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CSJ - SL744-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL744-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL744-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ERNELIO MAZA VÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que el recurrente le instauró a MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO, SALGADO PUPO & CIA LTDA. y solidariamente a SURTIGAS S. A. ESP, juicio al que se vinculó, en su condición de llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. hoy HDI

SEGUROS COLOMBIA S. A. y a CHUBB DE COLOMBIA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

AUTORadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Sanabria Gómez Abogados SAS, en calidad de apoderada judicial de HDI Seguros Colombia S. A., conforme al poder que se le extendió y, a su vez, al abogado Arturo Sanabria Gómez con tarjeta profesional 64454

calidad de apoderada judicial de HDI Seguros Colombia S. A., conforme al poder que se le extendió y, a su vez, al abogado Arturo Sanabria Gómez con tarjeta profesional 64454 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos en que fue concedido (f.os 1 a 2, actuación 0023 c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES Ernelio Maza Vásquez llamó a juicio a Manuel Antonio Salgado Pupo, Salgado Pupo & CIA Ltda. y solidariamente a Surtigas S. A. ESP, con el fin de que se declarara, la existencia de un Contrato de trabajo a término indefinido con Salgado Pupo & CIA Ltda., que sustituyó a Manuel Antonio Salgado Pupo; también que sus lesiones fueron de origen laboral y que la finalización de su contrato fue ineficaz, por su condición de vulnerabilidad en razón a su estado de salud.

Igualmente, que Surtigas S. A. ESP tenía que responder solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por su reintegro, con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes, desde el momento en el que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su puesto de trabajo, con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de perjuicios prevista en el 216 del CST, que supeditó a los

perjuicios materiales, morales y fisiológicos.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 3

En subsidio del reintegro, suplicó por el pago del subsidio de transporte, las horas extras y la reliquidación de sus prestaciones, con la indemnización porque no le reconocieron la pensión de vejez y las cotizaciones desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2015. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que, con la persona natural demandada, laboró desde enero de 1982 al 30 de junio de 1986 y, desde el 1° de julio del mismo año, lo hizo con Salgado Pupo & CIA Ltda., hasta el 3 de marzo de 2015, cuando fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, porque estaba en proceso de calificación de sus patologías que se originaron por varios accidentes de trabajo; que desempeñó los oficios de excavador y auxiliar de albañilería. Sostuvo que en ejecución del vínculo laboral prestó siempre dos horas extras que no se computaron para liquidar sus derechos prestacionales y de la seguridad social; narró que no le pagaron sus derechos ni aportes en vigencia de la relación. Manifestó que padeció cuatro accidentes de trabajo, los días 7 de enero de 2009, 8 de marzo de 2010, 28 de febrero y

11 de junio de 2011; que en esta última fecha se fracturó la cadera, la rodilla, la pierna y la columna, porque se resbaló mientras realizaba una excavación; que estuvo incapacitado por más de dos años e indicó que Liberty Seguros de Vida S.

A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 8.6 %;Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 4 que esa decisión fue impugnada y se encontraba a la espera de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Adujo que la ARL recomendó su reubicación y que con su empleador acordó su permanencia en su residencia, ante la imposibilidad de aquella. Señaló que quien le entregó el empleo tuvo culpa en esos accidentes, porque no le suministró elementos de protección personal y existió falta de medidas de prevención y cumplimiento de normas de seguridad en el trabajo. Relató que no se efectuaron cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo, situación que le impidió adquirir la pensión de vejez y esa situación le generó perjuicios materiales y morales. Adujo, que sus servicios de excavador se realizaron en virtud de la vinculación entre su empleador y Surtigas, cuyo objeto eran las obras civiles de instalación de redes de gas natural (f.os 2 a 28 del c. 2024043738916 del Juzgado). Surtigas S. A. ESP, se resistió a las pretensiones e

instalación de redes de gas natural (f.os 2 a 28 del c. 2024043738916 del Juzgado). Surtigas S. A. ESP, se resistió a las pretensiones e indicó que el señor Salgado Pupo no fue su contratista y que Salgado Pupo & CIA Ltda., no lo fue de manera ininterrumpida e indicó que no le constaban los supuestos de la demanda. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de solidaridad, cobro de lo noRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 5 debido, compensación y buena fe (f.os 157 a 175 del c. 2024043738916 del Juzgado). En escritos separados llamó a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. (f.os 188 a 194 del c. 2024043754486 del Juzgado) y en la misma condición a Liberty Seguros de Vida S. A. hoy HDI Seguros Colombia S.

