CSJ - SL742-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL742-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL742-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le
instauró MILLER QUIMBAYA MEDINA.
I. ANTECEDENTES Miller Quimbaya Medina llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
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Fundó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Neila Pastrana Ávila, el 28 de marzo de 1987, quien murió el 14 de julio de 2007; que de esa relación nació Yolman Leandro Quimbaya Pastrana, cuyo deceso ocurrió el 20 de octubre de 2013; que convivían con tres hijos, entre ellos el causante, en la vereda Rio Frio del municipio de Campoalegre (Huila); que dependía económicamente del de
20 de octubre de 2013; que convivían con tres hijos, entre ellos el causante, en la vereda Rio Frio del municipio de Campoalegre (Huila); que dependía económicamente del de cujus, pues era la persona que le brindaba los recursos necesarios para su manutención y la de sus hermanos; que cotizó para la AFP convocada y que el 31 de agosto de 2016, reclamó la prestación de sobrevivientes a la demandada, quien mediante Oficio 536 de 20 de diciembre de esa anualidad la negó, con fundamento en la ausencia de dependencia respecto del fallecido (f.os 38 a 50, del c. 2024040141951 del Juzgado). Porvenir S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el deceso de la madre del causante; la data del fallecimiento de este; su afiliación a dicha AFP, la reclamación elevada por el actor y su respuesta desfavorable por cuanto no dependía económicamente del afiliado y es propietario de tres inmuebles. Sobre los demás reseñó no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de buena fe,
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa; prescripción, afectaciónRadicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.os 64 a 80, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (f.os 171 a 175, del c. 2024040141951 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR, que MILLER QUIMBAYA MEDINA no tiene derecho a que PORVENIR S. A. le reconozca pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido YOLMAN LEANDRO
QUIMBAYA PASTRANA.
SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. de las restantes pretensiones procesales del demandante.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y no decidir las restantes.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora.
QUINTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el promotor del
juicio, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (f.os 56 a 71, del c. 2024040216608 del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 9 de agosto de 2018, conforme las razones expuestas en el presente proveído.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
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SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor Miller Quimbaya Medina, tiene derecho a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivencia en forma vitalicia ante el fallecimiento de su hijo Yolman Leandro Quimbaya Pastrana (q.e.p.d.), a partir del 20 de octubre de 2013, día del deceso del afiliado.
TERCERO: CONDÉNASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar las mesadas pensionales causadas como consecuencia del fallecimiento de Yolman Leandro Quimbaya Pastrana (q.e.p.d.), a partir de la muerte del mencionado señor y en forma vitalicia en un 100 % en favor del señor Miller Quimbaya Medina, por la suma de $103.324.752,00, que comprenden las mesadas
causadas desde el 20 de octubre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2023, en total 13 mesadas anuales, tal como se explicó en las motivaciones de esta decisión.
CUARTO: ORDÉNASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que continúe pagando las mesadas pensionales al señor Miller Quimbaya Medina en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, y se autoriza que se efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
QUINTO: CONDÉNASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar al señor Miller Quimbaya Medina intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 1 de noviembre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas aquí reconocidas.
SEXTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. denominadas «Inexistencia de la obligación», «Cobro de lo no debido», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Buena fe», «Prescripción» y, «Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones», conforme se expuso en las motivaciones de esta decisión.
SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor Miller
Quimbaya Medina.
SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor Miller
Quimbaya Medina.
