CSJ - SL749-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL749-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL749-2025 Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró SEGUNDO
PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES.
I. ANTECEDENTES Segundo Pedro Hernández Benavides llamó a juicio a Positiva S. A., con el fin de que previa declaración de que el accidente de trabajo sufrido el 4 de diciembre de 2013, cuando laboraba para la Cooperativa de Transportadores del Putumayo Limitada Cootrasmayo Ltda., le generó como secuela una incapacidad laboral permanente parcial delRadicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 2 53.07 %, fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo debidamente indexado. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) estando al
servicio de Cootrasmayo Ltda., el 4 de diciembre de 2013, cubriendo la ruta entre Cali y el municipio de Puerto Asís, en su condición de conductor, sufrió un accidente de trabajo; ii) siendo las tres de la mañana, en el cruce de la Inspección de Policía de Yunguillo a 18 Kilómetros de Mocoa, hombres encapuchados interceptaron el vehículo, tipo bus, de placas SMT-026, marca Youtong, color blanco, rojo y negro, motor 69757605, chasis n.º LZY678100828TETD, procedieron a incinerarlo con él en su interior. Dijo, que iii) ese suceso le causó graves lesiones consistentes en quemaduras de primer y segundo grado, en aproximadamente, el 25 % de superficie corporal total y problemas relacionados con la exposición a desastre, guerra u otras hostilidades, las cuales se encuentran descritas en la historia clínica; iv) la convocada conoció de aquellas lesiones; v) las secuelas de dicho incidente fueron: hipoacusia neurosensorial bilateral, otros trastornos específicos de la retina y de ansiedad especificados; vi) aquellas lo han inhabilitado para ejercer la profesión de conductor de la cual deriva el sustento personal y familiar; vii) para la época de los
hechos se encontraba afiliado a la ARL demandada.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01
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Arguyó, que: viii) mediante Oficio n.º 006343 del 24 de enero de 2014, dirigido a la empresa empleadora, por la accionada, informó, que: razón por la cual el grupo interdisciplinario de esta Administradora de Riesgos Profesionales revisa nuevamente el evento junto con la documentación enviada, determinando que el accidente reportado es de origen PROFESIONAL ... Al respecto nos permitimos manifestarle que el cubrimiento de las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador le corresponde hacerlas a Positiva Compañía de Seguros S. A. ix) en Comunicación del 11 de mayo (no indica año), la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, notificó el dictamen a través del cual le determinó una PCL del 53.70 %, por hipoacusia neurosensorial bilateral, otros trastornos especificados de la retina y otros trastornos de ansiedad especificados. Expresó, que x) el 11 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la convocada, quien el 20 de octubre de esa anualidad, la negó y xi) a la fecha aquella no ha reconocido la prestación pese la PCL superior al 50 % (f.os 2 a 8, c. 20240314437962 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en
fecha aquella no ha reconocido la prestación pese la PCL superior al 50 % (f.os 2 a 8, c. 20240314437962 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calenda de ocurrencia del accidente de trabajo, la forma como se originó, la afiliación del actor a la ARL por parte del empleador Cootrasmayo Ltda., las quemaduras originadas por la incineración del vehículo, la calificación del origen del siniestro a través del oficio mencionado, la solicitud de reconocimiento de la pensión, el 11 de julio de 2016, pero aclara, que fue porRadicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 4 primer vez y única; y el no otorgamiento de la prestación, habida consideración de que el demandante no había concluido el proceso de rehabilitación funcional y la respuesta. Sobre los restantes señaló no eran ciertos y/o no constarle por ser ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; prescripción y la genérica o innominada (f.os 108 a 117, c. 2024031520088 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de agosto de 2019, el Juzgado
genérica o innominada (f.os 108 a 117, c. 2024031520088 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, (f.os 207 a 210, c. 003_2024031520088 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo de fecha 4 de diciembre de 2013, padecido por el señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES, ocurrió por culpa plenamente comprobada de su empleador COOTRANSMAYO LTDA.
SEGUNDO: RECONOCER que al señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES, le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, tal como se reconoció por parte de la
ARL.
TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por sustracción de materia, por cuanto se demostró en el transcurso del proceso, que se reconoció el pago de la pensión de invalidez y las mesadas pensionales a favor del demandante. Igualmente, se exhorta a la entidad antes referida para que continúe con el pago del derecho pensional al señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01
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pensional al señor SEGUNDO PEDRO HERNÁNDEZ BENAVIDES.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01
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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a; pagar a favor del demandante, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES DIARIOS VIGENTES. TÁSENSE por secretaria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 15 de febrero de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, (f.os 169 a 194, c. 001_2024031602797 del Tribunal), decidió: 1.- REVOCAR la Sentencia del 12 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso con radicado 8600131050012016-00390-01 adelantado por
Segundo Pedro Hernández Benavides en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., y en su lugar dispone: “Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Petición antes de tiempo”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “Prescripción”, esgrimidas por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S.A. las razones expuestas.
Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda en la forma
y “Prescripción”, esgrimidas por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S.A. las razones expuestas.
Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda en la forma como se postularon y ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la solicitud atinente a la indemnización de perjuicios morales y materiales (indemnización plena) presentada por la parte actora al formular los alegatos ante la primera instancia.
Tercero: DECLARAR que Segundo Pedro Hernández Benavides padeció un accidente de trabajo el día 4 de diciembre de 2013, cuando fungía como trabajador dependiente de Cootrasmayo
Ltda.
Cuarto: DECLARAR que Positiva Compañía de Seguros S.A. tiene la obligación de reconocer en favor del señor Segundo Pedro Hernández Benavides una pensión de invalidez de origen laboral en un monto de un (01) salario mínimo legal mensual vigente a partir del 24 de mayo de 2016, fecha de su estructuración, al comprobarse una pérdida de capacidad laboral del 50.18% con causa del accidente de trabajo que padeció el 4 de diciembre de
2013. La pensión de invalidez comprende 13 mesadas anuales, la cual, al tratarse de una pensión del monto mínimo, seRadicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 6 reajustará de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las deducciones por salud que deban aplicarse.
SCLAJPT-10 V.00 6 reajustará de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las deducciones por salud que deban aplicarse.
Quinto: DECLARAR que Positiva Compañía de Seguros S.A. debe continuar pagando la pensión de invalidez de origen laboral a favor de Segundo Pedro Hernández Benavides, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, sin que haya lugar a emitir condena de pago por mesadas anteriores y/o retroactivo a favor del señor Segundo Pedro Hernández, dado que ha venido recibiendo mesada pensional por parte de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y la AFP Porvenir S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Consecuente con ello, SE ORDENA a Positiva Compañía de Seguros S.A. que continúe con el pago de la obligación a favor de Segundo Pedro Hernández Benavides, sin generar solución de continuidad, para cuyo efecto, coordinará lo pertinente con la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y la AFP Porvenir S.A., entidades a las cuales se hará conocer esta providencia para los efectos legales que correspondan, lo mismo que a Cootrasmayo Ltda.
Sexto: CONDENAR en costas de primera instancia a Positiva Compañía de Seguros S.A., en favor de Segundo Pedro Hernández Benavides. Se fija como agencias en derecho, el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- SIN COSTAS en segunda instancia.
