CSJ - SL756-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL756-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ILUMINACIONES TEQUENDAMA SAS (ITESA) y por NOHELIA SALAS MEJÍA, quien actúa como curadora de JARRISON MEJÍA y LUCERO CUBILLOS CARDONA, en representación de los menores GGG y HHHH, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que las personas naturales mencionadas promovieron en contra de la primera y de CODENSA S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES Nohelia Salas Mejía, como curadora de Jarrison Mejía, así como Lucero Cubillos, en nombre propio y enRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01
SCLAJPT-10 V.00 2 representación de los menores GGG y HHHH, llamaron a juicio a Iluminaciones Tequendama SAS (Itesa) y a Codensa
S. A. ESP para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre la primera accionada y Jarrison
juicio a Iluminaciones Tequendama SAS (Itesa) y a Codensa
S. A. ESP para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre la primera accionada y Jarrison Mejía, donde la segunda fue beneficiaria de la obra; ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que le produjo la invalidez permanente y, iii) la «responsabilidad» de ambas demandadas en el suceso.
Solicitaron, en consecuencia, se condenara a las enjuiciadas a la «indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales», así: -Para Jarrison Mejía (trabajador): lucro cesante consolidado ($52.747.500); lucro cesante futuro ($407.750.000); daño moral y a la vida de relación en 100 SMMLV cada uno. -Para los menores GGG y HHHH (hijos) y para Lucero Cubillos Cardona (compañera): daño moral por 100 SMMLV para cada uno. Relataron que Jarrison Mejía se vinculó a Itesa, el 8 de enero de 2015, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de técnico electricista; que las funciones consistían en el montaje, mantenimiento y reparación de los circuitos, transformadores, generadores y
redes eléctricas de los municipios de Anapoima y Ricaurte de Cundinamarca; que el último salario mensual devengado porRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el servidor fue de $1.082.000; que la atadura terminó en el momento en que se reconoció la pensión de invalidez. Narraron que la sociedad mencionada tenía una relación contractual con la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, que fue absorbida por Codensa S.
A. ESP; que estas dos últimas se beneficiaron del servicio prestado por el trabajador.
Explicaron que el 5 de febrero de 2015, a las 9:00 am, aquél se encontraba a cinco metros de altura interviniendo una luminaria, pero el poste del que pendía se desplomó debido a su mal estado; que dicho accidente le causó «excoriaciones en hombro y tórax, broncoaspiración segundaria, trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax y politraumatismos», que conllevó a que Positiva Compañía de Seguros le dictaminara una pérdida de capacidad laboral del 98,45 %. Aseguraron que la empleadora incumplió su obligación de garantizar las condiciones idóneas para ejecutar la labor; que el accidente era previsible, pues la base del poste se
encontraba en estado de putrefacción, lo que implicaba un peligro de desplome; que no se entregaron los «implementos suficientes» para prevenir el riesgo de labores en alturas; que no actuó con el mínimo deber de cuidado impuesto por las normas de seguridad y salud en el trabajo. Manifestaron que Lucero Cubillos Cardona, compañera permanente y los menores GGG y HHHH, hijos de la pareja,Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dependían económicamente, en un 70 %, de los ingresos del empleado siniestrado; que la invalidez permanente de este les ha ocasionado carencias emocionales y económicas (f.os 4 a 11, archivo «2024042051982» cuaderno del juzgado, expediente digital). Codensa S. A. ESP se opuso a las pretensiones. Indicó que ningún hecho le constaba o era cierto. Blandió en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 98 a 115, ibidem). Itesa rechazó las rogativas. Admitió la modalidad contractual, el cargo y el último salario del extrabajador, pero aclaró que el vínculo inició el 6 de enero de 2015. Negó la existencia de nexo comercial con Codensa y manifestó que los demás fundamentos fácticos no eran ciertos o no le constaban. Propuso los medios exceptivos perentorios que denominó prescripción, inepta demanda, inexistencia de causa para demandar, enriquecimiento sin causa,
constaban. Propuso los medios exceptivos perentorios que denominó prescripción, inepta demanda, inexistencia de causa para demandar, enriquecimiento sin causa, «desproporción y falta de estimación razonada de la cuantía» , inexistencia de los perjuicios reclamados, falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Lucero Cubillos, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido y «genérica» (f.os 254 a 277, ib). Esgrimió, en escrito a parte, las excepciones de falta deRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisdicción y competencia, inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, […]no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general la calidad en la que actúa el demandante o se cite al demandado, cuanto a ello hubiere lugar (f.os 278 a 281, ibidem). Mediante auto del 12 de marzo de 2021 se aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a Codensa S. A. ESP, se ordenó la terminación del proceso respecto de ella y la
