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CSJ - SL747-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL747-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL747-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por RAMIRO MELO BARRETO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de junio de 2023, en el proceso que aquél promovió contra ASESORES EN DERECHO SAS , mandataria con representación de

PANFLOTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la entidad recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

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I. ANTECEDENTES Ramiro Melo Barreto, llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es

Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese año. En consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho SAS, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, a pagar su monto; y a Colpensiones a reliquidarle la pensión de vejez a partir del 26 de septiembre de 2008, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL por todo el tiempo laborado o el que resulte más favorable; el pago de los perjuicios morales y materiales; los intereses de mora; lo extra o ultra petita que resulte probado; y, las costas del proceso. En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, solicitó se declarara la responsabilidad solidaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las obligaciones pensionales y se condenara a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial o en su defecto, se impusiera a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito

Colpensiones el cálculo actuarial o en su defecto, se impusiera a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

SCLAJPT-10 V.00 3

En respaldo de sus pretensiones, aludió a la creación de la marina mercante, el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y la naturaleza de los recursos del Fondo Nacional del Café; dijo que inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a su cargo las pensiones de jubilación de los trabajadores y la obligación de aprovisionar el capital necesario, para financiar el aporte al sistema de seguridad social, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, hasta cuando fuera asumida por el ISS. Indicó que la Flota Mercante Grancolombiana no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS ni por otra entidad que administrara esas prestaciones; que mediante el Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de ese año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas a esta naviera, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Manifestó que en varias acciones ordinarias y de tutela, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, ha sido

Fondo Nacional del Café. Manifestó que en varias acciones ordinarias y de tutela, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, ha sido condenada a pagar el cálculo actuarial por los tiempos laborados por los ex trabajadores de la Flota Mercante; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 26 de junio de 1982 (3.223Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 4 días), periodo en el cual no lo afilió ni cotizó para el riesgo de vejez. Señaló que el empleador expidió certificación laboral con el salario básico sin inclusión de los factores salariales establecidos en la convención colectiva para trabajadores del mar; relacionó los conceptos de la remuneración legal y convencional percibida e indicó que su salario promedio mensual de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales era de USD 470.92; y, al 30 de junio de 1992, debidamente indexado, ascendió a $264.488,86. Por último, expresó que el ISS mediante Resolución n.° 042553 del 19 de octubre de 2006, le reconoció pensión de

vejez en cuantía de $433.299, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL, que fue modificada a través de la 0015662 de 2007, en la que fijó el monto en la suma de $455.361, a partir del 1 de abril de 2007; y, que el 28 de diciembre de 2016, presentó reclamaciones a todas las accionadas (f.°128 a 153 ED). La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, se opuso a las pretensiones; afirmó que no le constaban la mayoría de los hechos, en tanto solo se ocupaba de su administración; explicó las características del contrato de fiducia mercantil e indicó que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

SCLAJPT-10 V.00 5

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; «IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR PAGOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL»; inexistencia de la obligación; prescripción; y, la «INNOMINADA», que se hallare probada (f°171 y 192 ED). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al responder, rechazó todas las peticiones y que no le constaban los hechos. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho y de la obligación;

que no le constaban los hechos. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; y, la « INNOMINADA o GENÉRICA», que resulte probada en el proceso (f.°272 a 277). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones y que no le constaban los hechos. Propuso como excepciones de fondo, indebida vinculación e inexistencia de obligación alguna de ese Ministerio por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa; prescripción de los derechos reclamados; y, la « Genérica», que se declare probada conforme el artículo 306 del entonces CPC (f.°294 a 315). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, la participación del Fondo Nacional del Café en calidad de controlante de aquella y queRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 6 éste solo tenía obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos. Argumentó que en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume y en cualquier

