CSJ - SL772-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL772-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL772-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 Acta 08 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de abril de 2024, en el proceso ordinario que ANGELINA DE JESÚS CANO MALDONADO y JHON EDISON CANO CANO instauraron en contra de la recurrente y de SEGUROS DE VIDA ALF, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Andrés Felipe Caballero Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.358.243 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional n°. 205218 del Consejo Superior de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
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Judicatura, para actuar en representación de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder especial que le fue conferido y que
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Judicatura, para actuar en representación de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder especial que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Angelina de Jesús Cano Maldonado y Jhon Edison Cano Cano instauraron proceso ordinario laboral contra las referidas accionadas, con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de Faber de Jesús Cano Loaiza,quien acreditaba los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a Porvenir S.A. a reconocer la prestación en un 50% a favor de cada uno a partir del 11 de mayo de 2020, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales.
Fundamentaron sus aspiraciones en que Faber de Jesús Cano Loaiza falleció el 12 de mayo de 2020; él y la actora contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 1991 y
compartieron su vida en pareja hasta la data de su muerte; que de esa unión procrearon dos hijos, uno de ellos Jhon Edison Cano Cano, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 61,4% con fecha de estructuración 21 de agosto 2016 calificada por la EPS Sura y Seguros Alfa S.A.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
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Señalaron que el afiliado era quien velaba por sus necesidades básicas, ya que ellos no tenían ningún ingreso, además eran sus beneficiarios en salud; que Cano Loaiza al momento del óbito contaba con un total de 1281 semanas cotizadas a la AFP Porvenir S.A. y 57 años de edad; que a raíz del deceso, el 12 de enero de 2021 formularon « reclamación de prestaciones económicas», la que fue atendida el 25 de marzo de igual año, reconociendo su calidad de beneficiarios, pero negando el derecho pensional y en cambio les indicaron que había lugar a la devolución de saldos. Acotaron que el 13 de agosto de 2021, notificaron a Porvenir S.A de que « se realizaría ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda calificación de pérdida de capacidad laboral post mortem » de Faber de Jesús Cano Loaiza, dictamen que se produjo el 30 de octubre de 2021, fijando una discapacidad de 63,56%, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2020, de origen común; la citada entidad el 13 de noviembre de 2021, mediante correo
fijando una discapacidad de 63,56%, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2020, de origen común; la citada entidad el 13 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico realizó la correspondiente notificación del dictamen a la «aseguradora de Porvenir, Seguros Alfa»; que el 11 de enero de 2022, la referida Junta Regional emitió constancia de ejecutoria del dictamen desde el 23 de diciembre de 2021. Aseveraron que el 24 de noviembre de 2021, « se presentó solicitud de SUSTITUCIÓN PENSIONAL post mortem de la pensión de vejez anticipada por invalidez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003», petición que fue negada.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
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Porvenir S.A. al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos la data de fallecimiento de Faber de Jesús Cano Loaiza; que del matrimonio del citado y la accionante nació Jhon Edison Cano Cano ; que el causante para el momento de su óbito tenía 57 años de edad y 1281 semanas cotizadas a ese fondo privado; igualmente admitió la solicitud de prestaciones económicas que elevaron los actores y el sentido de la respuesta a la misma; que a la AFP se le notificó que se haría una calificación de PCL post mortem
semanas cotizadas a ese fondo privado; igualmente admitió la solicitud de prestaciones económicas que elevaron los actores y el sentido de la respuesta a la misma; que a la AFP se le notificó que se haría una calificación de PCL post mortem a Cano Loaiza; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2021, notificó del resultado del dictamen a Seguros Alfa S.A. y expidió constancia de ejecutoria el 11 de enero de 2022; y que la petición de sustitución pensional del 24 de noviembre de 2021 fue negada. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como argumentos de defensa adujo que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la prestación que se depreca no se ha causado por no existir coincidencia entre las circunstancias fácticas y la exigencia jurídica del parágrafo cuarto de la citada normativa, en tanto que su literalidad hace alusión a personas que padezcan de una deficiencia física psíquica o sensorial y, lo cierto es que, no existe persona como sujeto o entidad humana susceptible de tal carácter porque no se trataría de persona propiamente dicha como tal, « en cambio si lo es cuerpo inerte y/o restos mortales, individuo pero difunto, porque cuando se trata de dictaminar la invalidez sobre un cadáver por lo inexorable deRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
mortales, individuo pero difunto, porque cuando se trata de dictaminar la invalidez sobre un cadáver por lo inexorable deRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 5 su resultado ello arrojaría conclusivamente una conducta fraudulentamente perniciosa, temeraria, ilícita e irregular por la obviedad de su intrascendencia». Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido; inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas; compensación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; falta de causa para pedir; « falta de legitimación en la causa por pasiva »; falta de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación y/o cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y la genérica. A su turno, Seguros Alfa S.A. al dar respuesta a la demanda inicial, también se opuso a las súplicas invocadas. Frente a los hechos dijo que no eran ciertos o eran ajenos a la aseguradora. Como argumentos defensivos expuso que Faber de Jesús Cano Loaiza durante su afiliación a Porvenir S.A., jamás radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor y, por ende, tampoco pidió la calificación de su pérdida de capacidad laboral, de ahí que no había lugar «al reconocimiento de la pensión de invalidez anticipada».
