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CSJ - SL771-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL771-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL771-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 Acta 08 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ANA LUCÍA ORTIZ PICÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente instauró contra ONG CRECER EN FAMILIA.

I. ANTECEDENTES Ana Lucía Ortiz Picón llamó a juicio a la citada ONG, con el fin de que se declarara que en la realidad entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2009 hasta el 10 de mayo de 2016, el cual terminó por causa imputable a la empleadora, según la carta de renuncia calendada 11 de mayo de 2016; que comoRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01

SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada a pagar a su favor las cesantías y sus intereses; primas; vacaciones; las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST; la sanción a que alude el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el reembolso de las sumas sufragadas por concepto de aportes al régimen de seguridad social, en salud, pensión y riesgos laborales, junto con los intereses

50 de 1990; el reembolso de las sumas sufragadas por concepto de aportes al régimen de seguridad social, en salud, pensión y riesgos laborales, junto con los intereses moratorios, «al igual que las NO canceladas hasta la terminación del vínculo »; la licencia de maternidad correspondiente a 14 semanas causada a partir del 19 de enero de 2016; la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 del CST, por no contar la empleadora con autorización para su despido de la « Oficina del Trabajo »; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada mediante contrato civil de prestación de servicios, desde el 1 de junio de 2009 « hasta el 10 de mayo de 2016», lapso en el que desempeñó los siguientes cargos: coordinadora general del sistema municipal de hogares de paso, coordinadora general centro de protección para adolescentes en conflicto con la ley, y directora del centro de formación juvenil de Valle del Lili; y que estuvo en licencia de maternidad del 19 de enero al 10 de mayo de 2016. Afirmó que se le cancelaba como honorarios por la prestación de sus servicios una suma mensual, previa

exigencia de «presentación de facturas de venta por concepto de prestación de servicios al igual que la constancia del pagoRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la seguridad social». Añadió que, en la realidad se trató de un único contrato de estirpe laboral a término indefinido que rigió desde el 4 de junio de 2009 « hasta el 11 de mayo de 2016», periodo durante el cual nunca se le cancelaron los conceptos que reclama en las pretensiones. Aseguró que los servicios prestados siempre los realizó en misión « encomendada por la ONG CRECER EN FAMILIA, subordinada a sus directrices», percibiendo una retribución y cumpliendo el horario laboral establecido e impuesto, no solo en jornadas diarias sino también desproporcionadas y agotadoras, puesto que trabajaba muchos más de las ocho horas diarias e inclusive domingos y festivos. Acotó que el 10 de mayo de 2016 cuando se debía presentar al centro de formación juvenil de Valle de Lilí, donde venía desempeñándose como directora del centro de rehabilitación para menores, fue citada a la sede administrativa de la ONG Crecer en Familia donde le informaron que se le brindaba la oportunidad para ocupar otro cargo de inferior categoría y un salario menor al que venía percibiendo, desmejorando ostensiblemente sus condiciones laborales, lo que condujo a que presentara renuncia por las causales aducidas en la comunicación que entregó el día 11 de mayo de 2016, aunque erróneamente aparece fechada el día siguiente.

condiciones laborales, lo que condujo a que presentara renuncia por las causales aducidas en la comunicación que entregó el día 11 de mayo de 2016, aunque erróneamente aparece fechada el día siguiente. Afirmó que la ONG el 31 de mayo de 2016, radicó ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, «solicitud para despido con justa causa de la señoraRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01

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ANA LUCÍA ORTIZ PICÓN, teniendo en cuenta su fuero de maternidad y que su licencia de maternidad venció el 09 de mayo de 2016»; surtido el trámite ante tal dependencia, mediante Resolución 2016002402 del 29 de agosto de 2016, no se autorizó el finiquito del nexo. La ONG Crecer en Familia al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que a la actora se le cancelaba una suma mensual por la prestación de los servicios y que esos pagos se hacían previa exigencia de facturas y constancia de haberse sufragado la seguridad social; que no se le cancelaron prestaciones sociales y tampoco vacaciones; que estuvo en licencia de maternidad y que presentó renuncia. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o lo eran parcialmente. Como argumentos de defensa adujo que los servicios prestados por la convocante al litigio no fueron de índole

que presentó renuncia. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o lo eran parcialmente. Como argumentos de defensa adujo que los servicios prestados por la convocante al litigio no fueron de índole laboral y mucho menos los realizó en misión; que tal circunstancia en todo caso la deberá demostrar la parte que lo alega. Insistió en que la accionante nunca estuvo vinculada a esa ONG a través de empresas de servicios temporales, ya que « los trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos ». Añadió que, la convocante al proceso no tenía que reincorporarse el 10 de mayo de 2016, luego de su licencia de maternidad, porque el último contrato de prestación de servicios venció el 29 de febrero de 2016.Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01

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Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe exenta y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de abril de 2019, el Juzgado

Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO

Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ONG CRECER EN FAMILIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, señora ANA LUCÍA ORTIZ PICÓN identificada con la C.C. 63.450.424 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio y a favor del demandado, tásense y liquídense en su debida oportunidad por la secretaría del Juzgado, inclúyase como agencias en derecho la suma ($300.000) M/CTE.

CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase ante el Tribunal Superior-Sala Laboral de este distrito judicial para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la accionante interpuso, a través de la sentencia del 5 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01

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PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia 92 del 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada; liquídense oportunamente, inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL

VIGENTE.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

El ad quem advirtió que conforme al recurso de apelación estudiaría si entre Ana Lucía Ortiz Picón y la ONG Crecer en Familia, existió un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2009 hasta el 11 de mayo 2016, en caso afirmativo verificaría si la accionada adeudaba a la actora alguna suma por concepto de prestaciones sociales legales, devoluciones de aportes, licencia de maternidad e indemnizaciones y si había lugar a indexar las sumas que resultaran. La colegiatura luego de aludir a la definición de contrato de trabajo y a sus elementos, conforme a los artículos 22 y 23 del CST, adujo que quien pretendía el reconocimiento del vínculo laboral debía demostrar la prestación personal del servicio para que se activara la presunción establecida en el artículo 24 ibidem. Dijo que la Corte Constitucional en la sentencia CC C368–2000 se refirió a la subordinación como el elemento característico y el más importante para el establecimiento o

artículo 24 ibidem. Dijo que la Corte Constitucional en la sentencia CC C368–2000 se refirió a la subordinación como el elemento característico y el más importante para el establecimiento o existencia del contrato de trabajo, destacando que dentro de ella no solo estaba el poder de dirección, que condiciona laRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 7 actividad laboral del trabajador, sino el disciplinario que el empleador ejerce sobre aquel « para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos del trabajador ». Agregó que, también para determinar la naturaleza y existencia de una relación laboral, debía tenerse en cuenta el principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la CP. Expresó que en el sub judice en los hechos de la demanda inicial, se afirmaba que las partes estuvieron ligadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de junio de 2009 hasta el 10 de mayo de 2016, al cual renunció la actora el 11 de este último mes y año aduciendo motivos atribuibles a la accionada; que por su parte la enjuiciada en la contestación al escrito inicial,

aseguró que la relación que unió a las partes estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios. Señaló que del acervo probatorio se observaba que la promotora de la contienda prestó su actividad personal para ONG Crecer en Familia, con ocasión de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios así: - Contrato celebrado el 01 de febrero de 2014 y hasta el 31 de julio de 2014. fls. 36 a 39, se repite a folios 210 a 213, en el cargo de director del Centro de Formación Juvenil del Valle. - Contrato celebrado el 01 de agosto de 2014 y hasta el 31 de octubre 2014. fls. 40 a 44, se repite a folios 214 a 217, en el cargo de director del Centro de Formación Juvenil del Valle. - Dos Otro si al Contrato celebrado el 01 de agosto de 2014 en el primero de ellos se amplió el término del contrato del 01 deRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre al 15 de diciembre de 2014 y el segundo se amplió el termino desde el 16 al 31 de diciembre de 2014. fl. 45 se repite a folios 218 y 46 se repite a folio 219. - Contrato celebrado el 01 de junio de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015. fl. 47 a 51, se repite a folios 220 a 224, en el cargo de

director del Centro de Formación Juvenil del Valle. - Otro si al Contrato celebrado el 01 de junio de 2015 en el se amplió un mes más hasta el 30 de julio de 2015. Fl. 5 se repite a fl. 225. - Contrato celebrado el 01 de octubre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2015. fls. 53 a 59, se repite a folios 226 a 232. - Y finalmente Contrato celebrado el 01 de diciembre de 2015 y hasta el 29 de febrero de 2016. fls. 60 a 66. Afirmó que de los textos de los convenios se colegía que fueron suscritos bajo el régimen legal de prestación de servicios, cada uno de ellos por un valor o cuantía general, el cual, según las cláusulas alusivas al pago, se cancelaba mensualmente. Destacó que entre los contratos no se advertía continuidad, ni tampoco correspondían a los extremos temporales aludidos en los hechos de la demanda inaugural, pues el primero inició el 1 de febrero de 2014, existiendo interrupciones de más de 5 y 3 meses entre ellos. Explicó que para establecer la naturaleza del vínculo que ató a las partes, analizaría las situaciones objetivas y las demás pruebas recaudadas, en virtud del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CP, pues «bajo estos parámetros, la demostración de la realidad es la que reina sobre el principio de la autonomía de la voluntad».Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01

pues «bajo estos parámetros, la demostración de la realidad es la que reina sobre el principio de la autonomía de la voluntad».Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01