hubiere lugar (f.os 278 a 281, ibidem). Mediante auto del 12 de marzo de 2021 se aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a Codensa S. A. ESP, se ordenó la terminación del proceso respecto de ella y la continuación de la acción únicamente con Itesa (f.° 285, ibidem). En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada el 21 de julio de 2021, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la última sociedad mencionada, la cual apeló la decisión (Acta de f.os 292 a 294, ibidem). Con providencia del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la determinación de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción dilatoria de « no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañera permanente» por parte de Lucero Cubillos Cardona, por lo que declaró terminado el proceso respecto de ella, pero precisóRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que seguía actuando en nombre y representación de sus hijos menores (f.os 194 a 200, archivo «2024042110748», ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR responsable del accidente de trabajo
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR responsable del accidente de trabajo sufrido por Jarrison Mejía (QEPD) el 5 de febrero de 2015 a la demandada Iluminaciones Tequendama SAS conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la demandada Iluminaciones Tequendama SAS y abstenerse del estudio de las demás conforme a lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Iluminaciones Tequendama SAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte la parte demandante conforme a lo expuesto.
CUARTO: en caso tal de que la presente decisión no sea apelada
CONSÚLTESE con el Tribunal SuperiorSala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.
QUINTO: sin condena en costas […] (Acta de f.os 201 a 204, en relación con el link de audiencia de f.os 205 a 206, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2023, al desatar el recurso de apelación de los demandantes, decidió: PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia […], en cuanto declaró probada la
recurso de apelación de los demandantes, decidió: PRIMERO. - REVOCAR el ordinal segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia […], en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por laRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - REVOCAR el ordinal tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia […] en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para en su lugar CONDENAR a ILUMINACIONES TEQUENDAMA S.A.S. – ITESA S.A.S. por concepto indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió Jarrison Mejía, al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de las siguientes sumas y conceptos: A favor de JARRISON MEJÍA - $61.787.008,03 por lucro cesante pasado. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por perjuicios morales. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños a la vida de relación. A favor de [GGG]: - $59.845.927,44 por lucro cesante pasado. - $52.647.834,46 por lucro cesante futuro. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por perjuicios morales.
A favor de [GGG]: - $59.845.927,44 por lucro cesante pasado. - $52.647.834,46 por lucro cesante futuro. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por perjuicios morales. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños a la vida de relación. A favor de [HHHH]: - $59.845.927,44 por lucro cesante pasado. - $42.071.048,02 por lucro cesante futuro. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por perjuicios morales. - 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños a la vida de relación. Los perjuicios materiales por los cuales se profiere condena, se deberán pagar indexados, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. - COSTAS: Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la parte demandada. […] Dijo que determinaría si había operado la prescripción del derecho y, de no ser así, si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente laboral sufrido por el extrabajador y, en consecuencia, la procedencia delRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01
SCLAJPT-10 V.00 8 resarcimiento de los perjuicios. Recalcó que la prescripción trienal de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS no se había configurado, pues los menores GGG y HHHH contaban con 8 y 10 años,
Recalcó que la prescripción trienal de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS no se había configurado, pues los menores GGG y HHHH contaban con 8 y 10 años, respectivamente, para el 8 de julio de 2015, cuando la ARL emitió el dictamen de PCL, motivo por el cual, acorde con los artículos 2541 y 2530 del CC, estaba suspendida hasta que arribaran a la mayoría de edad, sin embargo, la demanda se radicó el 25 de junio de 2018, es decir, sin que hubiesen transcurrido más de tres años desde la primera fecha, de manera que tampoco había operado la prescripción frente al extrabajador.