pensión de invalidez a su favor y, por ende, tampoco pidió la calificación de su pérdida de capacidad laboral, de ahí que no había lugar «al reconocimiento de la pensión de invalidez anticipada». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
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Por auto del 4 de mayo de 2006 el juzgado de conocimiento ordenó vincular al contradictorio, a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público (f.°459 cuaderno primera instancia). El ente ministerial al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a todas las peticiones. De los supuestos fácticos, tuvo por ciertos, la fecha del deceso de Faber de Jesús Cano Loaiza; que él y la convocante al proceso contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 1991; la solicitud de prestaciones económicas que elevaron los actores y el sentido de la contestación; que la AFP Porvenir S.A. fue notificada de que se efectuaría una calificación de PCL post mortem al afiliado; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda notificó a Seguros Alfa S.A. de los resultados del dictamen; y de los restantes hechos indicó que no eran ciertos.
afiliado; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda notificó a Seguros Alfa S.A. de los resultados del dictamen; y de los restantes hechos indicó que no eran ciertos. Manifestó en su favor que Cano Loaiza se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A. desde el 6 de septiembre de 2000 y tenía derecho a que se emitiese a su nombre, un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas; que también concurrían como emisor la Nación y adicionalmente, participaba como contribuyente el ISS, hoy Colpensiones, con su respectivo cupón.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
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Expuso que Porvenir S.A. el 13 de enero de 2021, pidió la emisión y redención anticipada del bono pensional por la muerte de su afiliado, lo cual fue atendido favorablemente por la Oficina de Bonos Pensionales, mediante Resolución 23859 de 21 de enero de 2021, por medio del cual se emite y redime (paga) el bono pensional «(Cupón principal a cargo de la Nación y cuota parte ISS - hoy COLPENSIONES) del
causante, SIN QUE ACTUALMENTE EXISTA ALGUN TRÁMITE
PENDIENTE POR ATENDER EN RELACIÓN CON DICHO
BENEFICIO».
la Nación y cuota parte ISS - hoy COLPENSIONES) del
causante, SIN QUE ACTUALMENTE EXISTA ALGUN TRÁMITE
PENDIENTE POR ATENDER EN RELACIÓN CON DICHO
BENEFICIO».
Formuló los medios exceptivos de «falta de legitimación en la causa por pasiva; el Ministerio de Hacienda no es competente para reconocer la pensión solicitada »; y la obligación de reintegro de las sumas percibidas por devolución de saldos, en caso de procedencia de las pretensiones. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial post mortem, a partir del 11 de mayo del año 2020 en cuantía del salario mínimo mensual del vigente por 13 mensajes (sic) anuales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Angelina de Jesús Cano Maldonado en calidad de compañera permanente (sic), y el señorRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
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Jhon Edison Cano Cano en calidad de hijo inválido, tienen
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Jhon Edison Cano Cano en calidad de hijo inválido, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, a partir del día siguiente a su fallecimiento, 13 de mayo 2020, en un 100%, que se distribuirá en un 50% para cada uno sobre una mesada equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas anuales.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR a Porvenir a pagar a la masa sucesoral al del señor Faber Jesús Cano Loaiza la suma de 58.520 pesos por concepto de retroactivo pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física síquica y sensorial post mortem, causada el 11 de mayo 2020, data de estructuración de la invalidez y hasta el 12 de mayo 2020 del fallecimiento del causante.
