CSJ - SL746-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL746-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL746-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JHON JAIRO TORRES TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a ATLAS SEGURIDAD LTDA. trámite al que se vinculó al SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA "SINTRAVIP".
I. ANTECEDENTES Jhon Jairo Torres Torres llamó a juicio Seguridad Atlas Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes medió contrato a término indefinido, el cual inició el 8 de julio de 2015, terminado unilateralmente y sin justa causa porRadicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 2 parte de la empresa a partir del 28 de agosto de 2018, omitiendo el procedimiento de demandar el levantamiento del
fuero circunstancial y la autorización judicial para terminar el contrato de trabajo por parte del juez laboral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a reintegrarlo laboralmente al mismo cargo, o a uno similar acorde con las funciones del giro normal de la empresa y al reconocimiento y pago, desde su despido ilegal hasta cuando efectivamente fuese incorporado, de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de julio de 2015, ingresó a prestar sus servicios remunerados en la Empresa de Seguridad Atlas Ltda. mediante contrato de trabajo por duración de labor, y a partir del 24 de abril de 2017 pasó a ser contratado por la modalidad de contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, devengando un SMLMV y trabajo suplementario diurno y nocturno. Informó que, el día 12 de marzo de 2016, se afilió a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y Seguridad Privada Sintravip, en condición de trabajador de la empresa de seguridad. Relató que el sindicato, en ejercicio de su fuero constitucional, aprobó en la asamblea general de afiliados elRadicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pliego de peticiones, para regular entre empleador y trabajadores, los contratos de trabajo, en cuanto a las condiciones laborales y prestacionales, durante su vigencia.
SCLAJPT-10 V.00 3 pliego de peticiones, para regular entre empleador y trabajadores, los contratos de trabajo, en cuanto a las condiciones laborales y prestacionales, durante su vigencia. Dijo que, en marzo de 2018 fue radicado el memorial por parte del Sindicato SINTRAVIP, notificando a la Empresa Atlas, la presentación oficial del pliego de peticiones y se instó para que se nombrara sus delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del CST y el 22 del mismo mes y año inició la etapa de arreglo directo. Manifestó que la empresa comenzó a dilatar las conversaciones, razón por la cual, al no llegarse a ningún acuerdo, se dio por terminada la etapa de arreglo directo, según Acta de fecha 10 de abril de 2018. Recordó que, mediante Comunicación de fecha 20 de abril del 2018, el Sindicato procedió a notificar al Ministerio del Trabajo que, al no llegar a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, optaba por la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo. Anotó que el ministro convocó este para dirimir el conflicto colectivo originario del pliego de peticiones. Añadió que, desde la creación de las directivas Seccionales del Sindicato SINTRAVIP, se inició por parte de la empresa, una persecución sindical, y/o política de acoso
laboral, en su contra encaminada a obtener la renuncia a la empresa.Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Narró que fue citado a descargos el 16 de agosto del 2018, por la presunta comisión de una falta disciplinaria, reflejada en la solicitud de cambio por no cumplir órdenes, consignas e instrucciones y el 28 de agosto de 2018, la empresa le notificó la terminación del contrato de trabajo por justa causa una vez finalizada la jornada laboral el mismo día. Adujo que presentó queja ante el Ministerio de Trabajo y por auto del 12 de septiembre de 2018 este avocó su conocimiento. Aseveró que la empresa nunca le notificó las razones por las que la cliente solicitó el cambio de guarda de seguridad, pues esta no presentaba fecha, hora, ni motivo (f.os 5 a 9 del c. 2024025142419 del Juzgado). La parte accionada, Seguridad Atlas Ltda., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la existencia de la relación laboral, la presentación oficial del pliego de peticiones, rendición de descargos y la terminación del contrato de trabajo por justa causa; respecto de los demás, indicó no ser ciertos o no
constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, inexistencia de fuero sindical, inexistencia de fuero circunstancial, no obligación de solicitar levantamiento deRadicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fuero del demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe de la demandada, compensación, cumplimiento del debido proceso disciplinario, justa causa del despido, incumplimiento al deber probatorio y la genérica (f.os 80 a 97 del c. 2024025142419 del Juzgado). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué por auto del 4 de agosto de 2021 ordenó vincular al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada SINTRAVIP (f.° 213 del c. 2024025142419 del Juzgado). A su turno1 efectuó pronunciamiento la organización sindical SINTRAVIP e hizo alusión a la procedencia de las pretensiones e indicó que los hechos de la demanda eran ciertos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, (f.os 346 a 348 del c. 2024025142419 del Juzgado) resolvió: PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del demandante y a
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del demandante y a favor de la demandada. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho en la liquidación de costas, la suma de $1.000.000.
