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CSJ - SL741-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL741-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL741-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ISABEL MILLÁN MEDINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Reconócese personería al doctor Cristian Roberto Bustamante Martínez, con T.P. 248.656 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1, actuación 0024 c. de la Corte).Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01

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I. ANTECEDENTES Isabel Millán Medina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, debidamente indexada, a partir del 7 de agosto de 2017; los reajustes e incrementos de ley; mesadas adicionales; intereses moratorios; el retroactivo; lo ultra y extra petita; y, costas.

debidamente indexada, a partir del 7 de agosto de 2017; los reajustes e incrementos de ley; mesadas adicionales; intereses moratorios; el retroactivo; lo ultra y extra petita; y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de agosto de 1943, contando con 74 años para la presentación de la demanda; aportó 823 semanas entre el 1º de diciembre de 1967 y el 31 de diciembre de 2012; que se le declaró una PCL del 54.6 % con fecha de estructuración el 7 de agosto de 2017 de origen común por «hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica no especificada, hipotiroidismo no especificado, trastornos de la vesícula biliar y de las vías biliares en enfermedades clasificadas en otra parte y enfermedad diverticular del intestino, parte no especificada sin perforación ni absceso»; y, que, mediante Resolución SUB 40307 del 14 de febrero de 2018, Colpensiones negó su derecho pensional, argumentando no reunió los requisitos de la Ley 860 de 2003 y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01

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Afirmó que la administradora pensional omitió dar cumplimiento al principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la CP, por cuanto aportó más de 823 semanas al sistema de seguridad social, de las

Afirmó que la administradora pensional omitió dar cumplimiento al principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la CP, por cuanto aportó más de 823 semanas al sistema de seguridad social, de las cuales 600 se cotizaron al 1º de abril de 1994, cumpliendo así con el presupuesto de las 300 semanas previstas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 19901. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a las 823 semanas de cotización; la data de nacimiento de la demandante; su PCL y fecha de estructuración; y, que el reconocimiento pensional fue negado con fundamento en que no se acreditaron por parte de la demandante 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la innominada; buena fe y prescripción2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de octubre de 2021, el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Cali, resolvió3: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a ISABEL MILLÁN MEDINA, la prestación económica de invalidez de origen

1 f.os 4 a 7 y 59 del c. 2024042606752 del Juzgado. 2 f.os 75 a 82 del c. 2024042606752 del Juzgado.

MILLÁN MEDINA, la prestación económica de invalidez de origen

1 f.os 4 a 7 y 59 del c. 2024042606752 del Juzgado. 2 f.os 75 a 82 del c. 2024042606752 del Juzgado. 3 f.os 101 a 103 acta y 104 audio del c. 2024042606752 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 4 común, prestación que se reconoce bajo el principio de la condición beneficiosa, a partir del 7 de agosto de 2017, en cuantía igual al smlmv, cuyo retroactivo liquidado a la fecha asciende a la suma de $45.106.938. Se autoriza a la entidad demandada para que del monto del retroactivo pensional adeudado, compense la suma que aparece reconocida como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, queda igualmente autorizada l a entidad demandada para efectuar de las sumas adeudadas de los respectivos descuentos que por aportes en salud debe contribuir al reclamante.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

TERCERO: Se absuelve a la entidad demandada de los intereses moratorios, debiéndose cancelar las sumas, debidamente

indexadas como quedó señalado anteriormente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 20234, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico se centraba en responder si, «¿La demandante reúne la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa?».

