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CSJ - SL760-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL760-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL760-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ALEJANDRO JOEL D LEÓN SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 19 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de las empresas CBI COLOMBIANA S.

A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. tramite al que se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

(CONFIANZA S. A.).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la llamada en garantía Liberty Seguros S.

A. al abogado Héctor Mauricio Medina Casas identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.795.035 de Bogotá y portadorRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de la tarjeta profesional 108.945 del C. S. de la J. de

SCLAJPT-10 V.00 2 de la tarjeta profesional 108.945 del C. S. de la J. de conformidad con el poder que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Alejandro Joel D León Sánchez demandó a CBI Colombiana S. A. y solidariamente a Reficar S. A., con el fin de que se declare que con la primera sostuvo un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año a partir del 13 de julio de 2013, el cual se dio por terminado el 23 de junio de 2014.

Que, a pesar de lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 25 de septiembre de 2014, fue reintegrado ordenándose también el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; emolumentos que no se cancelaron en los montos debidos, pues no incluyeron todos los factores salariales realmente devengados. Que igualmente se declare que la accionada, nuevamente, el 30 de enero de 2015, sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo, procedió a la terminación de su relación de trabajo aun cuando se encontraba en proceso de rehabilitación integral de las enfermedades que padecía.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01

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encontraba en proceso de rehabilitación integral de las enfermedades que padecía.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01

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Así, suplicó se declare que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que por ello las demandadas tenían la obligación de pedir la correspondiente autorización para desvincularlo, tanto en la primera como en la segunda oportunidad; que tales determinaciones son ineficaces y por ello es procedente condenarlas al reintegro sin solución de continuidad «desde el 23 de junio de 2014 hasta tanto el Ministerio de Trabajo lo autorice». Como consecuencia de lo anterior pidió que las accionadas fueran condenadas a su reintegro sin solución de continuidad a un cargo o labor acorde con su estado de salud, desde el 23 de junio de 2014; igualmente a la reliquidación de los salarios dejados de percibir y que fueron ordenados por la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena; y a la diferencia causada en el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la terminación del vínculo producida el 23 de junio de 2014. Además, al pago de los salarios «realmente dejados de percibir» desde el 30 de enero de 2015; la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social a partir de la calenda en mención;

Además, al pago de los salarios «realmente dejados de percibir» desde el 30 de enero de 2015; la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social a partir de la calenda en mención; los perjuicios morales que le fueron ocasionados; las costas del proceso y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de julio de 2013 se vinculó al servicio de CBI Colombiana S.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01

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A. a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para prestar sus servicios en la ciudad de Cartagena; que antes de ingresar le realizaron un examen médico ocupacional a través del que se determinó que contaba con la «aptitud» para ejecutar la labor contratada.

Puso de presente que se desempeñó como tubero A dentro del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena en donde su empleadora fungía como contratista de Reficar S. A. y que, esta última era la beneficiaria de los servicios prestados, por los que recibía un salario mensual de $2.438.081, así como un bono condicionado de hasta la suma de $1.097.136 por asistencia. Señaló que los días 17, 25 de marzo, 10 de abril, 2, 9,

16 y 20 de mayo de 2014 le fueron concedidas incapacidades médicas por diferentes diagnósticos y por lapsos que variaron entre 5 y 20 días; y que el 13 de junio de la misma anualidad fue evaluado por fisiatría en donde se determinó «perdida (sic) de la lordosis, protrunion discal foraminaol izq. C4-c5, Protolicion discal posteriormedial de discal intervertebral C6C7, con aspecto erosariao C4C5, C6. igual manera determina desarreglo interno de rodilla con lesión de medisco (sic) interno y externo». Y que desde el momento en que comenzaron a expedirle incapacidades, no pudo volver a desarrollar las funciones para las que fue contratado, como consecuencia de la limitación sustancial de su capacidad laboral.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01

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Manifestó que el 23 de junio de 2014, encontrándose en vigencia su última incapacidad, se produjo la terminación de su contrato de trabajo y que el día 25 del mismo mes y año, presentó incapacidad por lesión en la rodilla izquierda , sin que fuera «atendida y respetada» su situación de limitación física y en la salud. Adujo que su empleador no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para proceder a la finalización de la relación de trabajo; que, por tal motivo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver una tutela, el 25 de septiembre de ese mismo año ordenó su reintegro provisional, a lo que se dio cumplimiento el 10 de noviembre siguiente, siendo reubicado de acuerdo a sus limitaciones,

