CSJ - SL787-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL787-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL787-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación que MIRYAM ECHEVERRI IBARRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de julio de 2024, dentro del proceso que la recurrente promovió contra el BANCO ITAÚ
CORPBANCA COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES Miryam Echeverri Ibarra persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (fls. 6 – 40), el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 19851987, a partir del 27 de junio de 2001, cuando alcanzó 50 años de edad y más de 20 de servicios a la entidad.Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Solicitó que se declarara que la pensión de jubilación convencional es vitalicia y compatible con la legal que percibe, por haberse firmado la CCT antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985; además, que debe liquidarse conforme con los artículos 54, 55 y 58 de la misma convención, con el 100% del último «sueldo» devengado que,
del Decreto 2879 de 1985; además, que debe liquidarse conforme con los artículos 54, 55 y 58 de la misma convención, con el 100% del último «sueldo» devengado que, indexado a 2001, asciende a $1.079.637,00 mensuales. Reclamó la mesada adicional, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la pensión reconocida en acta de conciliación de 29 de diciembre de 1999, conforme a las condiciones establecidas en la convención colectiva 1985 – 1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, en forma plena, con carácter vitalicio, compatible con la pensión legal y en cuantía de $1.079.637,00 para el año 2001, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 27 de junio de 1951 y alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes de 2001; ii) prestó sus servicios a la demandada durante 21 años, desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999; iii) el vínculo laboral terminó por la conciliación suscrita entre las partes, por virtud de la cual se le reconoció una pensión transitoria de
hasta el 30 de diciembre de 1999; iii) el vínculo laboral terminó por la conciliación suscrita entre las partes, por virtud de la cual se le reconoció una pensión transitoria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que sería pagada hasta tanto le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS o un fondo privado,Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 3 momento a partir del que se le continuaría reconociendo la diferencia si la hubiere; iv) es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 con vigencia 1985-1987, acuerdo que continuó vigente para cuando cumplió 20 años de servicios y 50 años de edad; v) cumplió los requisitos contenidos en el artículo 54 de la mentada convención, la cual consagra una pensión mensual vitalicia de jubilación sin condicionamientos, para quienes cumplan 20 años de servicios, que se hace exigible para las mujeres a los 50 años de edad; y vi) el 20 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento con el fin de interrumpir la prescripción. Itaú Corpbanca Colombia SA, al dar respuesta al escrito generatriz, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora prestó sus servicios entre el 08 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de
generatriz, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora prestó sus servicios entre el 08 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1999, data en que feneció el vínculo laboral, por mutuo acuerdo, por acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Contrato de Transacción de 29 de diciembre de ese año. Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la prestación perseguida era improcedente, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo que pretende ser aplicada perdió su vigencia por la firma de otras posteriores antes de la satisfacción de las exigencias requeridas para acceder al beneficio pensional; además, que tampoco la actora cumplió los requisitos del instrumento convencional 1991-1993,Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 4 donde se convino la compartibilidad pensional, la que además no se encontraba vigente a la terminación del vínculo laboral; y que los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios debían cumplirse en vigencia del vínculo laboral. En ese orden precisó que la demandante para el 30 de diciembre de 1999, al terminar la relación laboral, si bien contaba con 20 años de servicios únicamente acreditaba 48 años. Propuso como excepciones de fondo, las de cosa
En ese orden precisó que la demandante para el 30 de diciembre de 1999, al terminar la relación laboral, si bien contaba con 20 años de servicios únicamente acreditaba 48 años. Propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 02 de octubre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora MIRYAM ECHEVERRI IBARRA no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional solicitada en los términos de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la decisión proferida.
TERCERO: Se DECLARA prospera y probada la excepción propuesta denominada inexistencia de la obligación, las demás se consideran implícitamente resueltas de conformidad con los elementos que anteceden y atendiendo la naturaleza absolutoria de la decisión proferida.Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01
SCLAJPT-10 V.00 5
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y, en
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y, en sentencia de 24 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer grado.
El Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la luz del compendio convencional con vigencia 1985–1987, Itaú debía reconocer la pensión de jubilación estipulada en su artículo 54 y, como problema jurídico subsidiario, definir si había lugar al ajuste de la pensión convencional transitoria de jubilación que fue reconocida en acta de conciliación, en un 100% del promedio salarial del último año de servicios. Conforme con lo anterior, advirtió que se encontraba por fuera de discusión «la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre la señora Echeverri Ibarra e Itaú entre el 08 de junio de 1978 y el 29 de diciembre de 1999, cuya finalización ocurrió por medio de un acta de conciliación suscrita el 29 de diciembre de 1999 para cuando la demandante contaba con 48 años de edad, pues nació el 27 de junio de 1951». Como premisa, el Tribunal señaló que el artículo 54 de
la Convención Colectiva de Trabajo 1985–1987, suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organizaciónRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, perduró en las convenciones con vigencia de 19871989, 1989-1991 y 1991-1993, sin embargo, señaló que desapareció del texto de las subsiguientes. Explicó, haciendo alusión a la sentencia “SL11712024”, que por no haberse mencionado la derogatoria del referido artículo 54, ni creado una prestación similar que fijara una bonificación para aquellos trabajadores que se retiraban para disfrutar de la pensión de jubilación, «se ha entendido que el beneficio permaneció» , de ahí que la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993 rigiera la pensión de jubilación convencional del caso de la demandante. De otro lado, con apoyo en las decisiones «SL168112017, SL3343-2020, SU228-2021 y SL3851-2022», coligió que era admisible el reconocimiento de la pensión convencional cuando se cumpliera con el tiempo de servicios, pues podía darse «así la persona ya no esté laborando en la empresa», dado que la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación del derecho.
cuando se cumpliera con el tiempo de servicios, pues podía darse «así la persona ya no esté laborando en la empresa», dado que la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación del derecho. Advirtió que la voluntad de las partes a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio fue la de anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, «independiente de que no se mencionara la fuente normativa de ese derecho» , de modo que, « al momento de darse fin al vínculo de la demandante en diciembre de 1999, los 20 añosRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de servicios y que sirven de causación para la prestación estaban cumplidos, lo que explica que dentro del acta de conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional». Señaló que en virtud de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967, 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, así como del 58 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, relacionados con la figura de la compartibilidad pensional, las partes dispusieron conceder el beneficio de manera transitoria, dada la incompatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez legal, por lo que se dejó dicho que el beneficio pensional se pagaría hasta el cumplimiento de los 55 años de
incompatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez legal, por lo que se dejó dicho que el beneficio pensional se pagaría hasta el cumplimiento de los 55 años de edad, comprometiéndose la empleada a reclamar ante el ISS la pensión de vejez, desde cuando el banco continuaría pagando la diferencia que existiere, compartibilidad que no se derogó con la expedición de la Ley 100 de 1993, […] Todo lo anterior para colegir que el reconocimiento dado en armonía con la cláusula pensional aplicable, «tuvo no solo el carácter de convencional sino de definitivo mientras se logre la prestación que cubre el riesgo de vejez dentro del sistema general de pensiones». Precisó que el referido acuerdo gozaba de plena validez al no quebrantar derechos mínimos e irrenunciables, pues, por el contrario, la convocante se benefició al obtener la prestación de manera anticipada, habida cuenta de que laRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 8 edad para disfrutar de la pensión de jubilación la alcanzaría solo hasta el 27 de junio de 2001. Por último, mencionó que a la actora no le asistía razón al pretender la liquidación del monto de la pensión en valor equivalente al 100% del promedio salarial del último año, por cuanto, de aplicarse ese porcentaje, se alcanzaría el 210% del promedio, desbordándose la razonabilidad del beneficio; además, al momento de indexarse la mesada pensional no se tuvo en cuenta la fórmula definida por la Sala, «sino que
del promedio, desbordándose la razonabilidad del beneficio; además, al momento de indexarse la mesada pensional no se tuvo en cuenta la fórmula definida por la Sala, «sino que actualizó el IBL teniendo en cuenta el IPC, generándose así un valor final superior».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda. (negrillas del texto).
Igualmente, solicita se provea en costas según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, pese aRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que se propusieron por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y persiguen la
misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas: «Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la
Constitución Nacional».
Señala como errores de hecho:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 29 de diciembre de 1999 SE PLASMÓ de manera clara el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajoRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01
clara el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajoRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1991-1993. (negrillas del texto).
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 29 de diciembre de 1999 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. (negrillas del texto).
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1999 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo.
(negrillas del texto).
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 29 de diciembre de 1999 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la
establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende. (negrillas del texto).
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 19871989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. (negrillas del texto).
6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 19851987 y el decreto 3041 de 1966, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. (negrillas del texto).
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión
cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. (negrillas del texto).
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. (negrillas del texto).
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional,Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01
SCLAJPT-10 V.00 11 lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. (negrillas del texto).
9. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. (negrillas del texto).
10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. (negrillas del texto).
11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al
artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. (negrillas del texto).