El ad quem determinó como problemas jurídicos a
Hernández Benavides. Se fija como agencias en derecho, el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- SIN COSTAS en segunda instancia. El ad quem determinó como problemas jurídicos a definir, si en este asunto era viable revocar la decisión del a quo y disponer en su lugar el otorgamiento de la pensión de invalidez, sin que haya lugar a condenar a la indemnización de perjuicios como lo pide la parte recurrente. Expuso, que conforme los argumentos del apelante, le correspondía dilucidar: i) si la indemnización de perjuicios que postuló en los alegatos de conclusión la mandataria judicial del demandante constituía un derecho mínimo, cierto e irrenunciable; ii) si la demandada debía satisfacer esta pretensión indemnizatoria; iii) si para el presente caso seRadicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 7 daban los presupuestos para emitir una condena extra petita en relación a obtener una indemnización plena de perjuicios a favor del demandante y en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S. A. y iv) si se hacía necesario precisar el contenido del fallo de cara al respeto al debido proceso y el principio de congruencia. Refirió que no generaban discusión los siguientes aspectos: i) El actor, padeció un accidente el 4 de diciembre de 2013, cuando fungía como trabajador dependiente de
Cootrasmayo Ltda., en cumplimiento de sus labores como conductor de un vehículo de transporte intermunicipal, en el marco de cuya labor fue interceptado por encapuchados en el sector denominado “el Yunguillo”, quienes incineraron el vehículo con él en su interior. ii) Para la época de los hechos, el demandante se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A. en riesgos laborales como trabajador dependiente de dicha empresa. iii) Dicho suceso, le dejó patologías de « SECUELAS DE
ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE
A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMA de
2018DURAS” Y “TINNITUS” », según se desprende del Dictamen de 21 de julio de 2018 y su Aclaración de 22 deRadicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 8 marzo de 20191, emanados de la JRCI de Nariño, prueba decretada de oficio por el a quo. iv) Conforme al Comunicado de 22 de junio de 2018 2, dirigida al accionante, Porvenir S. A. le reconoció la pensión de invalidez por enfermedad de origen común al verificar una PCL del 50,18 %, con fecha de estructuración, 24 de mayo de
2016 y que la Compañía de Seguros Alfa S. A. iniciaría pago de sus mesadas el 30 de julio de 2018 por valor de $687.442, luego del descuento por salud. v) Con Oficio del 11 de agosto de 2017 3 Positiva Compañía de Seguros S. A., informa a Seguros de Vida Alfa
S. A. que está de acuerdo con la notificación del dictamen de PCL emitido por la aseguradora con relación a las patologías
«OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL». vi) Acorde con dicha notificación, la AFP Porvenir S. A. le informó al accionante que realizaría a su favor un pago único por valor de $19.949.096, por las mesadas reconocidas desde el 24 de mayo de 2016, fecha en la que se estructuró la invalidez del afiliado hasta el mes de junio de 2018, pago que se realizó en la cuenta bancaria reportada por el actor del Banco Agrario de Colombia S. A., aspecto no controvertido.
1 f.os 274 a 280 y f.os 295 a 297, del expediente del Juzgado. 2 f.os 316 a 320 y 323 a 327, ib. 3 f.os 314 y 321, ib.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01
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Hizo referencia a que la jurisprudencia4 ha reiterado en
forma pacífica que, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad y, en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado como derecho cierto a aquel que ingresó al patrimonio del trabajador cuando operan los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya generado aun la consecuencia jurídica de la misma y se traduce en indiscutible si existe certeza de su caracterización5. Sumó que la Corte ha identificado los siguientes derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones6; las cotizaciones causadas en virtud de una relación de trabajo en casos de pensión de vejez 7; los derechos pensionales derivados de pactos y convenciones colectivas8, la indexación de la primera mesada pensional 9; la pensión de sobrevivientes10 y; el bono pensional11. En tanto, que la Corte Constitucional ha considerado como derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores a la seguridad social12 y sus prestaciones derivadas, en especial