CUARTO: CONDENAR a la AFP Porvenir a pagar a la señora Angelina de Jesús Cano Maldonado la suma de $21.979.972 pesos y al señor John Edison Cano Cano la suma de $21.979.972 pesos por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.
QUINTO: AUTORIZAR a Porvenir a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
SEXTO: CONDENAR a Porvenir a pagar a favor de la masa
las mesadas que a futuro se siguieren causando.
QUINTO: AUTORIZAR a Porvenir a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
SEXTO: CONDENAR a Porvenir a pagar a favor de la masa sucesoral como en favor de los demandantes, la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes a salud acorde a la fórmula acogida y memorada por el Alto Tribunal de esta especialidad en Providencia SL1511-2018.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DECLARAR no probados las excepciones de mérito expuestas por la parte demandada.
NOVENO: SIN CONDENA en costas.
(Negrillas y mayúsculas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de la apelación que formuló la parte demandante y la demandada Porvenir S.A., la SalaRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 22 de abril de 2024, decidió: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEXTO y NOVENO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, los cuáles quedarán así: SEXTO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, los cuáles quedarán así: SEXTO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA, la indexación sobre el retroactivo de la pensión anticipada de vejez por invalidez.
B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, los cuáles empezarán a correr a partir del 25 de marzo de 2022 y hasta que se verifique el pago total de esa obligación.
C. AUTORIZAR al a fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a descontar de los retroactivos pensionales generados a favor de la masa sucesoral del causante, y de los demandantes, los porcentajes correspondientes a los aportes al sistema general de salud.
NOVENO. CONDENAR en costas procesales en un 100% al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., en favor de los demandantes.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en (sic) procesales en esta sede al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. en un 100%, en favor de los demandantes.
La colegiatura planteó los siguientes problemas jurídicos:
sede al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. en un 100%, en favor de los demandantes. La colegiatura planteó los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es dable otorgarle alcance probatorio al dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por una Junta de Calificación de Invalidez luego de acaecido el deceso del calificado? 2. ¿Le asiste razón a Porvenir S.A. cuando afirma que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza no alcanzó por lo menos el 50% de disminución en deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales?Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 10 3. ¿A partir de qué fecha habría lugar a reconocer el disfrute de la pensión de vejez anticipada por invalidez? 4. ¿Hay lugar a reconocer a favor de la parte actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 1993 sobre las mesadas generadas por concepto de pensión de sobrevivientes? Y acorde con lo anterior abordó las siguientes temáticas: De la calificación de pérdida de la capacidad laboral: El juez de apelaciones en lo relativo a este tópico, arguyó que el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, establecía cuáles eran los requisitos mínimos que debía contener el expediente, para que procediera la calificación de PCL, exigiéndose, entre otros documentos, la copia completa de la historia clínica ocupacional de las diferentes instituciones prestadoras de
requisitos mínimos que debía contener el expediente, para que procediera la calificación de PCL, exigiéndose, entre otros documentos, la copia completa de la historia clínica ocupacional de las diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud, entre ellas las EPS, medicina prepagada, médicos generales o especialistas que lo hubieran atendido y en caso de muerte la epicrisis, de acuerdo a cada caso en particular. Igualmente, indicó que tal exigencia operaba para todos los eventos, esto es, cuando se pretendiera calificar la pérdida de la capacidad laboral generada en asuntos de origen laboral o común, además de aquellas situaciones que se desprendían de un fallecimiento.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
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Aseveró que del contenido de la norma se advertía, que no solamente las personas que se encontraran «vivas son susceptibles de ser calificadas por las Juntas de Calificación de Invalidez, pues como puede verse, cuando se presente un fallecimiento, a esa persona se le podrá realizar el estudio correspondiente para saber si en vida se le generó algún grado de pérdida de la capacidad laboral », su origen y la fecha de su estructuración, para lo cual resultaba indispensable remitir la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso.