Civil del Circuito de Cartagena, al resolver una tutela, el 25 de septiembre de ese mismo año ordenó su reintegro provisional, a lo que se dio cumplimiento el 10 de noviembre siguiente, siendo reubicado de acuerdo a sus limitaciones, para desempeñarse como paletero «función que no pudo realizar debido a su estado de estado (sic) de salud razón por la cual siguieron las incapacidades». Señaló que, aunque se le pagó la indemnización de 180 días a que se refiere la Ley 361 de 1997, así como los salarios dejados de percibir, para tal efecto no se tuvo en cuenta los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso de tubería; prima técnica convencional y bono de asistencia, a pesar de su naturaleza salarial. Luego relacionó las incapacidades que se le concedieron por diferentes diagnósticos el 11, 15, 21 de noviembre, 12 de diciembre de 2014; 6 y 13 de enero de 2015 y señaló que el día 30 de ese último mes y año, se produjo la segundaRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 6 terminación de su vínculo laboral, aun cuando se encontraba en vigencia la incapacidad concedida. Agregó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que el origen de sus patologías era común, a excepción del lumbago no especificado, y que para la calenda de interposición de la demanda inicial se

Invalidez estableció que el origen de sus patologías era común, a excepción del lumbago no especificado, y que para la calenda de interposición de la demanda inicial se encontraba en trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral. En torno a la responsabilidad solidaria de Reficar S. A. indicó que dentro del objeto social de esa sociedad se encontraban las «funciones» de construcción y operación de refinerías, motivo por el que a partir del año 2006 le fue «confiado» el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, para lo que, con CBI Colombiana S. A. suscribió el contrato de obra correspondiente, atendiendo al alcance del objeto social de esta última. Añadió que la labor de tubería hacía parte de la función de construcción y operación de refinerías de Reficar S. A. y que, por consiguiente, la labor de tubero A por él realizada, era una actividad del giro ordinario de los negocios de la sociedad contratante. Al dar respuesta a la demanda CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación de trabajo; la modalidad contractual bajo la que fue vinculado el demandante; la

realización del examen médico ocupacional previo al ingresoRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a laborar; el cargo para el que fue contratado y el monto al que ascendió el salario mensual y el bono condicionado por asistencia; así como la orden que se le impartió por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el trámite de la acción de tutela promovida en su contra. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que no existía en la actuación un elemento sólido que respaldara el conocimiento de unos «eventuales inconvenientes médicos » del actor para el momento en que venció el plazo pactado, en junio de 2014, ni para abril de 2015, cuando se materializó la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Sobre la petición de reintegro argumentó que desde el 31 de agosto de 2015 completó el 100% del avance global del proyecto, de manera que una orden como la deprecada resultaba inviable e impondría una obligación de imposible cumplimiento, más cuando las causas que le dieron origen al contrato del actor se habían agotado y, en todo caso, operó una causal de terminación prevista en la ley. En cuanto a las pretensiones relativas a la reliquidación de pagos realizados a favor del asalariado, destacó que no se indicaba en el escrito inaugural de manera concreta, las «supuestas operaciones defectuosas» en las que incurrió, motivo por el que cualquier condena al respecto comportaría

indicaba en el escrito inaugural de manera concreta, las «supuestas operaciones defectuosas» en las que incurrió, motivo por el que cualquier condena al respecto comportaría una violación a la regla técnica de congruencia, con la consecuente vulneración de su derecho al debido proceso.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01

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Añadió que no obstante, los beneficios concedidos a favor del trabajador en vigencia del contrato de trabajo se derivaron de la aplicación de políticas salariales expedidas para el proyecto por parte del contratante, de origen extralegal y regulados « en distintos instrumentos colectivos, sin naturaleza salarial» y, cuando a ello hubo lugar «con exclusión de efectos salariales» al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST. Propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, cosa juzgada «fallo de tutela frente a la decisión de reintegro porprotección (sic) especial de salud», inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la innominada o genérica. La Refinería de Cartagena S. A. al contestar el escrito inicial se opuso a sus pretensiones y manifestó que los hechos relacionados no eran ciertos o no le constaban. A su favor adujo que se le involucraba al proceso con fundamento en la calidad de contratista de CBI Colombiana