A. (f.os 186 a 191 del c. 2024044121070 del Juzgado).

Salgado Pupo & CIA Ltda., se opuso a las pretensiones, porque no existió sustitución patronal e indicó, que la vinculación del demandante se dio de manera intermitente y la última relación finalizó por justa causa imputable al trabajador, quien no asistió a su sitio de labores. Sostuvo que el actor estaba apto para prestar sus

la última relación finalizó por justa causa imputable al trabajador, quien no asistió a su sitio de labores. Sostuvo que el actor estaba apto para prestar sus servicios, porque su tratamiento médico había finalizado y no estaba incapacitado; que no realizó horas extras y que las supuestas patologías no estaban probadas y nunca ocurrieron. Agregó que le entregó dotación, lo capacitó y cumplió con todas las obligaciones de seguridad industrial y prevención de accidentes. Por último, sostuvo que no se presentaban los requisitos del artículo 34 del CST. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de derecho de pedir, falta de causa y cosa juzgada (f.os 261 a 280 del c. 2024044121070 del Juzgado). Manuel Antonio Salgado Pupo compareció a través de curador para la litis, quien sostuvo que se atenía a losRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 6 resultados del proceso. No relacionó excepciones (f.os 241 a 242 del c. 2024043952421 del Juzgado). Liberty Seguros de Vida S. A. hoy HDI Seguros Colombia S. A. se resistió a los requerimientos del actor y manifestó que la Póliza de cumplimiento 1837964 tuvo vigencia desde el 11 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2013, para el Contrato 13-1-770. Formuló las excepciones de falta de cobertura de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual 357083

2013, para el Contrato 13-1-770. Formuló las excepciones de falta de cobertura de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual 357083 expedida por LIBERTY; falta de cobertura de perjuicios morales, patrimoniales, daño a la vida en relación y culpa patronal del empleador; falta de cobertura temporal de la Póliza de cumplimiento 1837964; falta de cumplimiento de los requisitos para afectar a la Póliza de cumplimiento 1837964 y la declaratoria de Ernelio Maza como trabajador de Salgado Pupo & CIA Ltda. hace improcedente la efectividad de la Póliza de cumplimiento N° 1837964 (f.os 303 a 309 del c. 2024043952421 del Juzgado). Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. sostuvo que no existió relación continua entre las sociedades demandadas y las excepciones que enunció fueron las de ausencia de pruebas que demuestren relación jurídica del actor con Surtigas S. A. ESP; inexistencia de una relación laboral; ausencia de solución de continuidad; inexistencia de pruebas que acrediten culpa patronal en los accidentes de trabajo que tuvo el demandante.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 7

En cuanto al llamamiento aceptó que se suscribieron estas Pólizas de cumplimiento: (i) 43131820; (ii) 43129022; (iii) 43134178; (iv) 43179503; (v) 43283630 y expresó que los salarios y prestaciones sociales tenían cobertura en esos documentos, pero que no existía prueba sobre los servicios que el demandante dice prestó en las vinculaciones amparadas. Manifestó que las excepciones para defenderse eran las de inexistencia de cobertura, inexistencia de cobertura para la culpa patronal, amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de la garantía de los contratos establecidos en cada póliza, exclusiones pactadas, exclusión de cobertura de lucro cesante y perjuicios materiales, con la de falta de aviso del siniestro (f.os 2 a 17 del c. 2024044009172 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandadas (f.os 334 a 335 del c. 2024044009172 del

Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante fallo del 13 de marzo de 2024 (f.os 97 a 119 del c. 2024044024797 del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha seis (6) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de

ERNELIO MAZA VÁSQUEZ contra SURTIGAS S.A ESP,

SALGADO PUPO E HIJOS Y CIA LTDA Y MANUEL ANTONIO

SALGADO PUPO, en su lugar se dispone:

1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

2. DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del 3 de marzo de 2015.

3. ORDENAR a la demandada SALGADO PUPO Y CIA LTDA a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía acorde con las condiciones de salud y vulnerabilidad del actor.

