CSJ - SL773-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL773-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL773-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP (GASORIENTE), contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue ADOLFO MEJÍA ARGÜELLO a ella, y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las enjuiciadas para que se declarara: i) que entre él y Gasoriente existió un contrato de trabajo del 1° de agosto de 1987 al 21 de septiembre de 2012; ii) que era ineficaz la cláusula segunda de los otrosíes suscritos el 16 de octubre de 1998 y el 4 de mayo de 1999;Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01
SCLAJPT-10 V.00 2 iii) que el auxilio mensual y la bonificación semestral pagados entre 2005 y 2012 eran de naturaleza salarial; y iv) que la segunda «tiene RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, por no ejercer las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por los ciclos correspondientes de enero de
segunda «tiene RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, por no ejercer las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por los ciclos correspondientes de enero de 2003 a enero de 2014». En consecuencia, pidió que se condenara a Gasoriente a cancelar a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial, las cotizaciones deficitarias realizadas entre 2005 y 2012, y que la segunda le reconociera la pensión conforme al promedio de los salarios realmente devengados en los últimos 10 años, más los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la referida sociedad comercial en los periodos señalados; que el 16 de octubre de 1998 y el 4 de mayo de 1999 suscribió unos otrosíes al contrato, en los que pactó que cualquier concepto recibido en la relación laboral no podría ser factor salarial para alguna clase de liquidación o prestación; que su última remuneración fue de $3.993.625; que adicionalmente, entre 2005 y 2012 la empresa le pagó, en promedio, un auxilio mensual de $510.763, y una bonificación semestral de $33.539.729, los cuales no fueron tenidos en cuenta para los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que le pidió a Colpensiones que elaborara el cálculo actuarial dada la diferencia de las cotizaciones respecto de los valores mencionados y, adelantara las acciones de cobro a la empleadora; y que a la fecha de la presentación de la demanda no ha solicitado el
respecto de los valores mencionados y, adelantara las acciones de cobro a la empleadora; y que a la fecha de la presentación de la demanda no ha solicitado el reconocimiento pensional.Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01
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Al contestar, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Colpensiones aceptó que el actor pidió la elaboración del cálculo actuarial, y que aún no ha solicitado la prestación por vejez. Dijo que no le constaba nada más. Sostuvo que primero se debía determinar en juicio si los conceptos reclamados constituían salario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La demandada Gasoriente, al responder el libelo inicial, admitió los extremos temporales de la relación laboral y la última remuneración devengada. Negó los valores indicados por concepto de auxilio mensual y bonificación, pues aclaró que estos fueron aumentando anualmente hasta llegar a esa suma. Explicó que lo que se dispuso en los otrosíes fue que por renunciar de forma libre y voluntaria a las convenciones colectivas vigentes y futuras, le otorgaría el mencionado auxilio, que no tenía carácter salarial. Afirmó que las cotizaciones a pensión las hizo de acuerdo con el sueldo percibido para cada año. Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y cosa juzgada.
percibido para cada año. Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia pronunciada el 14 de diciembre de 2022, resolvió:Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01
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PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor ADOLFO MEJÍA ARGUELLO y GASORIENTE S.A ESP, desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 21 de septiembre de 2012.
SEGUNDO. DECLARAR que el auxilio mensual y la bonificación semestral otorgado al señor ADOLFO MEJÍA ARGUELLO, constituyen factor salarial.
TERCERO: CONDENAR a GASORIENTE S.A. ESP, en calidad de ex empleador, a pagar los reajustes de los aportes a pensiones por los ciclos de enero de 2005 al 21 de septiembre de 2012, que corresponde a los últimos años que fue deficitario el aporte, con el fin de restablecer el derecho aludido a la seguridad social en pensión por el empleador, en ese medida se le condenará a pagar el mayor valor resultante entre lo pagado por aportes en un 100%
en los previsto en el arto (sic) 100 de 1993, teniendo como ingreso base de cotización los valores realmente devengados para cada mensualidad, teniendo en cuenta como factor salaria el auxilio mensual y la bonificación semestral percibida. Para lo cual deberá el demandante en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia solicitar a COLPENSIONES, la realización del cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, luego de ello debe proceder a comunicarlo a la sociedad demandada, quien dentro de los 15 días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe al ente de seguridad social.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del demandante, y reconocer el respectivo retroactivo a que haya lugar, una vez GASORIENTE S.A. ESP cancele el título pensional y una vez realizado el pago, COLPENSIONES efectuará el reconocimiento de la diferencia que resultare, debidamente indexados.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.
