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CSJ - SL789-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL789-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL789-2021 Radicación n.° 77394 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONARDO CORREA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD BAYER S.A.

I. ANTECEDENTES Leonardo Correa Muñoz llamó a juicio a la sociedad Bayer S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 16 de febrero de 1998 y el 15 de abril de 2014, finalizado por el reconocimiento de la pensión de invalidez; que las comisiones que percibió hacían parte de su salario y que la sociedad «retuvo sin autorización legal o del señor LEONARDO CORREA MUÑOZ», la liquidación de las prestaciones sociales».

Exigió el pago de prestaciones por valor de $10.212.750 y elRadicación n.° 77394 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Pidió intereses de mora, indexación y costas (fls. 3-20). Narró que el 16 de febrero de 1998, suscribió contrato de trabajo con Química Shering Colombiana S.A. para

de mora, indexación y costas (fls. 3-20). Narró que el 16 de febrero de 1998, suscribió contrato de trabajo con Química Shering Colombiana S.A. para desempeñar el cargo de Key Accounter; que en 2006, Bayer S.A compró la totalidad de acciones de Shering AG y el 1 de abril de 2007, suscribió con la demandada acuerdo de sustitución patronal. Informó que el 14 abril de 2012, fue incapacitado a causa de una «leucemia linfoide aguda», cuando devengaba $7.330.496. Pese a encontrarse hospitalizado trabajó por varios meses a petición de la accionada y, luego de superado el término legal de incapacidad, se calificó su estado y se determinó una pérdida de capacidad laboralPCLsuperior al 50%. El 1 de abril de 2014, le concedieron pensión de invalidez. Que la empleadora le remitió vía correo electrónico la liquidación de prestaciones sociales por valor de $9.391.947; allí le informó que se le habían hecho pagos por $ 22.704.252, a los que no tenía derecho, de suerte que adeudaba a la compañía $13.878.060. Dijo que luego de 9 meses de culminada la relación laboral, Bayer S.A. no ha pagado sus prestaciones sociales. La convocada al juicio se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de inexistencia de laRadicación n.° 77394

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pagado sus prestaciones sociales. La convocada al juicio se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de inexistencia de laRadicación n.° 77394 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y abuso del derecho (fls. 113-124). Admitió haber pagado equivocadamente al trabajador $22.704.252, por concepto de comisiones de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a agosto de 2013, cuando estuvo incapacitado, y no ejecutó ninguna labor; que notificó el error el 1 de octubre de 2013, mediante correo electrónico y se le reiteró en mensajes de 29 de abril y 8 de mayo de 2014. Afirmó que el actor reconoció la deuda, pero que adujo imposibilidad de pagar: «puesto que lo gasté en mis tratamientos asumiendo que era el pago dispuesto por Bayer S.A. para este tipo de casos». Arguyó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que los pagos en exceso que realice el empleador al trabajador, pueden ser compensados a la finalización del contrato de trabajo, sin autorización expresa, tal cual aconteció en el evento presente. En la demanda de reconvención que presentó, pidió se declarara que el accionante no tenía derecho a percibir comisiones durante el tiempo que estuvo incapacitado y que Bayer S.A. le pagó por error y de buena fe $22.704.252 por

declarara que el accionante no tenía derecho a percibir comisiones durante el tiempo que estuvo incapacitado y que Bayer S.A. le pagó por error y de buena fe $22.704.252 por ese concepto y que de la liquidación final de acreencias laborales, la demandada compensó $8.826.192, de suerte que su extrabajador le adeuda $13.878.060. Solicitó se condenara al reconvenido a pagarle esa suma, además de los intereses de mora y las costas (fls. 128-140).Radicación n.° 77394

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Como fundamento de las pretensiones, relató que el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de ejecutivo de cuentas claves, con un salario básico de $4.211.704 y un promedio de comisiones de $788.342; el 1 de septiembre de 2010, convinieron las condiciones que regulaban el proceso de liquidación de las comisiones, que dependían de la actividad y gestión que desempeñara el trabajador. Dijo que durante la incapacidad, el trabajador no fue autorizado para prestar el servicio. Leonardo Correa Muñoz se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de error y buena fe

de Bayer, existencia de buena fe del señor Leonardo Correa Muñoz, inexistencia del derecho (…), cobro de lo no debido » (fls. 172-191). Narró que algunos funcionarios de Bayer S.A. le «ofrecieron reconocer y pagar (…) las comisiones (…) en los períodos siguientes al mes de septiembre de 2012, con ocasión de la disposición médica que impidió que continuara desarrollando sus labores desde la cama» y que recibió el pago de buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (fl. 196 Cd Cuad.