OCTAVO: CONDENASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar las costas de primera instancia y en favor del señor Miller Quimbaya Medina, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
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NOVENO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El ad quem determinó como problemas jurídicos a definir i) si el querellante en su condición de padre, acreditó la dependencia económica respecto de su fallecido hijo; ii) de encontrarse demostrada la calidad de favorecido del reclamante determinar el porcentaje en el que debía ser reconocida la pensión de sobrevivientes; iii) si operó el término prescriptivo y iv) si era viable el pago de la indexación, intereses moratorios y costas procesales. Indicó que no era materia de discusión, la condición de padres del causante respecto de los señores Miller Quimbaya Medina y Neyla Pastrana Ávila; el deceso de esta; el fallecimiento de su hijo Yolman Leandro Quimbaya Pastrana,
padres del causante respecto de los señores Miller Quimbaya Medina y Neyla Pastrana Ávila; el deceso de esta; el fallecimiento de su hijo Yolman Leandro Quimbaya Pastrana, ocurrido el 20 de octubre de 2013; la cotización de 43 semanas, entre julio de 2012 y septiembre de 2013 en la AFP convocada; los aportes de 20.71 a Colpensiones, entre marzo de 2006 y junio de 2007; la reclamación de la prestación formulada a la demandada, el 31 de agosto de 2016 y su respuesta desfavorable el 20 de diciembre de ese año y el salario que percibió el de cujus, que conforme al certificado fue de un smlmv. Refirió que la norma para definir la pensión de sobrevivientes corresponde a los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por los preceptos 12 y 13 de la LeyRadicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 6 797 de 2003, por ser la vigente para la fecha del deceso del causante, sucedido el 20 de octubre de 20131. Precisó que, en los últimos tres años anteriores al deceso, este acreditó un total 55.87 semanas, conforme la historia laboral actualizada de Porvenir S. A. y Colpensiones,
fechadas 21 de julio y 1º de junio de 2016, respectivamente, por lo que había dejado causado el derecho. Reprodujo, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y halló del informe de investigación para pago de prestaciones de la sociedad León & Asociados, que el causante no estaba casado, ni sostenía una unión marital vigente, ni tenía hijos pues no reportaba persona de su núcleo familiar. Sumó, que se determinó que vivía con su padre, pues su madre había fallecido el 14 de julio de 2007 y tenía tres hermanos todos mayores de edad. Respecto a la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor como único beneficiario de la pensión de sobrevivientes respecto al hijo, de la cual predicó la demandada no estar acreditada en este asunto, rememoró que la citada norma no exigía que aquella fuera total o absoluta y recordó lo dicho sobre el tema en la sentencia CC C111-2003. Asimismo, refirió que la jurisprudencia de la Corte ha prohijado esa dependencia en esos precisos términos, indicando que «si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del
1 CJS SL9762 y CSJ SL9763-2016; CSJ SL1689, CSJ SL1090 y CSJ SL2147 de 2017 y CSJ SL3769-2018.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 7 hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no
SCLAJPT-10 V.00 7 hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida».2 Destacó, que para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre, no era exigible que el reclamante de la prestación económica demostrara que dependía totalmente del hijo fallecido, ya que bastaba con demostrar que sus propios ingresos no eran suficientes para suplir sus necesidades básicas, y debido a ello requería de los aportes que realizaba su hijo en vida, dado que sin ellos los gastos esenciales de su núcleo familiar no estarían cubiertos, a tal punto que la negación de la pensión pusiera en riesgo sus condiciones de congrua subsistencia. Adujo, que, para tal efecto, se recibieron las declaraciones de Aura María Durán, Bernardino Durán y William Cuenca Trujillo. La primera, contó que conoció al accionante desde que era muy pequeño porque era vecino de la vereda, que distinguió a su esposa, con quien procreó cuatro hijos, no obstante, ella falleció; que después del
deceso de la mamá del causante, el peticionario vivió con su hijo Leandro quien también murió y recibía de él la ayuda de $400.000; que el señor Quimbaya Medina se dedicaba a la agricultura porque cultivaba arroz y no tenía bienes propios, aunque sabe que existen unos predios que los padres le
2 CSJ SL400-2013 y CSJ SL6390-2016.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dejaron, pero allí no se tiene cultivo de nada y que con el seguro de vida que recibieron del deceso de Leandro, compró un predio, pero eso fue un dinero mal invertido. El segundo, por su parte, indicó que conocía al accionante porque juntos se criaron en la vereda y son agricultores; que tuvo una esposa, pero falleció y ahora tiene una compañera; que con la cónyuge tuvo 4 hijos y uno de ellos pereció quien era su ahijado y se llamaba Yolman Leandro; que el reclamante tiene un pedazo de tierra de gran extensión, pero aquel es improductivo porque está en el filo de la cordillera; que tiene otro bien inmueble, pero aquello es de una sucesión de los padres; que el causante le colaboraba a su padre para el sostenimiento de los otros hermanos, que esta ayuda consistía en alimentos y para los gastos de vivienda y que ante la muerte del señor Quimbaya Pastrana, su situación es precaria porque sigue siendo pobre. Por último, el tercero manifestó, que conoce al accionante porque juntos crecieron y aquel se dedicaba a las
