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CSJ - SL756-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL756-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 756 – 2013 Radicación No. 46334 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que IVÁN DARÍO OSPINA CORREA promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

Iván Darío Ospina Correa demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. - EADE - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para la fecha de su despido, a pagarle los salarios y prestaciones sociales Radicación No. 46334 dejadas de percibir, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, “los conceptos parafiscales que se le deben cancelar al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación de la que se beneficiaba el actor (…)” y la indemnización de perjuicios morales. Señaló que prestó sus servicios para la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1992 y el 13 de julio de 2005, fecha esta en que “fue

despedido de manera fulminante e intempestiva sin que mediara ningún procedimiento previo, con directa violación de la convención colectiva vigente y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003”; que laboró para la demandada en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo; que devengaba un salario de $831.698 mensuales; que perteneció a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – SINTRAELECOL –, por lo que se beneficiaba de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos entre dicho sindicato y la empresa demandada; que el sindicato y la empresa habían pactado una cláusula de estabilidad laboral que quedó plasmada en el acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003. La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el demandante y el cargo desempeñado por éste. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación, pago, 2 Radicación No. 46334 inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, prescripción con respecto a la acción de reintegro y la genérica. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor “a su antiguo cargo” y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produjera el reintegro, junto con los aportes a la seguridad social y las obligaciones parafiscales correspondientes a ese periodo. Consideró el ad quem que se encontraba demostrado que el demandante se había vinculado al servicio de la EADE el 6 de marzo de 1992 y que había sido despedido el 11 de julio de 2005, bajo el argumento de que en la entidad se adelantaba un proceso de transformación empresarial, y que por ese motivo la demandada le había pagado al trabajador la indemnización por despido injusto. 3 Radicación No. 46334 Seguidamente, el tribunal reprodujo la cláusula de estabilidad laboral pactada en el preacuerdo extraconvencional suscrito entre la EADE y SINTRAELECOL, de fecha 28 de octubre de 2003, y se remitió a una decisión suya anterior en la que había analizado un caso de similares características, donde había sostenido: “Tocamos el aspecto al que más relevancia le dio la parte recurrente en la sustentación de la apelación, que es el de (sic) denominado preacuerdo celebrado entre la empresa y la organización sindical, a tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. Entre los folios 28 a 30 se aportó copia de ese documento, denominado acta de preacuerdo extra

convencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, entre la empresa Antioqueña de energía S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia. Dentro de los varios aspectos tocados, se consagró el de la estabilidad laboral, de la que se dijo lo siguiente: ‘EADE S.A. E.S.P. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia, no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo No. 1 del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral del contrato de trabajo que se efectué (sic), pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al reestablecimiento del contrato, mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir o, la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. “Cuando EADE S.A. E.S.P., de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención de trabajo vigente’. “Examinado (sic) en conjunto la anterior disposición, nos encontramos una aparente contradicción entre lo formulado en el primer inciso y en el segundo. En el primero, se le niega a

EADE la posibilidad de despedir a un trabajador, debiendo imputarle una justa causa, respetándole el debido proceso. En caso de incumplimiento de esa prevención, el despido no 4 Radicación No. 46334 produce ningún efecto, pudiendo solicitarle el reintegro. Sin embargo en el segundo inciso, se ordena a EADE que al dar por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral, sin justa causa, pague una indemnización en los términos pactados en la convención. “Armonizadas (sic) los dos enunciados anteriores, logramos salvar esa aparente contradicción, en los siguientes términos: “Consagra en primer lugar la norma la falta de eficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando no se aduce una justa causa consagrada en el artículo 7º del decreto ley 2351 de 1965, debiéndose respetar el debido proceso. Cuando esto acontece se faculta al trabajador para optar por una de dos acciones: El reestablecimiento del contrato, mediante el reintegro, o la indemnización convencional. Es decir que, es el trabajador quién opta por una de las dos soluciones anteriores. “En el inciso siguiente, se previene a EADE para que si actuare en forma contraria a la prohibición anterior, proceda de inmediato al reconocimiento y pago de la indemnización por el despido, sin que ese pago le impida al trabajador la acción del reintegro. “No otra puede ser la interpretación que se le de a la anterior garantía, pues se estaría mancillando el derecho del trabajador a obtener el reintegro cuando obrare EADE desconociendo las justas causas de terminación del contrato y sin darle