S. A., lo que ponía en evidencia que lo que se perseguía era la aplicación del artículo 34 del CST, precepto de cuyo

fundamento en la calidad de contratista de CBI Colombiana

S. A., lo que ponía en evidencia que lo que se perseguía era la aplicación del artículo 34 del CST, precepto de cuyo contenido emergía que no era posible declarar su responsabilidad solidaria, «al menos no menoscabando el derecho fundamental al debido proceso », pues para que prosperara se requería de múltiples condicionamientos como contratar a « precio determinado », « asumiendo todos los riesgos» y realizando la obra o trabajo acordados « con susRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01

SCLAJPT-10 V.00 9 propios medios» y con plena libertad y autonomía técnica y directiva. Agregó que las anteriores notas características que partían de un hecho concreto, no se presentaba en el asunto correspondiente a la idéntica naturaleza factual y propuso como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica. Reficar S. A. igualmente efectuó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.) y a Liberty Seguros S. A. como consecuencia de la suscripción, con la primera, de la póliza única de seguro de cumplimiento EX000898 del 16 de julio de 2010, modificada el 23 de octubre de 2015, por medio de la que se amparó el pago de los perjuicios derivados del

única de seguro de cumplimiento EX000898 del 16 de julio de 2010, modificada el 23 de octubre de 2015, por medio de la que se amparó el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato firmado con CBI Colombiana S. A. en los que se comprendió expresamente el pago de salarios y prestaciones sociales. El juzgado de conocimiento a través de proveído fechado 2 de noviembre de 2018 (f.os 55-56 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 2_Cuaderno_2023125132048), aceptó la anterior solicitud. El promotor de la contienda presentó reforma de la demanda, que fue admitida mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2018 (f.os 88 -89 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia 2 _ Cuaderno _Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2023125132048), incluyendo como nuevas pretensiones que se declare que en el pago de su jornada de trabajo suplementario y recargos no se tuvo en cuenta los incentivos de productividad, HSE convencional, progreso convencional; progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de movilización, auxilio de lavandería, bono sodexho y de asistencia. Que así la empleadora realizó una indebida liquidación de tales conceptos, así como de las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor. En consecuencia, deprecó que las demandadas fueran

empleadora realizó una indebida liquidación de tales conceptos, así como de las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor. En consecuencia, deprecó que las demandadas fueran condenadas al pago de la reliquidación de las jornadas de trabajo suplementario y recargos correspondientes, así como de las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta las horas de trabajo suplementario realmente devengadas; igualmente pidió la sanción por el pago deficitario de sus cesantías al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria a que se refería el artículo 65 del CST. Fundamentó sus pedimentos adicionales en que CBI Colombiana S. A. omitió injustificadamente incluir dentro de la liquidación de prestaciones sociales, el valor de las horas extras, trabajo suplementario, vacaciones en dinero y las disfrutadas en tiempo, los beneficios extralegales percibidos antes relacionados a pesar de su naturaleza salarial, lo que se debió a su mala fe y a la aplicación indebida del pacto de exclusión estipulado.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01

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Señaló que laboró en jornadas de trabajo suplementario y causó recargos en ejecución de su contrato, sin que en la liquidación de tales acreencias se tuvieran en cuenta todos los factores salariales a que había lugar. Tanto Reficar S. A. como CBI Colombiana S. A. dieron respuesta a la reforma de la demanda oponiéndose a sus pretensiones aduciendo, la primera, que sus hechos no le