4 CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157 5 CC T-662-2012.
6 CSJ, SL4017-2018.
7 CSJ SL3025-2018.
8 CSJ SL4890-2018.
9 CSJ SL1062-2018. 10 CSJ SL4291-2019. 11 CSJ SL,25 may.2005, rad.25165. 12 CC T-631-2010, T-320-2012, T-059-2017.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión y los auxilios económicos por incapacidades 13, a las cesantías14 y, el fuero a la maternidad15. Recordó, la definición del SGRL, en los términos del artículo 1º de la Ley 1562 de 2012. Adujo, que de los riesgos laborales surgen dos clases de responsabilidades, la primera, de carácter objetivo, que se reconoce por el solo hecho de ocasionarse un daño al trabajador, causado por un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin importar la culpa del empleador en su ocurrencia y de su cobertura, que impone a la administradora a la cual se encuentra afiliado el trabajador, cubrir las prestaciones médico asistenciales y económicas acorde con la Ley 776 de 2002; mientras que la subjetiva, surge de la culpa del empleador en su configuración y su nexo de causalidad, conforme el artículo 216 CST. Expuso, que cuando se persigue la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, cuya fuente es la existencia de una relación laboral mediada por un contrato de trabajo, el
configuración y su nexo de causalidad, conforme el artículo 216 CST. Expuso, que cuando se persigue la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, cuya fuente es la existencia de una relación laboral mediada por un contrato de trabajo, el demandado siempre será el empleador, sin obviar la solidaridad legal que eventualmente pueda generarse, como la establecida en artículo 34 del CST, en el caso del contratista independiente. Destacó, acorde con el artículo 167 del CGP, que le incumbía al demandante acreditar el accidente o enfermedad laboral, el daño derivado del mismo en su salud o integridad
13 CC T-890-2011, T-320-2012, T-722-2013 y T-059-2017. 14 CC T-320-2012. 15 CC T-184-2012.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 11 personal, la culpa del empleador en su acaecimiento, y el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el siniestro Concluyó, que la indemnización plena u ordinaria de perjuicios, que es lo que pretende, no hace parte del SSS, toda vez que este sistema no puede asumir la responsabilidad de la culpa proveniente del empleador y por esta razón el artículo 216 del CST, dispone que no hay que descontar del monto de la aludida indemnización las prestaciones económicas que pagan las ARL como consecuencia del riesgo objetivo laboral. Adujo, que la Corte también ha precisado que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces
prestaciones económicas que pagan las ARL como consecuencia del riesgo objetivo laboral. Adujo, que la Corte también ha precisado que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segunda instancia este vedado de hacer uso de ellos, a menos de que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo ha dispuesto la CC C968-2023. Refirió que la indemnización que se postuló en los alegatos como en la apelación, a diferencia del sentir del recurrente no comporta un derecho mínimo e irrenunciable, pues su fuente no deviene a causa de los derechos derivados de la seguridad social, en los términos de la Ley 776 de 2002 y Capitulo V, del Decreto Ley 1294 de 1994, que sí tienen esa connotación, en tanto que medió afiliación del trabajador y prueba de ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, no hay ningúnRadicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 12 elemento legal que impida la configuración o exigibilidad de estas prestaciones, las cuales pueden reclamarse con el lleno de los requisitos excepcionales para ello, incluso a través de las acciones constitucionales y lógicamente por medio del proceso ordinario laboral, a diferencia de la indemnización plena u ordinaria de perjuicios que exige la comprobación de
de los requisitos excepcionales para ello, incluso a través de las acciones constitucionales y lógicamente por medio del proceso ordinario laboral, a diferencia de la indemnización plena u ordinaria de perjuicios que exige la comprobación de aspectos subjetivos como la culpa de quien genera el daño. Detalló, que no se evidenciaba en el debate procesal que se haya postulado la prestación indemnizatoria, pues el actor lo que planteó como pretensión fue la pensión de invalidez de origen laboral, que fue discutida en el proceso. Tampoco se lograba extraer de la demanda la posible indemnización de marras ni se observaban elementos de prueba que se dirigieran a ello. Dijo, que alegar la existencia de un accidente de trabajo no era suficiente para reclamar una indemnización de perjuicios, pues se requiere acreditar otros elementos amen que procedan frente al empleador, quien no fue convocado a juicio. En este sentido, no le era posible al a quo analizar dicha pretensión en ejercicio de la facultad extra petita, lo que impedía la prosperidad de la apelación en este punto. Precisó, la necesidad de ajustar el fallo de primera instancia a la congruencia y legalidad. A efecto, hizo referencia al principio de congruencia, trajo lo dicho en la sentencia CSJ SL20808-2018, sobre el contenido del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 16. Asimismo, rememoró
16«constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechosRadicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia de la Corte, relacionada con los límites de la congruencia17. Acorde con ese precedente refirió que no obstante el principio de limitación de la segunda instancia al alcance de la apelación, la Sala revocaría la decisión del a quo, en tanto se daban situaciones para ello, como que:
1. El a quo, sin esbozar consideración al respecto, determinó que estaba probada la ocurrencia del accidente de trabajo, el 4 de diciembre de 2014, lo que la Sala estimaba acreditado, sin embargo, determinó que dicho suceso «ocurrió por culpa patronal probada de su empleador COOTRANSMAYO LTDA.», a pesar de que no se convocó a juicio a dicha persona jurídica, y menos aún, formulado pretensiones respecto de ella.
