CSJ - SL768-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL768-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL768-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LINA DEL CARMEN AHUMADA ALMEIDA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de agosto de 2023, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM , administrado por el consorcio conformado por
FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.; y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES Lina del Carmen Ahumada Almeida llamo a juicio a las demandadas, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fueran condenadas a reconocer y pagarle desde el 26 de julio de 2003, día siguiente a su retiro de Telecom, la «pensión
de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fueran condenadas a reconocer y pagarle desde el 26 de julio de 2003, día siguiente a su retiro de Telecom, la «pensión convencional por aportes» con 25 años de servicios sin consideración a la edad, prestación que se le debía otorgar con fundamento en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, 53 de la Constitución Política y la Ley 71 de 1988. Igualmente reclamó que tal pensión tenía que liquidarse con el 75% del salario promedio de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicios; la indexación de la primera mesada pensional y todas aquellas sumas dejadas de percibir, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de tales súplicas, relató que antes de vincularse con la extinta Telecom cotizó en el ISS desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984; que prestó sus servicios personales para la citada empresa de telecomunicaciones durante 18 años, 1 mes y 7 días, comprendidos entre el 18 de abril de 1985 y el 25 de julio de 2003, fecha en que fue despedida conforme a lo previsto por el Decreto 1615 de ese mismo mes y año, recibiendo a cambio
el pago de la indemnización correspondiente.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Expuso que el PAR-Telecom mediante oficio n.° 11821 fechado 14 de noviembre de 2018, la admitió como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que los trabajadores de Telecom no estaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, por tanto, las prestaciones eran reconocidas directamente por Caprecom, lo que se hacía al amparo del artículo 10 del Decreto 2661 de 1960; asimismo señaló que antes de la expedición del Decreto 2123 de 1996, la extinta empresa era un establecimiento público, por ello sus trabajadores no celebraban convenciones colectivas de trabajo; limitación que finalizó el 1 de enero de 1993, fecha a partir de la cual pasaron a ser trabajadores oficiales. Aseveró que las prerrogativas pensionales a las que tenían derecho los empleados de Telecom, fueron incorporadas en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, entre las cuales estaba la de poderse pensionar con «25 años de servicios sin consideración a la edad», tal como lo prevé el aludido artículo 10 del Decreto 2661 de 1960. Enfatizó que, en el año de 1998 se suscribió una adenda al citado artículo 2 convencional, a través de la cual esa modalidad pensional aquí demandada, se le agregó la
Enfatizó que, en el año de 1998 se suscribió una adenda al citado artículo 2 convencional, a través de la cual esa modalidad pensional aquí demandada, se le agregó la condición de que debía tener la calidad de trabajador oficial, lo cual constituía una desmejora en las condiciones pensionales previstas en el citado decreto en su artículo 10.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Relató que las prestaciones sociales y salarios a tenerse en cuenta para liquidar las pensiones están contempladas en el Decreto 2201 de 1987; que el 17 de enero de 2019, le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la prestación convencional con 25 años de servicio sin consideración a la edad, la que debía otorgársele a partir del 26 de julio de 2003; pedimento que le fue negado mediante Resolución RDP 016884 del 5 de junio de 2019. Narró que mediante Resolución RDP 035850 del 26 de septiembre de 2016, la UGPP le reconoció una pensión de vejez al señor Rafael Pérez Acuña, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, trabajador que, si bien tenía menos de 20 años de servicios en Telecom,
completaba ese tiempo entre entidades públicas y privadas. De ahí que, a ella también se le debía reconocer el derecho a la pensión convencional con la sumatoria del tiempo servido a Telecom más los siete años cotizados con antelación al ISS, hoy Colpensiones, ello con diversas empresas privadas, tal como lo señala la regla contenida en la aludida normativa. El PAR - Telecom, administrado por el consorcio formado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó los referidos a la vinculación laboral a Telecom, la causa legal que llevó a la finalización de la relación subordinada con el consecuente pago de la respectiva indemnización, la liquidación de la mencionada empresa, la reclamaciónRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional y su negativa; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa argumentó que: […] al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora LINA AHUMADA ALMEIDA contaba con 32 años de edad y 15 años 10 meses y 12 días de aportes al sistema (sumando los tiempos que posee de CAPRECOM y tiempos privados), lo que inicialmente le ampararía quedar cobijada por el régimen de transición expresado en el artículo 36 de dicha normatividad, pero, los 55 años los cumple el 28 de septiembre del 2017, fecha