vivienda y que ante la muerte del señor Quimbaya Pastrana, su situación es precaria porque sigue siendo pobre. Por último, el tercero manifestó, que conoce al accionante porque juntos crecieron y aquel se dedicaba a las labores del campo por días; que el suplicante es heredero junto con 9 hermanos de un predio de 7 hectáreas, pero ese es un terreno improductivo; que el señor Miller tiene un predio pero que es un pedazo de loma que no sirve para nada; que le consta que su hijo le ayudaba económicamente con la suma de $400.000, que vive en arriendo y que debido a su fallecimiento, su situación económica se vio afectada para el sustento de su núcleo familiar.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
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Adujo, que el accionante en su interrogatorio de parte, manifestó que, se dedica a la agricultura porque su papá tenía una parcela de 7 hectáreas teniendo como destinación la siembra de maíz y arroz; que para la data del deceso de su hijo tenía un ingreso de $500.000, mensuales y no pagaba arriendo; que cuando su hijo murió era empleado del Hospital de Campoalegre; que pagaba sus gastos de estudio y era quien le colaboraba con la suma de $400.000, los cuales, destinada para las responsabilidades del hogar en servicios públicos, educación y alimentación con sus otros hijos. Que también expuso, que los predios Los Olivos y Guácimos pertenecieron a los padres de aquel, los cuales
servicios públicos, educación y alimentación con sus otros hijos. Que también expuso, que los predios Los Olivos y Guácimos pertenecieron a los padres de aquel, los cuales también les corresponden a 10 hermanos más; que no tienen mucho valor y que no son muy explotados económicamente, que valdrán a lo sumo $10.000.000; que el predio de 40 hectáreas, de nombre El Guayabo, fue adquirido con posterioridad al fallecimiento de su hijo, producto del seguro de vida que le dejó, siendo también de propiedad de uno de sus hijos y un hermano; que fue una inversión perdida porque el predio no tiene forma de llegar el agua y que para el momento del deceso de Yolman no tenía pareja porque su esposa había fallecido. Acorde con el artículo 61 del CPTSS, otorgó credibilidad a las versiones de los testigos, en tanto que, eran contestes, claros y contundentes a cada uno de los interrogantes formulados, sin dubitaciones que dejaran en tela de juicio sus relatos.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
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Acotó, que, del recuento probatorio, reflejaba en detalle el compromiso económico que el señor Yolman Leandro Quimbaya Pastrana tenía para con su padre, aporte del cual se deriva, sin lugar a dudas, una dependencia económica del petente hacia su hijo, que aunque parcial, era de gran relevancia para cubrir sus necesidades, porque con dichos
Quimbaya Pastrana tenía para con su padre, aporte del cual se deriva, sin lugar a dudas, una dependencia económica del petente hacia su hijo, que aunque parcial, era de gran relevancia para cubrir sus necesidades, porque con dichos aportes se cubrían los gastos de los servicios públicos, educación y alimentación, puesto que los ingresos percibidos por este no alcanzaban, ya que no era más de un salario mínimo, y no le permitía tener independencia económica, en atención a que por sí sola no logra proveerse su congrua subsistencia, puesto que es agricultor, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, devengaba para la data del deceso de su hijo un ingreso correspondiente al smlmv y no tenía una remuneración adicional por parte de sus otros hijos. Refirió que era propietario de tres bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 20025881, denominado los Olivos, 200-73646 como El Guácimo y 200-81606 de nombre El Guayabo, respecto de los dos últimos se aportó el certificado de libertad y tradición, que dieron cuenta, que el llamado El Guayabo, el accionante es comunero con otras nueve personas quienes hicieron parte de un proceso de sucesión y está valuado en $9.000.000,00, mientras que, el segundo, fue adquirido el 23 de diciembre de 2013, siendo comunero con otras dos personas, el cual se adquirió, luego del fallecimiento del señor Quimbaya
mientras que, el segundo, fue adquirido el 23 de diciembre de 2013, siendo comunero con otras dos personas, el cual se adquirió, luego del fallecimiento del señor Quimbaya Pastrana y tiene un a valor de $6.700.000.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
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Expresó que lo anterior demostraba que el impetrador a pesar de tener el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles señalados, aquello no le representaba que tuviera una independencia económica. Dijo, que la asignación dada por el causante para ayudar con el sostenimiento del hogar no puede considerarse como una simple colaboración que un buen hijo le brinda a su padre, pues con el aporte efectuado por el señor fallecido se sufragaban los gastos por concepto de servicios públicos, educación y alimentación. Añadió, que lo precedente era el vivo ejemplo que, el hecho de percibir ayuda adicional a la del de cujus no tiene la contundencia suficiente para desdibujar la dependencia económica del promotor respecto de su hijo fallecido, en tanto que lo reflejado probatoriamente, es una realidad totalmente distinta, debido a que los ingresos percibidos por el señor Miller Quimbaya Medina no eran más de un salario mínimo. Evocó que esa circunstancia por sí sola no acreditaba la dependencia económica hacia otra persona diferente al causante como lo pretendía hacer ver la demandada, en tanto que la prestación económica fue negada tomando en consideración los supuestos ingresos y la calidad de