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Aseveró que de ninguna documental podía extractarse la mencionada subordinación, y tampoco eran útiles para concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo, «máxime como de manera acertada lo estableció el A quo al no considerar válidas las pruebas excluidas del plenario, correspondientes a certificaciones laborales que fueron allegadas por la parte demandante y que son objeto de investigación» dada la denuncia «de falsedad adelantada por la ONG CRECER EN FAMILIA, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN», igual que los desprendibles de nómina (f.°31 a 32), los cuales fueron excluidos del caudal probatorio, de conformidad con la solicitud elevada por la promotora del proceso, en virtud de la tacha por desconocimiento que hiciere la parte demandada. Acotó que de la restante documental aportada por la promotora del proceso, como formulario de vinculación a la ARL Positiva, cobro de incapacidades ante la ONG y su respuesta y la solicitud de entrega de soportes médicos, no era dable deducir la existencia de un contrato de trabajo, al contrario, estos elementos de convicción daban cuenta que la actora actuaba en calidad de contratista, pues las afiliaciones a la seguridad social y el direccionamiento del

era dable deducir la existencia de un contrato de trabajo, al contrario, estos elementos de convicción daban cuenta que la actora actuaba en calidad de contratista, pues las afiliaciones a la seguridad social y el direccionamiento del cobro de prestaciones por maternidad, dejaban en evidencia que estaba afiliada como trabajadora independiente. Refirió que el presunto llamado de atención que alegaba la parte apelante, se presentó el 15 de diciembre de 2015, pero no constituía «prueba o compromiso de subordinación, ni declaratoria de contrato realidad», lo único que acreditaba eraRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la inconformidad de la ONG frente al incumplimiento de la contratista de sus obligaciones contractuales, pero de ella no se colegía el ejercicio del poder subordinante propio del nexo laboral. Puso de presente que la existencia de un contrato de prestación de servicios en ningún caso implicaba la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, tampoco la vigilancia o requerimiento del cumplimiento de funciones pactadas, que permitiera concluir, de manera automática, la existencia del convenio laboral; que en este asunto, en la parte introductoria del aludido escrito se indicó, « que la representante legal de la ONG demandada requiere a la señora ANA LUCIA en función de la supervisión del contrato de prestación del servicio y de las obligaciones contractuales propias del contrato civil ». Añadió que, los testimonios decretados en favor de la actora, no comparecieron a la

de prestación del servicio y de las obligaciones contractuales propias del contrato civil ». Añadió que, los testimonios decretados en favor de la actora, no comparecieron a la diligencia programada por el a quo, «siendo deber de la parte interesada procurar que los mismos asistieran a rendir sus deponencias». Refirió que, por su parte, la accionada para desvirtuar la subordinación y de contera la existencia del nexo laboral, además de los convenios de prestación de servicios que ya fueron relacionados, allegó las certificaciones de afiliación emitidas por Cafesalud y Saludcoop (f.°1176, 1177 y 1178), en donde se evidenciaba que la convocante a juicio se encontraba asegurada en calidad de cotizante independiente, no reflejaba aportes como subordinado de la entidadRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada; que los informes presentados bajo los lineamientos y parámetros de la ONG debían dirigirse al ICBF tal y como se estableció en la cláusula segunda de los acuerdos de prestación de servicios, por ende, no acreditaba «que la demandante estuvo sometida a potestad disciplinaria o subordinada de la entidad demandada », sino que hacían parte de su deber, en cumplimiento de los servicios contratados. Destacó que las testigos de la ONG Julieta Biedman, Leonor Bueno y Claudia Carolina Hernández, aseguraron

