial sobre
el proceso que llevaba ante la ARL y medicina general; que tenía proyectadas consultas para la atención de pacientes por la accionada en la sede de Suba y en fechas posteriores a las de su traslado. Señaló que el 14 de septiembre fue diagnosticada con «contusión de dedo de la mano sin daño por accidente laboral», «esguince del tercer dedo de la mano derecha, dolor en dedo que se extiende a mano e imposibilita los movimientos » y fue incapacitada por 3 días; que el 18 entregó copia de la incapacidad a su jefe inmediato, con las recomendaciones sobre las cargas laborales. Informó que el 22 de septiembre, fue atendida en la IPS Colsubsidio Centro Médico Mazurén, para el estudio y toma de «Ecografía de tiroides con transductor de 1 mhz o más, generando concepto de Adenopatía C2 Derecha inflamatoria»;Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 5 y que el 25 de ese mismo mes se le indicó que también padecía «trastornos rotulofemoralesConfirmado Repetido.
Lateralidad: ambosprincipalCondromalacia de la rótula Confirmado nuevo. Lateralidad: derecho. "hiperpresión bilateral pero más derecha con presencia de quistes subcondrales»; que el día siguiente fue diagnosticada con «Síndrome del Túnel Carpiano y realizó electromiografía con descripción del procedimiento de electromiografía y
subcondrales»; que el día siguiente fue diagnosticada con «Síndrome del Túnel Carpiano y realizó electromiografía con descripción del procedimiento de electromiografía y potenciales evocados de neuroconducciones, arrojando como resultado estudio anormal con compromiso electrofisiológico leve de mediano a través del carpo »; que el 5 octubre asistió a control y se le generó orden para «realizar (qx) cirugía en la rodilla derecha y después en la izquierda y con el plan de tratamiento de autorizar practicar artroscopia rótula más liberación lateral rodilla derecha»; que fue citada a terapia física de control para el 6 de octubre. Afirmó que el 21 de septiembre, Colsubsidio le informó el inicio de proceso disciplinario y que debía comparecer el 9 de octubre de la misma anualidad, para que se pronunciara sobre los hechos, lo que en efecto cumplió, es decir, se presentó a diligencia de descargos con el representante de la organización Sinaltracomfa; que el 10 de octubre se le dio por terminado el contrato en el que se alegó como justa causa «haber dejado de prestar sus servicios personales en el Centro Médico Puente Aranda desde el día 18 de septiembre de ese año, negándose a cumplir la orden de traslado»; que para
hacer efectiva esa decisión, la demandada inició el trámite de autorización ante el Ministerio de Trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Contó que durante 2017, devengó un salario mensual conformado por $2.012.400, más una bonificación de $868.000; que desde el 1 de octubre de ese año, Colsubsidio dejó de pagarle sus salarios y prestaciones; que interpuso acción de tutela que en primera instancia accedió a su pretensión de reintegro, pero fue revocada en segunda instancia; que el 23 de octubre se le informó que padecía «Escoliosis de convexidad derecha»; que el 1 de noviembre la EPS Famisanar, le informó que la convocada a juicio solicitó que se diera por terminado el contrato de prestación de servicios de salud complementarios debido a la finalización del vínculo laboral. Manifestó que el 5 de noviembre la desvincularon de la EPS mencionada a partir del 31 de octubre de 2017; que el 14 y 15 de diciembre, Colsubsidio le solicitó las razones de su ausencia en el trabajo, y respondió que fue por la terminación del contrato de trabajo; que el 22 de abril de 2018, se le diagnosticó « Epicondilitis media (bilateral), epicondilitis lateral (bilateral), tendinitis de flexo extensores bilateral», de origen laboral. Relató que el 11 de mayo de 2018, recibió correo electrónico en el que se le informaba una nueva terminación
bilateral», de origen laboral. Relató que el 11 de mayo de 2018, recibió correo electrónico en el que se le informaba una nueva terminación del contrato de trabajo por ausentismo injustificado a sus labores; que el Ministerio del Trabajo el 31 de mayo expidió la Resolución 002644, a través de la cual negó la autorización para terminar el contrato de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 7
La pareja demandante refirió que recurrieron a préstamos para pagar los estudios de su hija y cuotas de créditos, y que incurrieron en gastos extraordinarios como el pago de su atención complementaria por tratamientos médicos, así como los honorarios del abogado; que el 10 de abril de 2018, fueron valorados psicológicamente y se dictaminó que sufrieron angustia, congoja, impotencia, rabia y dolor por el trato injustificado y denigrante por parte de Colsubsidio (fs.°242 a 281 y 285 a 325 cdno. 1). La Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que por medio de un otrosí modificó la modalidad del contrato a término indefinido; la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 4 de septiembre de 2017; la orden para efectuar el traslado al centro médico Puente Aranda; las respuestas a las solicitudes de la actora; el proceso disciplinario; el inicio del trámite para autorizar el despido ante el Ministerio del Trabajo; la acción de tutela y que la terminación del vínculo