SEXTO: Condenar en constas a GASORIENTE S.A ESP. Fijar a agencias en derecho a su cargo y en favor del demándate en la suma de $3.200.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 4 de marzo de 2024,
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 4 de marzo de 2024, decidió:Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01
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PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 2°, 3° y 4° de la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación semestral devengada por ADOLFO MEJÍA ARGUELLO, constituye factor salarial.
TERCERO: CONDENAR a GASORIENTE S.A. ESP, en calidad de ex empleador, a pagar los reajustes de los aportes a pensiones por los ciclos de enero de 2005 al 21 de septiembre de 2012, teniendo como ingreso base de cotización los valores devengados para cada mensualidad por el demandante por concepto de la bonificación semestral.
Para lo anterior, el demandante, deberá en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia solicitar a COLPENSIONES, la realización del cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, luego de ello debe proceder a comunicarlo a la sociedad demandada, quien dentro de los 15 días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe al ente de seguridad social.
1993, luego de ello debe proceder a comunicarlo a la sociedad demandada, quien dentro de los 15 días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe al ente de seguridad social.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por Colpensiones, y, en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra (…)”.
SEGUNDO: Se REVOCA el ordinal 4º de la sentencia. En su lugar, se ABSUELVEN las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
Propuso como problema jurídico establecer si el auxilio mensual y la bonificación semestral tenían carácter salarial. Con base en los artículos 127 y 128 del CST, y las sentencias CSJ SL1993-2019 y SL4342-2020, expresó que era salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio, indistintamente de la denominación que se le dé. Explicó que no se discutía que el demandante devengó unas sumas de dinero por concepto de bonificación semestral. En orden a determinar si tenían incidenciaRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 6 salarial, revisó el documento visible a folio 32, suscrito el 4 de mayo de 1999, por medio del cual la empleadora le comunicó que a partir del día siguiente pasaría a desempeñar el cargo de supervisor del gasoducto Mariquita – Cali, en la
de mayo de 1999, por medio del cual la empleadora le comunicó que a partir del día siguiente pasaría a desempeñar el cargo de supervisor del gasoducto Mariquita – Cali, en la ciudad de Buga, y que los gastos ocasionados por el respectivo traslado, tanto suyo como de su familia, serían asumidos por la empresa. Observó que, a raíz de esa decisión, las partes suscribieron un otrosí en el que acordaron que mientras estuviera radicado en Buga, la compañía le pagaría una bonificación semestral de $15.624.049, por estar viviendo fuera del lugar para el cual fue contratado. A partir de tales pruebas, así como del testimonio de Lola Uribe Bermúdez, concluyó que la bonificación semestral tenía incidencia salarial, pues con ella se remuneraba el servicio. Así lo explicó: Lo anterior se dice por cuanto, si se lee con detenimiento el documento mediante el cual la sociedad empleadora le informó al demandante su traslado al Municipio de Buga, se advierte que allí se dejó claro que este último pasaría a desempeñar el cargo de “(…) Supervisor del Gasoducto Mariquita – Cali (…)” , de lo que deviene que, con tal movimiento, hubo, además del traslado propiamente dicho, un cambio en el cargo a desempeñar. La conclusión anterior encuentra respaldo en el testimonio rendido por la señora Lola Uribe Bermúdez, quien como ya se dijo, afirmó que, con el traslado, el demandante tendría mucha