Tuvo por indiscutida: i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 2015; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 5 de febrero de siguiente, mientras el señor Jarrison Mejía realizaba mantenimiento a una luminaria a seis metros de altura, como se corroboraba con el formato de investigación de accidentes de trabajo efectuado por la ARL Positiva, el 8 de julio de ese año; iii) las secuelas producidas por el suceso, que ocasionaron al operario una pérdida de capacidad laboral del 98.5 %, estructurada el 21 de febrero de 2015 y,
- el fallecimiento de este ocurrido el 20 de septiembre de 2018, el cual fue desencadenado por dicha condición, según Dictamen del 3 de diciembre de 2018 emitido por la referida entidad.
Explicó que la culpa patronal del artículo 216 del CSTRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 9 debe demostrarse por quien la alega, para lo cual le corresponde acreditar «alguno de los factores generadores», como lo son, imprudencia, impericia, negligencia o violación de una norma legal, en tanto se trata de una responsabilidad subjetiva y no objetiva; que para lograr la indemnización de perjuicios, además debe probarse que el dador del empleo faltó a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, mientras que a este le atañe comprobar que obró con probidad. Añadió que cuando las pretensiones se fundamentan en un comportamiento omisivo frente a las obligaciones de protección y seguridad, basta con que la parte actora exponga dichas desatenciones para que la carga de la prueba se traslade al empleador, quien deberá «desvirtuar la culpa imputada» acreditando que actuó con diligencia; que ello es así en vista que las negaciones indefinas no requieren acreditación (CSJ SL3047-2022).
Enlistó : i) el Formato de Investigación de Accidente de Trabajo, emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros, el 20 de febrero de 2015; ii) el Formato de Recomendaciones y
acreditación (CSJ SL3047-2022).
Enlistó : i) el Formato de Investigación de Accidente de Trabajo, emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros, el 20 de febrero de 2015; ii) el Formato de Recomendaciones y Seguimiento de Accidentes Graves , efectuado por la misma el 16 de marzo de ese año; iii) el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada; iv) las declaraciones de Hugo Chaparro Sánchez, interventor de la empresa y de Jairo Mahecha Ospina, conductor de la misma, ambos testigos directos del accidente.
Coligió de los anteriores medios de convicción que laRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 10 empleadora fue negligente en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pues en el ambiente laboral en el que se desempeñaba el trabajador accidentado existían distintos factores de riesgo, como lo narraron los testigos y como lo informó la ARL, por manera que no podía dar por sentado que debido a sus conocimientos especializados y por llevar los elementos básicos de protección, aquel podía evitar la ocurrencia del siniestro, debido a que ello solo se hubiese sorteado con el uso de una grúa y no de una escalera recargada sobre el poste de madera; empero, dicha herramienta no fue puesta a disposición del dependiente ese día. Subrayó que para el 5 de febrero de 2015 -fecha del accidente-, la accionada no había implementado el
herramienta no fue puesta a disposición del dependiente ese día. Subrayó que para el 5 de febrero de 2015 -fecha del accidente-, la accionada no había implementado el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas conforme la Resolución n.° 1409 del 23 de julio de 2012 del Ministerio del Trabajo y tampoco contaba con coordinador de trabajo en alturas, el cual pudo haber identificado los riesgos y evi tarlos; que tampoco se acreditó que aquella tuviese directrices o manuales de procedimientos para ejecutar labores como las asignadas al dependiente, como por ejemplo, contemplar el peligro de manipular postes de madera. Destacó que dichas pretermisiones no se justificaban porque el trabajador hubiese podido incurrir en falta o en defectuoso cumplimiento de las directrices sobre trabajo en alturas, al subir al poste usando una escalera y no una grúa,Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pues ello no demostraba una culpa exclusiva que eximiera de responsabilidad a su empleadora, como tampoco la concurrencia de aquellas (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821 y SL, 13 may. 2008, rad. 30193, reiterada en la SL, 30 oct. 2012, rad. 39631). Precisó que, de acuerdo con lo narrado por los testigos, la orden de servicios emitida por la empresa el día del accidente daba cuenta que el señor Jarrison Mejía cumplía directrices de su empleador, las cuales se comunicaban a través de la secretaria; que el último no demostró que previó