solicitudes de la actora; el proceso disciplinario; el inicio del trámite para autorizar el despido ante el Ministerio del Trabajo; la acción de tutela y que la terminación del vínculo se produjo el 11 de mayo de 2018. De los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que el servicio prestado por la actora se supeditó al cumplimiento de funciones propias, anexas, conexas y complementarias al cargo de odontóloga general; que no quebrantó lo referente a la duración y atención a los pacientes; que las instrucciones estaban orientadas a generar hábitos de autocuidado; que la demandante faltó gravemente a sus obligaciones legales y reglamentarias, al desatender la orden de traslado que se le impartió.Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Aseveró que María Margot Acosta Agudelo no era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, toda vez que no dio a conocer sus padecimientos y no contaba con dictamen de calificación expedido por autoridad competente que certificara una pérdida de capacidad laboral, por lo que no era objeto de especial protección al momento de terminado el vínculo. Insistió en la injustificada ausencia de la actora. Planteó como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa en las pretensiones, «ausencia de obligación», pago, buena fe, compensación y prescripción (fs.°90 a 142 cdno. 2).
no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa en las pretensiones, «ausencia de obligación», pago, buena fe, compensación y prescripción (fs.°90 a 142 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020 (acta fs.°199 y 200 cdno. 2), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la apelación de la demandante, a través de sentencia de 22 de febrero de 2023
(fs.°8 a 33 cdno. ad quem), confirmó la del a quo e impuso costas a la actora.Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Se propuso resolver si la juez unipersonal se equivocó al señalar que el despido de la demandante se produjo el 11 de mayo de 2018 y no el 10 de octubre de 2017 y, cuando consideró que el despido fue con justa causa. Adujo que, no fue definitiva la decisión de culminar la relación laboral, por cuanto la empleadora optó por continuar con el cumplimiento de algunas obligaciones que emanan del contrato, incluso, con los requerimientos para que se presentara a laborar en la sede del centro médico Puente Aranda, pero ante la ausencia de la actora tuvo que
continuar con el cumplimiento de algunas obligaciones que emanan del contrato, incluso, con los requerimientos para que se presentara a laborar en la sede del centro médico Puente Aranda, pero ante la ausencia de la actora tuvo que despedirla de manera definitiva el 11 de mayo de 2018. A continuación, se refirió a las pruebas en los siguientes términos: En La (sic) carta de despido con fecha del 10 de octubre de 2017, suscrita por Aydé Mary Ramírez Tello, en su calidad de Jefe de Relaciones Laborales, la entidad demandada plasmó que: "ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del 10 de octubre de 2017, ello debido a que la Corporación tuvo conocimiento mediante adjuntos y reportes de los Jefes de Centros Médicos de Puente Aranda y Suba (… ) que usted injustificadamente transgredió sus obligaciones y prohibiciones laborales, por haber dejado de prestar sus servicios personales en el Centro médico Puente Aranda desde el pasado 18 de septiembre de 2017 hasta la fecha, negándose a cumplir la instrucción impartida el 11 de septiembre de 2017, de traslado del Centro Médico Suba al de Puente Aranda (ambos en Bogotá), a pesar de que el 19 de septiembre de 2017 ya se le había dado respuesta a sus peticiones, indicándosele que debía presentarse a trabajar en el Centro Médico Puente Aranda ", aunque al finalizar este texto, le informó: "Para hacer efectiva la anterior decisión se procede a iniciar el trámite de autorización ante la autoridad competente"
el Centro Médico Puente Aranda ", aunque al finalizar este texto, le informó: "Para hacer efectiva la anterior decisión se procede a iniciar el trámite de autorización ante la autoridad competente" (pp. 113-114, archivo03 y 38-39, archivo20). La razón para sostener que la redacción no fue la más clara y afortunada tiene que ver con que no explicó por qué se iba a iniciar un trámite previo de autorización, como tampoco se le precisó cuál era esa autoridad competente a la que iba acudir,Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aunque para la Sala resulte lógico y razonable inferir, a raíz de este proceso, que se trataba de una autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo, por estar en estado de 'debilidad manifiesta', debido al reporte de las patologías presentadas. - La constancia emitida por el Fondo de Empleados de Colsubsidio del 14 de noviembre de 2017 con asunto 'CAUSACIÓN RETIRO ASOCIADOS', acredita que hubo "cruce saldos liquidación retiro RETIROS FORZOSOS COLSUBSIDIO OCTUBRE 12 DE 2017" (p.116, archivo03); es decir que hubo un primer acto para materializar esa decisión. La comunicación del 1° de noviembre de 2017 dirigida a la demandante por parte de Famisanar EPS, con referencia "cancelación de contrato con Beneficio de Activación Adicional"
