🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL751-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL751-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL751-2025 Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a JESÚS

DAVID CASTAÑO HOYOS.

I. ANTECEDENTES Blanca Inés Osorio Sánchez llamó a juicio a Jesús David Castaño Hoyos, con el fin de que se declarara que: i) con el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019 y ii) fue finiquitado en forma injusta y unilateral.Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02

SCLAJPT-10 V.00 2

En consecuencia, fuese condenado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, de las primas de servicio causadas entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018; de las cesantías correspondientes a los años de 2011 a 2018, junto con los intereses a las

de servicio causadas entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018; de las cesantías correspondientes a los años de 2011 a 2018, junto con los intereses a las mismas, doblados por mora; a la liquidación de las prestaciones sociales causadas hasta 31 de diciembre de 2019; a las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o en su defecto la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que celebró con el convocado un contrato a término indefinido, el cual rigió entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, data en la que fue terminado en forma injusta e unilateral; que la labor la ejecutó en el establecimiento de comercio de propiedad del accionado, denominado <Depósito El Socio> , situado en el municipio de Itagüí; que la jornada era de 3:00 am a 1:00 pm, todos los días hábiles de la semana; que el objeto social es la compra y venta de verduras al por mayor y al detal. Dijo, que las funciones que desarrolló era atender a los despachadores y cargadores, proveedores y clientes, fijar precios, dar créditos, recibir el dinero de las ventas, facturar, cuadrar caja e inventarios, contestar el teléfono, vender mercancía, manejar la disciplina para trabajadores, realizar las consignaciones y otras inherentes al cargo; que el salario devengado, fue pagado oportunamente; que el empleador le

cuadrar caja e inventarios, contestar el teléfono, vender mercancía, manejar la disciplina para trabajadores, realizar las consignaciones y otras inherentes al cargo; que el salario devengado, fue pagado oportunamente; que el empleador le expidió documentos que dan cuenta que su remuneraciónRadicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 3 para el 2015 era de $2.000.000; para el 2017 de $2.600.000 y para el 2019 de $2.400.000. Indicó, que no tenía constancia alguna de los salarios que devengó para los restantes años en los que prestó el servicio; que disfrutó de vacaciones remuneradas anualmente durante la vigencia del nexo laboral; que el empleador no le canceló las prestaciones solicitadas ni la liquidación de las mismas para cuando feneció el vínculo contractual que los ataba; que reclamó el pago de sus acreencias laborales y la respuesta era que siempre devengó un salario integral; que nunca se pactó por escrito el monto de la remuneración, sino que era en forma verbal; que ingresó a nómina de pensionados, a partir de abril de 2011. Refirió, que no fue deudora de su empleador, ni tenía ningún embargo u orden de retención o deducción de cooperativa, ni había autorizado deducciones de sus prestaciones sociales en forma escrita ni oral; que el 2 de enero de 2020, le pidió al demandado le informara los

cooperativa, ni había autorizado deducciones de sus prestaciones sociales en forma escrita ni oral; que el 2 de enero de 2020, le pidió al demandado le informara los motivos del despido y en esa data le remitió una carta datada 31 de diciembre (no indicó año), en la que dijo: «la presente es para informarle que su contrato verbal de trabajo le será terminado el 31 de enero de 2020 y no le será renovado; lo anterior está dispuesto en el código sustantivo de trabajo»; que esta no tenía ningún efecto, porque el contrato ya había culminado el 31 de diciembre de 2019. Expresó, que el 18 de enero de 2020, el convocado, le envió una misiva, en la que le manifestó, queRadicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 4 “Primero: usted no ostenta la calidad de desempleada de nuestra empresa ya que tiene contrato verbal vigente.

Segundo: le manifiesto que usted ha incurrido en abandono de puesto ya que lleva 18 días sin presentarse a laborar y no ha justificado su inasistencia. Lo que implica una violación grave a sus obligaciones y por consiguiente una justa causa para dar por terminar el contrato de trabajo según lo dispuesto en el numeral 6 del decreto 2351 de 1965.

Tercero: a usted le fue reconocida la pensión de jubilación estando al servicio de la empresa, lo que es una justa causa para terminar el contrato de trabajo según lo dispuesto en el numeral 14 del Decreto 2351 de 1965.

Cuarto: usted no está en capacidad para responder a las nuevas exigencias legales, que le han sido impuesta a la empresa, como

terminar el contrato de trabajo según lo dispuesto en el numeral 14 del Decreto 2351 de 1965.