la orden de servicios emitida por la empresa el día del accidente daba cuenta que el señor Jarrison Mejía cumplía directrices de su empleador, las cuales se comunicaban a través de la secretaria; que el último no demostró que previó los riesgos y tomó las medidas para prevenirlos. Razonó que el trabajador y sus hijos menores demostraron los perjuicios cuya reparación rogaron, como lo son el nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por el primero, que implicaron una PCL del 98.45 %, estructurada el 21 de febrero de 2015 y posteriormente la muerte el 20 de septiembre de 2018, «lo cual claramente constituy[ó] un perjuicio para él, durante el tiempo que estuvo con vida» (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203 reiterada en la SL7513-2016); que los descendientes no estaban obligados a acreditar la privación económica sufrida con la muerte del padre, pues eran menores de edad y, por ende, aquel les debía alimentos. Especificó que la indemnización derivada de la culpa patronal difería de aquellas prestaciones otorgadas por el sistema de seguridad social, pues la primera se fundamenta en una responsabilidad subjetiva, mientras que las segundasRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en factores objetivos; que las solicitadas en el proceso son compatibles con la pensión de invalidez reconocida al extrabajador el 21 de febrero de 2015 y con la posterior
en factores objetivos; que las solicitadas en el proceso son compatibles con la pensión de invalidez reconocida al extrabajador el 21 de febrero de 2015 y con la posterior prestación por sobrevivencia reconocida a los hijos como consecuencia de su fallecimiento. Liquidó las indemnizaciones teniendo en cuenta el porcentaje de PCL, la fecha de estructuración y de fallecimiento del empleado, siendo esta última la fecha límite de aquellas a las que tuviera derecho el citado y, para los hijos, hasta que cumplieran 25 años; el último salario devengado de $1.082.000, la tasa interés legal del 6 % acorde con el artículo 1617 del CC y los lineamientos jurisprudenciales contenidos en sentencias como la CSJ
SL1900-2021 y SL18360-2017.
Negó la reparación del daño emergente atendiendo que no se demostró que el ex subordinado o sus hijos incurrieran en erogaciones con ocasión del accidente o la invalidez, como tampoco de estos últimos cuando el primero falleció. Discernió que el lucro cesante consolidado para el servidor abarcaba lo dejado de percibir desde la terminación del contrato (20 de febrero de 2015), hasta la fecha de emisión de la sentencia; que, no obstante, como el trabajador falleció el 20 de septiembre de 2018, ese sería el límite final, acorde con lo cual se obtenía una indemnización de $61.787.008,03; que no había lugar a reparar el lucro
falleció el 20 de septiembre de 2018, ese sería el límite final, acorde con lo cual se obtenía una indemnización de $61.787.008,03; que no había lugar a reparar el lucro cesante futuro, pues con el deceso desapareció la expectativa de vida.Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01
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Fijó que para los hijos, el lucro cesante pasado se calculaba en dos momentos: el primero, teniendo en cuenta el finiquito contractual, el deceso del progenitor y el porcentaje de PCL, con lo cual obtenía $46.340.256,02, correspondiéndole $23.170.128,01 a cada uno y, el segundo, desde el fallecimiento y hasta la sentencia de segunda instancia, con base en el 100 % del último salario devengado por el trabajador, hallando una indemnización de $73.351.598,86, es decir, $36.675.799,43 para cada descendiente. Determinó que el lucro cesante futuro para los menores se liquidaba desde la fecha de emisión de la decisión y hasta que cada uno cumpliera 25 años, descontando 25 % de gastos personales del trabajador, de acuerdo con lo cual correspondían $52.647.834,46 para GGG y $42.071.048,02 para HHHH; que todas las condenas por perjuicios materiales debían indexarse al momento del pago. Estimó los perjuicios morales para el trabajador y para