La comunicación del 1° de noviembre de 2017 dirigida a la demandante por parte de Famisanar EPS, con referencia "cancelación de contrato con Beneficio de Activación Adicional" corrobora un reporte de una novedad consistente en que "la Empresa solicitó dar por terminado el contrato que se encuentra a su nombre a partir del 01 de noviembre de 2017. No obstante (…) se le está otorgando como beneficio un tiempo adicional sin facturación, que le permite estar activo y tener acceso a los servicios del Plan de Atención Complementaria hasta el 30 de noviembre de 2017" (p. 127, archivo03). - La captura de pantalla de novedad Famisanar EPS expedida el 31 de octubre de 2017 demuestra un 'RETIRO (…) DE LA EMPRESA' (p. 128, archivo03); es decir, que, por lo menos, para el subsistema de salud sí se logró consolidar la decisión. - La declaración de Judy Herreño, quien dijo laborar para la entidad demandada en el área de salud y seguridad en el trabajo en la Gerencia de Talento Humano desde el año 2017, es relevante porque relató que cuando le llegaron los requerimientos de parte de la EPS en octubre de ese año, cuando fue a consultar la base interna, encontró que la demandante " no estaba vinculada a la compañía ", lo que basó en que cuando validó la información interna, vio que no estaba activa. - La solicitud elevada por la entidad demandada al Ministerio del
la base interna, encontró que la demandante " no estaba vinculada a la compañía ", lo que basó en que cuando validó la información interna, vio que no estaba activa. - La solicitud elevada por la entidad demandada al Ministerio del Trabajo con fecha del 2 de noviembre de 2017, con referencia de 'autorización de despido de la trabajadora MARIA MARGOT ACOSTA AGUDELO', revela que, a pesar de haberse comenzado a ejecutar actos tendientes a la desvinculación de la trabajadora en el sistema de salud, así como en el fondo de empleados, existía consciencia plena de que se debía pedir primero esa autorización administrativa para darle por terminado su contrato de trabajo con justa causa " en la medida que el mismo obedece a razones objetivas completamente ajenas a su estado de salud, pues las mismas refieren a la manera incorrecta como asume sus obligaciones como trabajadora de la Corporación " (pp. 129-132, archivo03). Esto, porque, además de esas dos obligaciones, subsistían otras más, como era el pago de la seguridad social en pensiones, riesgos laborales, salarios, prestaciones sociales y, enRadicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 11 general, todas aquellas obligaciones generales y especiales que derivan de los artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del estatuto
sustantivo laboral. Además de las anteriores probanzas, también tuvo en cuenta el escrito de impugnación que interpuso Colsubsidio contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías, del que coligió que la entidad mantuvo su posición sobre la vigencia y la ausencia de una desvinculación efectiva; la respuesta de la jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la accionada y al requerimiento que se le efectuó en el trámite de incidente de desacato. Asimismo, acudió a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2017, que revocó la del inferior; a la comunicación enviada por la actora el 19 de diciembre de 2017 al área de Relaciones Laborales y a la respuesta que dicha entidad le brindó el 27 siguiente; al interrogatorio absuelto por Acosta Agudelo donde aceptó su ausentismo al trabajo entre octubre de 2017 y mayo de 2018, los requerimientos que le dirigió la empresa y que era consciente del trámite ante el Ministerio de Trabajo. Se remitió a las declaraciones de Nahir Paulina García Ardila, Nelsy Constanza Hernández León, Mariluz Cruz, Andrés Amaya López y a los comprobantes de nómina desde septiembre hasta diciembre de 2017 y de enero a abril de 2018, de los que extrajo la falta de pago de salarios,
Andrés Amaya López y a los comprobantes de nómina desde septiembre hasta diciembre de 2017 y de enero a abril de 2018, de los que extrajo la falta de pago de salarios, seguridad social en salud y pensión y las cuotas sindicales,Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por falta de prestación de servicios; sin embargo, observó el reconocimiento de los intereses a las cesantías y aportes sindicales entre enero y abril de 2018 y coligió que « el empleador era consciente de la subsistencia de otras obligaciones a su cargo con la trabajadora ». Se refirió a las comunicaciones de 11 de mayo y de 6 de junio de 2018, con la que se le puso en conocimiento a Acosta Agudelo la terminación del vínculo y que debía presentarse a reclamar la liquidación definitiva de sus acreencias laborales, respectivamente. De la apreciación en conjunto los anteriores medios de convicción, concluyó que el empleador no había finiquitado las obligaciones laborales a su cargo, más aún cuando había informado que la decisión de despedir a la demandante sería efectiva cuando tuviera la autorización administrativa de rigor, esto es, por existir un condicionamiento. Precisó que pese a la presunción de legalidad de la
Resolución 002644 de 31 de mayo de 2018 expedida por el Ministerio del Trabajo, tal decisión «no ata de manera fatal e inexorable al juez laboral ». Se apoyó en las sentencias CSJ
SL415-2021, CSJ SL919-2021, CSJ SL937-2022.