Cuarto: usted no está en capacidad para responder a las nuevas exigencias legales, que le han sido impuesta a la empresa, como la facturación electrónica dispuesta recientemente por norma legal como exigencia inaplazable, que es radicalmente distinta a la facturación Manual que usted conoce, lo que es una justa causa para terminar el contrato de trabajo según lo dispuesto en el numeral 13 del Decreto 2351 de 1965

Señaló, que la causal de motivo de esa determinación no podía modificarse, porque para el 18 de enero, no tenía la calidad de empleada, ni había incurrido en el abandono del puesto de trabajo por sustracción de materia, ni tampoco era cierto de que la pensión de vejez se le otorgó dentro de la vigencia de este contrato de trabajo; que sí es pensionada; que inicialmente laboró para el accionado entre el 20 de agosto de 1993 al 31 de agosto de 2010, periodo en el que sufragó salarios, prestaciones y estuvo afiliada a la seguridad social, interregno con el cual ajustó los aportes para la pensión (f.os 3 a 25, c. 2024095113991 del Juzgado). El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios, en las fechas indicadas, en el establecimiento de comercioRadicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 5 mencionado, ejerciendo las labores de recibir pedidos; contestar el teléfono, realizar consignaciones, hacer órdenes

SCLAJPT-10 V.00 5 mencionado, ejerciendo las labores de recibir pedidos; contestar el teléfono, realizar consignaciones, hacer órdenes de compra, atender proveedores y clientes, recibir dinero de las ventas y facturar. Admitió, también el no pago de las acreencias laborales e indemnizaciones, ni haber efectuado depósito alguno ante un juzgado, ni tampoco un salario integral, ni que la actora fue deudora, ni tenía embargo ni se efectuó retención o deducción alguna y que esta ingresó a nómina de pensionados en abril de 2011; lo anterior, por cuanto no existió un nexo laboral sino un contrato de prestación de servicios, en forma verbal junto con el pago de honorarios. Los restantes hechos fueron negados. En su defensa, expresó, que siempre ha actuado de buena fe con sus empleados, que en el caso de la demandante, aquella inicialmente prestó sus servicios entre el 20 de agosto de 1993 al 31 de agosto de 2010, periodo en el cual cumplió con todas sus obligaciones prestacionales y de seguridad social, que le permitió cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez, hecho que no admite discusión, y que con posterioridad, en aras de generar unos ingresos adicionales a su mesada pensional, se pactó en forma verbal con la demandante un contrato de prestación, en el año de 2011, pues ya estaba gozando de esa prestación económica. A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de relación de naturaleza laboral, buena fe, prescripción,

prestación, en el año de 2011, pues ya estaba gozando de esa prestación económica. A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de relación de naturaleza laboral, buena fe, prescripción, inexistencia del despido injusto¸ inexistencia de la sanción moratoria y la genérica (f.os 86 a 94, ib.).Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02

SCLAJPT-10 V.00 6

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (f.os 174 a 178, c. 2024095113991 del Juzgado), resolvió: Primero. DECLARAR que entre la señora BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ, identificada con la C.C. […] y el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, identificado con la C.C. […] existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, el cual finalizó por despido injustificado por parte del empleador.

Segundo. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los derechos exigibles con anterioridad al 15 de julio de 2017. Las demás excepciones se declaran no probadas. Tercero. CONDENAR a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, a reconocer y pagar en favor de BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ, los siguientes conceptos:

probadas. Tercero. CONDENAR a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, a reconocer y pagar en favor de BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ, los siguientes conceptos: - Auxilios de Cesantías: $15.836.800 - Intereses a las cesantías: $924.000 - Sanción por no pago intereses a las cesantías: $924.000. - Primas de servicio: $6.250.000 - Compensación del derecho a vacaciones del año 2019 $1.200.000 -Sanción por no consignación de las cesantías: $74.570.000 -Indemnización por despido injustificado: $13.781.600. Cuarto. CONDENAR a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, a reconocer y pagar en favor de BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de compensación del derecho a vacaciones del 2019 y por indemnización por despido injustificado, a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo de cada una de estas obligaciones. Quinto. CONDENAR a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, a reconocer y pagar en favor de BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ, la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST, en la suma de $39.280.000, mora que seguirá generándose por valor de $80.000 diarios hasta el 01 de enero de 2022 o hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación condenada por prestaciones

suma de $39.280.000, mora que seguirá generándose por valor de $80.000 diarios hasta el 01 de enero de 2022 o hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación condenada por prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas deRadicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 7 servicios), lo que primero ocurra. A partir del 02 de enero de 2022, si no se ha dado cumplimento al pago de estos rubros, comenzaran a correr intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los valores objeto de condena por esos conceptos. Sexto. ABSOLVER a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, de las demás pretensiones invocadas en su contra por la demandante. Séptimo. CONDENAR en costas a JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.638.320.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandado interpuso, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 21 a 31, c. 2024095242 del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, en cuanto a la condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, y el numeral quinto, de la sentencia proferida el

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, en cuanto a la condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, y el numeral quinto, de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüí Antioquia, para en su lugar ABSOLVER al señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto a que se indexarán también las sumas reconocidas a la parte demandante por concepto de auxilios de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, a partir la fecha de su exigibilidad y hasta que se verifique el pago total de cada una de dichas obligaciones.