Luego de traer a colación lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, sobre este asunto en particular dijo que el apoderado de Porvenir S.A. consideraba que no era posible otorgarle alcance probatorio al dictamen n°. 71652123-1084 de 30 de octubre de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.° 28 a 33 cuaderno primera instancia), por cuanto fue realizado con posterioridad al deceso de Faber de Jesús Cano Loaiza ocurrido el 12 de mayo de 2020 (f.°2 ibidem). Sin embargo, reiteró que en los términos del artículo 30 del Decreto 1352 de 2013, en caso de que se produzca la muerte de una persona, las Juntas de Calificación de Invalidez podrán realizar el estudio correspondiente para determinar si el causante, en vida, tuvo una merma en su capacidad laboral y, en consecuencia, tendrá la obligación de emitir el respectivo dictamen estableciendo el porcentaje de discapacidad, su origen y la fecha de estructuración, siendo requisito indispensable para ello la remisión completa de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 12 historia clínica o epicrisis; situación que fue la que se presentó en el sub judice, pues como podía verse en el capítulo correspondiente a la «relación de documentos», la entidad calificadora para proferir el dictamen, tuvo en cuenta únicamente la historia clínica del difunto, en la que
capítulo correspondiente a la «relación de documentos», la entidad calificadora para proferir el dictamen, tuvo en cuenta únicamente la historia clínica del difunto, en la que relacionaron todos los eventos de salud que empezó a padecer a partir del año 2016, concluyendo que tenía un tumor maligno de las vías biliares extrahepática que le generó un diagnóstico especifico de colangiocarcinoma con componente vascular y carcinomatosis peritoneal. Puntualizó que en ese orden, al haber efectuado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el estudio de la pérdida de la capacidad laboral de Cano Loaiza con apego a lo previsto en el aludido precepto legal, no cabía ninguna duda que a ese documento « emitido bajo los parámetros establecidos en la ley», había que otorgarle el alcance probatorio que correspondía, esto es, «el de acreditar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que en vida sufrió el demandante, su origen y fecha de estructuración». Aseveró que, Porvenir S.A. de manera equivocada estimó que la valoración para definir esa situación recaía sobre los restos mortales del causante, lo que evidentemente no aconteció, pues como se explicó, el dictamen se produjo luego de hacer el estudio, pero de la historia clínica completa del causante; y en tales condiciones, contrario a lo considerado por la administradora de pensiones en la
no aconteció, pues como se explicó, el dictamen se produjo luego de hacer el estudio, pero de la historia clínica completa del causante; y en tales condiciones, contrario a lo considerado por la administradora de pensiones en la sustentación de la apelación, « sí es dable otorgarle validezRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 13 probatoria al dictamen emitido por la referida Junta de Calificación». Faber de Jesús Cano Loaiza alcanzó el 50% de disminución en deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales: El juez plural indicó que, «antes de darle paso al análisis del segundo punto de apelación formulado por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A.», era pertinente recordar que sus argumentos fueron dirigidos única y exclusivamente, a controvertir el porcentaje otorgado en el capítulo de deficiencias al señor Faber de Jesús Cano Loaiza, toda vez que la AFP accionada estimaba que el causante no alcanzaba el porcentaje del 50% exigido en la ley; por lo que, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la alzada se centraría solo en este aspecto, con independencia de los demás temas que se pudieran generar alrededor de la calificación post mortem de una persona, como lo era, « por ejemplo, el hecho de que se haya fijado la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral en una calenda tan cercana al deceso».