4. CONDENAR a la demandada SALGADO PUPO Y CIA LTDA a pagar al demandante los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde el 3 de marzo de 2015 hasta su reintegro efectivo.

5. CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización de 180 días de salario, teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente.

6. ABSOLVER a SURTIGAS S.A E.S. P y las llamadas en garantía

5. CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización de 180 días de salario, teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente.

6. ABSOLVER a SURTIGAS S.A E.S. P y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CHUBB SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso de casación descartó la existencia de una sola relación laboral, desde 1982, porque la declaración del señor Leonardo Cortés, no ofreció ninguna certeza sobre ese aspecto y por lo tanto descartó una sustitución de empleadores, entre la persona natural y la sociedad Salgado Pupo & CIA Ltda. Agregó, que en primera instancia se estableció la existencia de varios Contratos no consecutivos entre 1994 yRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el 30 de diciembre de 2014, por duración de obra determinada, conforme a los contratos allegados por la ex empleadora y esa situación constaba en el preaviso otorgado oportunamente. Añadió, que las pruebas informaban que la última vinculación se desarrolló entre el 1 de enero y el 3 de marzo de 2015 y, como no existía forma escrita, fue a término indefinido y de esa manera constaba en la liquidación de prestaciones. Sostuvo que esos aspectos no fueron cuestionados en el recurso y esa situación impedía dejar sin efectos la decisión de la existencia de varias vinculaciones.

indefinido y de esa manera constaba en la liquidación de prestaciones. Sostuvo que esos aspectos no fueron cuestionados en el recurso y esa situación impedía dejar sin efectos la decisión de la existencia de varias vinculaciones. Frente a la estabilidad reforzada manifestó que se aportaron sendas pruebas como la historia clínica, la resonancia magnética, la consulta neurocirujano, el concepto de rehabilitación favorable, la respuesta de remisión del 13 de diciembre de 2013, el dictamen de la ARL que estableció una PCL de 8.6 %, sendas incapacidades donde la última fue del 22 de marzo al 22 de abril de 2014, la carta del 11 de junio de 2014, donde se realizaron recomendaciones y también halló lo siguiente: Comunicación de 9 de febrero de ARL Liberty dirigida al demandante, donde consta además de la relación de incapacidades emitidas por la ARL entre el 17 de marzo de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2011, la relación de casos reportados a esa dependencia, discriminado cuatro casos: i) N°262256 consistente en accidente laboral del 7 de enero de 2009, por herida en mano, por el cual no solicitó prestaciones asistenciales o económicas; ii) N° 303218 consistente en accidente de trabajo

del 8 de marzo de 2010 por trauma de pie derecho, por el cual recibió prestaciones asistenciales y económicas; iii) N° 340281 por accidente de trabajo el 28 de enero de 2011, por trauma en dedo anular de mano derecha y por este evento recibió atenciónRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inicial de urgencia; y iv) N°352090 por accidente de trabajo por trauma en rodilla izquierda, recibiendo atenciones por ortopedia, fisiatra y medicina laboral. La ARL aseguró en su misiva que el estado de todos los casos era cerrado (folio 122 y 123 del archivo 1). Destacó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con Dictamen 8500 del 19 de agosto de 2015, evaluó el trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua y determinó una PCL del 24,68 % estructurada el 19 de noviembre de 2013 por accidente laboral. Dijo que la citada Junta Regional, el 11 de febrero, estudió los diagnósticos de contusión de dedo, de hombro y de brazo, esguinces y torceduras, otros traumatismos de pie y del tobillo, todos de origen laboral y fijó una mengua en la capacidad laboral del 7.5 % estructurada el 24 de diciembre de 2012.