dependencia económica hacia otra persona diferente al causante como lo pretendía hacer ver la demandada, en tanto que la prestación económica fue negada tomando en consideración los supuestos ingresos y la calidad de propietario de los mencionados bienes inmuebles.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
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Precisó, que lo precedente se acompasa con la jurisprudencia, ya que, al no exigirse la dependencia económica de manera total y absoluta, el progenitor del afiliado puede tener otra fuente de ingresos, siempre y cuando no llegue a tener la suficiente solvencia económica para atender por sí mismo sus necesidades, característica que no se advierte en el caso de marras. Concluyó, que el accionante cumple los requisitos del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo. Luego, liquidó la mesada y determinó que en este asunto no operó la prescripción e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para este último gravamen trajo lo dicho en las sentencias CSJ SL9316-2016 y SL2876-2022, en punto a que son procedentes al haberse resuelto en forma negativa la reclamación pese a que ostentaba el derecho. Asimismo,
sentencias CSJ SL9316-2016 y SL2876-2022, en punto a que son procedentes al haberse resuelto en forma negativa la reclamación pese a que ostentaba el derecho. Asimismo, reprodujo el contenido de la norma atrás referida y recordó que los dichos intereses se causaban una vez se vence el plazo que tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho3. En ese orden, dijo que, por tratarse de una pensión de sobrevivientes, contaba con dos meses de gracia, refirió que la reclamación se presentó el 31 de agosto de 2016, por tanto,
3 CSJ SL11750-2014, CSJ SL13670-2016 y CSJ SL4985-2017.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tenía hasta el 31 de octubre de ese año, para resolver la prestación, y si bien a través de Comunicaciones 0200001137046300 y 020001139186300 del 20 de diciembre hogaño, la definió en forma desfavorable, sin embargo, el suplicante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación por el deceso de su hijo, e impuso la condena por esos réditos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A. concedido por el Tribunal
y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 21, actuación 0005 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.os 2 a 3, actuación 0005 c. de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se estudiarán en forma conjunta el cuarto y quinto, por cuanto, además, de apoyarse en similar elenco normativo, persiguen un mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, por la vía jurídica, la violación de ley, bajo el concepto de interpretación errónea del literal d) del artículoRadicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
SCLAJPT-10 V.00 14 74 de la Ley 100 de 1993 y de aplicar indebidamente los artículos 46, 48, 73 y 141, ib. Dice, que deja al margen los hallazgos probatorios del ad quem, los cuales se refutan en un cargo separado. Refiere, que su crítica se dirige a la distorsión del significado que la jurisprudencia ha imprimido al concepto de dependencia económica, elemental para considerar a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de sus hijos, como lo dispone el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Trae lo dicho por el colegiado y alude que se apartó de las reglas jurisprudenciales, pues la dependencia económica
fallecimiento de sus hijos, como lo dispone el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Trae lo dicho por el colegiado y alude que se apartó de las reglas jurisprudenciales, pues la dependencia económica no puede nacer como lo entendió de la mera comprobación de la falta de los medios propios de subsistencia, menos aun de presumir a partir de ese hecho la necesidad de la ayuda que pudiera prodigar el causante. Explica que al entender la subordinación económica a partir de las meras necesidades de quien se dice beneficiario, el colegiado ignoró que en la ecuación que le competía verificar también se hallaba la capacidad del afiliado y la efectiva interacción entre esos dos elementos (necesidad y capacidad), sin lo cual no habría podido alcanzar plena certeza sobre la sujeción económica del padre respecto del hijo, como en efecto terminó ocurriendo. Precisa que no se equivocó el Tribunal al concluir que la dependencia económica no debe ser total o absoluta, pues enRadicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 15 efecto así se determinó en la sentencia CC C111-2006, tampoco en afirmar que la existencia de algunas rentas o ingresos adicionales en el haber del solicitante podrían no significarle la necesaria cobertura de sus necesidades básicas, pues coincide con lo expresado en las sentencias
CSJ SL400-2013 y SL6390-2019.