TERCERO: Sin costas en la alzada, ante su no causación.

El ad quem , acorde con el artículo 66A CPTSS, determinó como problema jurídico a definir si la omisión del empleador en el pago de las prestaciones sociales que fueron objeto de condena a favor de la actora, así como la obligaciónRadicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 8 de consignar las cesantías en un fondo, estuvo precedida o no de mala fe, contrario sensu, si se acreditó la buena fe en su actuación, y en tal sentido, si había lugar o no la imposición de las sanciones moratorias previstas en los

no de mala fe, contrario sensu, si se acreditó la buena fe en su actuación, y en tal sentido, si había lugar o no la imposición de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Precisó, que, en esta instancia, no existió controversia alguna sobre la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, entre el 20 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, ni respecto de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, pues nada de ello fue objeto de discusión en la alzada. Destacó, que conforme la jurisprudencia consolidada las sanciones moratorias no son de aplicación automática, pues corresponde al juez estudiar en cada caso, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de las acreencias laborales que dan lugar a la sanción estuvo o no asistida de buena fe1. Hizo referencia al concepto de esta como un principio que constituye un elemento normativo regulador de las distintas relaciones que surgen en el tráfico jurídico, cualquiera sea su naturaleza, sin que se trate de un mero criterio auxiliar; sino de un mandato constitucional que se erige en el marco conductual exigible tanto a las autoridades públicas, como a los particulares en las interacciones o relaciones jurídicas que establezcan entre sí. Recordó, lo expuesto en el artículo 83 CP y que en palabras de la Corte

públicas, como a los particulares en las interacciones o relaciones jurídicas que establezcan entre sí. Recordó, lo expuesto en el artículo 83 CP y que en palabras de la Corte

1 CSJ SL1939-2018 y CSJ SL4252-2018.Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02

SCLAJPT-10 V.00 9

Constitucional dicho postulado establece un deber en cabeza de particulares y autoridades de ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una « persona correcta (vir bonus)»2. Igualmente, rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 1982, rad. 8650 3. Dijo, que en este asunto la controversia se limitaba a verificar si la conducta omisiva del empleador en el cumplimiento de las obligaciones laborales objeto de condena, estuvo revestida de buena o mala fe. Refirió, que el a quo para imponer la condena consideró de que no era de recibo la justificación entregada por el demandado de haber actuado bajo la creencia de que la vinculación de la demandante estaba regida por un contrato de prestación de servicios, porque la prueba documental, dio cuenta que el accionado tenía plena conciencia de que el vínculo que lo unía con la actora era de carácter laboral,

conforme la Misiva del 31 de diciembre de 2019 en la que le avisa que «su contrato verbal de trabajo le será terminado el 31 de enero de 2020 y no le será renovado, lo anterior está dispuesto en el código sustantivo del trabajo» y la de fecha 18 de enero de 2020, en la que le indicó, que el contrato laboral que los ataba era susceptible de ser terminado de manera unilateral por el empleador con justa causa para ello, de

2 CC C1194-2008. 3 «la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. “supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos, ni desvirtuaciones».Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 10 conformidad con lo dispuesto en los numerales 6, 14 y 13 del Decreto 2351 de 1991. Expresó que si solo se atendía a esa documental, era apenas obvio llegar a la determinación del juez singular, sin embargo, se obvió lo expuesto en el artículo 176 del CGP aplicable por integración al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, con relación a que le corresponde al juez apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Recordó, que quedó plenamente acreditado en el

