CSJ - SL783-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL783-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL783-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la empresa RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de abril de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO
NACIONAL DE INDUSTRIA DE RELIANZ MINING
SOLUTIONS Y DEMÁS EMPRESAS, DEDICADAS A LA
CONSTRUCCIÓN, MINERÍA, AGRÍCOLAS Y SERVICIOS,
MECÁNICAS, FERROVIARIAS, METALMECÁNICAS,
METÁLICAS, METALÚRGICAS, SIDERÚRGICAS,
ELECTROMETÁLICAS, ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS,
COMERCIALIZADORAS Y DEL TRANSPORTE, POR RAMA DE ACTIVIDADES PROPIAS E INHERENTES, AFINES, SIMILARES Y/O CONEXAS «SINTRAMINERGYM».Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Industria de Relianz Mining Solutions y demás empresas,
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Industria de Relianz Mining Solutions y demás empresas, dedicadas a la construcción, minería, agrícolas y servicios, mecánicas, ferroviarias, metalmecánicas, metálicas, metalúrgicas, siderúrgicas, electrometálicas, eléctricas, electrónicas, comercializadoras y del transporte, por rama de actividades propias e inherentes, afines, similares y/o conexas «Sintraminergym», organización de primer grado y de industria, formuló un pliego de setenta y tres puntos
(Recurso Extraordinario Anulacin_CuadernoAnulacin_CuadernoCorte_20241038411 29.pdf) a Relianz Mining Solutions S.A.S., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 0544 de 29 de febrero de 2024 (Recurso Extraordinario Anulacin_CuadernoAnulacin_CuadernoCorte_20241038411 29.pdf), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 29 de abril
arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 29 de abril de 2024 (Recurso ExtraordinarioRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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Anulacin_CuadernoAnulacin_CuadernoCorte_20241038411 29.pdf). El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del trámite arbitral, estableció la normativa aplicable, entre ellas, la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y la organización sindical «Sintraindustria», de la cual son beneficiarios algunos de los afiliados a «Sintraminergym», esto, sin desconocer la particularidad del presente conflicto colectivo. Señaló que su competencia emanó de la resolución ministerial que ordenó su integración, que como tal, se erige en un acto administrativo en vigor que no fue revocado, suspendido ni anulado; y aclaró que en el ordenamiento jurídico colombiano la disolución y liquidación de las organizaciones sindicales solo procede por sentencia judicial ejecutoriada, situación que no fue probada en el asunto de marras. Acto seguido, indicó que no se pronunciaba sobre algunos apartados, en el entendido que éstos escapaban de las facultades de los arbitradores, son repeticiones innecesarias o corresponden a aspectos jurídicos, para las
algunos apartados, en el entendido que éstos escapaban de las facultades de los arbitradores, son repeticiones innecesarias o corresponden a aspectos jurídicos, para las siguientes peticiones: I-4 – denuncia de la convención, I-5 – incorporación, I-6 – régimen contractual, I-7 – exclusividad del pliego y beneficios, imputación y beneficios legales, II-2 – aumento de salarios, II-3 lit a) – pago de tiempo extra, II-4 – vacaciones proporcionales, II-7 – donaciones al sindicato, II-8 – periodo de pago, III-7 – incumplimiento de las EPS, IV-11 –Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 SCLAJPT-07 V.00 4 patrocinio para contratos de aprendizaje y pasantías, V-5 – intereses, V-10 – gastos de estudios de títulos y peritazgos, VI2 – permisos remunerados especiales, VI-3 - traslados transitorios, VI-4 – traslados permanentes, VI-5 – ascensos, VI-6 – escalafón, VI-7 – sanciones disciplinarias [lit d) – caducidad de la sanción], VII-1 – seguridad industrial, VIII-4 – fueros sindicales, VIII-8 – comité de relaciones laborales y deportivas, VIII-9 – entorno laboral, VIII-10 – representación del sindicato en comités, VIII-11 – reuniones de evaluación para la próxima negociación. En el mismo sentido indicó que fueron tenidos en
del sindicato en comités, VIII-11 – reuniones de evaluación para la próxima negociación. En el mismo sentido indicó que fueron tenidos en cuenta los criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad para negar las siguientes peticiones, bien haya sido por unanimidad, ora por mayoría: II-3 – pago de tiempo extra (lit b), III-4 – servicios de prótesis dental (tratamientos estéticos de blanqueamiento y ortodoncia), III-5 – asistencias a terapias y similares (viáticos para la realización de exámenes y cubrimiento de riesgos de los traslados para el trabajador para su realización), V-2. – manejo del fondo rotatorio, V-3 – comité paritario de vivienda, VII-2 – ropa de trabajo (lit c suministro de impermeables), VII-4 – calzado de trabajo, VIII-13 – bonificación por firma de la convención o expedición del laudo. En ese orden, el Tribunal abordó y concedió los demás puntos, en equidad, en 44 cláusulas que constituyen el laudo arbitral, distinguidos así: Cláusula Primera: Identificación de las Partes.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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Cláusula Segunda: Campo de aplicación.
