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CSJ - SL770-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL770-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL770-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que MARCELINO VESGA MONTOYA instauró contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho, a partir del 21 de octubre de 2013 a la pensión de invalidez que en la actualidad disfruta. En consecuencia, se condene al pago del retroactivo, teniendo en cuenta a su vez las semanasRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

SCLAJPT-10 V.00 2 efectivamente cotizadas; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó sus súplicas en que «se encuentra vinculado laboralmente» con la Drummond Ltda. a partir del 15 de octubre de 2004; que «hasta la fecha » de la presentación de la demanda ha cotizado 726,14 semanas a Colpensiones; y que por razón de algunos padecimientos le

15 de octubre de 2004; que «hasta la fecha » de la presentación de la demanda ha cotizado 726,14 semanas a Colpensiones; y que por razón de algunos padecimientos le fue calificada la pérdida de su capacidad laboral en un 32,24%, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2013, decisión que impugnó y fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien aumentó la PCL a 53,1%. Expresó que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue concedida con la Resolución GNR 13673 del 21 de enero de 2015, en cuantía de $2.424.655, a partir del 1 de febrero de igual año; y que el 5 de agosto siguiente, reclamó el pago de la reliquidación y el correspondiente retroactivo, lo cual le fue negado. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor ha realizado cotizaciones a la accionada, la calificación de pérdida de capacidad laboral, y el otorgamiento de la prestación de invalidez en la cuantía mencionada y a partir de la fecha indicada por el accionante; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran

ciertos o no le constaban.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

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En su defensa, arguyó que al promotor del proceso le concedieron y disfrutó varias incapacidades, por lo que no es posible el pago de la prestación a partir del momento de la estructuración del estado de invalidez. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, inexistencia de la causa petendi, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar al señor MARCELINO VESGA MONTOYA, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir del 18 de noviembre de 2014, con una mesada inicial de $2.424.655 cuyo monto hasta el 1º de febrero de 2015 es de $8.332.502, liquidables desde el mes en que debió pagarse la mesada hasta el mes en que efectivamente se canceló, más las mesadas que en lo sucesivo se causen con todos los incrementos legales.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a favor del demandante señor MARCELINO VESGA MONTOYA, el derecho a los intereses moratorios establecidos en el artículo 149 (sic) de la

PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a favor del demandante señor MARCELINO VESGA MONTOYA, el derecho a los intereses moratorios establecidos en el artículo 149 (sic) de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de junio de 2015, hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación.

TERCERO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las que se liquidaran una vez quede en firme la providencia.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer los recursos de apelación que interpusieron las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, a través de la sentencia del 21 de septiembre de

2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 21 de octubre de 2022, los cuales quedaran así: "PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MARCELINO VESGA MONTOYA, la suma de $39.929.203,10 por concepto de mesadas generadas y no pagadas desde el 21 de

DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MARCELINO VESGA MONTOYA, la suma de $39.929.203,10 por concepto de mesadas generadas y no pagadas desde el 21 de octubre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2015. Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, respecto de las mesadas reconocidas en esta sentencia, con el fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. Así mismo, a descontar las mesadas del 4 al 17 de noviembre de 2014, conforme la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES, reconocer a favor del demandante el derecho a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de junio de 2015, hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo analizado.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

(Negrillas propias del texto) El ad quem se remitió al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y dijo que conforme a la Resolución GNR 13673 del 21 de enero de 2015, Colpensiones le otorgó al accionante unaRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de invalidez, para lo cual tuvo en cuenta 616 semanas y le aplicó un porcentaje del 48%. Indicó que, conforme a la historia laboral actualizada al

SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de invalidez, para lo cual tuvo en cuenta 616 semanas y le aplicó un porcentaje del 48%. Indicó que, conforme a la historia laboral actualizada al 9 de noviembre de 2015, se desprendía que, para el 21 de octubre de 2013, data de la estructuración del estado de invalidez, el promotor del proceso contaba con 617,43 semanas cotizadas, situación que implicaba que la tasa de remplazo fuera del 48%, lo cual coincidía con lo tenido en cuenta por la accionada para cuantificar la prestación, de allí que no era dable modificar ese aspecto de la decisión de primer grado. Pasó a estudiar el retroactivo pensional, para lo cual transcribió el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y, con apoyo en el canon 40 de la Ley 100 de 1993, manifestó que no era dable percibir un subsidio por incapacidad temporal y al mismo tiempo recibir mesadas pensionales. Al respecto, razonó: Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la seguridad social, ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador atraviesa por un periodo de incapacidad temporal que requiere su asistencia médica y monetaria con posibilidad de recuperación - derivada de una enfermedad o de un accidente lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, por

temporal que requiere su asistencia médica y monetaria con posibilidad de recuperación - derivada de una enfermedad o de un accidente lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, por lo que queda prohibida "la alternancia, concurrencia o subsistencia" de estas dos prestaciones "dentro de un mismo período", así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

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En apoyo de lo anterior citó un aparte de la decisión CSJ SL5170-2021 y luego explicó: Para determinar el pago de las incapacidades temporales, el juzgado en audiencia del 3 de noviembre de 2017 ordenó oficiar a Salud Total EPS para que suministrara la información completa de las incapacidades otorgadas al señor Marcelino Vesga Montoya, tanto en tiempo como en valor pagado. Fue así como Salud Total remitió el "listado de prestaciones por afiliado" generado el 5 de abril de 2019, en el que consta que, a Marcelino Vesga Montoya, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, 21 de octubre de 2013 (sic), se le pago incapacidad temporal entre el 4 al 17 de noviembre de 2013, por valor de $373.685, no obstante, dicha información difiere con la consignada en los "confidencial de nómina" expedido por la Drummond Ltd., del periodo "Noviembre 3 al 16 de 2014" y

por valor de $373.685, no obstante, dicha información difiere con la consignada en los "confidencial de nómina" expedido por la Drummond Ltd., del periodo "Noviembre 3 al 16 de 2014" y "Noviembre 17 al 30 de 2014", en los que se indica "incapacidad sin reconocimiento económico", 14, devengado cero. La anterior situación, siembra duda sobre la percepción del subsidio por parte del afiliado. Sin embargo, al certificarse que la entidad de salud giró lo correspondiente al subsidio temporal de incapacidad del 4 al 17 de noviembre (14 días), la Sala tendrá por cierto el respectivo pago a efectos de resolver el presente asunto. Pese a la anterior conclusión, se encuentra procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor, a partir del 21 de octubre de 2013, fecha de estructuración de la invalidez, ordenando a Colpensiones descontar del retroactivo pensional el periodo de subsidio por incapacidad temporal cancelado al actor, y el cual, según la relación de incapacidades allegado por la EPS, asciende a $373.685. Lo anterior, teniendo en cuenta que para dicho reconocimiento la ley no dispuso condición alguna diferente al estado de invalidez. Reprodujo un fragmento de la decisión CSJ SL15622019 y puntualizó que, en el caso de autos la pensión se debía otorgar desde el 21 de octubre de 2013. Efectuó la liquidación de la primera mesada, lo que arrojó la suma

debía otorgar desde el 21 de octubre de 2013. Efectuó la liquidación de la primera mesada, lo que arrojó la suma inicial de $2.263.700,14, que generó un retroactivo en cuantía de $39.929.203, del que dijo debía descontarse la incapacidad percibida.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

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Expresó que no se configuró la excepción de prescripción; que debían efectuarse los aportes en salud; y que procedían los intereses moratorios ya que la solicitud se hizo el 19 de febrero de 2015, y la accionada contaba con cuatro meses para el otorgamiento del retroactivo, de modo que su pago era a partir del 20 de junio de 2015; y añadió: Finalmente, Colpensiones en el recurso de apelación alude que dentro de la valoración de la PCL del actor existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron obtener el puntaje de PCL superior al 50%, incluso en el proceso de verificación preliminar solicitaron a Gestar Innovación realizar una valoración documental de la historia clínica determinando que el % de la PCL del actor es del 5% […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto: [ … ] al modificar la providencia de primer grado, dispuso que se