oportunidad al demandante del debido proceso, es decir, sin ser siquiera escuchado. “En las condiciones anteriores, presentándose la terminación del contrato sin justa causa por parte del EADE, podía el demandante, como efectivamente lo hizo, optar por el reintegro, debiéndose acoger el mismo por esta Sala de decisión (...) “No sabemos si finalmente ese preacuerdo quedó consagrado en la convención colectiva celebrada el 28 de julio de 2004, posterior al despido del trabajador, porque no se trajo el texto convencional respectivo. Pero existe el documento de ese preacuerdo, al que se debe dar plena validez, porque era norma obligatoria para las partes (…).” A continuación el juez de apelaciones transcribió la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 2 de julio de 2008, radicado 32347, y concluyó que: 5 Radicación No. 46334 “En el proceso actual se dan las mismas condiciones anteriores, es decir que existe el convenio extraconvencional, del que se dijo ampliamente por nuestra máxima autoridad en la organización jurisdiccional ordinaria del trabajo y de la seguridad Social, no requería de ningún formalismo diferente a la firma de sus suscriptores, y no obstante eso, el indicado Sindicato procedió a depositarlo, como se ve en la comunicación dirigida a la directora de la oficina regional de trabajo y seguridad social de Antioquia el 31 de diciembre de 2003, como se ve en los folios 70. Además, el demandante pertenecía a la indicada Organización Sindical, como se lee entre los folios 24 a

26. “Como al señor OSPINA CORREA se le debió respetar la estabilidad laboral, no procediendo de esa forma la demandada y al haberse establecido que se presentó un despido injusto, la consecuencia es que se le deba reintegrar.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte “case el fallo acusado. Después se pide que confirme el del primer grado para, finalmente, absolver a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. de todo lo deprecado contra ella por el demandante Ospina Correa.” Con la finalidad descrita propuso dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: “A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 1602 y 1603 del Código Civil y dejó de aplicar los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 177 y 258 del Código de 6 Radicación No. 46334 Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con lo estatuido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación.” Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1No dar por demostrado, estándolo, que como el acta de preacuerdo extraconvencional fue firmada el 28 de octubre de 2003 y la nueva convención colectiva de trabajo que regía los

contratos de los trabajadores de la EADE al 13 de julio de 2005 fue suscrita el 28 de julio de 2004, eran las cláusulas de esta convención colectiva y no las del preacuerdo extraconvencional las que debían aplicarse en el asunto sub judice.” “2Dar por demostrado, sin estarlo, que era la cláusula denominada ‘Estabilidad Laboral’ del preacuerdo extraconvencional y no la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo la disposición realmente aplicable en el presente proceso.” “3No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente en EADE al 13 de julio de 2005, la Empresa estaba facultad (sic) para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965.” “4Dar por demostrado, sin estarlo, que Iván Darío Ospina Correa podía ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su retiro.” Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación o falta de estimación, de las siguientes pruebas: “1) Pruebas mal apreciadas:” “a) Carta de despido de Iván Darío Ospina Correa (fs.64 y 65, c.1” “b) Liquidación definitiva de prestaciones sociales (fs.22 y 23, c.1)” 7 Radicación No. 46334 “c) Acta de preacuerdo extraconvencional firmada por EADE y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003 (fs.67 a 70, c.1)