La conclusión anterior encuentra respaldo en el testimonio rendido por la señora Lola Uribe Bermúdez, quien como ya se dijo, afirmó que, con el traslado, el demandante tendría mucha más responsabilidad de la que venía teniendo en el cargo que hasta antes del traslado, venía desempeñando, carga adicional que, según la testigo, fue retribuida con una suma adicional. Destacó que, sin justificación alguna, la empleadora accedió a cancelar la mentada bonificación por la sola circunstancia de que el actor estuviese radicado en Buga, pues nunca explicó las razones por las cuales se generara elRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pago por el hecho de pernoctar allí, máxime cuando los gastos ocasionados por el traslado serían asumidos por la compañía. Dijo que las certificaciones visibles a folios 331 a 338 del expediente dejaban ver que al dividir dicho emolumento entre 6, arrojaba un monto superior al salario mensual del trabajador, por lo que dedujo que no podía entenderse que se le cancelara simplemente por pernoctar en Buga. Por lo anterior, concluyó que la empleadora no probó que la bonificación semestral careciera de carácter retributivo del servicio, por lo que debía asumir la diferencia en las cotizaciones al SGP, pues dichos aportes constituían
un derecho mínimo e irrenunciable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gasoriente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada solo en cuanto concluyó que la bonificación semestral pagada al actor es constitutiva de salario y ordenó el pago un cálculo actuarial por las sumas dejadas de pagar por aportes al sistema de seguridad social. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque la sentencia de primer grado, en cuanto consideró que la bonificación semestral pagada al actor constituía salario y ordenó pagar los reajustes en pensiones por los ciclos de enero de 2005 al 21 de septiembre de 2012 y la realización de un cálculo actuarial con observancia del Decreto 1887 de 1994 y, en suRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01
SCLAJPT-10 V.00 8 lugar, absuelva a la demandada por esas pretensiones. Sobre costas se decidirá según corresponda. Con el tercer cargo se persigue la casación parcial de la sentencia, sólo en cuanto condenó a mi representada a pagar las diferencias generadas sobre los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones mediante un cálculo actuarial. En sede de instancia se persigue que la Corte modifique esa condena
sentencia, sólo en cuanto condenó a mi representada a pagar las diferencias generadas sobre los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones mediante un cálculo actuarial. En sede de instancia se persigue que la Corte modifique esa condena para que los aportes se ordenen pagar según la liquidación que incluya los aportes debidos y sus intereses […]. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Colpensiones únicamente se opone al último, pues frente a los iniciales expresamente manifiesta que «por más que quisiera no podría entrar a debatirlo, pues no le constan los supuestos de la relación laboral y los pagos efectuados». Se deciden conjuntamente los dos primeros por acusar la transgresión de similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Le endilga los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación semestral pagada al demandante sí tiene incidencia salarial porque con ella se remuneraban sus servicios. Dar por acreditado, pese a que no lo está, que la sociedad accionada nunca explicó las razones por las cual (sic) al pernoctar el demandante en la ciudad de Buga generaba el pago de la bonificación. Dar por probado, sin estarlo, que la bonificación semestral al ser dividida por 6 arrojaba un monto bastante superior al
pernoctar el demandante en la ciudad de Buga generaba el pago de la bonificación. Dar por probado, sin estarlo, que la bonificación semestral al ser dividida por 6 arrojaba un monto bastante superior al salario mismo del demandante.Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por acreditado, estándolo, que el otrosí suscrito entre las partes en el que se acordó el pago de la bonificación semestral y su naturaleza no salarial fue expreso, claro, preciso y detallado. Dar por demostrado, aunque no lo está, que no se logró desvirtuar que la suma pagada por concepto de bonificación semestral no remunerara el servicio prestado por el demandante. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma las siguientes evidencias:
1. Página 32 del archivo pdf No. 01 del C1.
2. Otrosí al contrato de trabajo. Página 31 del archivo pdf No. 01 del C1.
3. Testimonio de Lola Uribe Bermúdez.
4. Certificaciones visibles de las páginas 331 a 338 del archivo
pdf No. O1. C1. Manifiesta que el primero de los documentos, suscrito por el jefe de recursos humanos el 4 de mayo de 1999, solamente informa que a partir del día siguiente el actor pasaría a desempeñar el cargo de supervisor del gasoducto Mariquita-Cali. Agrega que si del mismo se llegare a entender
solamente informa que a partir del día siguiente el actor pasaría a desempeñar el cargo de supervisor del gasoducto Mariquita-Cali. Agrega que si del mismo se llegare a entender que modificó el puesto que venía desempeñando, ello no sería suficiente para concluir que la bonificación semestral era de naturaleza salarial, ni que el otrosí suscrito fuera consecuencia del traslado, ni que desempeñaría nuevas funciones que debieran ser retribuidas con una suma adicional. Aduce que el referido otrosí fue valorado de forma incorrecta, pues allí no se hace referencia a que el acccionante tendría una nueva ocupación, sino que residiría por fuera del lugar donde inicialmente prestaría susRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios, siendo ese el origen del pago de la bonificación. Que dicho rubro no era permanente sino temporal, pues se entregaría hasta que regresara a su lugar habitual de labores, por lo que, repite, nada tenía que ver con las funciones desempeñadas. Insiste en que «era una gratificación dada al trabajador como reconocimiento a su decisión de prestar sus servicios fuera del lugar para el cual fue contratado», por lo tanto, no retribuía el servicio. Señala que el acuerdo suscrito no fue genérico o vago, […] y la determinación de su naturaleza no salarial fue expreso,
decisión de prestar sus servicios fuera del lugar para el cual fue contratado», por lo tanto, no retribuía el servicio. Señala que el acuerdo suscrito no fue genérico o vago, […] y la determinación de su naturaleza no salarial fue expreso, pues quedó claramente consignado en la cláusula; fue claro porque no solo se determinó el beneficio y su objetivo, sino también se especificó su naturaleza no salarial; fue preciso, pues se identificó sin lugar a dudas el beneficio y su carácter no constitutivo de salario; y fue detallado porque quedaron suficientemente identificados los conceptos contenidos en el acuerdo: una bonificación semestral no salarial por cambio de sede de trabajo. Arguye que con lo anterior quedó acreditada la destinación específica de ese pago, con lo que cumplió con las exigencias de probar que no tenía carácter salarial. Dice que de las certificaciones obrantes a folios 331 a 338 tampoco es posible establecer una relación directa entre el pago de la bonificación y la prestación del servicio, y que aun cuando aquella resultara superior al sueldo, ello no imponía deducir su carácter retributivo, puesto que su cuantía y su relación con la retribución devengada mensualmente, no es un factor que incida en la determinación de si un pago es salario o no. Invoca, en este punto, la sentencia CSJ SL5159-2018. Seguidamente
mensualmente, no es un factor que incida en la determinación de si un pago es salario o no. Invoca, en este punto, la sentencia CSJ SL5159-2018. Seguidamente reprocha que el Tribunal le hubiera dado una inusitadaRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 11 importancia a lo manifestado por la testigo Lola Uribe Bermúdez cuando se refirió a las responsabilidades del trabajador a raíz del cambio de sede, pero soslayó que la declarante no dijo por qué sabía eso. Además, al responder la pregunta sobre la destinación de la bonificación en los gastos que generaba el traslado, dijo que no escuchó las razones por las cuales se decidió pagarla, lo que demuestra que su dicho se basa en suposiciones personales, lo que le resta credibilidad. Agrega que la testigo afirmó que creía que la suma adicional era para que el trabajador costeara sus gastos ante el cambio de residencia, pero el juez de alzada no dijo nada al respecto , razón por la que insiste en sostener que el testimonio no fue valorado en su integridad. Estima que, en todo caso, esa declaración contrasta con lo que acredita el otrosí, en el que no se hizo referencia a nuevas funciones o responsabilidades.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST.
Dice que el colegiado hizo un entendimiento equivocado de los requisitos y condiciones para que un pago sea
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST.