éste solo tenía obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos. Argumentó que en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume y en cualquier evento, no puede ser imputable a una cuenta especial sin personería jurídica ni a su administración; que actúa en los términos del contrato suscrito con su titular y las directrices impartidas por el órgano director. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; imposibilidad de afiliación de los marinos de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a la seguridad social por falta de cobertura; prescripción; falta de legitimación en la causa; límite de la responsabilidad patrimonial subsidiaria de la sociedad matriz, con relación a la subordinada que entra en insolvencia; parafiscalidad cafetera colombiana; y, buena fe (f.°2 a 29 cuaderno 2 ED). Asesores en Derecho SAS, adujo de manera previa, que se tuviera a esa sociedad « únicamente mandataria con representación (con cargo al) patrimonio autónomo PANFLOTA» y se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros, proveía recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que las únicas obligaciones que tenía eran con cargo a los recursos depositados en el patrimonio autónomo; reiteró que la sociedad liquidada, no dejó activos para satisfacer esas obligaciones, por lo que no debía responder por el cálculo actuarial.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

sociedad liquidada, no dejó activos para satisfacer esas obligaciones, por lo que no debía responder por el cálculo actuarial.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

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Presentó las excepciones de mérito de « Inexistencia de la obligación durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos I.V.M .»; «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo y/o bono pensional del demandante»; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; la « Innominada o genérica »; y, «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f.°123 a 157 ED cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 2 de junio de 2022, en la que resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el demandante RAMIRO MELO BARRETO tiene derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión no cotizados en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982. SEGUNDO. CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo

por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982. SEGUNDO. CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la información donde conste los salarios devengados mes a mes y los factores que lo constituían, durante la vinculación laboral de RAMIRO MELO

BARRETO en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA

MERCANTЕ.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, realice la liquidación del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982, teniendo en cuenta: (i) lo previsto en el Decreto 1887 de 1994; (ii) los salarios y las sumas constitutivas de factor salariales mes a mes, conforme la información que debe certificar la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA; (iii) loRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

SCLAJPT-10 V.00 8 establecido en el artículo 135 del Código Sustantivo de Trabajo para los salarios que se certifiquen en moneda extranjera, cuya conversión se debe hacer a la fecha en que debió efectuarse el pago del aporte; (iv) que se deben descontar 195 días por concepto de licencias no remuneradas y suspensiones; y (v) que no se podrán exceder los topes legales establecidos en las normas aplicables, ni para efectos de la liquidación del cálculo actuarial, ni para la actualización de la historia laboral. CUARTO. CONDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS, en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, a expedir el acto administrativo tendiente al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES a favor de RAMIRO MELO BARRETO, atendiendo para el efecto las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo actuarial. QUINTO. CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial por omisión en la afiliación en pensiones del demandante […], conforme las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo actuarial y con los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y en caso de que la misma no posea los recursos para ello, deberá la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ,

que la misma no posea los recursos para ello, deberá la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, girar los dineros pertinentes a fin de sufragar el pago del título pensional. SEXTO. DECLARAR que RAMIRO MELO BARRETO causó la pensión de vejez con fundamento el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. SÉPTIMO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a favor de RAMIRO MELO BARRETO la suma total $3.463.834 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1° de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, y a pagar debidamente indexadas las diferencias pensionales adeudadas, conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por […] COLPENSIONES, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1° de diciembre de 2013, y DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO SE DECLARAN probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. NOVENO. COSTAS. Las costas serán a cargo de

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO SE DECLARAN probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. NOVENO. COSTAS. Las costas serán a cargo de FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A., laRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

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FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho a prorrata la suma de $3.000.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del CS de la J. Inconformes con la decisión, el demandante, la Federación Nacional de Cafeteros, FIDUPREVISORA SA y COLPENSIONES, la impugnaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la Federación Nacional de Cafeteros, FIDUPREVISORA SA y COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de las entidades públicas, mediante fallo dictado el 30 de junio de 2023, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar

proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA de la condena allí impuesta por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°)

Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a realizar la liquidación del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982, teniendo en cuenta: i) lo previsto en el Decreto 1887 de 1994; ii) la suma de $20.053 COPS como último salario percibido; iii) que se debe descontar 195 días por concepto de licencias no remuneradas y suspensiones; y, iv) que no se podrán exceder losRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

SCLAJPT-10 V.00 10 topes legales vigentes para dicha época, ni para la liquidación del cálculo actuarial ni para la actualización de la historia laboral.

TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°)

Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas, el cual quedará así: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a trasladar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes pensionales del señor demandante, causados en el período comprendido del 15 de febrero de 1973 al 25 de junio de 1982 a satisfacción de […] COLPENSIONES - y conforme al cálculo que ella realice para efecto de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año

COLPENSIONES - y conforme al cálculo que ella realice para efecto de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1982 la suma de $20. 053, e incluyendo las consecuencias por la mora a favor de la administradora Colombiana de pensiones

COLPENSIONES.

CUARTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado […] por las razones

expuestas, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa que dentro de los quince (15) días siguientes al pago del cálculo actuarial, proceda a reliquidar a favor de RAMIRO MELO BARRETO la pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y pagar el correspondiente retroactivo por concepto de diferencias pensionales por las mesadas causadas desde el 1 de diciembre de 2013, si las hubiere, debidamente indexado y sobre el cual se deberán hacer los correspondientes descuentos en salud.

QUINTO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado […], el cual quedará así: COSTAS. Las costas serán a cargo de ASESORES EN DERECHO

S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. […].

quedará así: COSTAS. Las costas serán a cargo de ASESORES EN DERECHO

S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. […].

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. […].Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

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En lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por relacionar los problemas jurídicos que debía resolver: i) si había lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial solicitado por el demandante y, en caso afirmativo, verificar el salario base, a quién le correspondía hacer dicho pago y en qué porcentaje; ii) analizar la responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la Federación Nacional de Cafeteros; iii) si procedía la condena por intereses moratorios sobre la reliquidación de la pensión de vejez del demandante; y, iv) si había lugar a la imposición de condena en costas. Tras relacionar todas las pruebas documentales obrantes en el expediente, dejó por fuera de controversia que Ramiro Barreto Melo, prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana, desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 25 de junio de 1982, siendo su último cargo el de segundo electricista; y, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.°042553 de 2006, « con aplicación del Decreto 2701 de 1988, al ser beneficiario del

electricista; y, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.°042553 de 2006, « con aplicación del Decreto 2701 de 1988, al ser beneficiario del régimen de transición (archivo 1, folio 1009)». Refirió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, refutó la condena al pago del cálculo actuarial, con fundamento para la época de los hechos, el ISS no había llamado a inscripción y por tanto la empleadora no estaba obligada a cotizar, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

SCLAJPT-10 V.00 12

Precisó que si bien, la relación laboral entre las partes, terminó el 25 de junio de 1982, antes de la vigencia de esta última ley, existía dicha obligación, esta Corte, «en sentencia SL9856 de 16 de julio de 2014, radicado 41745», enseñó que el empleador no podía eximirse de responsabilidad por los periodos laborados por su empleado, con el pretexto de que «no existía norma que regulara el pago de cotizaciones », conforme las sentencias « CSJ SL1358-2018, CSJ SL143882015, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL18398-2017». Adicionó que el cálculo actuarial pretendido estaba íntimamente ligado al derecho a la seguridad social del demandante; que no surgía « como sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la

íntimamente ligado al derecho a la seguridad social del demandante; que no surgía « como sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo»; que la Ley 90 de 1946, impuso a los patronos la obligación de mantener a sus trabajadores amparados por el sistema pensional propio de la empresa particular, hasta tanto el ISS asumiera el riesgo y a mantener una reserva de capital para el pago de pensiones. Indicó que como en el sub lite, no se concretó la subrogación del riesgo en cabeza del ISS respecto de la Flota Mercante, el empleador conservó la obligación de mantener la reserva de capital para el eventual pago de la pensión, pero como ello no ocurrió, debía destinar un título con el mismo objeto, como lo infirió el juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

SCLAJPT-10 V.00 13

Precisó que al empleador le correspondía asumir la totalidad del pago del cálculo actuarial durante el periodo laborado, pues la pensión se encontraba a su cargo y no se le podía exigir el pago de cotizaciones a los trabajadores (CSJ SL1480-2018); que la Ley 100 de 1993, reguló la forma de subsanar la omisión de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, con la obligación de pago del cálculo actuarial generado por los aportes dejados de realizar. Consideró la responsabilidad de la Federación Nacional

subsanar la omisión de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, con la obligación de pago del cálculo actuarial generado por los aportes dejados de realizar. Consideró la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; que no se había desvirtuado la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que era el criterio aplicable a partir de la sentencia CC SU1023-2001, en la que se indicó el carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y la posibilidad de ser afectados para atender obligaciones generadas con ocasión de sus operaciones y negocios. Para resolver la apelación del actor sobre el salario que se debía tener en cuenta para la elaboración del cálculo actuarial, señaló que la norma aplicable era el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994; que no podía tener por probado que el último salario devengado era el registrado en la liquidación de prestaciones sociales, «en la medida en que la instrumental que obra a folio 915 del archivo 23, no indica cuál fue el sueldo y demás conceptos constitutivos de salario para junio de 1982».Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