Indicó: Para la Sala, no existen dudas de la ocurrencia de los cuatro accidentes de trabajo padecidos por el actor y que el último de ellos, pese a señalarse por la ARL que estaba cerrado, generó

de 2012.

Indicó: Para la Sala, no existen dudas de la ocurrencia de los cuatro accidentes de trabajo padecidos por el actor y que el último de ellos, pese a señalarse por la ARL que estaba cerrado, generó secuelas en rodilla que a su vez, produjo una PCL calificada inicialmente por la ARL en 8.6%, y ante la inconformidad del demandante se estipuló por la Junta Regional de Calificación de Invalidez una PCL del 24,68%, señalándose que el estado de la PCL era incapacidad permanente parcial, todo ello, en vigencia de del contrato de trabajo a término fijo vigente al 2013. Así mismo que las secuelas de todos los accidentes de trabajo fue valorada en el curso del proceso y también estableció una PCL que, aunque inferior (7.5% de PCL), se encuentra estructurada también en vigencia del contrato de trabajo en el 2012.

Además, se evidencia que el demandante padece patología en columna (espondilodiscitis L4-L5), frente a la cual no hay evidencia de haber sido calificada, y mucho menos que haya sidoRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 11 dado de alta por esa patología. Es por eso que este recuento probatorio da cuenta de la deficiencia física del demandante por patología en rodilla y columna, por las cuales se vio sometido a continuos dolores que lo forzaron a acudir consultas con médicos tratantes y especialistas, terapias físicas, incapacidades continuas y recomendaciones prolongadas.

patología en rodilla y columna, por las cuales se vio sometido a continuos dolores que lo forzaron a acudir consultas con médicos tratantes y especialistas, terapias físicas, incapacidades continuas y recomendaciones prolongadas. Aunque no existe incapacidad vigente al 3 de marzo de 2015, es evidente que contaba con restricciones desde el 11 de junio de 2014, por seis meses, que finalizaban el 11 de diciembre de 2014, por lo tanto, dada la densidad de incapacidades que acumuló y que se encontraba en proceso de calificación de su PCL, no puede predicarse que haya trascurrido un término razonable entre la última recomendación y la terminación del contrato que desvanezca la certeza y entidad de la patología sufrida por el actor, a tal punto que hubiere podido dar por probado que había recuperado su salud, máxime cuando está demostrado que luego de incapacidades y recomendaciones el actor no prestó sus servicios como excavador, aspecto que resulta relevante a fin de dar por probada la deficiencia física. Manifestó que la función de excavador no la desarrolló el trabajador, por su condición, pues resaltó que las recomendaciones finalizaron el 11 de diciembre de 2014 y no se presentó a laborar desde el 1° de enero de 2015. Señaló, que el empleador conocía de esa situación y aplicó un enfoque diferencial en atención a que el actor, al 2020, tenía 68 años y en su interrogatorio afirmó que no tenía escolaridad. Estableció que la enjuiciada no lo reubicó

aplicó un enfoque diferencial en atención a que el actor, al 2020, tenía 68 años y en su interrogatorio afirmó que no tenía escolaridad. Estableció que la enjuiciada no lo reubicó y que el despido fue discriminatorio, lo que originaba su reintegro. En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, advirtió que el daño estaba demostrado, porque en vigencia de los varios contratos que lo unieron con su empleador, padeció los siguientes accidentes: 7 de enero por herida en mano; 8 de marzo de 2010 en razón a un trauma de pieRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho; 28 de enero de 2011, por herida en dedo anular de mano derecha y, finalmente, por accidente de trabajo por lesión en rodilla izquierda. Encontró que el actor sostuvo que quien le entregó el empleo tuvo culpa en esos eventos y, con sustento en la sentencia CSJ SL2168-2019, advirtió que cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado, al actor le bastaba con enunciar esas omisiones, momento en el cual se invertía la carga de la prueba y el empleador tenía que demostrar que actuó con cuidado y diligencia. Sin embargo, con la CSJ SL2336-2020, adujo que para que operara la anterior situación, no era suficiente la simple afirmación genérica en la demanda, del incumplimiento del