Cláusula Tercera: Vigencia del Laudo Arbitral.
Cláusula Cuarta: Salario mínimo.
Cláusula Quinta: Primas de vacaciones y antigüedad.
Cláusula Sexta: Beneficios de retiro.
Cláusula Séptima: Servicios médicos a los trabajadores.
Cláusula Octava: Transporte de trabajadores enfermos o accidentados en el trabajo.
Cláusula Novena: Servicios odontológicos.
Cláusula Décima: Servicios de prótesis dental.
Cláusula Décima Primera: Auxilios para anteojos y cambio de lentes.
Cláusula Décima Segunda: Servicios médicos para familiares.
Cláusula Décima Tercera: Regalos de bodas y permisos remunerados.
Cláusula Décima Cuarta: Prima de maternidad-paternidad permiso remunerado.
Cláusula Décima Quinta: Permisos y auxilios para atender muerte de familiares.
Cláusula Décima Sexta: Permisos remunerados por enfermedades de familiares.
Cláusula Décima Séptima: Suministro de tinto y refresco.
Cláusula Décima Octava: Alimentación y transporte en tiempo extra.
Cláusula Décima Novena: Servicio de cafetería.
Cláusula Vigésima: Auxilio para estudios de kínder, transición primarios y auxilios para estudios secundarios.
Cláusula Vigésima Primera: Becas estudios universitarios de los hijos de los trabajadores.
Cláusula Vigésima Segunda: Auxilios para estudios de los trabajadores.
Cláusula Vigésima Tercera: Primera fondo de empleados.
Cláusula Vigésima Cuarta: Bono de navidad.
Cláusula Vigésima Segunda: Auxilios para estudios de los trabajadores.
Cláusula Vigésima Tercera: Primera fondo de empleados.
Cláusula Vigésima Cuarta: Bono de navidad.
Cláusula Vigésima Quinta: Prima de servicio.
Cláusula Vigésima Sexta: Fondo de vivienda.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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Cláusula Vigésima Séptima: Valor de los créditos.
Cláusula Vigésima Octava: Plazos.
Cláusula Vigésima Novena: Pignoración de cesantías.
Cláusula Trigésima: Garantías.
Cláusula Trigésima Primera: Requisitos mínimos.
Cláusula Trigésima Segunda: Uso del crédito.
Cláusula Trigésima Tercera: Estabilidad e indemnizaciones.
Cláusula Trigésima Cuarta: Sanciones disciplinarias.
Cláusula Trigésima Quinta: Ropa de seguridad.
Cláusula Trigésima Sexta: Calzado de seguridad.
Cláusula Trigésima Séptima: Representación sindical.
Cláusula Trigésima Octava: Reuniones con la gerencia general.
Cláusula Trigésima Novena: Permiso remunerado y auxilio para la celebración del primero de mayo (Día Del Trabajador).
