CSJ - SL748-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL748-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL748-2025 Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS instauró en su contra, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE
VIDA COLOMBIA S. A., a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a JEFERSON MUÑOZ PERAFAN como litisconsortes necesarios. AUTORadicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en
Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (actuaciones 0046 a 0050 c. de la Corte). Así mismo, se reconoce personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado judicial de Porvenir
S. A., en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.os 1 a 2, actuación 0031; f.os 1 a 20, actuación 0033 c. de la Corte).
I. ANTECEDENTES María Elena Londoño Arias llamó a juicio a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor en calidad de compañera permanente de Ariel Fabián Muñoz Saravia, hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados, además de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Muñoz Saravia, laboraba para la Rama Judicial del Poder Público, como Juez Primero Civil del Circuito de Roldanillo, encontrándose adscrito a dicha dependencia por
más de 10 años.Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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Informó que, para el periodo estipulado del 19 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2007, erradamente el empleador del causante realizó aportes a Cajanal hoy UGPP, sin que se hubiera suscrito ningún formulario a la misma, razón por la cual dichos aportes no fueron debidamente reportados a Horizonte AFP hoy Porvenir AFP, entidad a la que se encontraba efectivamente afiliado el trabajador antes de su deceso. Afirmó que, el 30 de septiembre de 2007, falleció Ariel Fabián Muñoz Saravia. Relató que, en calidad de compañera permanente del causante en reiteradas ocasiones realizó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Horizonte AFP hoy Porvenir AFP; siendo la misma negada en cada una de las ocasiones, alegando que no cumplió con el total de las semanas que debieron ser cotizadas y de forma subsidiaria le fue reconocida la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes. Dijo que varias veces efectuó peticiones de otorgamiento de pensión de sobrevivientes ante Cajanal EICE, hoy UGPP, siendo la misma negada en cada una de las ocasiones, indicando que el fallecido se encontraba válidamente afiliado a Porvenir AFP. Aseguró que el 3 de abril de 2018, Porvenir S. A. remitió copia del expediente de la reclamación pensional de ArielRadicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
Aseguró que el 3 de abril de 2018, Porvenir S. A. remitió copia del expediente de la reclamación pensional de ArielRadicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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Fabián Muñoz Saravia, en el cual se evidenciaba un Oficio, emitido por la entonces BBVA Horizonte, del 30 de abril de 2009, en el cual de manera clara y expresa se indica que con relación a los aportes realizados del 19 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007, se debe establecer si los saldos reportados deben ser traslados a Cajanal (hoy UGPP) para financiar la pensión que le sea otorgada a María Elena Londoño Arias en calidad de sobreviviente, sin que a la fecha se hubiese hecho dicho trámite. Manifestó que con la Resolución RPD 003068 del 29 de enero de 2018, la UGPP resolvió recurso de apelación y revocó la n.° RPD 41880 de noviembre de 2017, indicando en el acápite de resuelve que: «ARTÍCULO SEGUNDO: de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, ordénese a la subdirección de gestión documental el traslado del expediente administrativo a PORVENIR, para los fines pertinentes» sin que a la fecha se hubiese adelantado actuación al respecto. Señaló que realizó requerimiento a Porvenir S. A. para que se solicitaran y reintegraran los aportes al sistema general de pensiones realizados por el causante del 19 de
actuación al respecto. Señaló que realizó requerimiento a Porvenir S. A. para que se solicitaran y reintegraran los aportes al sistema general de pensiones realizados por el causante del 19 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007 que fueron depositados de manera errada al fondo de pensiones equivocado, esto es Cajanal hoy UGPP, sin que haya sido posible el trámite. Expuso que, previa presentación de acción de tutela, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de peticiónRadicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenando a Porvenir S. A. emitir una respuesta de fondo, clara y congruente referente al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes. Acotó que, en cumplimiento del fallo enunciado Porvenir S. A. efectuó dos solicitudes ante la UGPP de devolución de los aportes que fueron cancelados equivocadamente a Cajanal, de fecha 9 de agosto de 2018 y 3 de septiembre del mismo año y con ello dio respuesta, indicando que una vez se procediera con el giro de los periodos reportados entre el 19 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2007, se realizaría el estudio del eventual reconocimiento pensional. Dijo que, Ariel Fabián Muñoz Saravia en vida dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios
reconocimiento pensional. Dijo que, Ariel Fabián Muñoz Saravia en vida dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas cotizadas en los últimos tres años; razón por la cual, el erróneo reconocimiento de la devolución de saldos no es óbice para que no tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite (f.os 77 a 88 del c. 2024092654994 del Juzgado). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto del 11 de julio de 2019, vinculó en condición de litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.os 97 a 98 del cuaderno 2024092654994 del Juzgado).Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la fecha del fallecimiento, el fallo de tutela, las solicitudes de devolución de aportes efectuadas por error a Cajanal. Respecto de los demás indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, compensación, falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes,
demás indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, compensación, falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, buena fe, ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes procede devolución de saldos, el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera que este sea responsabilizado para el reconocimiento de la respectiva prestación, inexistencia de la obligación y la genérica (f.os 114 a 120 del c. 2024092654994 del Juzgado). Por su parte, la UGPP, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la data del deceso, las peticiones de devolución de aportes efectuadas por error a Cajanal, solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta, respecto de los demás indicó no constarle o no ser hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.os 198 a 208 del c. 2024092817108 del Juzgado).Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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El Juzgado de conocimiento, por auto del 18 de mayo de 2021, vinculó de manera oficiosa en calidad de litisconsorte necesario a Jeferson Fabián Muñoz Perafán, en
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El Juzgado de conocimiento, por auto del 18 de mayo de 2021, vinculó de manera oficiosa en calidad de litisconsorte necesario a Jeferson Fabián Muñoz Perafán, en calidad de hijo del causante (f.os 98 a 100 del c. 2024092817108 del Juzgado). Jeferson Fabián Muñoz Perafán, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la fecha del deceso de su padre, la vinculación y cargo desempeñado laboralmente por el fallecido, el fallo de tutela, la solicitud de reconocimiento pensional y las respectivas respuestas, respecto de los demás indicó no constarle o no ser hechos. No propuso en su defensa excepciones de mérito (f.os 109 a 116 del c. 2024092817108 del Juzgado). Igualmente formuló demanda de reconvención con el fin de que se declarara que Ariel Fabián Muñoz Saravia dejó causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en su calidad de hijo del causante y por razón de sus estudios, era la única persona que cumplía con los requisitos para ser reconocido como beneficiario de la pensión que dejó causada el señor Muñoz Saravia; que a la
sus estudios, era la única persona que cumplía con los requisitos para ser reconocido como beneficiario de la pensión que dejó causada el señor Muñoz Saravia; que a la demandante no le asistía derecho para reclamar la aludida pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, ante el incumplimiento del requisito de convivencia durante al menos 5 años.Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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En consecuencia, se condenara a la UGPP y/o a la AFP Porvenir S. A. a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de octubre de 2007, junto con el retroactivo pensional causado, las mesadas adicionales, los incrementos anuales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se ordenara a la AFP devolverle la totalidad de los aportes a pensión realizados por el causante; se ordenara a la actora a cancelar o reintegrarle la totalidad de los aportes a pensión efectuados a nombre del fallecido, los cuales le fueron pagados por parte de la AFP Porvenir S. A. a través de la figura de devolución de saldos, la cual deberá realizarse junto con la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante contrajo matrimonio con Edilma Perafán Gutiérrez, quienes fueron sus padres, naciendo el 1 de marzo de 1997. Informó que sus progenitores mantuvieron el matrimonio vigente, convivieron bajo el mismo techo,