generar alrededor de la calificación post mortem de una persona, como lo era, « por ejemplo, el hecho de que se haya fijado la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral en una calenda tan cercana al deceso». Acotó que, en torno al contenido de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 «Manual Único Para La Calificación De La Pérdida De La Capacidad Laboral y Ocupacional », en los principios de ponderación se establecía que se distribuía porcentualmente de la siguiente manera: el rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), «correspondiente,Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales)». Expuso que, como el puntaje máximo que se le podía otorgar a las deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, dentro de la calificación de invalidez era del 50%, para establecer si una persona cumplía con el porcentaje de disminución exigido en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
establecer si una persona cumplía con el porcentaje de disminución exigido en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, « debe reconvertirse ese máximo del 50% para ese título, en un 100% de deficiencias, para de esa manera, por medio de una regla sencilla de tres, definir si el porcentaje definido por la calificadora arriba por lo menos al 50% de las deficiencias», en otras palabras, «a quien, dentro del 50% correspondiente al título de deficiencias, se le asigne un porcentaje de por lo menos el 25%, haciendo la correspondiente reconversión y aplicando la regla de tres sencilla, acreditará que padece una deficiencia física, psíquica y sensorial de por lo menos el 50% » y de esa manera acreditaba uno de los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez. Luego dijo que: […] al verificar nuevamente el contenido del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se evidencia que dicha entidad, luego de analizar la historia clínica del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, determinó que él, en vida, padeció de deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales del 33.46% dentro de un máximo a calificar del 50%, es decir que, al hacer la correspondiente reconversión, se concluye que el
padeció de deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales del 33.46% dentro de un máximo a calificar del 50%, es decir que, al hacer la correspondiente reconversión, se concluye que el causante padecía unas deficiencias físicas, psíquicas yRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sensoriales del 66.92%; por lo que tampoco le asiste razón al apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. cuando sostiene en la sustentación del recurso de apelación que el señor Cano Loaiza no alcanzó el porcentaje mínimo de deficiencias exigido en la Ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez; siendo del caso advertir que, como la entidad recurrente no controvirtió en el recurso de alzada la acreditación de los demás requisitos para acceder a esa prestación económica, ni mucho menos los exigidos a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, no está habilitada para proceder con su estudio y por lo tanto esas decisiones permanecen incólumes. Fecha de disfrute del derecho pensional: Sobre este punto expresó que «la pensión anticipada de vejez por invalidez» era la misma pensión de vejez, solo que se reconocía de manera anticipada por tratarse de una persona que padecía deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales de por lo menos el 50%, por lo que, al tratarse de
se reconocía de manera anticipada por tratarse de una persona que padecía deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales de por lo menos el 50%, por lo que, al tratarse de una prestación económica de similares características a la de vejez, para su disfrute, se debía verificar como regla general la desafiliación formal al Sistema General de Pensiones y, a falta de ella, correspondía constatar cuando se cumplieron la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a esa prestación, en concordancia con la fecha de la última cotización a pensiones, para de esa manera, fijar el momento en el que se tiene derecho al disfrute. Puso de presente que en el sub judice no existía prueba que acreditara la desafiliación formal en pensiones de Faber de Jesús Cano Loaiza; lo que implicaba la verificación del cumplimiento de cada una de las exigencias de ley paraRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, para con ello definir la fecha de disfrute de esa prestación. Señaló que el causante cumplió los 55 años de edad el 12 de enero de 2018, pues nació el mismo día y mes de 1963 (f.°1 cuaderno primera instancia); y que en toda su vida laboral que se extendió hasta el mes de septiembre del año
2013, cotizó un total de 1281 semanas (f.°62 a 81 ibidem), cumpliendo por tanto, el requisito consagrado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, el concerniente a la estructuración de sus deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales superiores al 50%, el 11 de mayo de 2020, data en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda fijó la estructuración de la discapacidad. Agregó que consecuente con lo anterior, no quedaba ninguna duda de que la pensión anticipada de vejez por invalidez debía disfrutarla el causante desde el 11 de mayo de 2020, como acertadamente lo definió el juzgador de primer grado; por ende, la pensión de sobrevivientes se causó a partir del 13 de mayo de 2020, «como también lo definió correctamente la a quo », ya que si bien la sustitución pensional se causa desde la fecha de la muerte del pensionado 12 de mayo de 2020, en este caso, como el causante «tenía derecho a disfrutar la pensión anticipada de vejez por invalidez hasta el día de su deceso, el disfrute de la pensión de sobrevivientes solo puede ubicarse para el día siguiente a la muerte», so pena de producirse un doble pago a
vejez por invalidez hasta el día de su deceso, el disfrute de la pensión de sobrevivientes solo puede ubicarse para el día siguiente a la muerte», so pena de producirse un doble pago a cargo de Colpensiones por el día del deceso.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01
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Dejó sentado que no revisaría la liquidación de la prestación porque ese punto no fue apelado.
Intereses moratorios: El ad quem especificó que Porvenir S.A. contaba con toda la información necesaria para reconocer el estatus de pensionado del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, así como la certeza de que los demandantes eran beneficiarios del causante, pues así se desprendía del informe técnico de investigación adelantado por esa sociedad a través de la empresa Cosinte Ltda., en el que se concluyó que los actores cumplían los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener la prestación (f.°105 a 111).
Expresó que como el fondo privado no reconoció la prestación oportunamente, era dable concluir que los demandantes tenían derecho a que se les concediera los in
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