Cláusula Cuadragésima: Descuentos de cuotas sindicales.
Cláusula Cuadragésima Primera: Asambleas generales del sindicato.
Cláusula Cuadragésima Segunda: Aportes de la empresa al sindicato.
Cláusula Cuadragésima Tercera: Cartelera.
sindicato.
Cláusula Cuadragésima Segunda: Aportes de la empresa al sindicato.
Cláusula Cuadragésima Tercera: Cartelera.
Cláusula Cuadragésima Cuarta: Edición del laudo arbitral.
El árbitro designado por el sindicato presentó salvamento de voto de manera parcial sobre algunas de las cláusulas del laudo. En lo relacionado con la calificación de no salarial otorgada por la posición mayoritaria a los beneficios concedidos, consideró que el Tribunal no tenía la competencia para determinar el carácter de salarial o no de un auxilio o beneficio. En el mismo sentido, y de cara a la cláusula del fondo de vivienda, discurrió como insuficiente el monto asignado alRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 SCLAJPT-07 V.00 7 mismo, así como su manejo y administración, las cuales, a su juicio, corresponden a un «Comité Bipartito» que adopte las decisiones sobre dichos recursos. Finalmente, manifestó que el Tribunal sí tiene competencia para determinar la tasa de interés de los créditos para vivienda que realice la empresa a los trabajadores, contrario a lo dispuesto por decisión mayoritaria; del mismo modo, cuenta con competencia para decidir acerca de la imposición de los gastos de estudios de títulos y peritazgos (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Anulacin_Cuaderno Corte_2024103841129). Mediante auto de 16 de mayo de 2024, el Tribunal
títulos y peritazgos (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Anulacin_Cuaderno Corte_2024103841129). Mediante auto de 16 de mayo de 2024, el Tribunal resolvió la solicitud elevada por el sindicato negando la aclaración rogada, corrigiendo las cláusulas décima quinta, vigésima y vigésima segunda y, adicionando la cláusula vigésima quinta.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE RELIANZ MINING
SOLUTIONS S.A.S.
Fundamenta su recurso, esencialmente, en la procedencia de la causal de inequidad manifiesta por actos de abuso del derecho sindical, al considerar que el sindicato ha ejercido una labor sindical en sentido «meramente egoísta», y pretende conseguir la multiplicidad de beneficiosRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 SCLAJPT-07 V.00 8 ya otorgados en la convención colectiva vigente entre el sindicato Sintraindustria y la empresa. Para la recurrente, el sindicato se conformó para finalidades distintas a las que deben cumplir las organizaciones de trabajadores, en tanto que proliferan fueros sindicales y directivas a través de la creación incesante de hasta tres y cuatro subdirectivas con los mismos miembros, persiguiendo la multiplicidad de beneficios económicos ya concedidos. Por otra parte, denuncia como ineficaz el acto jurídico
incesante de hasta tres y cuatro subdirectivas con los mismos miembros, persiguiendo la multiplicidad de beneficios económicos ya concedidos. Por otra parte, denuncia como ineficaz el acto jurídico de constitución de Sintraminergym al observar ciertas irregularidades en la celebración de su asamblea general constitutiva, por la firma de un fundador, cuando éste se encontraba en un viaje hacia ciudad distinta a la del domicilio de la organización sindical , además de que en los estatutos aprobados se dispuso expresamente como condición de admisión que no pertenecieran simultáneamente a otro sindicato del mismo grado, categoría o rama de actividad, cuando la totalidad de los trabajadores afiliados a Sintraminergym también se encontraban asociados a Sintraindustria. Aduce que se configura la inexistencia del acto jurídico derivado de la ilegalidad de la constitución del sindicato Sintraminergym, lo que trae como consecuencia que los actos por ella celebrados carezcan de efectos jurídicos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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Señala la existencia de un pleito pendiente entre la empresa y el sindicato, por cuanto Relianz Mining Solutions S.A. promovió acción legal ante la jurisdicción ordinaria pretendiendo la liquidación y disolución de la organización, por lo que procede la excepción previa contemplada en el numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso,