1 f.os 233 a 239 del cuaderno 2024025142419 del Juzgado.Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 6
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que por medio de procurador judicial interpuso la parte demandante y la organización sindical Sintravip, a través de sentencia del 25 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, (f.os 11 a 20 del c. 2024025202292 del Tribunal) decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de Seguridad Atlas Ltda. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $1.300.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de Seguridad Atlas Ltda. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $1.300.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el actor se encontraba amparado por fuero circunstancial y si la terminación del contrato de trabajo encontró su justificación en la configuración de una justa causa. Destacó que, el trabajador no se encontraba amparado por esa garantía y no le era dable adentrarse en el estudio de la justa causa alegada para la terminación del contrato de trabajo, dado que en el escrito de demanda no se peticionó la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual se debía confirmar la decisión de primera instancia por motivos diferentes.Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Indicó lo anterior por cuanto, de conformidad con el Decreto 2351 de 1965 y la jurisprudencia de esta Corporación, el fuero circunstancial, es la garantía que busca proteger a los trabajadores de represalias contra los inmersos en procesos de negociación colectiva, siendo beneficiarios los sindicalizados y los que se adhieran con posterioridad al inicio del conflicto. Manifestó que, sin lugar a dudas para la fecha del despido el trabajador no se encontraba afiliado a Sintravip, como lo confesó el mismo actor en su interrogatorio, sin que sea necesaria certificación de la fecha u otro medio de
despido el trabajador no se encontraba afiliado a Sintravip, como lo confesó el mismo actor en su interrogatorio, sin que sea necesaria certificación de la fecha u otro medio de prueba, pues, esta es fehaciente de la desvinculación al ente sindical. Agregó que si bien el recurrente cuestionó la justeza del despido, se encontraba relevada de cualquier estudio en torno a tal aspecto, pues como la pretensión de reintegro encontraba su fundamento en la existencia del fuero circunstancial, y esta fue desestimada, resultaba irrelevante para tales efectos el estudio de la configuración de la justa causa alegada para terminar el contrato de trabajo, además de que en la demanda no se incoó pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Acotó que, en aplicación del principio de congruencia le asistía al juez la obligación de definir el litigio bajo el marco otorgado por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas, atendiendo losRadicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 8 presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello fuera óbice para que el juez interpretara la demanda, y definiera el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones. Concluyó que no era dable pronunciarse frente a la justeza del despido, pues tal aspecto no fue objeto de litigio y constituiría una clara violación al principio de congruencia.