Indica que en lo que se equivoca es en extraer de esos pronunciamientos, que se limitan a señalar la compatibilidad entre la dependencia parcial y la calidad de beneficiario, una
CSJ SL400-2013 y SL6390-2019.
Indica que en lo que se equivoca es en extraer de esos pronunciamientos, que se limitan a señalar la compatibilidad entre la dependencia parcial y la calidad de beneficiario, una tesis ajena al precedente, que, a razón de la falta de ingresos por parte del padre, se colige la dependencia de la ayuda que pudiera dar el hijo, por lo que el elemento central para la existencia del derecho reclamado se entiende demostrado con la prueba de las necesidades económicas. Expresa que en casos como estos, la carga de la prueba de la subordinación recae sobre los padres que lo alegan, mientras que el deber demostrativo de la administradora se circunscribe a desvirtuarla. Destaca que en sentencia CSJ SL2798-2024, se establecen unos elementos objetivos que conducen al examen de lo que compete acreditar a la parte accionante, lineamientos que son pacíficos y reiterados, que fueron ignorados por el ad quem, al momento de reflexionar sobre el significado de la dependencia económica, puesto que su conclusión se fundó en el mero hecho de las supuestas precarias condiciones en que vivía el señor Quimbaya Medina y en la que le era imposible subsistir por sus propios medios,Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 16 más nada dijo frente a que tales circunstancias solo tendrían incidencia en la medida que también se demostrara la aportación cierta regular y significativa de Quimbaya Pastrana.
más nada dijo frente a que tales circunstancias solo tendrían incidencia en la medida que también se demostrara la aportación cierta regular y significativa de Quimbaya Pastrana. Aduce que al equiparar la necesidad con la sujeción económica, incurrió en el error interpretativo que se le endilga y con ello aplicó indebidamente las demás normas. (f.os 3 a 6, actuación 0005 c. de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Al orientar el cargo por la vía de puro derecho, no genera discusión, que: i) Miller Quimbaya Medina es el progenitor del causante Yolman Leandro Quimbaya Pastrana; ii) este falleció el 20 de octubre de 2013; y iii) cotizó en los últimos tres años, previos al deceso un total de 55.87 semanas, acorde con las historias laborales actualizadas, emanadas de
Porvenir S. A. y Colpensiones. Entiende la Sala que el cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el colegiado se equivocó en la hermenéutica que le dio al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiario de la pensión de sobrevivientes al padre del causante.
Pues bien, el razonamiento del ad quem en dicho punto estuvo apoyado en la referida disposición, aplicable al caso,Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 17 teniendo en cuenta la fecha del deceso del de cujus4. A efecto, la Corte ha insistido que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del mencionado literal d), de la norma referida, no requiere ser total y absoluta5. Asimismo, ha destacado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del afiliado, los hace autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas. Al respecto, en sentencia CSJ SL4509-2020, que reiteró la CSJ SL14923-2014, explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii ) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. También ha decantado, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es
sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. También ha decantado, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. En providencia, CSJ SL3425-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, destacó:
4 20 de octubre de 2013. 5 Consultar sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
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Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de
autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Se suma que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios, como se prohijó, entre otras, en la sentencia CSJ SL2117-2022. Y que se ha adoctrinado que para la configuración de la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, pues tal como lo sostuvo la providencia CSJ SL6502-2015, dicho requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación6. En ese orden, no encuentra la Sala que el ad quem haya incurrido en la hermenéutica del precepto acusado, en la forma como lo plantea la censura, que, por la falta de los medios de subsistencia del padre, surgió la necesidad de la ayuda que pudiera prodigar el causante, por haber asegurado el colegiado que bastaba con la comprobación de que sus propios ingresos no eran suficientes para suplir sus necesidades básicas y que debido a ello requería los aportes que realizaba su hijo, pues tal afirmación del ad quem surgió
6 Ver entre otras, la providencia CSJ SL3721-2020.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01
SCLAJPT-10 V.00 19 a partir de entender que la dependencia económica en
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