quienes fueron sus padres, naciendo el 1 de marzo de 1997. Informó que sus progenitores mantuvieron el matrimonio vigente, convivieron bajo el mismo techo, compartiendo mesa, techo y lecho, hasta el 7 de febrero de 2005, cuando mediante sentencia n.° 23 se decretó el divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado el 4 de mayo de 1996. Relató que su padre fallecido laboró para la Rama Judicial del Poder Público por un tiempo superior a 10 años; y el último cargo desempeñado fue el de Juez Civil del Circuito de Roldanillo Valle, cargo que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 2007, cuando ocurrió la muerte.Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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Aseveró que luego del deceso de su padre, su señora madre en su representación por ser hijo menor solicitó el reconocimiento pensional, y María Elena Londoño también pidió la prestación pensional aduciendo la calidad de compañera permanente, a pesar de que aquella no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, por no haber convivido con el causante los cinco años anteriores a su fallecimiento (f.os 199 a 209 del c. 2024092817108 del Juzgado). Al contestar la demanda de reconvención la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
fallecimiento (f.os 199 a 209 del c. 2024092817108 del Juzgado). Al contestar la demanda de reconvención la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones incoadas en su
contra y, en cuanto a los hechos admitió el matrimonio que contrajo el causante con Edilma Perafán Gutiérrez, la calidad de hijo del demandante en reconvención, el divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico del causante, las solicitudes pensionales, la vinculación y cargo desempeñado laboralmente por el fallecido, respecto de los demás indicó que se atenía a lo probado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, compensación, falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, buena fe, ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes procedía devolución de saldos, el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera que este sea responsabilizado para el reconocimiento de la respectiva prestación, inexistencia de la obligación y la genérica (f.os 284 a 296 del c. 2024092817108 del Juzgado). Por su parte proporcionó contestación a la demanda de reconvención María Elena Londoño Arias, quien se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el matrimonio que contrajo el causante con Edilma Perafán Gutiérrez, la calidad de hijo del demandante en reconvención, la vinculación y cargo desempeñado laboralmente por el fallecido, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle (f.os 324 a 332 del c.
reconvención, la vinculación y cargo desempeñado laboralmente por el fallecido, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle (f.os 324 a 332 del c. 2024092817108 del Juzgado).Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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El Juzgado de conocimiento, por auto del 10 de marzo de 2022, ordenó llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.1, sin embargo, la referida aseguradora decidió no contestar el llamado2.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, resolvió3:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. como responsable de la suma adicional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado ARIEL FABIAN MUÑOZ SARABIA ocurrido el 30/09/2007, cuyo monto inicial equivale a la suma
de $2.223.631,oo, que será reconocida a razón de 13 mesadas al año, siendo su valor a 2023 la suma de $4.569.074,oo.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS, identificada con la CC. No. […] en su condición de compañera permanente y el joven JEFERSON FABIAN MUÑOZ PERAFAN identificado con la CC. No. […] cumplen las condiciones establecidas en los literales a) y c) del art. 74 de la ley 100 de 1993 en la forma como fue modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2013, para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado ARIEL FABIAN MUÑOZ SARABIA ocurrido el 30/09/2007.
TERCERO: DECLARAR que el valor $136.998.258,oo pagado en junio de 2010 a la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS y el joven JEFERSON FABIAN MUÑOZ PERAFAN, corresponde al pago de las mesadas pensionales generadas entre 30/09/2007 al 30/11/2011, por las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento.
CUARTO: DECLARAR en el caso de la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles entre el 01/12/2011 y el 05/07/2016, por los motivos expuestos en esta audiencia.
1 f.os 335 a 336 del cuaderno 2024092817108 del Juzgado.
pensionales exigibles entre el 01/12/2011 y el 05/07/2016, por los motivos expuestos en esta audiencia.
1 f.os 335 a 336 del cuaderno 2024092817108 del Juzgado. 2 f.° 350 del cuaderno 2024092817108 del Juzgado. 3 f.os 690 a 693 del cuaderno 2024035822063 del Juzgado.Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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QUINTO: DECLARAR en el caso del joven JEFERSON FABIAN MUÑOZ PERAFAN, la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles entre el 01/12/2011 y el 18/06/2018, por los motivos expuestos en esta audiencia.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como responsable de la suma adicional, al pago en favor de la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS del 50% de las mesadas pensionales generadas entre el 05/07/2016 y el 01/03/2022 fecha en que el joven JEFERSON FAVIAN MUÑOZ PERAFAN cumplió la edad de 25 años. A partir de esta última fecha la pensión será pagada en un 100%, siendo el valor de las mesadas generadas a 31/12/2022 la suma de $177.317.889,oo, sin perjuicio de las que se causen a futuro.
SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
generadas a 31/12/2022 la suma de $177.317.889,oo, sin perjuicio de las que se causen a futuro.
SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como responsable de la suma adicional, al pago de la suma de $90.984.462,oo en favor del joven JEFERSON FAVIAN MUÑOZ PERAFAN y que corresponde al 50% de las mesadas pensionales generadas entre 19/06/2018 y el 01/03/2022 fecha en que cumplió los 25 años de edad.
OCTAVO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Para la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS se adeudan intereses de mora sobre cada mesada adeudada a partir del 30/07/2016 tomando como referencia el término de prescripción aplicado y hasta el momento del pago.
En el caso del joven JEFERSON FAVIAN MUÑOZ PERAFAN se adeudan intereses de mora sobre cada mesada adeudada desde
el 19/06/2018 y hasta el momento del pago.
NOVENO: CONDENAR a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a la devolución indexada de cada uno de los aportes generados y pagados en forma errónea a la extinta CAJANAL entre noviembre de 2003 y septiembre de 2007, desde el momento de su consignación y hasta su efectiva
devolución a PORVENIR S. A.
DECIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y el llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., las agencias en derecho se estiman en una suma igual a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno deRadicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
SCLAJPT-10 V.00 13 los accionantes, que deberá ser cubierta por parte iguales por los accionados y que será incluida en la liquidación de costas que se practicará por la Secretaría del Despacho. CONDENAR EN COSTAS a la UGPP. se estiman las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes, que será incluida en la liquidación de costas que se practicará por la Secretaría del Despacho”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte
demandada, la llamada en garantía y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decidió4: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 19 de enero de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por MARÍA
ELENA LONDOÑO ARIAS contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, JEFERSON FABIÁN MUÑOZ PERAFÁN, y el BANCO BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., este último llamado en garantía, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 283 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 1° de la misma codificación, ACTUALIZAR el valor de la condena contenida en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “SEXTO: Consecuencia de lo anterior CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y al llamado en
la referencia, el cual quedará así: “SEXTO: Consecuencia de lo anterior CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como responsable de la suma adicional, al pago en favor de la
4 f.os 50 a 92 del cuaderno 2024093232427 del Tribunal.Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 14 señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS del 50% de las mesadas pensionales generadas entre el 05/07/2016 y el 01/03/2022 fecha en que el joven JEFERSON FAVIAN MUÑOZ PERAFAN cumplió la edad de 25 años. A partir de esta última fecha la pensión será pagada en un 100%, siendo el valor de las mesadas generadas a 30/11/2023 la suma de $227.577.713,oo, sin perjuicio de las que se causen a futuro”.
TERCERO: COSTAS de segunda instancia a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas AFP Porvenir S. A., BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. Ugpp y del señor Jeferson Fabián Muñoz Perafán, a quienes se les resuelve de manera totalmente desfavorable los recursos de apelación. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar por parte de esta instancia el valor de las agencias en
conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar por parte de esta instancia el valor de las agencias en derecho, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá pasar nuevamente el asunto a despacho.