En cuanto al segundo cuestionamiento, manifestó que, de conformidad con la sentencia CSJ SL816-2022, al tratarse de una terminación con justa causa, al trabajador solo le bastaba demostrar el despido y al empleador que los motivos invocados sí ocurrieron y conllevaron la justa causa.Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Al estimar acreditado el despido el 11 de mayo de 2018, procedió a verificar la ocurrencia de las conductas que se endilgaron a la demandante. En ese orden, retomó el interrogatorio rendido por la actora en el que no negó haber faltado desde el 18 de septiembre de 2017 a laborar al centro médico Puente Aranda, pese a los requerimientos que se le efectuaron y que otras odontólogas también habían sido trasladadas; y que indicó como justificación de su ausencia que la empleadora le terminó su contrato de trabajo. Indicó que Nahir Paulina García Ardila, Nelsy Constanza Hernández León y Mariluz Martínez Cruz, declararon que María Margot Acosta Agudelo no se presentó a su puesto de trabajo. Que en diligencia de descargos realizada el 9 de octubre de 2017, la demandante admitió no presentarse a trabajar, lo que ratificó con los correos
a su puesto de trabajo. Que en diligencia de descargos realizada el 9 de octubre de 2017, la demandante admitió no presentarse a trabajar, lo que ratificó con los correos electrónicos remitidos los días 18 y 28 de septiembre, y 4 de octubre de 2017, que dieron cuenta de la inasistencia injustificada, conducta que también quedó registrada en los formatos de reporte de novedad de nómina, tal como también lo enseñaban las certificaciones de fecha 2 y 10 de noviembre de 2017. Con las pruebas en precedencia estimó probados los hechos endilgados en la carta de despido. En ese orden, procedió a verificar si la ausencia de la trabajadora en el centro médico Puente Aranda desde septiembre de 2017 constituyó justa causa para despedirla.Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Apuntó que para «contextualizar», era necesario tener en cuenta la comunicación de 5 de septiembre de 2017 firmada por Luis Javier Gómez Vásquez y Nelsy Constanza Hernández León -jefe de Departamento de Compensación y Beneficios y jefe de centro médico, respectivamente-, con la cual se informó a la demandante sobre el traslado, y tiene fecha de recibido 11 de septiembre del mismo año con la siguiente nota: «Doy recibido de este segundo comunicado, pero no genero ningún tipo de aceptación. Me reservo mi
fecha de recibido 11 de septiembre del mismo año con la siguiente nota: «Doy recibido de este segundo comunicado, pero no genero ningún tipo de aceptación. Me reservo mi derecho a generar todas las acciones pertinentes en defensa y protección de mis derechos según las normas que la rigen/
FIRMA"».