prueba y el empleador tenía que demostrar que actuó con cuidado y diligencia. Sin embargo, con la CSJ SL2336-2020, adujo que para que operara la anterior situación, no era suficiente la simple afirmación genérica en la demanda, del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, pues era necesario delimitar en ese escrito en qué consistió la omisión del empleador y la conexidad que tuvo con el infortunio, carga que no se cumplió, porque se hizo de manera general. Respecto a la solidaridad de Surtigas y la responsabilidad de las llamadas en garantía, expresó: Como se ha reiterado, el juez determinó la existencia de varios contratos de trabajo y que el último de ellos por no constar por escrito tenía una duración indefinida, desde el 1 de enero de 2015. Tampoco hay controversia que en esa data el demandante no prestó sus servicios dada la condición de salud.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 13

En ese orden de ideas no puede predicarse una solidaridad, pues dicha figura amerita ser beneficiaria o dueña de obra en donde llevara a cabo la actividad personal el demandante. En consecuencia, no hay lugar a imponer solidaridad de Surtigas y mucho menos a establecer responsabilidad alguna a las llamadas en garantía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 38, actuación 0004 c. de la Corte).

llamadas en garantía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 38, actuación 0004 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Por lo expuesto solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS de

la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAR PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia de fecha día Trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y en su lugar en sede de sala se resuelva lo siguiente: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el INCISO PRIMERO del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de marzo de 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y en su lugar REVOCAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ERNELIO MAZA VÁSQUEZ contra SURTIGAS S.A E.S.P, SALGADO PUPO E HIJOS Y CIA LTDA Y

MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO.

Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO (3) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia

MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO.

Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO (3) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia

de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para en su lugar en sede de sala ORDENAR,Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 14 además de la condenada SALGADO PUPO Y CIA LTDA, a los demandados SURTIGAS S.A E.S.P y al señor MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía acorde con las condiciones de salud y vulnerabilidad del actor.

Tercero: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL CUARTO (4) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia

de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y en su lugar en sede de sala CONDENAR además de la condenada, SALGADO PUPO Y CIA LTDA, a los demandados SURTIGAS S.A E.S.P y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO a pagar al demandante los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde el 3 de marzo de 2015 hasta su reintegro efectivo.

Cuarto: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL QUINTO (5) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia de

prestaciones y aportes a la seguridad social desde el 3 de marzo de 2015 hasta su reintegro efectivo.

Cuarto: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL QUINTO (5) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia de

fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para en su lugar en sede de sala CONDENAR además de la condenada, SALGADO PUPO Y CIA LTDA, a los demandados SURTIGAS S.A E.S.P y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO al pago de la indemnización de 180 días de salario, teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente.

Quinto: REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el NUMERAL SEXTO (6) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda

Instancia de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y en sede de sala CONDENAR SURTIGAS S.A. E.S.P. y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO al pago de la indemnización de 180 días de salario, teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente. Quinto (sic): REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el NUMERAL SEXTO (6) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda

Instancia de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ERNELIO MAZA VÁSQUEZ contra SURTIGAS S.A E.S.P, SALGADO PUPO E HIJOS Y CIA LTDA Y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO, y en sede de sala CONDENAR a SURTIGAS S.A E.S. P y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CHUBB SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Sexto: REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el ARTÍCULO SEGUNDO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de

marzo 2024 de la SALA FIJA No. 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y en sede de sala CONDENAR a SURTIGAS S.A E.S. P y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CHUBB SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones.