inicialmente le ampararía quedar cobijada por el régimen de transición expresado en el artículo 36 de dicha normatividad, pero, los 55 años los cumple el 28 de septiembre del 2017, fecha que excede en demasía la fecha límite establecida en el acto legislativo 001 del 2005, además que no cuenta con los 25 años de servicio exigidos para solicitar la prestación que pretende, pues para la fecha de supresión del cargo solo tenía 18 años 1 mes y 7 días de servicios de TELECOM, faltándole más de tres años de servicios para cumplir el requisito de la sentencia de unificación SU-897 del 2012. Así las cosas, se encuentra más que probado que la demandante si bien es cierto que inicialmente fue beneficiaria del régimen de transición, no conservó este régimen, porque no cumplió la edad antes del 31 de diciembre del 2014. Lo anterior en virtud de lo establecido en el acto legislativo 001 del 2005, que acortó el régimen de transición. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia, buena fe, pago, prescripción y la genérica. A su turno, la UGPP al contestar el escrito inaugural, se opuso a todas las súplicas invocadas. En cuanto a los hechos, igual que el consorcio demandado, aceptó los referidos a la vinculación laboral con Telecom, la liquidación
opuso a todas las súplicas invocadas. En cuanto a los hechos, igual que el consorcio demandado, aceptó los referidos a la vinculación laboral con Telecom, la liquidación de esta empresa, la reclamación pensional y su negativa; sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Como razones de defensa sostuvo que la demandante no reunía los requisitos para reconocerle la pensión convencional, toda vez que para el 25 de julio de 2003, fecha de su desvinculación, únicamente tenía 40 años de edad y no había consolidado en su favor derecho pensional alguno, ni siquiera reunía los 20 años de servicios continuos o discontinuos a Telecom, pues únicamente contaba con 18 años, 1 mes y 7 días de labores. Explicó que no era viable efectuar la sumatoria de tiempos servidos a Telecom con los aportados al ISS con empleadores privados, para con ello completar los 25 años de servicios y poderse pensionar la actora a cualquier edad. Además, adujo que esta no se desempeñó en «cargos de excepción», como para tener derecho a la pensión con 20 años de servicios a cualquier edad. Alegó que si bien en la comunicación a la que hace referencia la parte actora, se le indicó que gozaba del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de
de servicios a cualquier edad. Alegó que si bien en la comunicación a la que hace referencia la parte actora, se le indicó que gozaba del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también se le manifestó que había reunido las exigencias legales para pensionarse con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, pues cumplió los 55 años de edad el 28 de septiembre de 2017, de ahí que no era viable otorgarle la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988 y menos bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Propuso como excepciones las de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP Y FIDUAGARARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. QUE
INTEGRAN EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM –
VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE TELECOM Y
SOCIAL UGPP Y FIDUAGARARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. QUE
INTEGRAN EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM –
VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE TELECOM Y
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN DE LAS PRETENSIONES
INCOADAS POR LA SEÑORA LINA DEL CARMEN AHUMADA
ALMEIDA. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA
SENTENCIA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA SEÑORA LINA DEL
CARMEN AHUMADA ALMEIDA Y DENTRO DE ELLAS SE FIJAN
UNAS AGENCIAS EN DERECHO EN UN SALARIO MÍNIMO
LEGAL VIGENTE, QUE DEBERÁ SER PAGADO POR PARTES
IGUALES, OSEA MEDIO SALARIO MINIMO PARA CADA UNA DE
ELLAS, DE LAS DOS ENTIDADES DEMANDADAS ESTO BAJO
LAS NORMATIVIDADES QUE ANTERIORMENTE YA
ESBOZAMOS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandante, a través de la sentencia del 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidió:Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 8
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia [del] nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia [del] nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de LINA DEL CARMEN AHUMADA ALMEIDA
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y las entidades FIDUAGARARIA S.A y FIDUPOPULAR S.A. que integran el consorcio de remanentes TELECOM – VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conforme a las razones planteadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente LINA DEL CARMEN AHUMADA ALMEIDA, de conformidad con lo dispuesto el inciso 3º del artículo 365 del CGP por haberse causado. Se tasan agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV.