Tanto Reficar S. A. como CBI Colombiana S. A. dieron respuesta a la reforma de la demanda oponiéndose a sus pretensiones aduciendo, la primera, que sus hechos no le constaban, y la segunda, que no eran ciertos; sin exponer argumentos de defensa o excepciones adicionales a su favor. Liberty Seguros S. A. respondió al llamamiento en garantía aceptando los hechos, pero oponiéndose a las pretensiones. A su favor destacó que aun cuando entre CBI Colombiana S. A. y la aseguradora Confianza S. A. se celebró un contrato de seguros y, por ello se expidió la póliza de cumplimiento EX000898, respecto de ella, el porcentaje del monto amparado correspondía al 19,3%, de manera que era el máximo valor a su cargo en caso de que se profiriera sentencia condenatoria. Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.; improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor

asegurado de la póliza expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.;Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 12 responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento; e improcedencia del pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora. En cuanto a la demanda inicial se opuso a sus pretensiones y señaló que sus supuestos fácticos le eran ajenos, de manera que no podían ser objeto de aceptación o negación y por ello sostuvo que no le constaban. En su defensa trascribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST sin desplegar argumentación alguna de manera adicional. Presentó como excepciones de fondo las de improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y la genérica. Por su parte, Confianza S. A. respondió la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones y señalando que sus hechos no le constaban. No expuso a favor argumento de defensa alguno y propuso como excepción la que enlistó

inicial oponiéndose a las pretensiones y señalando que sus hechos no le constaban. No expuso a favor argumento de defensa alguno y propuso como excepción la que enlistó como falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de Reficar S. A. Frente al llamamiento en garantía se opuso a su prosperidad, pues a pesar de que los hechos en que se basaba eran ciertos, su responsabilidad se limitaba a loRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estipulado en las condiciones generales de la póliza suscrita, la cual no otorgaba cobertura a indemnizaciones de tipo moratorio, « ni la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST» como tampoco sobre la indemnización de que trataba el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni de los gastos judiciales en que incurriera Reficar S. A. Formuló como excepciones de fondo las que denominó ausencia de cobertura indemnización moratoria, así como cualquier otra indemnización diferente a la de del despido sin justa causa, coaseguro y la genérica. En consideración a que las llamadas en garantía no dieron contestación a la reforma de la demanda, a través de auto proferido el 22 de agosto de 2019, (f.os 212-213 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 2_Cuaderno_2023125132048) el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada por parte de estas.

auto proferido el 22 de agosto de 2019, (f.os 212-213 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 2_Cuaderno_2023125132048) el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada por parte de estas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de julio de 2019, el Juzgado Sexto

Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

1. Declarar probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 4 de diciembre de 2014.

2. Absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones del demandante.

3. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de 1Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01

SCLAJPT-10 V.00 14 salario mínimo legal mensual vigente.

4. En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta al superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de sentencia fechada el 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 8 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ALEJANDRO

JOEL DE (sic) LEÓN SÁNCHEZ contra CBI COLOMBIANA S.A.,

de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ALEJANDRO JOEL DE (sic) LEÓN SÁNCHEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si al momento «de las terminaciones del contrato acaecidas el 23 de junio de 2014 y el 21 de abril de 2015 » el actor era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, y si tenía incidencia salarial la bonificación de asistencia, el incentivo de productividad, HSE convencional, progreso convencional, progreso de tubería; prima técnica; auxilio de gastos de transferencia bancaria; auxilio de movilización, de lavandería y bono

sodexho y, en caso afirmativo, si había lugar a ordenar las reliquidaciones pretendidas así como el reconocimiento de laRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 15 indemnización de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Sobre la ineficacia del despido destacó que el actor señalaba que debía declararse en consideración a que el finiquito contractual se produjo cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta, lo que para el sentenciador de la alzada imponía indicar que, en virtud de los artículos 13 y 53 de la CP existía « un principio de estabilidad laboral para aquellas personas que se encuentren con algún grado de discapacidad». A pesar de lo anterior, aclaró que ello no significaba que se presentara una imposibilidad del empleador de dar por terminado el contrato que « lo ligue con determinado trabajador», sino la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar el derecho al trabajo de estas personas. Manifestó que la garantía especial de estabilidad laboral reforzada era tanto para quienes acreditaran una discapacidad medicamente calificada por las autoridades competentes, como para quienes se hallaran en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia de si el despido se producía durante el transcurso de una incapacidad por una enfermedad general o si ocurría después « en circunstancias de las que se puede inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud».