SCLAJPT-10 V.00 14

Dijo que tendría como salario de referencia, «la suma de $277,74 USD, que de conformidad con la certificación visible a folio 1009 del archivo 1, corresponde al sueldo básico del actor, más el 14% de la prima de antigüedad correspondiente

$277,74 USD, que de conformidad con la certificación visible a folio 1009 del archivo 1, corresponde al sueldo básico del actor, más el 14% de la prima de antigüedad correspondiente a $37,95 USD, para un total de $315,69 USD»; que de acuerdo con «la tasa representativa promedio del mes de junio de 1982, $63,52, dicho monto equivale a $20.053 COPS, valor último que será utilizado para el cálculo actuarial». Advirtió que si bien, el demandante pretendía que se tomara como último salario, la suma de $USD 470.92, constituida por el sueldo, prima de antigüedad, dominicales, feriados, horas extras, alimentación, alojamiento, viáticos e incidencia de las primas extralegales, no existía prueba alguna que demostrara que los devengó para junio de 1982 y no se podía inferir de la liquidación final, máxime que la terminación del contrato fue porque estuvo incapacitado por más de 180 días (f.°928), los cuales se reportaron como licencia no remunerada. En ese orden, señaló que los conceptos relacionados, «no pueden contabilizarse para efectos pensionales, pues durante los lapsos de suspensión cesan las obligaciones principales a cargo de las partes », como lo asentó esta Corte

en sentencia CSJ SL932-2018, por manera que, el cálculo actuarial debía realizarse con el sueldo básico y la prima de antigüedad. Aseveró que era improcedente la condena impuesta a FIDUPREVISORA SA, como responsable solidaria en condiciónRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 15 de administradora de PANFLOTA, por el pago del valor del cálculo actuarial, en tanto del objeto del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre aquella y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación (f.°738 y 768 del expediente), modificado con un otrosí, tuvo como finalidad el pago de mesadas pensionales y aportes a las EPS, no la de cálculos actuariales, por lo que la llamada a responder era la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, conforme la sentencia CC SU-1023-2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Interpuesto por la Federación demandada, como administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la del a quo, para en su lugar, absolverla y hacer el pronunciamiento que corresponda «frente a la responsabilidad subsidiaria que se

impugnada y, en sede de instancia, revocar la del a quo, para en su lugar, absolverla y hacer el pronunciamiento que corresponda «frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa a esta, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995». En subsidio, pide casar la sentencia atacada, en cuanto confirmó la proferida por el juez de primer grado, que condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, al pagoRadicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 16 del cálculo actuarial a Colpensiones y a favor del demandante, por el periodo no cotizado y se le absuelva de esta súplica. Como segundo alcance subsidiario, pretende la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto modificó los numerales tercero y quinto del fallo apelado, para disponer que para efectos del cálculo actuarial correspondiente al periodo del 15 de febrero de 1973 al 25 de junio de 1982, debía tomarse el valor del último salario percibido de $20.053; y en su lugar, ordenar que para dicho cálculo, se tomen los salarios mes a mes, «teniendo en cuenta las tablas de categorías y aportes de Instituto de Seguros

Sociales» vigentes en aquel lapso. Como tercer alcance subsidiario, persigue la casación del fallo recurrido y en sede de instancia, se revoquen los términos de la condena de la sentencia del a quo, para en su lugar, modificarla en el sentido de que solo le corresponde pagar una suma equivalente al 75%, del valor del bono pensional que resulte de liquidar los aportes para pensión no cotizados durante el tiempo laborado por el actor para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, Colpensiones, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se resolverán conjuntamente los tres últimos, dada la identidad de las vías propuestas y argumentación complementaria en la sustentación.Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02

SCLAJPT-10 V.00 17

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141

vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 d

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