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto: [ … ] al modificar la providencia de primer grado, dispuso que se reconociera y pagara la pensión de invalidez al actor “(…) desde el 21 de octubre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2015”, junto con el pago de los intereses moratorios, para que una vez constituida esa Sala en sede de instancia, se sirva REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del A Quo, y en su lugar absuelva a COLPENSIONES de la condena por concepto de intereses moratorios, y CONFIRME la sentencia en lo demás, especialmente, en el entendido que las mesadas adeudadas al actor sean aquellas causadas “(…) del 18 de noviembre de 2014 al 1º de febrero de 2015”.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

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(Negrillas y subrayas propias del texto) Con tal propósito, presenta dos cargos que son replicados y se resolverán en forma conjunta por denunciar similar elenco normativo, complementarse entre sí y perseguir igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia confutada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación

errónea, respecto «del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, (en relación con el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003) y del 141 de la Ley 100 de 1993», y la infracción directa del «artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Para demostrar la acusación esgrime que no discuten los supuestos fácticos a que arribó el juez de alzada, como tampoco que «el demandante causó su derecho a la pensión el 21 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró la invalidez y contaba con las semanas cotizadas para acceder a ella». Afirma que la controversia recae en que el juez plural se equivocó al estimar que es viable «tomar el último valor que se canceló por concepto de incapacidad, y descontarlo del retroactivo pensional, el que calculó desde el momento mismo de la estructuración de la invalidez », toda vez que elloRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 9 comporta un errado entendimiento del artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y un desconocimiento de lo establecido en la disposición 10 del Acuerdo 049 de 1990. Arguye que, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de

1993, la pensión de invalidez se comienza a cancelar desde el día en que se produzca ese estado, empero, en caso en que se perciban incapacidades, su pago procede cuando expira la última de ellas, de modo que no es viable «que se tome el valor reconocido por concepto de incapacidades para descontarlo del retroactivo». Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL1659-2024 y aduce que la incompatibilidad entre la incapacidad y la pensión de invalidez está prevista en el referido artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, de modo que el ad quem debió «reconocer la prestación desde el momento mismo en que expiró la última incapacidad, la que tal como encontró acreditado lo fue el 17 de noviembre de 2014, debiendo ordenar el pago de la pensión de invalidez a partir del día siguiente». Alude a las decisiones CSJ SL 5170-2021 y SL39132022 y reitera que no es dable realizar una compensación o descontar dineros, en tanto la normativa que regula la materia es clara en cuanto al momento a partir del cual se cancela la pensión de invalidez. Sostiene que el colegiado también incurrió en una «interpretación errada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 10 al estimar que es procedente el reconocimiento de los intereses de mora por el simple hecho de no haberse

SCLAJPT-10 V.00 10 al estimar que es procedente el reconocimiento de los intereses de mora por el simple hecho de no haberse reconocido la prestación dentro de los 4 meses siguientes a cuando se elevó la reclamación», por cuanto en el sub lite el proceder de la accionada tenía plena justificación, por razón de contar con respaldo normativo. Esgrime que «la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, al no acreditarse en sede administrativa el último subsidio por incapacidad que le había sido otorgado al demandante» (negrilla y subraya propia del texto), aspecto que solo se dilucidó en el curso del proceso; y agrega: Recuérdese además que es esa misma Corporación la que ha sostenido que si en sede administrativa la parte solicitante se abstuvo de acreditar probatoriamente y a cabalidad los requisitos legales exigidos para la obtención del beneficio prestacional, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, y así lo dilucidó en providencia SL2846-2023.