CUARTO: ORDENAR allegar al expediente, la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta su colaboración a la Sala Laboral de este Tribunal, por medio de la cual se actualizó el valor de la condena impuesta en primera instancia y que se confirmó por la segunda instancia, para que haga parte de la presente decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar qué entidad o entidades debieron ser condenadas al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cuál es la responsabilidad patrimonial de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. frente al pago de aquellos. Destacó que estaba acreditado que a la fecha del fallecimiento del afiliado Ariel Fabián Muñoz Saravia, dejó causada la pensión de sobrevivientes, al contar con más de 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso; cotizaciones que a pesar de haber sido erróneamente pagadas a un régimenRadicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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pesar de haber sido erróneamente pagadas a un régimenRadicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional distinto al que estaba afiliado, no generaban la pérdida o extinción del derecho, ni exoneraban a la administradora de reconocer la prestación a quienes acreditaron la condición de beneficiarios, como era el caso de la ahora demandante, quien en sede administrativa como judicial, acreditó que fue la compañera permanente del causante. Dijo que resultaba procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuenta únicamente de la AFP a la que se encontraba afiliado, sin que hubiese lugar a extender tal condena a la aseguradora con la que se contrató el seguro previsional ni a la UGPP. Como sustento de lo anterior, recordó el contenido de la citada norma y refirió que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, era aquella a la cual se encontraba afiliado el causante al momento de su deceso, que para este caso, por tratarse de una persona válidamente afiliada al RAIS, a través de la entonces BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy AFP Porvenir S. A., no había duda
de que la llamada a reconocer la condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la que no se hizo ningún reparo, era la citada AFP, ya que era la entidad que por disposición legal debía asumir el pago de la prestación que no fue reconocida en tiempo.Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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Indicó que aunque también es cierto que por disposición legal la aseguradora previsional debe concurrir al pago de las pensiones de sobrevivientes que se causen en RAIS, no es dable por esa sola causa predicar que debía asumir el pago de los intereses moratorios, como quiera que su responsabilidad frente a la aludida pensión se limitaba al valor de la suma adicional que haga falta para financiar el pago de la prestación, o en su defecto, por las coberturas del correspondiente seguro. Señaló que, si se revisa el contenido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiaría con los recursos de la cuenta de ahorro individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar y con la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión y su vez, el artículo 2.2.5.8.2 del DUR 1883 de 2016 señalaba que la suma adicional necesaria para obtener dicha garantía estaría a cargo de la aseguradora con la cual se hubiese contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes, según sea el caso.
que la suma adicional necesaria para obtener dicha garantía estaría a cargo de la aseguradora con la cual se hubiese contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes, según sea el caso. Acotó que del contenido de la Póliza n.° 11 del 28 de diciembre de 2006, en la cual obra como aseguradora BBVA Seguros y como tomador BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., en la que acordaron renovar para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 y el 1° de febrero de 2008, seguro colectivo previsional para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de «LOS AFILIADOS AL FONDO DERadicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS», se podía observar como coberturas el capital necesario para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes y los auxilios funerarios. Hizo hincapié en que, como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no hacían parte propiamente de la prestación que se ocasiona por la muerte del afiliado o pensionado, sino que buscan resarcir el perjuicio que sufre el beneficiario del derecho cuando este no le es reconocido en el plazo fijado en la ley, ni tampoco puede entenderse que hacen parte de la suma adicional que corre por cuenta de la aseguradora con la que se contrató el seguro previsional, ni tampoco están descritos dentro de las coberturas, no hay duda de que la condena que fue impuesta
entenderse que hacen parte de la suma adicional que corre por cuenta de la aseguradora con la que se contrató el seguro previsional, ni tampoco están descritos dentro de las coberturas, no hay duda de que la condena que fue impuesta en el presente asunto, solo debe ser asumida por la AFP Porvenir S. A., dado que no es dable, por los mismos efectos de la ley y del contrato de seguros, extender la condena de tal rubro a la respectiva aseguradora. Agregó que, por el hecho de que es la misma ley la que ya ha definido el responsable de asumir el pago de los intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no era dable que la condena impuesta por tal concepto en el presente asunto pueda ser extendida a la UGPP como entidad que pasó a hacerse cargo de las obligaciones que en un momento estuvieron a cargo de la hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social.Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01
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Sostuvo que, como en el presente caso quedó acreditado que la entonces Cajanal, de manera errónea recibió las cotizaciones del señor Ariel Fabián Muñoz Saravia, correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, en tanto el
aludido señor ya no hacía parte del RPM sino del RAIS, la solución de tal impase debe ser corregida en la forma que la misma ley ha establecido, que no es otra que la prevista en el artículo 2.2.2.4.5 del DUR 1883 de 2016, según el cual, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regular tal situación, trasladando las cotizaciones y la informa
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