El sentenciador de segundo grado comenzó por recordar que el a quo fundó su decisión en que, la accionante no tenía derecho a la pensión convencional solicitada; además de ello consideró que si bien era beneficiaria de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia contaba con 817 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en tales condiciones tenía más de 15 años de servicios, régimen que se extendió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014 como lo señala
la entrada en vigencia contaba con 817 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en tales condiciones tenía más de 15 años de servicios, régimen que se extendió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014 como lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto contaba con más de 750 semanas a su entrada en vigencia. Sin embargo, para dicha calenda, la actora no tenía la edad de 55 años necesarios para el reconocimiento de la pensión extralegal, toda vez que, su data de nacimiento correspondía al 28 de septiembre de 1962, por lo que cumplió esa edad el mismo día y mes del año 2017, es decir , por fuera del límite fijado por la citada reforma constitucional para poder obtener la prestación por vía de transición.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la señora Ahumada Almeida tenía derecho al reconocimiento y pago, a partir del 26 de julio de 2003, de la llamada «pensión convencional por aportes» al contabilizar a tal calenda 25 años de servicios, sumados los tiempos trabajados en Telecom y los aportados al entonces ISS, hoy Colpensiones, con empleadores privados. Recordó que en el presente asunto eran hechos indiscutidos que la demandante prestó sus servicios a la extinta Telecom desde el 18 de abril de 1985 hasta el 25 de julio de 2003, acumulando un total de 6639 días que
indiscutidos que la demandante prestó sus servicios a la extinta Telecom desde el 18 de abril de 1985 hasta el 25 de julio de 2003, acumulando un total de 6639 días que equivale a 948,43 semanas laboradas al servicio de la referida empresa; también que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997. Especificó que, dado que la actora citaba como fuente del derecho pensional reclamado, lo previsto por el artículo 2 del acuerdo convencional, procedió a reproducirlo así: Artículo 2º. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES: Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta. (La negrilla es del texto). Luego de ello, efectuó un extenso recuento de las principales disposiciones que regularon las prestaciones de «los empleados de correos y telégrafos » y de los trabajadoresRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 10 oficiales, como la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 3135 1968 y Ley 33 de 1985, lo que apoyó en
1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 3135 1968 y Ley 33 de 1985, lo que apoyó en abundante jurisprudencia sobre el particular, para en seguida concluir que los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, no fueron incorporados en la citada estipulación convencional, por la potísima razón de que dicha normativa no se encontraba vigente para cuando se celebró la CCT 1996-1997.
Así lo concluyó: Conforme a las reseñas legales y jurisprudenciales realizadas, se encuentra suficientemente ilustrado que la norma cuya aplicación se invoca (Decreto 2661 de 1960), en virtud al artículo 2 de la CCT 1996-1997, la cual contempla la integración de “normas vigentes existentes”, no lo estaba, y la actora no reunía los requisitos para su extensión de forma excepcional, de manera que resultaba improcedente que el A-quo contemplara su aplicación, pues se itera, no era una norma existente, lo cual deja sin sustento la argumentación realizado por el togado de la parte actora en cuanto a que no debía atenderse la edad como requisito de causación del derecho y que no debía aplicarse el régimen de transición en razón a que la desvinculación se había producido con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.
Aseguró que para darle respuesta al apoderado de la parte demandante en punto a que se « desatendiera lo
con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. Aseguró que para darle respuesta al apoderado de la parte demandante en punto a que se « desatendiera lo señalado en la adenda al artículo 2° de la CCT 1996-1997, por desmejorar condiciones laborales convencionales», procedió a reproducir esa cláusula así:
ADDENDA (sic) AL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO 1996-1997.
Las partes suscribientes de la presente addenda (sic) dan alcance al artículo 2º. de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 11
TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión:
1. El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.
2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como de
(50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.