“2) Pruebas dejadas de apreciar: “a) Acta 210 de la Junta Directiva de EADE (fs. 108 a 114, c.1) “b) Certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (f.203, c.1)” “c) Convención colectiva de trabajo 2003-2007 suscrita por EADE y Sintraelecol (fs.71 a 107, en especial fs.71 y 72 y 78 a 80, c.1)” “d) Interrogatorio de parte absuelto por Iván Darío Ospina Correa (f.207 y 207v, en especial f.207v, c.1).” En la demostración del cargo transcribe el censor la cláusula denominada “Estabilidad Laboral” del preacuerdo extraconvencional suscrito entre la EADE y SINTRAELECOL, el 28 de octubre de 2003, para aducir que posteriormente la empresa y el sindicato denunciaron la convención colectiva de trabajo existente y concertaron una nueva, vigente para el periodo agosto 2004 – diciembre 2007, la cual, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, era la que fijaría las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia; que en el artículo 17 de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, el cual transcribe, se previó que los despidos podían fundarse en lo dispuesto por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; que, según el artículo 3 de la nueva convención colectiva, “sólo mantuvieron su vigencia ‘Las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte

Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni 8 Radicación No. 46334 modificados en la presente Convención …’, de lo que resulta ostensible que al no haberse hecho mención expresa a preacuerdos extraconvencionales (ni a nada por el estilo) éstos fueron derogados por mutuo consentimiento entre las partes, acción con la que, de paso, se dio obediencia a lo señalado por el artículo 1602 del Código Civil”. (Negrillas del texto) Añade que en el artículo 17 de la citada convención vigente para el periodo 2004 – 2007, se estableció que si la necesidad empresarial lo aconsejaba, eran factibles los despidos unilaterales sin justa causa, necesidad que, dice, se puso de manifiesto en el Acta No. 210 de la junta directiva de EADE; que si, en gracia de discusión, se admitiera que el preacuerdo extraconvencional continuó vigente con posterioridad a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007, debe tenerse en cuenta que, al tenor del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta imposible que, con el propósito de favorecer intereses particulares del demandante, se omitiera lo establecido en el multicitado artículo 17 convencional, como lo hizo el tribunal; que para resolver la “hipotética” discrepancia relacionada con la vigencia de dos textos contrapuestos, debe acudirse a los artículos 1603 y 1618 del Código Civil; que al no referirse el artículo 3 de la convención colectiva 2004 – 2007 al preacuerdo

extraconvencional celebrado el 28 de octubre de 2003, “es obvio que éste no fue incluido como norma preexistente y, por ende, desapareció del mundo jurídico, y más si se tiene en consideración que el tantas veces citado artículo 17 9 Radicación No. 46334 expresamente dispuso que ‘En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha’”; que si la EADE podía realizar despidos basándose en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965, es claro que el despido del actor estaba legal y convencionalmente autorizado, lo que confirma el dislate del tribunal al ordenar el reintegro del trabajador; que en atención a que el tema de la estabilidad laboral sí había sido regulado en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004 – 2007, “se superaba lo dicho en el acta de preacuerdo extraconvencional al incluir como causales de despido de los trabajadores las del Decreto 2351 de 1965”; que el plurimencionado artículo 17 convencional previó que “si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido”, lo cual no es nada diferente del pago de la indemnización correspondiente; que comoquiera que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007 era la que estaba vigente para la fecha del despido del promotor del proceso, la EADE estaba facultada para dar por terminada

su relación laboral en forma unilateral, pagándole la indemnización correspondiente. Arguye que la sentencia de esta Sala de Casación de fecha 3 de julio de 2008, radicado 32347, que le sirvió de apoyo al tribunal, no resulta aplicable al presente caso por tratarse de un asunto totalmente distinto, ya que, a diferencia de 10 Radicación No. 46334 aquel caso, el despido del aquí demandante se produjo en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007; que, de otro lado, según el certificado de existencia y representación legal de la EADE, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, la entidad demandada se liquidó el 25 de junio de 2007, motivo por el cual el reintegro pretendido por el actor resulta imposible dado que la ex empleadora desapareció del mundo jurídico, de acuerdo con la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 25 de agosto de 2009, radicado 34619, que parcialmente copió. LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que la sentencia acusada se encuentra cimentada en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y, por tal razón, al estar encauzado el ataque por la vía indirecta “se encuentra mal perfilado” en atención a que cuando la decisión censurada se finca en la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley sustancial es la interpretación errónea, que cabe solamente por la vía directa; que los planteamientos del casacionista corresponden a una doctrina que ya ha sido superada por la Corte, que ha sido reiterativa en reconocer la validez y