Corte) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LEONARDO CORREA MUÑOZ y la Sociedad BAYER S.A., existió un contrato de trabajo comprendido del 16 de febrero de 1998 hasta el día 15 de abril de 2014, ruptura que se dio por cuanto le fue reconocidaRadicación n.° 77394 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES a partir del día 1 de abril del año 2014, tal y como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD BAYER a cancelar a LEONARDO CORREA MUÑOZ, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en la suma de DIEZ MILLONES

CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS

CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.486.240), desde

prestaciones sociales en la suma de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.486.240), desde el día 15 de abril del año 2014, suma que será debidamente indexada.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad BAYER S.A., a cancelar por concepto de Indemnización moratoria del Art, 65 del CST, en suma diaria de $140.390,00 desde el 15 de abril hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

CUARTO: Se absuelve de intereses moratorios y de la demandada de reconvención y de todos los demás cargos en los términos del Art. 149 del CST.

Gravó con costas a la vencida en juicio y declaró no probadas las excepciones propuestas por las 2 partes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, mediante el fallo gravado, el Tribunal (fl. 200 Cd. Cuad. Corte) decidió: PRIMERO: FRENTE a la demanda principal: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO CORREA MUÑOZ contra BAYER S.A. y en su lugar absolver a la

demandada BAYER S.A.

señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO CORREA MUÑOZ contra BAYER S.A. y en su lugar absolver a la demandada BAYER S.A.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de Primera instancia al demandante LEONARDO CORREA MUÑOZ y a favor de la entidad accionada BAYER S.A., derivadas de la demanda principal TERCERO: Frente a la demanda de Reconvención, CONDENAR a LEONARDO CORREA MUÑOZ a pagar a favor de BAYER S.A. la suma de $13.312.305 debidamente indexada desde la liquidación de las prestaciones hasta la ejecutoria de esta providencia, fecha a partir de la cual deberá pagar losRadicación n.° 77394

SCLAJPT-10 V.00 6 intereses de mora conforme lo establecido en el artículo 1617 del CC.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS derivadas de la demanda de reconvención en Primera Instancia a cargo del demandado en reconvención LEONARDO CORREA MUÑOZ y a favor de la

demandante BAYER S.A.

QUINTO: SIN COSTAS en Segunda Instancia.

Como problema jurídico, se planteó verificar si el fallador de primer grado se había equivocado, al colegir que la accionada no estaba facultada para descontar de la liquidación de prestaciones del trabajador, los valores que erradamente pagó a título de comisiones de septiembre de 2012 a agosto de 2013. En perspectiva de resolver el cuestionamiento que se

liquidación de prestaciones del trabajador, los valores que erradamente pagó a título de comisiones de septiembre de 2012 a agosto de 2013. En perspectiva de resolver el cuestionamiento que se planteó, estimó no controversial la existencia del contrato de trabajo, finalizado por reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, y que el salario básico era de $4.211.704 y, con el promedio de comisiones, ascendía a $5.986.670; tampoco, que el actor estuvo incapacitado desde el 14 de abril de 2012 hasta el 1 de ese mismo mes de 2014, cuando le reconocieron la prestación y que de septiembre de 2012 a agosto de 2013, la demandada le reconoció y pagó mensualmente $1.892.021, a título de comisiones (fls. 55-57 y 77-80). Destacó la presencia de varios correos electrónicos cruzados entre el demandante y José Omar Cuervo, representante de la demandada, así como el remitido porRadicación n.° 77394

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Fabio Martínez y su respuesta. Transcribió extractos.

Coligió diáfano que el accionante recibió dineros a título de comisiones mientras estuvo incapacitado, tal cual lo corroboró por la cónyuge del trabajador, en tanto dio cuenta de que durante el año que estuvo hospitalizado, solo los médicos tuvieron contacto con su esposo. También, expuso