12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. (negrillas del texto).
13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. (negrillas del texto).
el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. (negrillas del texto).
14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora. (negrillas del texto).
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual. (negrillas del texto).Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01
SCLAJPT-10 V.00 12
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez que recibe la actora con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT. (negrillas del texto).
Como pruebas equivocadamente apreciadas indica:
a. Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el
voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT. (negrillas del texto). Como pruebas equivocadamente apreciadas indica:
a. Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 29 de diciembre de 1999 (visible a Fls. 298 a 301 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) b. Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 77 a 115 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) c. Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 116 a 148 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) d. Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 149 a 180 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) e. Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a
demanda_2024035820123407) e. Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 181 a 217 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) f. Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión de jubilación (visible a Fls. 464 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035913556407) g. Errónea apreciación del acumulado de conceptos por empleado desde 1999 hasta 2022 (visible a Fls. 467 a 513 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035913556407) Como pruebas dejadas de apreciar designa: h. Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 1 aRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 13 76 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407)
- Falta de apreciación de la liquidación del contrato de trabajo
(visible a Fls. 309 y 310 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) En la demostración del cargo manifiesta que en sede
(visible a Fls. 309 y 310 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) En la demostración del cargo manifiesta que en sede casacional no se discute que el requisito para la acusación del derecho a la pensión convencional es el tiempo de servicio, como lo estableció el Tribunal, puesto que la edad es solo una condición para la exigibilidad del derecho. Expresa que el Tribunal se equivocó al considerar que la CCT 1991 – 1993 es la que se aplica al asunto, por cuanto se apartó y desconoció, no solo el texto normativo especial y el principio de favorabilidad, sino la línea jurisprudencial sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la convención colectiva de trabajo, acorde con la sentencia «radicado 14489 del 24 de agosto de 2000». En ese sentido, asegura que, Al presente proceso se arrimaron con la debida nota de depósito las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 19831985 hasta la 2001-2003, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que: (i) en la 1983-1985 (no valorada), las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición, lo que significa que el capítulo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarias de la convención colectiva de trabajo
sin consideración a que el contrato del trabajo estuviera vigente al 31 de agosto de 1985 o a partir del 1 de septiembre de 1985; (ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación, quedando claramente establecido lo siguiente: (1) ARadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 14 qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”; así mismo a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1991, el mismo artículo 71 convencional, fijó que se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70o. inclusive”. Así que las normas pensionales corresponderían a las de la compilación 1985-1987; y (2) el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”. De esta manera, concluye que el primer grupo de
en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”. De esta manera, concluye que el primer grupo de trabajadores se beneficia de un régimen de pensiones sui generis, siempre que tuviesen contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, en contraste con el segundo grupo, donde se encuentran los trabajadores que ingresaron o se vincularon a partir del 1 de septiembre de 1985. Sostiene que la norma aplicable para el reconocimiento del derecho pensional es la CCT 1985 – 1987, dado que así lo consagraba el artículo 71 de la CCT 1991–1993 para los trabajadores que contaran con contrato de trabajo a 31 de agosto de 1985. Al respecto, señala lo siguiente: Al primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive. Señalando que lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así pues, el razonamiento expuesto por el colegiado, con respeto lo expreso, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, en cuanto asume que la aplicable es la CCT 1991-1993, dejando por fuera de su interpretación el artículo 71 convencional, aspecto fundamental pues allí expresamente se indicó lasRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 15 disposiciones exclusivas que serían aplicables en materia
aspecto fundamental pues allí expresamente se indicó lasRadicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 15 disposiciones exclusivas que serían aplicables en materia pensional para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, lo que se ratificó desde las CCT de 1987 a 1991 y que como se ha venido relatando, indicó que sería “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70º. inclusive”, es decir, plasmaron su voluntad de conservar la vigencia, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada, la expresión citada tiene especial relevancia debido a que, los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas. Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70 de la CCT 19851987, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de
taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70 de la CCT 19851987, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985. Continuando con la interpretación del artículo 71 Convencional, bastaría con observar lo que la Real Academia de la lengua española define sobre el paréntesis. “El paréntesis es un signo ortográfico doble con la forma () que se usa para insertar en un enunciado una información complementaria o aclaratoria. Los paréntesis se escriben pegados a la primera y a la última palabra del periodo que enmarcan, y separados por un espacio de las palabras que los preceden o los siguen. Por ejemplo, en la oración “el libro (que compré ayer) es muy interesante”, el paréntesis se utiliza para aclarar cuándo compré el libro.” Así las cosas, el paréntesis que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.