para HHHH; que todas las condenas por perjuicios materiales debían indexarse al momento del pago. Estimó los perjuicios morales para el trabajador y para los hijos en 30 SMMLV, para cada uno, en consideración a la pérdida de capacidad laboral del 98.45 %, acorde con la cual, surgía evidente que durante el tiempo que aquel estuvo con vida sufrió dolor y congoja por su invalidez y la imposibilidad de reintegrarse al trabajo y a sus actividades personales, circunstancias que impactaron a los menores en virtud de su cercanía con el padre y habida consideración a la edad con la que contaban para el momento del accidente y posterior fallecimiento de aquel.Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01
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Discurrió que las particularidades del caso denotaban que, luego del accidente, el trabajador no pudo interactuar con normalidad en su vida y que sus hijos se vieron privados de realizar actividades con él, pues este quedó postrado en cama hasta su fallecimiento, con lo cual resultaba demostrado el daño a la vida de relación y la procedencia de condenar a la accionada a repararlo en cuantía de 30 SMMLV para cada uno. Ordenó que las condenas emitidas en favor del fallecido fueran reconocidas a sus herederos, en vista que su muerte ocurrió cuando ya estaba en curso el proceso; sin embargo, al estar representados por curadora designada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, era válido continuar con el trámite según el artículo 68 del CGP (f.os 43 a 63, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, era válido continuar con el trámite según el artículo 68 del CGP (f.os 43 a 63, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
(ILUMINACIONES TEQUENDAMA SAS) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial (f.os 5 a 6, archivo «0009», cuaderno de laRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01
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Corte, ESAV). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, por cuanto persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Plantea que la sentencia de segunda instancia, […] viola por vía indirecta la ley sustancial, en el concepto de error de hecho al incurrir en una apreciación indebida de los testimonios de Hugo Chaparro Sánchez (min 01:19:00 audiencia de prueba primera parte) y de Jairo Mahecha Ospina (min 02:01:00 audiencia de prueba primera parte) […] Apunta que lo anterior dio lugar a los siguientes yerros
fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la grúa no fue puesta para el servicio del trabajador a fin de disminuir su riesgo.
02:01:00 audiencia de prueba primera parte) […] Apunta que lo anterior dio lugar a los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la grúa no fue puesta para el servicio del trabajador a fin de disminuir su riesgo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de utilización de una grúa fue determinante para configurar una culpa patronal.
Señala que del dicho de los declarantes no podía inferirse automáticamente que no se llevó la grúa al lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, pues estos «se limitaron a indicar que para el sitio […] se acudió con una camioneta y no con la grúa»; que tampoco podía deducirse que la ausencia de dicha máquina fue determinante en el siniestro, el cual ocurrió por la fractura del poste de madera donde estaba laborando el fallecido, de manera que el Tribunal especuló alRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 16 respecto, pues no se contaba con pruebas técnicas que avalaran su conclusión. Esgrime que la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, era la vigente en materia de trabajo en alturas y no contemplaba la obligación del uso del aparato en comento, de manera que no podía endilgársele ninguna omisión, pero que, en todo caso, para acceder al mismo «simplemente se pudo haber llamado a la empresa para que realizara su desplazamiento o se pudo reprogramar el servicio»; que el