VII. RÉPLICA El demandante dice que el juez plural no incurrió en algún tipo de equivocación, en la medida que la decisión impugnada guarda correspondencia con las normas que rigen la materia sobre el retroactivo pensional y los precedentes jurisprudenciales.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

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VIII. CARGO SEGUNDO

rigen la materia sobre el retroactivo pensional y los precedentes jurisprudenciales.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

SCLAJPT-10 V.00 11

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la vulneración de los «artículos 39

(modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 40 (en relación con los artículos 3º del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990) y el artículo de 141 de la Ley 100 de 1993». Como errores fácticos cometidos por el Tribunal señala los siguientes: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que resulta viable la imposición de los intereses moratorios a partir del 20 de junio de 2015, por el simple hecho de haberse elevado la reclamación del retroactivo pensional el 19 de febrero de 2015, y el plazo de los 4 meses vencer el 19 de junio de 2015.

2. No dar por demostrado, estando plenamente acreditado en el expediente, que COLPENSIONES negó el reconocimiento del retroactivo pensional causado del 21 de octubre de 2013 (fecha de estructuración de PCL) al 1º de febrero de 2015, fecha del reconocimiento pensional, al no existir certeza de los subsidios por incapacidad que habían sido reconocidos al actor, ni la expiración de este último.

De manera preliminar dice que formula el cargo «para que sea analizado en complemento del anterior, por si considera la Sala necesario acudir a la valoración probatoria que efectuó el fallador». Manifiesta que esos desaciertos fueron consecuencia de

De manera preliminar dice que formula el cargo «para que sea analizado en complemento del anterior, por si considera la Sala necesario acudir a la valoración probatoria que efectuó el fallador». Manifiesta que esos desaciertos fueron consecuencia de la falta de valoración de la Resolución GNR 320663 del 19 de octubre de 2015 y la errada apreciación del acto administrativo GNR 13673 de 21 de enero de igual año.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

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En la demostración del ataque afirma que difiere de la decisión de la alzada de condenar a los intereses de mora, toda vez que de las probanzas denunciadas se desprende que la entidad de seguridad social no incurre en algún retardo, por cuanto no existía certeza respecto de los subsidios que por incapacidad le reconocieron al afiliado, información que era indispensable para proceder con el pago de la pensión de invalidez. Cita un aparte de la Resolución GNR 13673 de 21 de enero de 2015 y expresa que allí se advierte al accionante que era necesario que allegara la información relativa al pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez; y si bien el pensionado adjunto una documentación, era insuficiente para conceder el retroactivo, tal como se manifiesta en el acto administrativo GNR 13673 de 21 de enero de 2015. Sostiene que era evidente la duda en cuanto si el demandante disfrutó o no de un pago de incapacidades, lo cual solo se pudo esclarecer en el curso del proceso. Al

Sostiene que era evidente la duda en cuanto si el demandante disfrutó o no de un pago de incapacidades, lo cual solo se pudo esclarecer en el curso del proceso. Al respecto, indica: En ese orden de ideas, si hubiere analizado de manera acertada la Resolución GNR 13673 de 21 de enero de 2015, y valorado la Resolución GNR 320663 del 19 de octubre de 2015, habría concluido que COLPENSIONES no incurrió en ninguna tardanza en el reconocimiento del retroactivo solicitado desde el 21 de octubre de 2013, al no existir certeza de los subsidios por incapacidad que le habían sido reconocidos al actor con posterioridad a dicha data, cuya información se tornaba imperiosa para iniciar el pago de la prestación de invalidez, por resultar incompatible con los citados subsidios por incapacidad, y si bien fue solo hasta el 6 de agosto de 2015 que la parte actoraRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 13 allegó la certificación de la EPS, aquel indicó que no recibió los valores correspondientes al mes de noviembre de 2014, insistiendo en el reconocimiento de la prestación desde el 21 de octubre de 2023, creando incertidumbre sobre el reconocimiento y pago de los citados subsidios y la fecha en que le fue cancelado el último que le fue reconocido. Tan es el grado de vacilación, que fue el mismo Colegiado quien en su decisión claramente manifestó que existe duda si

el demandante devengó o no rubro por incapacidades, no obstante incluso, haber sido solicitada la información pertinente a la EPS SALUD TOTAL mediante oficio expedido en primera instancia, pues tal como lo advirtió el sentenciador, al ser cotejada con la información contenida en los confidenciales de nómina de la DRUMMOND, siembra duda sobre la percepción del subsidio por parte del afiliado. (Negrilla y subraya propia del texto). Por lo anterior, colige que no era dable la condena por intereses moratorios.