2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994. La presente addenda (sic) no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Explicó que la finalidad de dicha adenda era darle claridad al artículo 2 del texto convencional, solo que mejor expresado, con lo cual se precisó el sentido de su articulado, e infirió que nunca se consagró una disposición que desmejorara las condiciones laborales de los trabajadores de Telecom, tal como lo ha considerado la jurisprudencia, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL746-2023, de la que reprodujo varios apartes. Con ello estimó que no le asistía razón a la apelante en su planteamiento, de ahí que, insistió, que no le podía conceder la pensión reclamada bajo el amparo del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en ninguna de sus modalidades, pues la actora lejos estuvo de satisfacer alguno de tales supuestos, esto es, los 25 años como trabajadora oficial con lo cual podía pensionarse a cualquier edad, o los 20 años de serviciosRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
los 25 años como trabajadora oficial con lo cual podía pensionarse a cualquier edad, o los 20 años de serviciosRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 12 continuos o discontinuos a Telecom para lograr la pensión a los 50 años de edad y, tampoco demostró, haber ejercido alguno de los cargos de excepción por espacio de 20 años, lo que le habría permitido también pensionarse sin consideración a la edad. Esgrimió que a la accionante tampoco se le podía reconocer la pensión de jubilación a la luz del del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ora del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pensiones que si bien no fueron pedidas en la demanda inaugural, resultaba viable su estudio; la primera opción la descartó en cuanto la accionante no laboró los 20 años de servicios a Telecom, y la segunda por cuanto la edad de los 55 años la cumplió por fuera del límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que su nacimiento «[…]data del 28 de septiembre de 1962, de manera que cumplió los 55 años de edad, el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ya
había fenecido el régimen de transición de conformidad al Acto legislativo 01 de 2005». Finalmente, aclaró que al caso de marras no resultaba aplicable lo acaecido con el señor Rafael Pérez Acuña, toda vez que, «se desconocen las situaciones particulares que rodearon aquel asunto», máxime que la decisión que se emitía en el presente litigio debe sujetarse a las premisas jurídicas y fácticas demostradas.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 13
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados únicamente por la UGPP, de los cuales la Sala estudiará inicialmente el primero dirigido por la vía de los hechos, en caso de no prosperar, se analizará los cuatro restantes de manera conjunta por estar dirigidos por la vía directa, denunciar similar elenco normativo y perseguir igual
cometido.
VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 36 de la Ley 100/93, en relación con el artículo 7 de la Ley 71/88, en concordancia con los arts. 1, 2, 3, 4 ,5, 10 y 11 del Decreto 2709/94, con los artículos 25, 31,60, 61, 66, 66A y 145 del CPLSS; con los arts. 16, 17, 25, 26, 27, 28, 769, 1501, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1622, del Código Civil; con el 467 y s.s. del C.S. del T.; con los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 209, 228 y 230 de la Carta Política, y de medio con los arts. 164, 165, 167,Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 14 176 y 281 del C.G. del P.; con los artículos 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61 y 145 del CPLSS. Transgresión que asevera se dio a causa de haber incurrido el juez plural en los siguientes dislates de orden fáctico: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las fiduciarias demandadas dieron por ciertos los hechos 1 al 5 de la demanda, admitiendo que la Actora está inmersa en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93. 2.- No dar por demostrado estándolo plenamente, que la Actora
admitiendo que la Actora está inmersa en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93. 2.- No dar por demostrado estándolo plenamente, que la Actora antes de ingresar a laborar en Telecom tenía cotizados en el extinto Seguro Social ISS 7 años. (Ver historia laboral expedida por Colpensiones). 3.- No dar por demostrado estándolo plenamente, que la Actora entre el 18 de abril/95 (sic) hasta el 31 de marzo/94, tenía con Telecom 8 años, 10 meses y 12 días, que sumados los siete (7) años cotizados por la Actora en el extinto Seguro Social ISS hoy Colpensiones, contaba con Quince (15) años Diez (10) meses y Doce (12) días, se reitera, a 31 de marzo/94. 4.- No dar por demostrado estándolo plenamente, que la Actora para el 1ero de abril de 1994, estaba inmersa en el Régimen de Transición por tiempo de servicio más no por edad, porque, para el 31 de marzo/94, sumaba Quince (15) años Diez (10) meses y Doce (12) días, entre entidades privadas y Estatales. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la Actora laboró para Telecom entre el 18 de abril/95 (sic) hasta el 25 de julio/03, 18 años 1 mes y 7 días, que sumados con los 7 años cotizados en Colpensiones tiene 25 años 1 mes y 7 días. 6.- No dar por demostrado estándolo, que el a-quo en su providencia reconoció que la Actora se encuentra inmersa en el art. 36 de la Ley 100/93.