SURTIGAS S.A E.S. P y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CHUBB SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A., Liberty Seguros de Vida S. A. hoy HDI Seguros Colombia S. A. y Surtigas S. A. ESP. Dichas acusaciones se analizarán conjuntamente, porque se presentan por la misma vía (f.os 11 a 38, actuación 0004 c. de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

Lo formula así: Acuso la Sentencia de Segunda Instancia por la Causal Primera de Casación por ser violatoria de la Ley Sustancial por Vía Indirecta en la Modalidad de Interpretación Errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma jurídica que no fue erróneamente interpretada en la sentencia acusada y que trajo como consecuencia la aplicación Indebidamente los artículos 5, 10, 13, 14, 21, 23, 24, 34. Modificado. Ley 50 de 1.990, art. 1º.

Art. 47, 55, 56, 57, 142, 143, 144, 146, 147, 158, 161. Modificado. Ley 50 de 1.990, art. 20; art. 192. Modificado art. 8º

Decreto 617 de 1.954 (vacaciones); 249 (Auxilio de cesantías); 127, 132, 140, 144 (Salarios); 253. Modificado. art. 17 Decreto 2351 de 1.965 (salario base para la liquidación de cesantías); 306 (primas de servicios) del Código Sustantivo del Trabajo; art. 60, 61, inciso 2º del artículo 77. Modificado. Ley 712 de 2001, art. 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; art. 165, 166, 167,176, 191, 1992, 193, 194, 195, 198 del Código General del Proceso de aplicación analógica conforme al Art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas queRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 16 fueron indebidamente aplicadas por el ad quem, que afecta ostensiblemente la certeza y legalidad del fallo cuestionado. Al sustentarlo, cita el artículo 34 del CST y la sentencia cuestionada y señala que la transgresión por la vía indirecta se concreta en lo siguiente:

1. Que en la sentencia impugna se interpretó erróneamente en su contenido y en todos sus elementos el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya interpretación error interpretativo se patentiza en dar por no demostrado ni cumplidos, estándolo los requisitos de la Responsabilidad Solidaria de la demandada SURTIGAS S.A. ESP a pagar la condena que impuso en segunda instancia contra SALGADO PUPO Y CIA LTDA favor del demandante, ERNELIO MAZA VÁSQUEZ y demás pretensiones de la demanda.

SURTIGAS S.A. ESP a pagar la condena que impuso en segunda instancia contra SALGADO PUPO Y CIA LTDA favor del demandante, ERNELIO MAZA VÁSQUEZ y demás pretensiones de la demanda.

2. La sentencia impugnada no dio por demostrado ni cumplido, estándolo el requisito establecido en el artículo 34 CST referente a que SALGADO PUPO Y CIA LLTADA es Contratista Independiente en las obras civiles de construcción, instalación, suspensión de redes primarias y domiciliarias de Gas Natural en su proceso expansión de la cobertura del servicio de gas natural, suspensión y reinstalación dl servicio domiciliario de gas natural que contrato con SURTIGAS S.A. ESP, en su condición de dueña y beneficiaria de las obras contratadas, como bien consta en los contratos que suscribieron estas demandadas que obran en el proceso, aportados por estas.

3. La sentencia impugnada no dio por demostrado ni cumplido, estándolo el requisito establecido en el artículo 34 CST referente a que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de SURTIGAS S.A. ESP, en su condición de empresa dueña y beneficiaria de las obras contratadas con la Contratista Independiente SALGADO PUPO Y CIA LTDA, siendo que está demostrado este requisito con los contratos de obras civiles aportados por las demandas, en donde está plasmado los objetos de los contratos consistentes en obras civiles de construcción,

instalación, suspensión de redes primarias y domiciliarias de Gas Natural en su proceso expansión de la cobertura del servicio de gas natural, suspensión y reinstalación del servicio domiciliario de gas natural y que el Certificado de Existencia y Representación Legal de SURTIGAS S.A. ESP, militando en el proceso, tiene plasma en su objeto social las actividades que contrato SURTIGAS S. A. ESP con la contratista independiente, SALGADO PUPO Y CIA LTDA.Radicació

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