IX. RÉPLICA El promotor del litigio argumenta que en el plenario no se acreditó si quiera el pago de las incapacidades a su favor, aunado a que las probanzas que refiere la censura fueron correctamente apreciadas, de modo que no puede prosperar la exoneración de los intereses moratorios.

X. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el colegiado en lo que interesa al presente asunto, razonó que el actor debía comenzar a disfrutar de la pensión de invalidez a partir de la data de estructuración del estado de PCL, esto es, 21 de octubre de 2013, y dado que con posterioridad a esa fecha seRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

SCLAJPT-10 V.00 14 le habían reconocido unos subsidios por incapacidad temporal, lo procedente era descontarlos del retroactivo. Agregó que, sobre los valores adeudados procedía el pago de

los intereses moratorios, toda vez que la entidad de seguridad social contaba con cuatro meses para su otorgamiento y no lo hizo. Por su parte, la censura considera que el Tribunal se equivocó al ordenar cancelar el retroactivo pensional desde la calenda de estructuración del estado de invalidez, toda vez que según las normas que denuncia en el primer cargo dirigido por la senda jurídica, su pago procede a partir del día siguiente al disfrute de la última incapacidad, que en el caso en particular fue el 18 de noviembre de 2014. Añade, frente a los intereses moratorios, que estos no se generaron, toda vez que solo hasta el presente juicio se acreditó el interregno en el cual el demandante percibió las incapacidades, información necesaria a efectos de esclarecer la existencia del derecho a las mesadas adeudadas. Pese a que el segundo ataque se orienta por la vía de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos, que: i) al promotor del proceso se le definió una PCL del 53,10%, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2013; ii) Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2015, en cuantía de $2.424.655; iii) el actor percibió una incapacidad temporal del 4 al 17 de noviembre de 2013, por la suma de $373.685; y iv) el

accionante solicitó el retroactivo el 19 de febrero de 2015.Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01

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Así las cosas, la controversia en casación consiste en dilucidar, en primer lugar, si se equivocó el juez plural al estimar que, en este caso en particular, era dable ordenar la cancelación al accionante de las mesadas por retroactivo de la pensión de invalidez, cuyo derecho no es objeto de reproche en casación, desde la estructuración de la PCL y no al día siguiente al pago de la última incapacidad percibida; y en segundo término, definir si el juez plural erró al conceder los intereses moratorios. En este orden, se abordará el estudio de la acusación. -Retroactivo pensional Sobre el particular, observa la Sala, que el fallador de la alzada para soportar su decisión acude a las enseñanzas plasmadas en la sentencia CSJ SL1562-2019, en la que se explica que es dable reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración y que del retroactivo generado por mesadas pensionales se debe descontar lo sufragado por incapacidades: Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se

en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidadesRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 16 temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional. De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional. En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador

subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional. En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011 , a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. No obstante, el juez de apelaciones no advirtió que tal criterio fue recogido con la decisión CSJ SL5170-2021, en la que se explicó que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, sean continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar a partir del instante en que expire la última de esas incapacidades. Aquí cabe anotar, que si bien el artículo 40 de la Ley

mesadas pensionales se comenzarán a pagar a partir del instante en que expire la última de esas incapacidades. Aquí cabe anotar, que si bien el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prevé en lo pertinente que «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha enRadicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se produzca tal estado», lo cierto es que, tal disposición debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra: «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio». Al efecto en el referido pronunciamiento CSJ SL5170-2021 se puntualiza: […] mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es a

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