pretendiendo la liquidación y disolución de la organización, por lo que procede la excepción previa contemplada en el numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso, razón por la cual el Tribunal de arbitramento «debió suspender el trámite arbitral o abstenerse de dirimir acerca de la controversia» teniendo en cuenta que, de prosperar la mentada demanda, se declararía la cancelación del registro sindical de Sintraminergym. Por otra parte, solicita la anulación parcial del laudo arbitral por cuanto el tribunal no tenía competencia para modificar las normas vigentes al reconocer beneficios de retiro, permisos remunerados, beneficios de salud para los trabajadores y sus familias; pues con ello impone obligaciones contrarias a la ley y a la Constitución, define el concepto de «familia» y desconoce la cobertura del sistema integral de salud. Precisa que el Tribunal obligó al empleador a cubrir un auxilio para anteojos y cambio de lentes, el suministro de drogas, exámenes de laboratorio, rayos X, auxilios hospitalarios y quirúrgicos, honorarios médicos, visitas médicas, pequeñas cirugías y exámenes diagnósticos; gastos que no son asumidos por los trabajadores en tanto que son cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud regulado por la Resolución 2808 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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Resolución 2808 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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Invoca la causal de inequidad manifiesta sobre las cláusulas de regalo de bodas, prima de maternidadpaternidad, permisos y auxilios para atender muerte y enfermedades de familiares, reuniones con la gerencia general, permiso remunerado y auxilio para la celebración del día del trabajador, toda vez que, en el sentir de la empresa, resultan completamente excesivos e inequitativos y desconocen una proporcionalidad y equidad de forma manifiesta al reconocer el mismo número de permisos que un sindicato que se compone por casi el doble de trabajadores, así como inadvierten que, en el momento en que se concedieron esos permisos a Sintraindustria, los afiliados a Sintraminergym también hacen parte de aquella y fueron tenidos en consideración para establecer el monto de estos permisos. Finalmente, suplica la anulación por inequidad manifiesta de las siguientes cláusulas que comprenden el reconocimiento de beneficios monetarios: i) auxilio para estudios de kínder, transición, primarios y secundarios, ii) becas estudios universitarios de los hijos de los trabajadores, iii) auxilios para estudios de los trabajadores, iv) fondo de empleados, v) fondo de vivienda, vi) valor de los créditos,
becas estudios universitarios de los hijos de los trabajadores, iii) auxilios para estudios de los trabajadores, iv) fondo de empleados, v) fondo de vivienda, vi) valor de los créditos, plazos, pignoración de cesantías, garantías, requisitos mínimos y uso del crédito. En suma, precisa que Sintraminergym cuenta con doce afiliados en total, que también hacen parte de Sintraindustria, escogieron como fuente de beneficios laRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 SCLAJPT-07 V.00 11 convención colectiva de trabajo celebrada con este último sindicato, en especial de la prima de navidad y la de vacaciones, porcentaje adicional al aporte obligatorio por la afiliación a Fegecolsa, auxilios educativos, fondos de vivienda, viáticos, permisos sindicales, y que el hecho de conceder estas cláusulas convalidaría actos de abuso del derecho por parte de este sindicato que persigue la multiplicidad de los beneficios económicos y colectivos concedidos previamente a los afiliados a Sintraminergym, toda vez que al interior de la empresa hay sesenta y ocho trabajadores sindicalizados, todos afiliados al sindicato Sintraindustria, con quien Relianz adelantó un proceso de negociación de intereses, y que finalizó con la suscripción de una convención colectiva.
IV. ADICIÓN AL RECURSO DE ANULACIÓN DE
Sintraindustria, con quien Relianz adelantó un proceso de negociación de intereses, y que finalizó con la suscripción de una convención colectiva.