Concluyó que no era dable pronunciarse frente a la justeza del despido, pues tal aspecto no fue objeto de litigio y constituiría una clara violación al principio de congruencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jhon Jairo Torres Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 5, actuación 0004 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida […] y se ordene a SEGURIDAD ATLAS LTDA. a reintegrar al señor JHON JAIRO TORRES TORRES, al mismo cargo, o a uno similar acorde con las funciones del giro normal de la Empresa. Y se Condené a la demandada a reconocer y pagar a mí representado desde su despido ilegal, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, los siguientes derechos: los salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, causados entre el 29 de agosto de 2018 y hasta cuando se diera cumplimiento a la Sentencia, así como las cotizaciones al sistema general de pensiones y de salud.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, relativo a la « violación de la ley sustancial por vía directa mediante la modalidad de infracción directa por interpretación errónea, consagrado en el artículo 87Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 9 numeral 1 del C.P.T.S.S., modificado por el decreto 528 de
SCLAJPT-10 V.00 9 numeral 1 del C.P.T.S.S., modificado por el decreto 528 de 1964 artículo 60, el decreto 528/64 y 7 de la ley 16 de 1969», que fue replicado por la parte demandada y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.os 1 a 5, actuación 0004 c. de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del n.° 2 del artículo 60 del CST y n.° 6 del artículo 62 de la misma norma, al apartarse en la interpretación hermenéutica de los artículos 25 de la CP, a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, el de ejercer ciertas libertades dentro del trabajo que se elige artículos 39, 55, 56, 60, 77 y 122 a 125 de la CP o el de disfrutar de determinadas garantías en el cargo artículo 48 y 49 de la Constitución, e igualmente se pasaron por alto las normas constitucionales que también hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los trabajadores artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución.
En la demostración del cargo, destaca que el Tribunal quebrantó la ley sustancial por vía directa mediante la
modalidad de infracción directa por interpretación errónea del n.° 2 del artículo 60 del CST y n.° 6 del artículo 62 de la misma codificación, al no estudiar la justa causa de despido y considerar que no se encontraba amparado por fuero circunstancial, pues pese a que se suscitaba un conflictoRadicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 10 colectivo entre su empleador y la organización sindical Sintravip, no estaba afiliado a esa organización. Anota, que el Tribunal no interpretó correctamente la normativa, porque aquella establece que el fuero circunstancial es una garantía laboral que se activa cuando se inicia un conflicto colectivo entre un sindicato y una empresa y protege a todos los empleados, ya sean sindicalizados o no y se mantiene durante las distintas etapas del conflicto. Refiere que, bajo estas circunstancias, el empleador estaba obligado a presentar demanda de levantamiento de fuero sindical, ante la jurisdicción laboral, obtener la autorización para terminar el contrato, invocando la justa causa, anexando las pruebas correspondientes; procedimiento que se omitió por parte del empleador, tornándose la terminación del contrato de trabajo en ilegal y con las consecuencias jurídicas pertinentes. Hace hincapié en que, de acuerdo al material probatorio, el Tribunal no podía arribar a conclusión
tornándose la terminación del contrato de trabajo en ilegal y con las consecuencias jurídicas pertinentes. Hace hincapié en que, de acuerdo al material probatorio, el Tribunal no podía arribar a conclusión diferente, a que se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, porque esta figura se extiende tanto a los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, por ende, para poder ser despedido su empleador debió solicitar permiso a la autoridad competente. Arguye que en el recurso de apelación en reiteradas ocasiones se alegó que no hubo justa causa para despedirlo,Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por tanto, el colegiado debió estudiar este hecho, tal y como lo hizo el a quo (f.os 3 a 5, actuación 0004 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA Seguridad Atlas Ltda., señala que la demanda extraordinaria presenta errores de técnica insalvables que hacen improcedente su estudio, pues si bien la jurisprudencia ha flexibilizado de cierta forma los requisitos formales de la casación, no es menos cierto que esto ocurre en aquellos casos en los que las falencias son menores y no distorsionan la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso no ordinario que no se presenta en este caso.
