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CSJ - SL789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL789-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por DIXON ADALBER PORTILLO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2023, dentro del proceso que el recurrente promovió contra SIGNUM IMAGEN LTDA.

I. ANTECEDENTES Dixon Adalber Portillo Vargas persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 7 – 29 y 125 – 148, cuaderno de la demanda) la declaratoria de la existencia de múltiples contratos de trabajo a término definido; que goza de estabilidad laboral reforzada y que la terminación delRadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01

SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo de 30 de octubre de 2017 no tuvo efectos por no contar con autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al reintegro del trabajador sin solución de continuidad y, subsidiariamente, a pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido sin justa causa correspondiente a 360 días de salario; al

continuidad y, subsidiariamente, a pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido sin justa causa correspondiente a 360 días de salario; al reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, cesantías, primas y demás prestaciones hasta su reintegro y, subsidiariamente, a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 1.° de julio de 2012 celebró contrato a término fijo con la demandada por un periodo de 4 meses para desempeñar funciones de instalador, devengando una asignación salarial de $920.000.oo; ii) el 13 de marzo de 2017, fue diagnosticado con un «cuadro de polidipsia, visión borrosa, mareos y poliuria», de igual manera fue diagnosticado con diabetes, por lo que tuvo que continuar asistiendo en reiteradas ocasiones a la Clínica Virrey Solís IPS para continuar con su tratamiento, situación que desde la data de los hechos estuvo en conocimiento de la empresa; iii) en marzo de 2017, fue requerido por la demandada para la actualización de vigencia de un curso de alturas, requerimiento que no pudo

acatar dadas las recomendaciones de salud propias de suRadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tratamiento; iv) el 1.° de mayo de 2017, como consecuencia de solicitud realizada por el trabajador a la EPS a la que se encuentra afiliado, fue reubicado a un cargo en el cual no se hacía necesario realizar labores en altura, no obstante lo cual, el 1.° de agosto del mismo año, fue asignado nuevamente como instalador, retomando sus actividades iniciales, las que terminaron afectando gravemente su salud; v) el 28 de septiembre de 2017, mediante documento escrito, la demandada le informó la terminación unilateral del contrato de trabajo, aduciendo la no prórroga, indicando que éste finalizaba el 30 de octubre de 2017; vi) en vista de la situación, acudió a la defensoría del pueblo, dónde recibió asesoría jurídica y se redactó un documento solicitando a la demandada tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada de la que era beneficiario; vii) el 13 de diciembre de 2017 presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo y el mínimo vital, entre otros y, ix) el 26 de diciembre de 2017, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá

profirió fallo desfavorable. Al dar respuesta a la demanda (f.° 1 – 24, cuaderno de la contestación), Signum Imagen Ltda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al contrato suscrito con el demandante el 1.° de julio de 2012, el horario de trabajo y salario allí pactados, la reubicación del trabajador a un cargo en el cual no se hacía necesario realizar labores en alturas, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa el 28 de septiembre de 2017, así como el relacionadoRadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 4 con el escrito de tutela presentado por el actor el 13 de diciembre de 2017. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, consideró que el diagnóstico de diabetes, «sin restricciones o recomendaciones conocidas en la empresa» no afectó en forma significativa el trabajo, por lo que no puede considerarse «como mal lo pretende el demandante, como una enfermedad severa o de base» que pueda generar complicaciones o disminución en su capacidad laboral; en vigencia de la relación laboral no fue informada de restricción o recomendación médica alguna que limitara el desempeño de las funciones del trabajador de manera considerable; el trabajador fue reubicado de manera temporal y regresó al cargo de instalador que desempeñaba «normalmente sin restricciones hasta la fecha de terminación contractual». Adujo, además, que de los documentos médicos

trabajador fue reubicado de manera temporal y regresó al cargo de instalador que desempeñaba «normalmente sin restricciones hasta la fecha de terminación contractual». Adujo, además, que de los documentos médicos aportados por el demandante, no se evidencia «ningún manejo médico especial o diagnostico (sic) grave, ni recomendaciones y/o restricciones médico laborales», así como tampoco obraba prueba alguna de situaciones médicas que pudieran impedir o dificultar el desempeño de las funciones regulares del trabajador y, explicó, que no cualquier persona, por el simple hecho de tener una enfermedad o sufrir un accidente laboral menor, o por el hecho de encontrarse bajo situación médica que no representa una limitación, puede hacerse beneficiaria de la especial protección conferida a las personas «inválidas o minusválidas» y que el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado.Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01

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Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio». (f.° 10 – 11, cuaderno de la contestación). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de septiembre de 2022 (f.° 181 – 182 vto., cuaderno de la demanda y archivo digital), resolvió:

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de septiembre de 2022 (f.° 181 – 182 vto., cuaderno de la demanda y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DIXON ADALBER PORTILLO VARGAS y la demandada SIGNUM IMAGEN LTDA existió un contrato de trabajo a término fijo por 4 meses que inició el 1° de julio de 2012 y se prorrogó en el tiempo hasta el 30 de octubre de 2017, fecha en la cual finalizó por expiración del plazo fijado pactado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDADO” y “Cobro de lo no debido” propuestas por la demandada SIGNUM IMAGEN LTDA de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la (sic) Demandante (sic) DIXON ADALBER PORTILLO VARGAS, remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS.Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-10 V.00 6

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 28 de abril de 2023

(f.° 7 – 15, cuaderno digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juez 03 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