IV. ADICIÓN AL RECURSO DE ANULACIÓN DE
RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2024, la empresa adicionó el recurso solicitando la anulación de la cláusula vigésima quinta del laudo – agregada por auto del 16 de mayo de 2024 – relacionada con los permisos para la asistencia a terapias, al considerar que en la empresa ya existen permisos remunerados de conformidad con la ley, y que los concedidos en esta cláusula limitan la facultad de subordinación del empleador, restringe la libertad de empresa y afecta el derecho de propiedad privada «obligaciones y limitaciones de la jornada laboral para las que no están facultados los tribunales de arbitramento».Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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V. RÉPLICA DEL SINDICATO Según informe de la Secretaría de la Sala, calendado 10 de julio de 2024, en el término del traslado del recurso no se recibió escrito de oposición por parte de la organización sindical.
VI. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el
propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos
señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues elloRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01
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peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues elloRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 SCLAJPT-07 V.00 14 traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los setenta y tres puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a cuarenta y cuatro cláusulas. La Corte analizará, entonces, las inconformidades de la empresa y, para su estudio organizará los aspectos esenciales que fueron mencionados en el recurso, con los argumentos generales, los submotivos específicos invocados por la empresa de cara a las solicitudes totales y parciales de anulación del laudo para, finalmente, incorporar las consideraciones para resolver.
1. SOLICITUD DE ANULACIÓN INTEGRAL DEL LAUDO
ARBITRAL POR «INEQUIDAD MANIFIESTA FRENTE A
RELIANZ POR ACTOS DE ABUSO DEL DERECHO SINDICAL» Como introducción, la recurrente asevera que en ningún momento Sintraminergym ha pretendido ejercer una labor sindical en un sentido colectivo; por el contrario, ha
SINDICAL» Como introducción, la recurrente asevera que en ningún momento Sintraminergym ha pretendido ejercer una labor sindical en un sentido colectivo; por el contrario, ha intentado conseguir, con abuso del derecho, unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 SCLAJPT-07 V.00 15 multiplicidad de beneficios, que, por lo demás, ya han sido otorgados en la convención colectiva vigente entre Sintraindustria y Relianz. 1.1. Actos de abuso del derecho de asociación cometidos por Sintraminergym en connivencia con las asociaciones sindicales al interior de la empresa 1.1.1. Argumentos de la empresa Sostiene que la organización sindical, junto con otros tres sindicatos al interior de la empresa, utilizaron la figura del «carrusel sindical», tendiente a la obtención de fueros a través de nombramientos en los órganos directivos o en la comisión estatutaria de reclamos o en la presentación del pliego de peticiones, con el fin de mantener vigentes y abiertas varios conflictos colectivos y de esta forma extender fueros circunstanciales. Para ello, enumera los tres conflictos colectivos suscitados entre la empresa con los sindicatos Sintraindustria, Sintraime y Sintraminergym, éste último que cuenta con los mismos afiliados que los otros dos sindicatos. Enuncia la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL19832020, para sostener que, en el sub judice se configura un «abuso del derecho» materializado en la duplicidad de beneficios económicos y colectivos.