Dice que el colegiado hizo un entendimiento equivocado de los requisitos y condiciones para que un pago sea constitutivo de salario, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la sola relación entre el estipendio y el trabajo no es suficiente para catalogarlo como retributivo y; que la Corte ha precisado que la remuneración directa del servicio es la que tiene su origen próximo o inmediato en laRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 12 labor realizada por el trabajador, de tal suerte que sea ella la que le dé origen. Cita las sentencias CSJ SL, 27 mayo 2009, rad. 32657 y SL1760-2023. Señala que de los criterios jurisprudenciales que invoca, se desprende que no todo pago que reciba el trabajador en desarrollo de un contrato adquiere naturaleza salarial, pues solo se predicará esa condición del que tenga como objetivo retribuir en forma directa sus servicios, por lo cual debe existir una clara, directa e inescindible relación entre el beneficio y la labor. Resalta que el Tribunal hizo énfasis en que la bonificación semestral correspondía a un alto porcentaje del salario, y tuvo en cuenta esa circunstancia para entender que su naturaleza era retributiva, pero considera que ese criterio es equivocado, pues tal incidencia se define por el objetivo del pago, que no es otro que la retribución del
que su naturaleza era retributiva, pero considera que ese criterio es equivocado, pues tal incidencia se define por el objetivo del pago, que no es otro que la retribución del servicio, tal como se precisó en providencia CSJ SL51592018.
VIII. RÉPLICA El demandante manifiesta que la vía escogida en el primer cargo es incorrecta, dado que «cualquier violación a las normas se gesta por la vía directa» . Añade que la modalidad de aplicación indebida no podía formularse por ser incompatible «con las normas para alegadas en segunda instancia»; que los testimonios no son prueba válida en casación y, que no se indica la manera en que incidió en el fallo la falta de valoración de las pruebas acusadas. En loRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01
SCLAJPT-10 V.00 13 atinente al segundo cargo, asegura que la recurrente no explicó cuál era la verdadera hermenéutica que se le debía dar a las normas relacionadas en la proposición jurídica.
IX. CONSIDERACIONES No son ciertos los yerros técnicos endilgados por el opositor, comoquiera que los cargos presentados por la censura cumplen con las exigencias mínimas requeridas en el recurso de casación. Así, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al concederle incidencia salarial a lo pagado por concepto de bonificación semestral.
el recurso de casación. Así, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al concederle incidencia salarial a lo pagado por concepto de bonificación semestral. Para ello, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en la sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos « estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto. De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra
asunto. De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «enRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía». (Negrillas del texto). Asimismo, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un emolumento, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación en la sentencia CSJ SL4313-2021, en la que explicó:
de casos, donde se discute el carácter salarial de un emolumento, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación en la sentencia CSJ SL4313-2021, en la que explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL14372018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)». Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de
Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021). Así las cosas, y sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por concepto de bonificación semestral, eraRadicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 15 obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, por lo que pasa la Sala a revisar los medios de convicción singularizados en el recurso, con el fin de determinar si cumplió ese propósito. Bien, a folio 32 del expediente digital se encuentra una misiva emitida por la jefe de recursos humanos de la compañía el 4 de mayo de 1999, donde le informó al actor lo siguiente: Es para mí muy grato informarle que a partir del próximo 5 de mayo, usted pasará a desempeñar el cargo de Supervisor del Gasoducto Mariquita-Cali, en la Ciudad de Buga. Los gastos ocasionados por el respectivo traslado tanto suyo como de su familia, serán asumidos por la Empresa. Me permito reiterar que es para nosotros muy satisfactorio contribuir con su desarrollo profesional. (Resalta la Sala) A folio 31 milita el otrosí suscrito por las partes, de la misma, en el que pactaron:
Me permito reiterar que es para nosotros muy satisfactorio contribuir con su desarrollo profesional. (Resalta la Sala) A folio 31 milita el otrosí suscrito por las partes, de la misma, en el que pactaron: Las partes acuerdan que el Trabajador mientras esté radicado en la ciudad de Buga, ejerciendo sus funciones, la Empresa pagará una bonificación semestral de $15.621.049, por encontrarse viviendo fuera del lugar para el cual fue contratado. La anterior suma no constituye salario ni factor salarial para ningún efecto, y en caso de que llegase a serlo, las partes acuerdan desde ya que no se tenga en cuenta como tal para la liquidación de ninguna de las obligaciones surgidas de este contrato. Una vez el trabajador regrese al lugar de contratación, perderá automáticamente dicha bonificación. Los medios de convicción relacionados no demuestran que la
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