parte de su deber, en cumplimiento de los servicios contratados. Destacó que las testigos de la ONG Julieta Biedman, Leonor Bueno y Claudia Carolina Hernández, aseguraron que Ana Lucía Ortiz no cumplía un horario de trabajo, y se presentaba a las instalaciones del Centro de Formación a diversas horas, «sin control de firmas de bitácoras de ingreso y egreso como lo hacían, en cumplimiento del deber laboral, el resto del personal vinculado directamente a través de contrato laboral», situación que, como manifestó el a quo , se desprendía de revisar la documental que obraba en el plenario de folios 266 a 1137 del segundo, tercer y cuarto cuaderno; que las deponentes también manifestaron, «que la demandante no debía adelantar trámites para solicitud de permisos como lo hacía el resto del personal, por cuanto era autónoma en sus decisiones y manejo de tiempo». Dijo que la aludida testigo Claudia Carolina Hernández, quien también tenía la calidad de contratista y, por tanto, aseguraba conocer las funciones de la promotora del proceso, expuso que eran:Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la de asistir de manera técnica a cada una de las unidades, mediante lineamientos, técnicos, administrativos y financieros, de acuerdo a cada contrato y el requerimiento del municipio o del ICBF, dice que el tiempo u horario de actividades lo manejan ellas, que no tienen establecidos horarios por parte de la contratante, ni firma de bitácora, lo que deben verificar como contratistas es el cumplimiento de los programas para los cuales

ICBF, dice que el tiempo u horario de actividades lo manejan ellas, que no tienen establecidos horarios por parte de la contratante, ni firma de bitácora, lo que deben verificar como contratistas es el cumplimiento de los programas para los cuales se les contrata; indicó además, que ninguno de los contratistas, incluida la demandante, está supeditada a ningún tipo de jefe inmediato, por lo que tienen autonomía de manejo de acuerdo al modelo y estrategias del contrato, dice que en caso de no presentarse la señora ANA LUCIA a su lugar de trabajo, no habría lugar a sanciones; asegura que las herramientas utilizadas por la demandante para ejecutar sus funciones eran su portátil personal y que no había un espacio exclusivo para la señora ANA LUCIA ORTIZ, informa que la demandante podía dejar un delegado encargado del servicio y que este usaba ese espacio también, que la remuneración se entiende como honorarios de acuerdo a lo estipulado en cada contrato y, finalmente, la testigo expone otras situaciones respecto de los motivos de terminación del contrato por parte de la demandante y las condiciones de la contratación propuesta por la ONG a la demandante, las cuales, considera esta Sala, no serán analizadas, en virtud de que no se realizó manifestación alguna por parte de la recurrente de dicha situación. El colegiado puntualizó que la accionante no desplegó actividad probatoria para acreditar los supuestos esenciales de la relación laboral y así poder alegar válidamente la existencia del nexo de trabajo; que en cambio la ONG logró desvirtuar la subordinación con suficiencia documental y

de la relación laboral y así poder alegar válidamente la existencia del nexo de trabajo; que en cambio la ONG logró desvirtuar la subordinación con suficiencia documental y testimonial, demostrando que lo que en realidad existió entre las partes fue una relación de carácter civil, pues no había evidencia de imposición de órdenes, instrucciones, directrices, las que no se podían confundir con las funciones o actividades a realizar en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales. Recordó que era deber de los juzgadores basar su decisión en los hechos y las pruebas oportunamente recaudadas, la cuales debían informar al fallador, con suficiente claridad, sobre la veracidad de lasRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 13 situaciones consignadas en sus escritos y en sus alegaciones verbales. Concluyó el juez de apelaciones que, era dable «que el A quo, basado en un juicio lógico, al apreciar el acervo probatorio, no diera cuenta de alguna clase de camuflaje, supuestamente hecho por medio de contratos de prestación de servicios, que ocultara un vínculo laboral existente entre las partes», pues en el sub judice, no se configuró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, alegado por la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se acojan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta dadas las falencias técnicas que comparten.

VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01

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Se plantea de la siguiente manera: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem de los medios de prueba demostrativos de la alegada relación laboral, tales como: Certificado de Existencia y Representación de la parte demandada en que se acredita cuál es su objeto social, contratos de prestación de servicios y otrosí, informes de gestión, comunicación del 15 de diciembre de 2015 (llamado de atención), certificaciones laborales, constancias de salarios, certificados de ingresos y retenciones, actas de reuniones, comunicado de renuncia laboral, respuesta a

de atención), certificaciones laborales, constancias de salarios, certificados de ingresos y retenciones, actas de reuniones, comunicado de renuncia laboral, respuesta a renuncia, solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, acta de no conciliación ante Ministerio de Trabajo, escrito de autorización de terminación laboral ante Ministerio de Trabajo, resolución 2016002402 del 29 de agosto de 2016 del Ministerio de Trabajo, incapacidades e historial clínica, testimonios de la demandada e interrogatorio de parte, etc., cuyos extremos temporales datan del 1 de junio 2009 y hasta el 10 de mayo de 2016, fecha última en que la demandante terminó indirectamente la relación laboral en estado de fuero de lactancia (Negrillas y subrayas propias del texto). En la demostración aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta además de los medios de convicción antes relacionados y que vuelve a enumerar, las comunicaciones de la actora como directora del centro juvenil del Valle, con las cuales se acredita la existencia de relación laboral desde el 1 de junio de 2009 al 10 de mayo de 2016, su continuidad, duración, subordinación, horarios, modo de prestación o de operar el servicio, la duración ininterrumpida y el monto de los ingresos de $5.000.000 mensuales para el año de 2016, como elementos y características típicas del contrato de trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01