independencia de si el despido se producía durante el transcurso de una incapacidad por una enfermedad general o si ocurría después « en circunstancias de las que se puede inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud». Partiendo de lo anterior afirmó el fallador de la alzadaRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que la prohibición que contenía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se refería «a las personas consideradas por esta ley como limitadas, y que las pruebas que militen en el proceso permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las condiciones de salud de su trabajador al momento de la terminación contractual». Frente a la carga de la prueba memoró que, « conforme al actual y reciente criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» contenido en la providencia CSJ SL1360-2018 el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presumía discriminatorio a menos que el empleador demostrara la ocurrencia « real» de la causa alegada. Precisó que, para esta corporación, no era suficiente «el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica» para acceder a la protección a la que se refería el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que debía demostrarse la existencia de una limitación física, psíquica o sensorial que le impidiera al trabajador, de manera sustancial, desarrollar cabalmente sus labores y, adicionalmente, probar que el empleador conocía de esta,

sensorial que le impidiera al trabajador, de manera sustancial, desarrollar cabalmente sus labores y, adicionalmente, probar que el empleador conocía de esta, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL1360-2018. Descendió al caso en concreto e indicó que se evidenciaba que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del demandante el 23 de junio de 2014, al tenor del preaviso efectuado el 15 de abril de la misma anualidad; que, sin embargo, tal decisión fue cuestionada a través deRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 17 una acción de tutela en la que mediante fallo del 25 de septiembre de tal año, se dispuso el reintegro del asalariado, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización de 180 días « como mecanismo transitorio» al otorgarse un término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; orden que había sido atendida por la accionada. Incursionó en el análisis de las circunstancias en que se produjo la terminación del contrato de trabajo del demandante en tal calenda y precisó que aun cuando se evidenciaba que el actor tuvo dos incapacidades, esto es, del 17 al 22 de marzo de 2014 por seis días y del 25 de marzo al 1 de abril del mismo año, por ocho días, por enfermedad

evidenciaba que el actor tuvo dos incapacidades, esto es, del 17 al 22 de marzo de 2014 por seis días y del 25 de marzo al 1 de abril del mismo año, por ocho días, por enfermedad general, ello no daba certeza de la limitación o discapacidad relevante en su salud al no indicarse «las patología[s] por la[s] que fueron otorgadas dichas incapacidades». De ahí que no se pudiera considerar que la afectación del actor representaba una limitación clara y suficiente para conceder la protección dispuesta por el legislador. Añadió que además, no se avizoraban incapacidades médicas, restricciones médico laborales u órdenes de reubicación al momento en que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo. Sostuvo que mediante la sentencia CSJ SL2586-2020 se adoctrinó que si bien la expiración del plazo pactado era un modo legal de terminación del vínculo laboral conforme alRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 18 literal c) del artículo 61 del CST, ello no traducía en que fuera objetivo «por no ser un “suceso natural”, sino que media la voluntad de una o ambas partes para dar por terminado el contrato, manifestada con una antelación no inferior a 30 días, so pena de la continuidad de su vigencia». Sin embargo, destacó que en la providencia en mención se explicó que la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad no era restrictiva para los contratos a término indefinido y que, en los contratos a

se explicó que la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad no era restrictiva para los contratos a término indefinido y que, en los contratos a término fijo, el empleador debía demostrar que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada, a efectos de enervar la presunción de despido discriminatorio. Añadió que en el caso sometido a su escrutinio, la demandada cumplió con la carga que le correspondía, al probar que el contrato de trabajo terminó amparado «en una justa causa o una causa legal (expiración del plazo pactado), motivadas bajo el principio de la razón objetiva», pues se evidenciaba no solo la existencia del preaviso otorgado con antelación, sino también, que a la fecha en que se materializó la terminación del vínculo, el demandante no presentaba discapacidad o afectación psíquica o sensorial alguna que le impidiera ejercer las funciones para las cuales fue contratado. Que, así las cosas, CBI Colombiana S. A., el 23 de junio de 2014 estaba exonerada de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, al estar acreditado que el vínculo laboral finalizóRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00554-01 SCLAJPT-10 V.00 19 por una causa legal, motivada bajo el principio de razón objetiva.

SCLAJPT-10 V.00 19 por una causa legal, motivada bajo el principio de razón objetiva. En lo que atañe al «segundo despido» acaecido el 21 de abril de 2015, indicó que ello ocurrió con justa causa y cuando «ya el demandante no gozaba de la protección p

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