Enuncia la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL19832020, para sostener que, en el sub judice se configura un «abuso del derecho» materializado en la duplicidad de beneficios económicos y colectivos. Agrega que los directivos de Sintraminergym fungieronRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 SCLAJPT-07 V.00 16 en calidad de negociadores de Sintraindustria, integrando la mesa que suscribió la convención colectiva de trabajo vigente con esta última organización, acciones que tornan evidente el abuso del derecho tantas veces invocado, la obtención de una garantía de fuero sindical sin una verdadera intención de asociación, conductas que hacen procedente la disolución y cancelación del registro sindical o la cesación de efectos jurídicos de los actos celebrados. Reitera que la intención final de estos actos abusivos fue la de alcanzar una multiplicidad de beneficios económicos que habían sido concedidos previamente, teniendo en cuenta que al interior de la compañía «hay 68 colaboradores sindicalizados, todos afiliados al sindicato Sintraindustria incluidos los trabajadores asociados a Sintraminergym (12)» respecto de los cuales Relianz negoció en el marco del conflicto colectivo iniciado por Sintraindustria, originándose así la suscripción de la segunda convención colectiva, de la cual se benefician también los trabajadores afiliados a Sintraminergym. Cita la sentencia CSJ SL415-2021. 1.1.2. Se considera Se duele la empresa impugnante de que se ha
también los trabajadores afiliados a Sintraminergym. Cita la sentencia CSJ SL415-2021. 1.1.2. Se considera Se duele la empresa impugnante de que se ha configurado un abuso del derecho por parte de miembros de la organización sindical Sintraminergym, porque, a la par, son miembros de Sintraindustria y vienen disfrutando de los beneficios concedidos por la Convención Colectiva de Trabajo que puso fin al conflicto colectivo suscitado entre la empresaRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 SCLAJPT-07 V.00 17 y el ultimo sindicato, lo que a su juicio se utiliza como herramienta para concretar un acto de simulación. La inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST, declarada por la Corte Constitucional en sentencias CC C567-2000, CC C-797-2000 y CC C-063-2008, tiene como consecuencia que sea legal que en una misma empresa coexistan varias organizaciones sindicales de base y de industria, con capacidad individual de representación y negociación respecto de sus afiliados, con miras a la celebración de una convención colectiva de trabajo, así como también es factible que los trabajadores puedan afiliarse a varios sindicatos. En armonía con lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, la configuración de la libertad sindical que gobierna nuestro
la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, la configuración de la libertad sindical que gobierna nuestro sistema jurídico de relaciones laborales contempla el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales que estimen pertinentes, así como de afiliarse a una o varias de ellas con posterioridad de forma libre, sin intervención de cualquier autoridad o de su empleador. Este ensamble normativo redunda en el surgimiento de un sistema de pluralidad sindical, que permite a cualquier organización sindical la conquista de derechos con diversidad de los existentes para otras organizaciones sindicales, sean superiores, mejores o simplemente diferentes (CSJ SL4458-2018). La coexistencia de sindicatos implica su autonomía en la negociación, y, por ende, laRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00057-01 SCLAJPT-07 V.00 18 pluralidad convencional, por lo que estos pueden promover autónomamente el trámite del conflicto de intereses, con independencia de la existencia de una convención colectiva suscrita con otra organización sindical, por lo que también resulta válida la multiplicidad de instrumentos colectivos, convenciones o laudos arbitrales en una misma empresa. (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, CSJ SL4865-2017 y CSJ SL3310-2024). En la sentencia CSJ SL5150-2020, la Corte explicó al respecto: Nótese que las tres hipótesis normativas de la representación
SL3310-2024). En la sentencia CSJ SL5150-2020, la Corte explicó al respecto: Nótese que las tres hipótesis normativas de la representación sindical que estaban contempladas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y que se referían a (i) la prohibición de coexistencia de dos o más sindicatos de base, (ii) la representación de los trabajadores en la organización mayoritaria cuando coexistieran una de base y una de gremio o industria y (iii) la representación conjunta de los trabajadores en cabeza de todos los sindicatos que no agrupen a la mayoría de los trabajadores, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al estimar que eran contrarias a lo previsto en los convenios 87 y 98 de la OIT (C567-2000 y C-063 de 2008). Asimismo, la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico la prohibición del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo relativa a que un trabajador sea miembro de manera simultánea a varios sindicatos de la misma clase o actividad, pues estimó que aquella era contraria a la libertad sindical y no existía justificación alguna para mantenerla (C797-2000). Conforme lo anterior, esta Corporación también ha indicado que en virtud justamente de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la
inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical. Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con la capacidad de representar a sus afiliados (CSJ SL3491-2019 y CSJ SL2873-2019).Ra
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