Agregó que en el escrito dirigido por la actora a Frank Cardozo Feria el 9 de septiembre de 2017, «con referencia de 'RATIFICACIÓN y NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES y PROTECCIÓN DE SALUD' », no cuestionó « propiamente el traslado efectuado», sino que informó temas relacionados con su salud; pidió y agradeció colaboración a fin de procurar mejoría y reiteró su voluntad de servicio. Cuestión que se repitió con la solicitud de 9 de septiembre de 2017. Afirmó que en la petición dirigida ese mismo día por la demandante a la Coordinadora de Relaciones Laborales, informó que no aceptaba el traslado y expuso « cuatro aspectos para rehusarse a cumplir la orden del traslado que le fue impartida por su empleador tiempo atrás». Luego del anterior recuento, aludió a lo enseñado por esta Corporación del ius variandi y refirió las sentencias CSJRadicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 15
SL119-2021 y CSJ SL21655-2017, para puntualizar que no basta la simple oposición o « malquerencia del traslado por parte del trabajador» para tomarlo ilegitimo e inaplicable por
SCLAJPT-10 V.00 15
SL119-2021 y CSJ SL21655-2017, para puntualizar que no basta la simple oposición o « malquerencia del traslado por parte del trabajador» para tomarlo ilegitimo e inaplicable por el empleador, pues no supone la invalidación del ejercicio de esa facultad patronal, siempre que no se comprometa de manera efectiva y contingente sus derechos constitucionales y legales, amén de que debe estar demostrado (sentencia CSJ SL4824-2021). Consideró que la demandante no sufrió desmejora en sus condiciones laborales, personales y familiares, mucho menos que la orden de traslado « dentro de la misma ciudad en la zona occidente de Bogotá » tuviera « tal magnitud adversa» que le impidiera acceder materialmente a la orden del empleador; agregó inexistencia de pruebas de que «gastara dos horas y media en el trayecto de ida y regreso a la nueva sede, sencillamente porque nunca se presentó a laborar allí» y tampoco, […] del aumento de costos diarios desde su lugar de residencia ubicada en la calle 165 con carrera 9, tampoco obra prueba de la afectación de no llegar a las 2 de la tarde a su casa para recibir a su hija, cuando ella misma se contradice con que debía "complementar con acciones extras en horas de la tarde de índole personal, a fin de cumplir con mis obligaciones mensuales de
manutención y sostenimiento de mi persona y mí hija". Entonces, ¿Debe llegar a recoger a su hija a las 2 de la tarde, pero al mismo tiempo muestra su interés y necesidad de laborar horas extras en esa misma jornada? Ni siquiera hay prueba de que fuera madre cabeza de familia porque, de hecho, se ventiló en el proceso que su esposo también trabaja y así se aceptó en la sustentación del recurso de apelación. Mucho menos hay prueba de que el traslado le implicara la afectación al proceso de seguimiento y atención por parte de la ARL, como tampoco de una discriminación o retaliación en su contra. Luego, la oposición al traslado resulta a todas luces infundada de no querer presentarse al nuevo sitio laboral.Radicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Concluyó que María Margot Acosta se rehusó a aceptar una orden de traslado, sin justificación y, por lo mismo, dejó de asistir a las instalaciones del centro médico Puente Aranda, sin reportar novedad extraordinaria con la cual la accionada pudiera sopesar la situación particular y revaluar el caso o, incluso, reconsiderar su decisión o adoptar medidas alternativas; que posterior al trámite de acción de tutela e incidente de desacato, la actora insistió en su conducta radical, aun cuando la empresa aclaró las circunstancias de su despido y la requirió en diferentes oportunidades.
conducta radical, aun cuando la empresa aclaró las circunstancias de su despido y la requirió en diferentes oportunidades. Destacó que no se allegaron incapacidades médicas que dispusieran un impedimento para su movilización; que incluso la expedida del 14 al 16 de septiembre de 2017 por dolor en la mano, « sirvió como referente para que la entidad demandada le cambiara la fecha de asistencia al centro médico Puente Aranda a partir del 18 de septiembre». Recordó que según la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito por las partes, el otrosí celebrado el 27 de junio de 2013, y el reglamento interno de trabajo, la demandante faltó a sus deberes, por manera que incurrió en una justa causa para ser despedida al incumplir la obligación general contemplada en el art. 56 del CST, consistente en obedecer al empleador, y trasgredió a su vez el numeral 6 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965. Por último, afirmó que al acreditarse la justeza del despido, de conformidad a la jurisprudencia cuando se alegaRadicación n.° 11001-31-05-014-2018-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 17 justa causa objetiva de despido es viable adoptar esa determinación, sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Aludió a las sentencias CSJ SL410-2019, CSJ SL711-2021 y
CSJ SL2237-2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el
Aludió a las sentencias CSJ SL410-2019, CSJ SL711-2021 y
CSJ SL2237-2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, en razón a que se complementan y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de las siguientes disposiciones legales: […] artículos 4 y 7 literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.