corroboró por la cónyuge del trabajador, en tanto dio cuenta de que durante el año que estuvo hospitalizado, solo los médicos tuvieron contacto con su esposo. También, expuso que la compañía envió un pagaré a la casa, para que Correa Muñoz autorizara los descuentos pertinentes. Situación plenamente conocida por el actor. Memoró que la testigo Adriana Lucía Camacho, del área de facturación de la accionada, relató: […] En los procedimientos definidos en la compañía se tiene que cuando un representante de ventas se incapacita, a partir de ese momento la parte del salario variable que se reporta al no existir resultados reales, es el promedio de los valores recibidos en el año inmediatamente anterior, informándose ese valor que se siguió reportando mes a mes, luego de un tiempo, recursos humanos indicó que era un error, porque conforme al pacto colectivo clausula 19 que rige para la empresa, a partir del día 91 de incapacidad dicho valor no se puede seguir reportando sino que recursos se encarga de la situación del trabajador, por lo que a partir de su conocimiento se le indicó al accionante que se suspendería el pago del mismo y que debería reembolsar dicho dinero. Dedujo, entonces, que la empresa pagó erróneamente al trabajador $22.704.252 por comisiones mientras estuvo incapacitado, por lo que al finalizar el contrato de trabajo

compensó ese valor con las prestaciones sociales de aquel. Evocó que el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla algunas prohibiciones que tiene el empleador y citó el 149 del mismo estatuto.Radicación n.° 77394

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Rememoró que la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que la prohibición de deducir, retener o compensar sumas del salario del trabajador, sin autorización escrita, opera mientras el contrato de trabajo está vigente, por manera que una vez finalizado, el empleador queda habilitado para practicar las deducciones por las deudas del trabajador; que, de no ser así, «se le impediría al trabajador obtener beneficios económicos por parte de la patronal». Reprodujo un extracto del proveído CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32901. En ese orden, infirió que si bien, los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúan que el empleador no puede compensar sumas de dinero en vigencia del vínculo laboral sin autorización escrita del trabajador, una vez terminado el contrato «se habilita esa posibilidad» pues, de no, el empleador no tendría forma de recuperar los dineros que le hubiese quedado debiendo el

trabajador. Enunció la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980. De las pruebas, coligió que los pagos en exceso realizados por la demandada al accionante no se causaron, por cuanto fueron a título de comisiones, durante la incapacidad. Que según copia del pacto colectivo que se allegó, hasta el día 90 de incapacidad, se paga el salario en su totalidad «como venía causándolo el trabajador que gana comisiones, pero a partir de esa fecha ya no tiene derecho a recibir lo que veníaRadicación n.° 77394 SCLAJPT-10 V.00 9 normalmente recibiendo por comisiones y recibe es el salario básico» (fl. 240). Dijo que el a quo había errado al asentar que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer de un conflicto como el presente, en tanto la obligación del trabajador proviene de una relación laboral. Refirió que el artículo 2313 del Código Civil dispone que hay derecho a recuperar lo pagado erróneamente. Anotó que en el caso bajo examen, Bayer S.A. demostró que Leonardo Correa recibió $22.704.252 y que «restado a lo que le correspondía por prestaciones sociales quedaba a favor de la empresa la suma de $13.312.305», que deberá

devolver a quien fue su empleadora, debidamente indexado a partir de la liquidación de prestaciones sociales y hasta la ejecutoria de la sentencia de segundo nivel. A partir de allí, se causan intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo, pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado.Radicación n.° 77394

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VI. CARGO PRIMERO Acusa trasgresión «de la Ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 1, artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea».

Aduce que el juez de la alzada equivocó el alcance del numeral 1 de la norma denunciada pues, a partir de los precedentes de la Corte, entendió que « las prohibiciones del artículo 149 numeral 1, operan dentro de la vigencia del contrato de trabajo y que, una vez finalizado dicho contrato, según la jurisprudencia, los descuentos resultan viables». No obstante, señala, una intelección adecuada del precepto impone entender que para que un empleador pueda compensar una suma de dinero, «es requisito previo que dicha obligación (…) sea plenamente exigible» pues de no, no

impone entender que para que un empleador pueda compensar una suma de dinero, «es requisito previo que dicha obligación (…) sea plenamente exigible» pues de no, no podría cobrarse «usando el universo del contrato de trabajo»; si se cobra al estar terminada la relación laboral, «queda bajo el imperio de las normas civiles», opera la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. Advierte que la exégesis del fallador plural es equivocada, en tanto el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo regula las obligaciones que emanan del contrato de trabajo y los dineros que le pagaron en exceso, no «se enmarcan en la relación laboral» , de suerte que «no se puede considerar que sean de aquellos descuentos que el artículo 149 del CST prohíbe». Extracta fragmentos de la sentencia CSJ SL, 10Radicación n.° 77394 SCLAJPT-10 V.00 11 sept. 2003, rad. 21057. Concluye que los valores descontados no eran exigibles; tampoco, se le pidió autorización para proceder en ese sentido, ni podían compensarse por cuanto «el patrono no explicó al trabajador el origen de esa suma de dinero y éste asumió que era un auxilio por padecer una grave enfermedad y estar incapacitado» y que es un tema propio de la jurisdicción civil que no de la laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia interpretación errónea del artículo 65 del

Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que esta acusación está directamente

jurisdicción civil que no de la laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia interpretación errónea del artículo 65 del

Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que esta acusación está directamente relacionada con la primera, por cuanto la indemnización contemplada en la norma acusada tiene el propósito de garantizar los salarios y prestaciones que se deban al trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral. Igual que en el cargo anterior, transcribe pasajes de la providencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057 y asevera que: Al existir una interpretación errónea del artículo 149 numeral 1, esta hace que el empleador haga una interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T. al considerar que al finalizar el contrato, el empleador está habilitado para recuperar las sumas que le adeude el trabajador. En conclusión, podemos decir que las deudas inexistentes o no exigibles no son válidas y por lo tanto conforme al artículo 65Radicación n.° 77394 SCLAJPT-10 V.00 12 del C.S.T. es exigible para el trabajador cuando el empleador retiene las prestaciones sociales y los salarios indebidamente.

VIII. RÉPLICA La enjuiciada asevera que el juzgador de la alzada no interpretó mal el numeral 1 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que lo hizo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tilda

interpretó mal el numeral 1 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que lo hizo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tilda de equivocada la propuesta de la censura, en tanto señala que como el descuento no fue expresamente autorizado por el trabajador no era procedente la compensación , toda vez que este modo de extinguir las obligaciones opera de pleno derecho, y por tanto, no precisa de aval alguno. Similar calificación hace en lo que respecta a la segunda acusación.

IX. CONSIDERACIONES Conforme a la senda escogida, no se encuentra en discusión que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 16 de febrero de 1998 al 15 de abril de 2014 (fl. 81); ii) el trabajador devengó un salario básico de $4.211,704, y con el promedio de comisiones ascendió a $5.986.670; iii) Leonardo Correa estuvo incapacitado desde el 14 de abril de 2012 hasta el 1 de abril de 2014 (fl. 34), fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez; iv) Bayer S.A. pagó al actor por comisionesRadicación n.° 77394

SCLAJPT-10 V.00 13 $22.704.252 para los meses de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a agosto de 2013, cuando se hallaba incapacitado (fls. 50-70); y v) la compañía descontó $8.826.192 de la liquidación de prestaciones de Correa

incapacitado (fls. 50-70); y v) la compañía descontó $8.826.192 de la liquidación de prestaciones de Correa Muñoz (fl. 81). De acuerdo a la síntesis de la sentencia gravada y de la sustentación del recurso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se reduce a dilucidar si el ad quem erró en la interpretación del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que la demandada podía descontar de la liquidación de prestaciones del trabajador, los valores sufragados a título de comisiones de septiembre de 2012 a agosto de 2013, cuando estaba incapacitado. El precepto en mención, dispone que: «El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial (…)». En punto al reembolso o reintegro de sumas pagadas sin derecho a ellas, por salarios o prestaciones, como acontece en la presente contención con las comisiones sufragadas por la empleadora al trabajador cuando se encontraba incapacitado, la sentencia CSJ SL, 28 feb. 1995, rad. 7232, discurrió: […] sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del

trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados (…).Radicación n.° 77394

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Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que está haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuencia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto. Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el 'descuento' del sueldo que ya recibió , pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohíba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación. De ahí que, por ejemplo, si el sueldo se conviene o fija por mensualidades pero en la práctica se paga quincenalmente, al efectuar el pago de la primera quincena el empleador no necesita autorización para 'deducirla' del sueldo al cancelar la segunda. (...) Por regla general al llegar la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo sólo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna

respectivo sólo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna (Subrayas fuera de texto). Igualmente, la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 expresó: De otro lado, cabe anotar, que el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, en la que se puntualizó: (…) De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla laRadicación n.° 77394 SCLAJPT-10 V.00 15 censura. Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo: Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte

que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, queda claro que el Tribunal no cometió el desafuero jurídico endilgado, por cuanto el descuento efectuado por la demandada al culminar la relación laboral, provino de los valores recibidos por salarios no causados, por manera que simplemente se trató de una «devolución de un mayor valor pagado por concepto de salarios por días no laborados» (CSJ SL, 6 nov. 2002, rad. 18886 y CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37271). Dado que la segunda acusación estaba supeditada al éxito de la primera, no procede su estudio. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan

$4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 77394

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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró

LEONARDO CORREA MUÑOZ contra la SOCIEDAD

BAYER S.A.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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