corresponde al juez apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Recordó, que quedó plenamente acreditado en el plenario y era un hecho aceptado por las partes, que entre ellas existió un vínculo anterior al objeto de la litis regido por un contrato de trabajo, entre el 20 de agosto de 1993 y el 2 de marzo de 2011, durante el cual, el aquí demandado cumplió con todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, tales como: pagos de aportes a la seguridad social de la trabajadora, de los salarios y prestaciones sociales de ley, nexo laboral en el que la trabajadora percibió como contraprestación por sus servicios un smlmv para cada año; y que el último que devengó en esa vinculación, fue de $535.600, conforme el hecho 19 de la demanda. Anotó, que dicho contrato finalizó por renuncia de la actora ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del extinto ISS, teniendo en cuenta los aportes al sistema pensional efectuados por el demandado a su favor. Adujo, que, el 20 de noviembre de 2011, cuando las partes deciden restablecer el vínculo, el ingreso percibido por la accionanteRadicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 11 como retribución por los servicios prestados, en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, denominado “Depósito El Socio” es de poco más del doble del último salario que devengó en el anterior contrato, pasando

como retribución por los servicios prestados, en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, denominado “Depósito El Socio” es de poco más del doble del último salario que devengó en el anterior contrato, pasando de $536.500 en marzo de 2011 a $1.200.000 en noviembre de 2011, y en adición se le hicieron incrementos anuales a lo largo de la relación, de modo que, el ingreso mensual recibido siempre superó el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes4. Estimó, que tal circunstancia ofrecía credibilidad a lo manifestado por la parte pasiva en el sentido de que su intención nunca fue desconocer derechos laborales de la trabajadora, sino que actuó bajo la convicción de que no le era lícito celebrar un nuevo contrato laboral con esta, dada su condición de pensionada y por eso decidió vincularla mediante contrato de prestación de servicios y compensarla en dinero vía honorarios la carga prestacional dejada de asumir. Adujo que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, no le resultaba razonable asumir que la intención del accionado fue la de perjudicar a la demandante desconociendo sus derechos laborales, cuando entre uno y otro contrato aumentó de tal modo el ingreso recibido por esta, que le resultó más oneroso al empleador realizar dicho incremento a si la hubiese

4 Para el año de 2013 $1.300.000; para el 2014 $1400.000; para el 2015 $2.000.000;

empleador realizar dicho incremento a si la hubiese

4 Para el año de 2013 $1.300.000; para el 2014 $1400.000; para el 2015 $2.000.000; para el 2016 $2.100.000; para el 2017 un ingreso promedio de $2.900.000; y, para los años 2018 y 2019, la suma de $2.400.000.Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 12 contratado bajo los mismos términos en que se desarrolló el vínculo entre agosto de 1993 a marzo de 2011. Explicó, que no lucía diáfano ni irrebatible estimar que el demandado a sabiendas de que se exponía a los riesgos que finalmente se materializaron en las condenas emitidas, eligiera conscientemente infringir la ley cuando dicha infracción ni siquiera le reportaba algún beneficio aparente, por el contrario, desde el punto de vista económico le era similar, si no es que más provechoso, continuar pagándole a la trabajadora un salario equivalente al mínimo legal, con las prestaciones sociales y demás acreencias que dieron lugar al presente proceso. Coligió, que en este asunto no se encontraba probada la mala fe del empleador en la mora registrada frente al pago de prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral y en el incumplimiento en el deber de consignar en un fondo las cesantías causadas cada año y, por el contrario, apareció acreditada la buena fe con la que actuó el demandado en la ejecución de los vínculos contractuales que sostuvo con la parte actora. En ese sentido, revocó las condenas que por la sanción

apareció acreditada la buena fe con la que actuó el demandado en la ejecución de los vínculos contractuales que sostuvo con la parte actora. En ese sentido, revocó las condenas que por la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, se impusieron por falta de consignación de las cesantías y pago de las prestaciones a la terminación del vínculo y en su lugar dio paso a la indexación por cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios desde su exigibilidad y hasta cuando se produzca el pago.Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02

SCLAJPT-10 V.00 13

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Inés Osorio Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

(f.os 1 a 17, actuación 0005, del c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas impuestas por indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en este aspecto (f.° 5, actuación 0005, del c. de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que me mereció réplica y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente y por

primera de casación, que me mereció réplica y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala que dicho quebranto normativo fue producto de los errores de hecho, que relaciona a continuación:Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02

SCLAJPT-10 V.00 14

1. No dar por demostrado estándolo, que el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS tenía claridad de que su vínculo con la señora OSORIO SÁNCHEZ estaba regido por un contrato de trabajo.

2. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el demandado “actuó bajo la convicción de que no le era lícito celebrar un nuevo contrato laboral” con la demandante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS actuó de buena fe al no pagarle a la señora BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo y al no consignarle las cesantías.