Anota que existe un grave error al proponer el alcance de la impugnación pues, extrañamente el demandante
distorsionan la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso no ordinario que no se presenta en este caso. Anota que existe un grave error al proponer el alcance de la impugnación pues, extrañamente el demandante solicita a la Corte que se case la sentencia de «primera segunda instancia », pero no pretende que la Sala se constituya en Tribunal de instancia en el evento que case la sentencia. Afirma que el recurrente no identificó la causal sobre la cual fundó el recurso, pues en un mismo cargo propuso la infracción directa y la interpretación errónea, lo cual es absolutamente imposible. Expresa que las normas que componen la proposición jurídica no guardan relación con la sentencia objeto de ataque, pues si el pilar fundamental de la sentencia atacada es el Decreto 2351 de 1965, nada tienen que ver las normasRadicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 12 relativas con las obligaciones y/o prohibiciones del trabajador ni las justas causas de terminación del contrato de trabajo. Precisa que, en todo caso, la censura al dirigir su cargo por la vía directa aceptó el aspecto probatorio, esto es que el demandante confesó, como prueba calificada, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo no pertenecía a
la organización sindical Sintravip, por tanto, no le aplica la garantía del fuero circunstancial. Acota que el juez plural sí aplicó de forma correcta la regla e interpretó con rigor las normas que regulan lo relativo al fuero circunstancial. Además, olvida el recurrente que el fuero circunstancial no aplica para personas que han incurrido en justa causa de despido. Refiere que, si en gracia de discusión se entendiera que el actor se encontraba afiliado al sindicato, ello no cambia la situación por cuanto, se trataba entonces de un trabajador afiliado, que en principio gozaba de fuero circunstancial, pero que, al haberse probado una justa causa, no se generaba limitación alguna ni debía solicitarse autorización judicial para el despido. Recaba en que, como el ataque se dio por la vía directa, es absolutamente imposible que la Corte llegue a cambiar las conclusiones fácticas de la decisión, por lo que en ningún punto podrá determinar que el trabajador gozaba de fuero o que la terminación del contrato se dio sin justa causa.Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Pone de presente que los argumentos expuestos se asimilan más a un alegato de instancia, pues se entremezclan cuestionamientos tanto fácticos como jurídicos (f.os 1 a 7, actuación 0008 c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión.
1. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita Con el presente recurso extraordinario de casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Ibagué, Departamento del Tolima proferida el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRORadicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 14 (2024) Y SE ORDENE a SEGURIDAD ATLAS LTDA. a REINTEGRAR al señor JHON JAIRO TORRES TORRES, al mismo cargo, o a uno similar acorde con las funciones del giro normal
(2024) Y SE ORDENE a SEGURIDAD ATLAS LTDA. a REINTEGRAR al señor JHON JAIRO TORRES TORRES, al mismo cargo, o a uno similar acorde con las funciones del giro normal de la Empresa. Y se Condené a la demandada a reconocer y pagar a mí representado desde su despido ilegal, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, los siguientes derechos: los salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, causados entre el 29 de agosto de 2018 y hasta cuando se diera cumplimiento a la Sentencia, así como las cotizaciones al sistema general de pensiones y de salud». De lo anterior, se evidencia que no hace alusión a la sentencia de primer grado, siendo lo correcto solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo:
En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimosRadicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 15 eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse,
circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, se observan otros problemas de técnica, así:
2. Se advierte que la demanda de casación incluye un acápite que denominó «Expresión de los motivos de casación» en el que se lee Me fundamento en la causal primera de casación violación de la ley sustancial por vía directa mediante la modalidad de infracción directa por interpretación errónea, consagrado en el artículo 87 numeral 1 del C.P.T.S.S, modificado por el decreto 528 de 1964 artículo 60, el decreto 528/64 y 7 de la ley 16 de 1969 para lo cual formuló la siguiente acusación: […] Y acto seguido formula el único cargo en el que acuso la sentencia así Acuso la sentencia denunciada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social numeral 1 modificado por el decreto 528 de 1964 artículo 60 por ser violatoria por vía directa de la ley sustancial de carácter Nacional, mediante la modalidad de interpretación errónea del n° 2 del artículo 60 del C.S.T. y n° 6 del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo, al apartarse en la interpretación hermenéutica de los artículos 25 de la C.P.,