fuerza vinculante de las actas extraconvencionales como las que en este caso se discuten. En su apoyo copia un aparte de la sentencia proferida por esta de Casación Laboral el 24 de mayo de 1982, Rad. 6169. 11 Radicación No. 46334 Seguidamente transcribe parcialmente la sentencia de 3 de julio de 2008, Rad. 32347, dictada por esta Sala de Casación Laboral y alude a los fallos de esta misma corporación, de fechas 10, 2 y 16 de marzo de 2010, radicados 35707, 36133 y 36342, respectivamente. Con relación a la imposibilidad del reintegro que aduce la censura, sostiene la oposición que dicho tópico no podía ser abordado por el tribunal, dado que la entidad demandada no apeló la sentencia de primera instancia y el actor, quien fue el único apelante, no planteó dicho punto en su recurso; que si el ad quem hubiera estado facultado para pronunciarse “sobre supuesta causal de imposibilidad del reintegro, tampoco le asiste razón para negar por este aspecto el restablecimiento de la relación laboral, por cuanto la efectuada por la empresa según puede percibirse con el certificado de existencia y representación legal, que dicho sea de paso fue aportado al proceso por fuera de las oportunidades probatorias, se trata de una AUTOLIQUIDACIÓN ordenada por los socios, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIIO (sic) DE PROTECCIÓN SOCIAL, más con el propósito de ocultar lo que realmente ocurrió en el proceso en virtud del cual EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como verdadero dueño de EADE, la absorbió

para asumir directamente la prestación de los servicios que ésta venía manejando”; que dicha liquidación se trató de un acto unilateral de EPM como “verdadero dueño” de EADE, cuya única finalidad era la de desconocer los derechos de los trabajadores, eludiendo la autorización del Ministerio de la Protección Social, “encargado de velar porque este tipo 12 Radicación No. 46334 transacciones que implique desvinculación masiva de trabajadores, se lleven a efecto sin menoscabo de los derechos de las personas vinculadas laboralmente”. Para respaldar su aserto, el opositor cita las sentencias de esta Sala de la Corte, con radicados 33004 y 31061. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte ya ha sido resuelto por esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 29 de junio de 2012, radicación 39744, en donde se pronunció en un caso similar al presente, en el que fungió como demandada la misma entidad de que aquí se trata, y allí se dijo: “Según puede observarse, el censor centró la discusión en la “vigencia” del acta de preacuerdo extraconvencional, que en el punto de la “ESTABILIDAD LABORAL” consagró el reintegro extralegal, puesto que en su sentir es cobijado por tal beneficio. “Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal coligió de las pruebas reseñadas, que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo del actor, que se produjo el 29 de abril de 2005, había perdido vigor lo señalado en el acta

extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, dada la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo que se suscribió el 28 de julio de 2004, y que comenzó a regir el 1° de agosto de la misma anualidad, en cuyo artículo 17 reguló expresamente la “ESTABILIDAD LABORAL”, estipulando que sólo era dable despedir a los trabajadores con sustento en las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965, y en caso de que así no se hiciera, debería la empleadora cancelar las “indemnizaciones” que para tal efecto allí se fijaron, conforme a la tabla que se diseñó según los años de servicio, y en donde además se especificó que las partes se sometían en materia de estabilidad laboral a “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, y que se “velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”, quedando en 13 Radicación No. 46334 sentir de dicho Juzgador sin sustento el reintegro demandado, que conlleva a su denegación. “Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que

para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho. “Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ESTABILIDAD LABORAL. “EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador. “Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente (…)”.

“Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003. (…)” 14 Radicación No. 46334 “Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965. En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: “1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. “2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: “….. “Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. “Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: “….. “PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así:

“…..” “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha. “La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores” (…). “Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de 15 Radicación No. 46334 características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe

destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente. “Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros

regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. “En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los 16 Radicación No. 46334 únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. “En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas con

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