que, en todo caso, para acceder al mismo «simplemente se pudo haber llamado a la empresa para que realizara su desplazamiento o se pudo reprogramar el servicio»; que el colegiado desconoció que para el momento del suceso contaba con matriz de riesgo y con un plan de salud ocupacional, lo cual dejaba sin sustento el argumento según el cual no se implementó un reglamento de seguridad. Asegura, que si bien la jurisprudencia ha permitido la inversión de la carga de la prueba, era extraño que el juez de la apelación resolviera «en contra de la sentencia de primera instancia» y le reprochara a la empresa el no haber creado directrices y manuales para «ejecutar el riesgo de laborar en postes de madera» , pues ello superaba las exigencias de la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012 y «normas concordantes, vigentes a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo» (f.os 6 a 8, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que, […] la sentencia recurrida viola por vía indirecta la ley sustancial,Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01
SCLAJPT-10 V.00 17 en el concepto de error de hecho al incurrir en una apreciación indebida de prueba indirecta o indicios […] Sostiene que lo descrito implicó la comisión de las siguientes equivocaciones fácticas: No tener por probado, estándolo, que la sociedad Iluminaciones Tequendama SAS -Itesacumplió con los requisitos de seguridad
Sostiene que lo descrito implicó la comisión de las siguientes equivocaciones fácticas: No tener por probado, estándolo, que la sociedad Iluminaciones Tequendama SAS -Itesacumplió con los requisitos de seguridad y trabajo en alturas a fin de proteger la integridad física de su trabajador señor Jarrison Mejía (Q.E.P.D.) No tener por probado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido el 05 de febrero de 2015 por el señor Jarrison Mejía (Q.E.P.D.), ocurrió por la fractura o colapso de un poste, cuyo mantenimiento e instalación era ajeno a la sociedad Iluminaciones Tequendama SAS -ItesaDar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido el 05 de febrero de 2015 por el señor Jarrison Mejía (Q.E.P.D.), ocurrió por culpa exclusiva del empleador. Dar por demostrado, sin estarlo, que el mantenimiento e instalación del poste que se fracturó o colapsó era responsabilidad de la sociedad Iluminaciones Tequendama SAS -Itesa, sin permitir identificar en el curso del proceso ordinario laboral, si esta responsabilidad eventualmente podría recaer en contra de Codensa S. A. ESP o en contra del municipio de Anapoima, Cundinamarca. Dar por demostrado, sin estarlo, que Codensa S. A. ESP, en su calidad de sociedad absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP no tenía ningún tipo de responsabilidad
Anapoima, Cundinamarca. Dar por demostrado, sin estarlo, que Codensa S. A. ESP, en su calidad de sociedad absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP no tenía ningún tipo de responsabilidad en el mantenimiento e instalación del poste que se fracturó o colapsó y generó el accidente de trabajo al causante, al terminarle de forma anticipada el proceso mediante aceptación de desistimiento. No tener por probado, estándolo, que Codensa S. A. ESP, en su calidad de sociedad absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP y el municipio de Anapoima, Cundinamarca fueron beneficiarios del servicio ejercido por el señor Jarrison Mejía (Q.E.P.D.). Adjudica a la segunda instancia la indebida apreciación del «formato de investigación de accidente de trabajo emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros el 20 de febrero deRadicación n.° 11001-31-05-011-2018-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2015 (f.os 6 a 12 archivo 012)». Precisa que la «materia principal de reproche […] es la equivocada interpretación de las normas que definen la culpa patronal»; que la jurisprudencia exige a quien pretende la indemnización plena y ordinaria la acreditación de: i) un accidente de trabajo o enfermedad laboral que produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, la invalidez o la muerte del empleado; ii) el daño o perjuicio
accidente de trabajo o enfermedad laboral que produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, la invalidez o la muerte del empleado; ii) el daño o perjuicio derivado de lo anterior y, iii) el nexo de causalidad; que la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero de la víctima son eximentes de responsabilidad. Aduce que no podía adjudicársele responsabilidad por una situación que escapaba a sus previsiones al tratarse de una infraestructura ajena a su propiedad y cuyo mantenimiento no estaba a su cargo. Indica que el artículo 216 del CST exige la demostración suficiente de la culpa patronal para que proceda la indemnización allí contemplada; que en este asunto no se comprobó la falta de cuidado por parte suya y que esta hubiese incrementado el riesgo para el trabajador, quien fue sel
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