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como elementos y características típicas del contrato de trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01

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Insiste en que « el elemento de la subordinación continuada» queda probado con los contratos civiles de prestación de servicios y sus otrosíes, así como con las certificaciones laborales expedidas por el jefe de personal de la entidad demandada, el llamado de atención de diciembre de 2015, los informes periódicos que presentaba, y las actas de asistencia a reuniones de trabajo; en tanto que la actividad personal del servicio se demostró con las actas de reuniones de trabajo, y las comunicaciones expedidas por la demandante en su condición de d irectora del centro juvenil del Valle (informes de su gestión). « Y, un salario como retribución, con las certificaciones laborales expedidas, así como los documentos sobre salarios, junto con los certificados de ingresos y retenciones adosado s», situaciones o análisis probatorio que desatendió el juzgador de segundo grado. Señala que la condición de despido indirecto y de vulneración al fuero en lactancia, no fue analizada por el colegiado, pese a que se evidenciaba con la carta de renuncia motivada y su contestación, las incapacidades e historial clínico allegadas, así como con el registro civil de nacimiento del menor Juan David Ospina Ortiz y con la Resolución 2016002402 del 29 de agosto de 2016 del Ministerio de

clínico allegadas, así como con el registro civil de nacimiento del menor Juan David Ospina Ortiz y con la Resolución 2016002402 del 29 de agosto de 2016 del Ministerio de Trabajo, documentación debidamente aportada al plenario que no fue valorada. Asevera que de las pruebas surge una cadena de indicios consistentes en:Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 16 […] i) prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona; ii) de exclusividad; iii) de disponibilidad del trabajador; iv) de aplicación de sanciones disciplinarias - llamado de atención; v) de continuidad del trabajo –más de seis años continuos prestando sus servicios; vi) de cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; vii) de realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio – en la sede de los centros de reclusión; viii) de suministro de herramientas y materiales; ix) de existencia de un solo beneficiario de los servicios - ONG Crecer en Familia, quien funciona en virtud de contrato estatal de aportes suscrito con el ICBF; x) de desempeño de un cargo en la estructura empresarial – Directora del Centro Juvenil del Valle; xi) de terminación libre del contrato estipulación contractual; y, xii) de integración del trabajador en la organización de la empresa – mando medio en la organización empresarial; los cuales también fueron inobservados por el ad quem.

del contrato estipulación contractual; y, xii) de integración del trabajador en la organización de la empresa – mando medio en la organización empresarial; los cuales también fueron inobservados por el ad quem. Arguye que la colegiatura se apartó de la doctrina probable de esta corporación, « relativa al tema del análisis probatorio por error de hecho por considerar no acreditados los extremos de la relación laboral al no valorar todo el material probatorio» y pasó por alto que el objeto social de la entidad demandada obedece o se circunscribe al manejo de los centros de reclusión para menores infractores de la ley penal, hogares de paso para niños, niñas y adolescentes inmersos en procesos administrativos de restablecimiento de derechos que adelanta el ICBF en su función institucional, aspecto que la accionante no podría contratar directamente con el aludido Instituto porque ese tipo de acuerdos solo se hace entre personas jurídicas. Refiere que el ad quem olvidó que la Corte ha establecido que debe dársele prelación a las circunstancias que enmarcaron la relación jurídica más que a las formas, pactos, convenciones o cláusulas de los documentos contractuales suscritos entre las partes. Concluyó que losRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 17 desaciertos de apreciación probatoria del sentenciador de segundo grado tuvieron una incidencia determinante en la providencia impugnada; «pues, lo llevó a concluir que la promotora del litigio no le asistía el derecho a lo pretendido

segundo grado tuvieron una incidencia determinante en la providencia impugnada; «pues, lo llevó a concluir que la promotora del litigio no le asistía el derecho a lo pretendido ante la circunstancia de no acreditar los supuestos esenciales de la relación laboral».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia censurada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa «por error de derecho, tras la falta de aplicación, en especial del preámbulo de la Constitución Política, junto con artículos 1, 25 y 53 ibidem; 22, 23 y 24 del CST, «como también la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, y recomendación No. 198 de la OIT, particularmente a la inaplicabilidad de la favorabilidad en pro del trabajador demandante en circ

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