6.- No dar por demostrado estándolo, que el a-quo en su providencia reconoció que la Actora se encuentra inmersa en el art. 36 de la Ley 100/93. Yerros que aduce se cometieron por no haber apreciado la demanda inaugural; las contestaciones realizadas por parte de las Fiduciarias y por la UGPP; el oficio «PARDS 11821-2018», expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR;Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el Capítulo V de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995; el artículo 2 de la CCT 1996-1997; la adenda que aclara y/o modifica el artículo 2 de la CCT 1996-1997; y la historia laboral expedida por Colpensiones. En la demostración del cargo manifiesta que el fallador de segundo grado se equivocó de manera ostensible, al no dar por demostrado, estándolo, que fueron las demandadas las que expresamente admitieron que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues reconocieron que antes de ingresar a laborar a Telecom tenía cotizados en el extinto ISS, hoy Colpensiones, 7 años, que sumados a los 8 años, 10 meses y
12 días reconocidos por el Tribunal, sumaban 15 años, 10 meses y 12 días a 31 de marzo de 1994, por ende, le era fácil colegir que estaba inmersa en la transición, hecho que por demás es reafirmado en el «oficio PARDS 11821-2018».
A reglón seguido señala que: […] según los hechos de la demanda junto con las pruebas allegadas al proceso, está probado que la actora “si era beneficiaria de la Ley 100/93”, por lo que debió estudiar el reconocimiento de la pensión legal y/o convencional, bajo los preceptos y jurisprudencias que gobiernan el art. 7 de la Ley 71/88 porque se ajustan a las situaciones fácticas y jurídicas aplicables al caso en concreto, sin tener en cuenta la edad, porque Telecom reconoce la pensión con 25 años de servicios sin consideración a la edad. […] Lo que no es procedente y se le cuestiona al Tribunal, es el estudio de la pensión con Ley 33/85, porque, en el proceso NO se probó que la Actora laboró 20 años de servicios con entidades estatales.
En últimas, la Actora tendría derecho a la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad (art. 9 del Decreto 2661/60) y/oRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 16 con 20 años de servicios 55 años de edad bajo los mismos
SCLAJPT-10 V.00 16 con 20 años de servicios 55 años de edad bajo los mismos lineamientos del art. 7 de la Ley 71/88 y no con el art. 1ero. de la ley 33/85 como erradamente lo dijo el Tribunal en sus consideraciones, porque, para el 25 de julio/2003, la Actora tenía cotizado 25 años de servicios con entidades privadas y públicas, y la edad solo es un requisito de exigibilidad. Finalmente, manifiesta que el colegiado imperiosamente debió arribar a la conclusión de que la demandante tenía derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, con la sumatoria de tiempos prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como ello no aconteció, incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen «incluso al aplicar el Legislativo 001 del 2005, el cual no tiene aplicación por prohibición de la irretroactividad de la Ley», pues dicha reforma constitucional no había sido promulgada para el año 2003.
VII. RÉPLICA La UGPP aduce que el colegiado jamás dejó de apreciar las pruebas y piezas procesales señaladas por la censura, toda vez que fueron las que sustentaron la decisión referida a que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional reclamada, de ahí que, mal puede sostenerse que no fueron valoradas. Adiciona que, el ataque «se riega en argumentos desconectados entre sí» y que más parece un
convencional reclamada, de ahí que, mal puede sostenerse que no fueron valoradas. Adiciona que, el ataque «se riega en argumentos desconectados entre sí» y que más parece un alegato de instancia que la sustentación del recurso de casación. Destaca que el fallador de segundo grado « jamás negó que estuviese inmersa en el régimen de transición, por elRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 17 contrario, afirmó que se benefició prima facie de él» , solo que no cumplió las exigencias para adquirir el derecho pensional, dentro de los límites establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió los 55 años de edad en el 2017.
VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, cuatro fueron los soportes que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado: i) Que a la demandante no le eran aplicables las previsiones del Decreto 2661 de 1960, por la potísima razón de que no se encontraba vigente para efectos de integrar las disposiciones cuya aplicación contemplaba el citado artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo1996-1997. ii) Que la actora no cumplía con ninguno de los supuestos establecidos en la adenda efectuada al artículo 2 de la CCT 1996-1997, la que era plenamente válida, esto es, contar con 25 años servidos como trabajador oficial a Telecom para poderse pensionar a cualquier edad, o 20 años de servicios continuos o discontinuos a Telecom para
contar con 25 años servidos como trabajador oficial a Telecom para poderse pensionar a cualquier edad, o 20 años de servicios continuos o discontinuos a Telecom para jubilarse a los 50 años de edad y/o haber laborado en algún cargo de excepción para obtener la prestación con 20 años de servicios sin consideración a la edad. iii) Que no tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón a que no contaba con 20 años de serv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.