2. Posteriormente, determinó que al demandante «(...) le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, tal como se reconoció por parte de la ARL»; pero absolvió a Positiva Compañía de Seguros S. A. «(…) por sustracción de materia, por cuanto [se] demostró en el transcurso del proceso, que se reconoció el pago de la pensión de invalidez y las
mesadas pensionales a favor del demandante. Igualmente, se exhorta a la entidad antes referida para que continúe con el pago reconocido al antes indicado», pero desconoció que:
- El accidente de trabajo fue con ocasión de la labor del actor, por lo que resulta contradictorio avalar que la pensión
y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». 17 CSJ SL2604-2021, CSJ SL911-2016, CSJ SL2008-2018 y CSJ SL2604-2021.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de origen común que se reconoció al actor guardaba relación con su hecho generador, esto es, dicho suceso. ii) Conforme la Comunicación de 22 de junio de 2018, dirigida al accionante, la AFP Porvenir S. A., le reconoció la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, al verificarle una PCL del 50.18 %, con fecha de estructuración 24 de mayo de 2016, acorde con el dictamen emanado de la compañía de Seguros Alfa S. A., en la que además se le avisó que dicha compañía iniciaría pago de mesadas el 30 de julio de 2018 por valor de $687.442, luego del descuento por salud. iii) Con Oficio del 11 de agosto de 2017, Positiva Compañía de Seguros S. A. anuncia a Seguros de Vida Alfa
S. A. que está de acuerdo con la notificación del dictamen de PCL emitido por la aseguradora en relación con las patologías
«OTROS DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”,
“HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL».
Agregó que la convocada, al contestar la demanda18, aceptó que el actor sufrió un accidente de trabajo el 4 de febrero de 2013, en ejercicio de sus labores, infortunio de origen laboral, como lo determinó la JRCI de Nariño, el 21 de julio de 2018, allegado al expediente. Dijo, que, por lo anterior, era evidente que las pretensiones de la demanda no fueron resueltas, lo cual
18 f.º 156 del cuaderno del juzgado.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 15 imponía la necesidad de un pronunciamiento, que obviamente debe abarcar los medios defensivos propuestos. Precisó, que en este asunto se pretendía se declarara por el actor que en virtud del accidente de trabajo que sufrió, el 4 de diciembre de 2013, le generó como secuela una incapacidad laboral del 53.70 %, por lo que se debía
condenar a Positiva S. A. al pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo debidamente indexado. Expuso, que la norma con la cual se debía definir la petición del accionante eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 3 y 5 de la Ley 1562 de 2012, los cuales reprodujo. Manifestó, que estaba probado que la ocurrencia del accidente de trabajo, el 4 de diciembre de 2013, sufrido por el actor, fue con causa y ocasión de las labores que él desarrollaba como conductor de Cootrasmayo Ltda., vinculación laboral vigente, como daban cuenta las Certificaciones del 25 de septiembre de 2014 y 28 de octubre de 201619, así como el reporte del suceso por parte el empleador a Positiva S. A. a la accionada, en esa fecha, con radicación n.º 81275420, y lo determinado por el JRCI de Nariño el 21 de julio de 201821, sin que fuera objeto de controversia por los contendientes.
19 f.os 100 y 23, ib. 20 f.º 45, ib. 21 f.º 278, ib.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Adicionó, que prueba también de ello fueron las incapacidades médicas originadas de ese suceso, si bien inicialmente las otorgó la EPS, luego se radicaban ante
Adicionó, que prueba también de ello fueron las incapacidades médicas originadas de ese suceso, si bien inicialmente las otorgó la EPS, luego se radicaban ante Positiva S. A. para su pago efectivo, correspondientes al año de 201422. Concluyó, que desde el principio existió la convicción de las partes de que se trataba de un accidente de trabajo y que fue reconocido por la propia accionada, en Escrito del 24 de enero de 2014, dirigido al dador del empleo, en el que el grupo interdisciplinario determinó que «el accidente reportado es de origen PROFESIONAL». En cuanto a la PCL, dijo que acorde con el dictamen de la JRCI de Nariño, el 5 de mayo de 2016, la estableció en 53.70 % y posteriormente, esa misma junta, el 21 de julio de 2018, la determinó en un 33.58 % y por Comunicación de 11 de agosto de 2017, dirigida a la Compañía Seguros Vida Alfa
S. A. por Positiva, informa que está de acuerdo con la calificación que aquella efectuó en un 50.18 % de PCL (sin que haya prueba de la fecha de este dictamen).
Trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL3008-2022, sobre la facultad para determinar la PCL, cuando existen varios conceptos técnico-científicos disimiles en la fijación de este punto.
sobre la facultad para determinar la PCL, cuando existen varios conceptos técnico-científicos disimiles en la fijación de este punto.
22 f.os 323 a 349.,ib. y f.º 7, 14,47, 55, 62, 68, 70, 72, 80, 88, 94, 10, 148 y 157, del 2 cuaderno del Juzgado.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01
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Acorde con ese precedente, dijo que acogía la pretensión de la demanda, de reconocer la incapacidad laboral del 53,70 %, aunque debe ser mayor al 50 %, dado que dos de las tres experticias coincidían en ello, y en la medida que el tratamiento del demandante pudo haber tenido algún tipo de evolución favorable, entendía que la PCL aplicable en este caso es del 50,18 % que emanó de la Compañía Seguros Alfa
S. A. y que fuera aceptada por la accionada en Oficio de 11 de agosto de 2017, que era de origen común, aspecto que ha sido descartado, puesto que se trata de los mismos padecimientos y el porcentaje corresponde con las patologías que se acreditaron probadas en el expediente, iterase, según la prueba oficiosa decretada en el proceso: “ SECUELAS DE
ONDA EXPLOSIVA”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE
A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS”, que corresponden con las que aceptó Positiva S.
A SEVERA BILATERAL”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “CICATRICES POR QUEMADURAS” Y “TINNITUS”, que corresponden con las que aceptó Positiva S.
A. del dictamen que, emitió Seguros de Vida Alfa: « OTROS
DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, “ASTIGMATISMO”,
“HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL».
Sumó, que contaba con los requisitos de que trata el numeral 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, contaba con 50 semanas dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 24 de mayo de 201623. Precisó que no se tendría como data de estructuración del estado de invalidez, el 4 de diciembre de 2013, como se
23 f.° 325, del cuaderno 3 del Juzgado.Radicación n.° 86001-31-05-001-2016-00390-01 SCLAJPT-10 V.00 18 solicitó en la demanda, puesto que, si bien coincide con la data del siniestro, no podía escindir el dictamen que elaboró la Compañía de Seguros Alfa S. A., por el cual se decantó para determinar el porcentaje de PCL, y en la medida que el actor se encontraba en proceso de tratamiento de sus patologías, tal como se evidenció de las sucesivas incapacidades médicas emanadas a su favor, como se desprendía de su historia clínica24. Refirió, que: En el expediente obran planillas de pago de cotizaciones a
incapacidades médicas emanadas a su favor, como se desprendía de su historia clínica24. Refirió, que: En el expediente obran planillas de pago de cotizaciones a pensión en Porvenir S. A. desde el mes de diciembre de 2015 a mayo de 2016 con base al salario mínimo, que arrojan un total de 25,7 semanas, y de la relación de incapacidades efectuada por esta Sala donde se evidencia al menos cotizaciones a salud, las cuales son inescindibles de las cotizaciones a pensión para los trabajadores dependientes, como es el caso que nos ocupa; de forma continua desde el 7 de enero a 22 de septiembre de 2014, que arroja un total de 36,42 semanas, para un total de 62,12 semanas desde el 7 de enero de 2014, es decir dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez.25 Anotó, que el actor ha venido recibiendo sus mesadas por parte de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A, con ocasión del reconocimiento que Porvenir S. A. hizo de la pensión de invalidez, como también que se dispuso un pago único de $19.949.096 desde el 24 de mayo de 2016 al mes de junio de 2018, y que como viene recibiendo la pensión desde julio de 2018, no genera la indexación de dichos valores, sin perjuicio de la situación jurídica que surja a partir de esta decisión entre la convocada y Porvenir S. A., lo cual no es tema de decisión.
24 f.os 27 a 319, ib.
valores, sin perjuicio de la situación jurídica que surja a part
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