4 f.os 56 a 66 del c. 2024044311643 del Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01

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Explicó que la contestación era negativa porque aun cuando se vislumbraba que, mediante el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones, que la demandante fue calificada con un 54.6

% de PCL de origen común, con fecha de estructuración del 7 de agosto de 2017 y, las deficiencias motivo de calificación fueron: desórdenes del tracto urinario superior, enfermedad cardiovascular hipertensiva, de la tiroides, del tracto biliar, desorden del colon y recto, cardiopatías y miocardiopatías, para esa data la norma vigente era la Ley 860 de 2003 respecto de la cual resultaba indiscutido que la accionante no contaba con el requisito de semanas, prestándose de la historia laboral emitida por Colpensiones, dado que la última cotización se reportó el 31 de diciembre de 2012. Anotó que, en ese norte, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la norma que correspondía aplicar era la Ley 100 de 1993 en su versión original, frente a la cual, tampoco alcanzó los requisitos. Razonó que no tenía cabida aplicar el test de la CC SU556-2019 en seguimiento de la sentencia CSJ SL184-2021 actualmente acogida también en SL1362-2022, SL21872022 y SL1074-2021, entre otras, a través de la cual esta Corte se separó de dar lugar a su procedencia, en un caso de pensión de sobrevivientes cuya argumentación consideró resulta ajustable a este caso, bajo el entendido que, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe sujetarse a los términos temporales que ha señalado el precedente vertical para su operación y, superado esteRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01

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precedente vertical para su operación y, superado esteRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 6 requisito, solo procede remitirse a la norma inmediatamente anterior a la vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isabel Millán Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE la providencia de primer grado, respecto del cálculo del retroactivo adeudado y en cuanto ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar CONDENE a COLPENSIONES por dicho concepto, y aumente la condena por concepto de retroactivo, en la forma dispuesta en el recurso de apelación, confirmando la providencia del A Quo en lo demás. Sobre costas decida lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar6.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y modificados por Ley 860 de 2003,

5 f.os 1 a 9, actuación 007 del c. de la Corte.

condujo a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y modificados por Ley 860 de 2003,

5 f.os 1 a 9, actuación 007 del c. de la Corte. 6 f.° 3, actuación 007 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 7 e infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 16 del CST, 141 de la ley 100 de 1993, 66 A y 69 del CPL y SS. Para la demostración del cargo sostiene que: Atendiendo el rigor interpretativo del mandato Constitucional, para el caso de autos, a los derechos fundamentales e irrenunciables a la seguridad social y mínimo vital, del cual se deriva el principio de la condición más beneficiosa, ignoró el fallador de Alzada que no obstante ser la Corte Suprema de Justicia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por disposición expresa de la Carta Política, en tratándose de asuntos de Sala Plena de la Corte Constitucional en donde se decide y armoniza el alcance de las normas a la luz de la supremacía de la ley de leyes, será imperante acoger los parámetros de intelección dispuestos en las sentencias de éste último Órgano, las que por demás, tienen efectos erga omnes.

la ley de leyes, será imperante acoger los parámetros de intelección dispuestos en las sentencias de éste último Órgano, las que por demás, tienen efectos erga omnes. Transcribe apartes de la sentencia CC SU-556-2019, para decir que erró el Tribunal al no acoger los preceptos invocados en dicha providencia, manifestando que la posición imperante de esta Corporación frente al tema « no deja de ser un criterio exegético y generalizado en cuanto a la aplicación irrestricta de la condición más beneficiosa se refiere». Indica que, es por lo anterior, que antes de acatar lo dispuesto por su superior jerárquico, el Tribunal estaba compelido para establecer, en principio, las circunstancias que rodeaban el asunto de marras y determinar si se está o no ante un sujeto de especial protección en virtud de su posición vulnerable, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, en cuya postura se encuentra al cumplir con las condiciones del test de procedencia que allí se consagra.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01

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Expresa que es una persona de avanzada edad, tiene afecciones a su salud, precaria situación económica y se encuentra entre la población vulnerable de obligatoria protección constitucional7.