a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, el de ejercer ciertas libertades dentro del trabajo que se elige artículos 39, 55, 56, 60, 77 y 122 a 125 de la C.P. o el de disfrutar de determinadas garantías en el cargo artículo 48 y 49 de la Constitución, e igualmente se pasaron por alto las normas constitucionales que también hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los trabajadores artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución.Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Al punto, debe indicar la Sala que la causal sobre la cual se funda el recurso no es clara y además es señalada en dos acápites no siendo idéntica su formulación, lo que acrecienta la confusión. Además que en el primero de ellos, esto es «Expresión de los motivos de casación», en el mismo propone la infracción directa así como la interpretación errónea, lo cual es absolutamente imposible, pues son excluyentes entre sí, ya que el primero se estructura cuando, el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural, mientras el segundo, requiere que «deje de aplicar [...] los preceptos legales que en verdad corresponden para la solución del conflicto bajo estudio» (CSJ SL3720-2021 y SL1886-2023). Aunado a que en el aparte final de la formulación del cargo señala «igualmente se pasaron por alto las normas constitucionales que también hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los
Aunado a que en el aparte final de la formulación del cargo señala «igualmente se pasaron por alto las normas constitucionales que también hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los trabajadores artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución». Al hilo, se recuerda, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
3. En todo caso, evidencia la Sala respecto del primer submotivo invocado, ello es la infracción directa, la cualRadicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 17 supone que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso; sin embargo, el impugnador alude a preceptos legales que no son aplicables al caso y por tanto nada puede alegarse respecto de estos. Y en cuanto al segundo, la interpretación errónea, se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido. Claro lo anterior, resulta imposible que respecto del elenco normativo enunciado en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo
elenco normativo enunciado en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por el Colegiado y por eso es que, el recurrente no puede cumplir con el deber que le impone la técnica del recurso cuando se le endilga al administrador de justicia esta modalidad de violación de la ley sustancial como lo es proponer un «análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL2561-2023), ejercicio que brilla por su ausencia. Además, no referenció desacuerdo respecto de las normas sustento del fallo emitido en segunda instancia (Decreto 2351 de 1965 artículo 25, y CGP artículo 305).
4. Pese a que el censor eligió la senda de puro derecho para confrontar la legalidad del fallo impugnado, introdujo inapropiadamente temas de exclusivo talante fáctico, al aducir:Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 18
El empleador estaba obligado a presentar demanda de levantamiento de fuero sindical, ante la jurisdicción laboral de la especialidad, y consustancialmente, la autorización para terminar el susodicho contrato, invocando la justa causa anexando las pruebas documentales probatorias en la demanda, para que el Juez determine si existe justa causa o no, para
terminar el susodicho contrato, invocando la justa causa anexando las pruebas documentales probatorias en la demanda, para que el Juez determine si existe justa causa o no, para autorizar judicialmente, la terminación del contrato, procedimiento que se omitió por parte del empleador, tornándose la terminación de contrato de trabajo ilegal con las consecuencias jurídicas correspondiente. […] Ahondados en el tema, y verificadas las pruebas que evaluó el Tribunal, la conclusión no correspondía a otra diferente que el actor se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, porque esta figura se extiende tanto a los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, conforme se cita en la norma precedente, por ende, para poder ser despedido el actor, su empleador debió solicitar permiso a la autoridad competente. Cuestionamientos que debieron proponerse en un cargo independiente y autónomo, encauzado por la senda indirecta o fáctico – probatoria, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019. Efectivamente, como se indicó, entre otras, en la providencia CSJ SL4315-2019, quien elige la senda directa, «debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión », lo cual descarta la procedibilidad de aquellas objeciones. Por lo expuesto, resulta palpable que el recurrente incurrió en imprecisión al presentar argumentos probatorios en la senda en comento, generando así una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta
Por lo expuesto, resulta palpable que el recurrente incurrió en imprecisión al presentar argumentos probatorios en la senda en comento, generando así una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar:Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 19
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a asp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.