Expone, que tales yerros fueron producto de la equívoca apreciación de las siguientes probanzas:  Carta de terminación de contrato de trabajo remitida por el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS a la demandante el 31

cesantías. Expone, que tales yerros fueron producto de la equívoca apreciación de las siguientes probanzas:  Carta de terminación de contrato de trabajo remitida por el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS a la demandante el 31 de diciembre de 2019 (fl. 45 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).  Carta de terminación de contrato de trabajo remitida por el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS a la demandante el 18 de enero de 2020 (fl. 47 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).  Contratos de trabajo suscritos entre las partes, liquidaciones de los mismos y comprobantes de egresos (fs. 97 a 132 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).  Planillas de cotizaciones al sistema de seguridad social (fs. 133 a 156 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).  Carta de renuncia de la demandante datada del 2 de marzo de 2011 (fl. 29 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).

Y como pruebas no apreciadas:  Certificación laboral de la demandante expedida por el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS el 8 de octubre de 2015 (fl. 42 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).  Certificación laboral de la demandante expedida por el señor JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS el 21 de octubre de 2019 (fl. 44 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02

SCLAJPT-10 V.00 15

Empieza por reproducir la sentencia de segunda

44 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf).Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02

SCLAJPT-10 V.00 15

Empieza por reproducir la sentencia de segunda instancia y expresa que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandado obró de buena fe al desconocer la relación laboral que lo ligó con ella, al no haberle pagado las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo y al no haber consignado las cesantías durante la vigencia de la relación. Dice que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las cartas de terminación del contrato de trabajo y valorado las certificaciones emitidas por el demandado sobre sus servicios prestados, tendría que haber concluido que tenía pleno conocimiento de la naturaleza laboral del vínculo que los unía, sin que fuera creíble que tuviera la convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios, y sin que los documentos en que apoya su conclusión sobre la buena fe patronal sean demostrativos de esta. Recuerda, que el ad quem determinó que las cartas de terminación del contrato remitidas por el convocado por sí solas no permitían colegir que aquel tuviera la convicción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, empero si tenía la convicción de ello. Acopia el texto de estas, y alude que de ellas se extrae la existencia de un contrato de trabajo, sin que fuera razonable entender que tuviera la certeza de

haber celebrado un contrato de prestación de servicios, o de considerar que no le era lícito celebrar un nuevo contrato de trabajo.Radicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02

SCLAJPT-10 V.00 16

Replica, que en la primera carta siempre se hizo referencia al contrato de trabajo y no de prestación de servicios y si se pensara que las alusiones al «contrato de trabajo» y «CST», corresponden a un lapsus, ello se descarta con la segunda misiva en la que hace referencia nuevamente al contrato de trabajo y a las normas que lo regulan. Refrenda, que esta última invoca abandono de puesto, y alude a la violación de las obligaciones propias del contrato de trabajo, con respaldo en las normas que le son propias y no de un contrato de prestación de servicios, y en la que además afirma que incurrió en una justa causa del nexo laboral. Señala, que de tales documentos no se puede aducir de forma razonable que el demandado pudiera desconocer o dudar de la existencia del contrato de trabajo, ni de la licitud de su celebración, pues las dos misivas son inequívocas y reiterativas sobre el reconocimiento de que la relación jurídica estaba regida por un contrato de trabajo y que su terminación se daba de conformidad con las disposiciones que rigen este tipo contractual. Manifiesta, que la claridad que tenía el accionado sobre su existencia y no de un contrato de prestaciones de servicios, se encuentra corroborada con las Certificaciones laborales expedidas en vigencia de la relación laboral, datadas 8 de octubre de 2015 y 4 (sic) de octubre de 2019,

servicios, se encuentra corroborada con las Certificaciones laborales expedidas en vigencia de la relación laboral, datadas 8 de octubre de 2015 y 4 (sic) de octubre de 2019, que dan cuenta que el accionado acepta i) la existencia de unRadicación n.° 05360-31-05-001-2020-00097-02 SCLAJPT-10 V.00 17 contrato a término indefinido; ii) que percibía un salario, y no honorarios; y iii) que desempeñaba el cargo de secretaria. Aduce que dicha documental, en coherencia con los que se denuncian como mal apreciados, dejan en claro que tanto durante la ejecución de la relación laboral, como al momento de finalización de esta, conocía la existencia del contrato de trabajo y no tenía dudas sobre su licitud, sin que el cambio de condiciones laborales invocadas por el ad quem permita soslayar las diversas manifestaciones expresas del accionado. Dice, que los documentos sobre los cuales este basó la buena fe del empleador corresponden: i) contratos de trabajo celebrados entre las partes con antelación al momento en que la demandante obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez (fs. 97 a 132 del archivo Cuaderno primera instancia.pdf); ii) liquidaciones de prestaciones so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...