VII. RÉPLICA Colpensiones opone que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho y que como le resultaba vedado desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos plus ultractivos, atentando

Colpensiones opone que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho y que como le resultaba vedado desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos plus ultractivos, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, sin que para ello fuese suficiente fundamentar su decisión en lo expuesto en sentencias CC SU-442-2016 y SU-556-2019 emitidas por la Corte Constitucional8.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que a la promotora del litigio le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 54.6 %, con fecha de estructuración el 7 de agosto de 20179; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la data del estado de invalidez, aportó cero (0) semanas al sistema general de seguridad social en pensiones; iii) que el último ciclo de cotizaciones correspondió a 31 de diciembre de 201210; y iv) que conforme

7 f.os 3 a 9, actuación 007 del c. de la Corte. 8 f.os 1 a 5, actuación 0025 del c. de la Corte. 9 f.os 11 a 15 del c. 2024042606752 del Juzgado. 10 f.os 95 a 98 del c. 2024042606752 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 9 a la historia laboral acumuló en toda la vida laboral 829,99 semanas y, al 1º de abril de 1994, un total de 66411. El Tribunal, luego de poner de presente tanto la postura de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, sostuvo que en este asunto no era dable conceder la prestación de invalidez a la actora bajo el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no reúne la exigencia de semanas en los términos de la Ley 860 de 2003, norma en vigor para el momento en que se estructuró la invalidez; además, la disposición a la cual se podía acudir de conformidad con dicho postulado, era la inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, tampoco satisfacía el número de semanas requerido, sin que fuera dable, entonces, definir el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ya que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en especial, que el estado de invalidez se hubiera estructurado dentro de la temporalidad fijada de tres

años hasta el 26 de diciembre de 2006. Por su parte, la censura sostiene, en esencia, que el juez plural debió acoger el criterio de la Corte Constitucional por ser sujeto de especial protección, además por cuanto supera el test de procedencia que alude la jurisprudencia de esa Corporación, lo cual, al no hacerlo, da un entendimiento errado a las normas denunciadas en la proposición jurídica.

11 Ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01

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En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al no conceder a la demandante la pensión de invalidez que reclama en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. La Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. En sentencia CSJ SL468-2022 se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013. De ahí que el juez plural acertó al estimar que la

el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013. De ahí que el juez plural acertó al estimar que la normativa aplicable para la pensión de invalidez que se reclama, en principio, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al 7 de agosto de 2017, calenda de estructuración del estado de invalidez de la accionante, que en lo pertinente dispone: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01

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1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. “El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. “El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […] PARÁGRAFO 1.o. […] PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso concreto, como se dijo, son hechos indiscutidos que a la promotora del proceso le fue calificada una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 54.6 %, y que en el lapso comprendido del 7 de agosto de 2014 al mismo día y mes de 2017, es decir, durante los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, la afiliada no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en diciembre de 2012; por consiguiente, bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo. De igual forma, la recurrente tampoco acredita haber cotizado 25 semanas el lapso trienal inmediatamente anterior a la invalidez, densidad a la que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, por ende, resultaría inane verificar si la asegurada aportó el 75 % de las

anterior a la invalidez, densidad a la que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, por ende, resultaría inane verificar si la asegurada aportó el 75 % de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez,Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pues, se repite, es un supuesto fáctico indiscutido que reporta cero semanas de aportes en los tres años que anteceden a la data de estructuración de su estado de discapacidad. Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL148812016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ

SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).

Sobre el tema la Corporación en sentencia CSJ SL10402021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya

Sobre el tema la Corporación en sentencia CSJ SL10402021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). Ciertamente, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa se admite la aplicación de laRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 13 normativa inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente. Al respecto, resulta necesario recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL3550-2022, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL4294-2022, en la que se precisó el

ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente. Al respecto, resulta necesario recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL3550-2022, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL4294-2022, en la que se precisó el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de la condición más beneficiosa, así: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen

su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidadesRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 14 esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017. Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de

Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera:

1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor

condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01

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En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las

sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL44822020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que « las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017). La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad

[…] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo enRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cuenta «su economía nacional». Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidezdel afiliado se haya producido en vigencia de las leyes

reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o inval

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