En esa dirección, el Colegiado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si al momento de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, 30 de octubre de 2017, el demandante se encontraba amparado constitucional y legalmente por el denominado fuero de salud derivado de la Ley 361 de 1997; si en virtud del mismo, le asistía la obligación a la demandada, previamente a la terminación del contrato de trabajo de solicitar el respectivo permiso ante la oficina de trabajo; y si recae en cabeza de la demandada, la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la acción, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio. Así, el Tribunal manifestó que no era objeto de discusión en el recurso de alzada, que el demandante se

los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio. Así, el Tribunal manifestó que no era objeto de discusión en el recurso de alzada, que el demandante se vinculó al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de instalador,Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro del periodo comprendido el 01 de julio de 2012 al 30 de octubre de 2017, fecha última en que finalizó dicho contrato. El juez plural indicó expresamente que la normativa que gobernaba el caso de marras era la contenida en los artículos 22, 45, 46, 55, 61, 62, 64, 259 y 488 del CST, así como lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en armonía con la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional, que estudió la constitucionalidad de este último precepto. Como fundamento de la providencia, reseñó que, […] del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por los extremos de la relación jurídico procesal y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo y jurisprudencial citado en precedencia, fácil resulta

extremos de la relación jurídico procesal y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo y jurisprudencial citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE […] Conforme lo anterior, reiteró que era a la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo al artículo 167 del CGP y que ésta, «no demostró, dentro del proceso, de forma clara y fehaciente, que al momento de la finalización del contrato de trabajo, que vinculó a las partes, 30 de octubre de 2017, ostentara la condición de sujeto de especial protección constitucional o legal, bajo el fuero de salud, derivado del art. 26 de la Ley 361 de 1997» pues no acreditó al momento de finalizar el contrato de trabajo,Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 8 padecer algún grado de discapacidad, o estar en estado de incapacidad laboral temporal o en proceso de calificación, por las dolencias que le fueron diagnosticadas, según documental vista a folios 23 a 83 del plenario (historia clínica del actor). En ese sentido, destacó que en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con pérdida de capacidad laboral de un 22.60%, la fecha de estructuración de la misma --10 de noviembre de 2021-- es

la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con pérdida de capacidad laboral de un 22.60%, la fecha de estructuración de la misma --10 de noviembre de 2021-- es muy posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 30 de octubre de 2017, por lo que a esta data el demandante se encontraba en condiciones aceptables para el desempeño de sus funciones. Advirtió que el trabajador tampoco demostró que, por razón de la terminación del contrato, se haya puesto en condición de debilidad manifiesta, por lo que, «no le asiste [a la empresa] la obligación de solicitar, ante el Ministerio del Trabajo, el permiso previo, que echa de menos el actor, para dar por terminado el contrato», pues la terminación devino por la configuración de una causal legal, como lo es la expiración del plazo fijo pactado. En ese orden, concluyó que no procedía ningún tipo de indemnización, ni el reintegro, pues el empleador cumplió fielmente con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral en pensiones, salud yRadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 9 riesgos laborales. Por lo antedicho, confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera instancia que absolvió a la demandada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente en atención a que fueron propuestos por la misma vía, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, […] en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 4° de la Constitución Nacional, Todo ello como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la interpretación de las pruebas.

Señala como errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01

SCLAJPT-10 V.00 10 a) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante tenía padecimientos de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha

18/05/2021 min 0:21:41 y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:41:50 b) No dar por probado, estándolo, que el demandado no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 57 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:24:30. Y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:42:10 c) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante se encontraba cobijado bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:28:48., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:47:20 d) No dar por probado, estándolo, que el demandante fue reubicado por la demandada por causa de su estado de salud. Véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:29:58 – min 0:31:29., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:47:20. e) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del

contrato de trabajo, el demandante no solicito autorización al ministerio del trabajo (sic) dados los padecimientos de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:21:41., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:44:00 f) No dar por probado, estándolo, que la demandada NO desvirtúo la presunción de despido discriminatorio por razón de salud del demandante. g) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante se encontraba bajo el amparo del Fuero de Estabilidad Laboral Reforzada de la Ley 361 de 1997, artículo 26. h) No dar por probado, estándolo, que, el demandante fue calificado con una perdida (sic) de capacidad laboral del 22.60%, a causa de salud en que se encuentra desde antes que terminara la relación laboral con la demandada. Como pruebas equivocadamente apreciadas indica: a) Declaración de parte del represéntante (sic) legal de la demandada en deposición de fecha 18/05/2021.Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente, en deposición de fecha 18/05/2021. c) Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 799989438819 de fecha 25/11/2021.

b) Declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente, en deposición de fecha 18/05/2021. c) Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 799989438819 de fecha 25/11/2021. d) Historia Clínica del demandante. En la demostración, asegura que el Juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta el alcance de la Ley 361 de 1997, pues, «es clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones moderada, severa y profunda, quiere ello decir, que contrario a lo afirmado por el Juzgador de primer grado, no puede acudirse a estas escalas para determinar el ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad», por cuanto dichas escalas fueron derogadas por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013. En auxilio, cita las sentencias CC SU-049-2017 y CC SU-087-2022. Destaca que la reubicación temporal en el cargo de tomador de medidas tuvo por objeto evitar el trabajo en alturas, lo que demuestra el conocimiento que tenía la demandada de la disminución de la capacidad laboral y se prueba con «el interrogatorio de parte a la Demandada» y el testimonio de la subgerente de la empresa, sumado a la declaración de parte del demandante.

Explica que la fecha de diagnóstico de la enfermedad, según consta en la historia clínica del trabajador, fue el 13 de marzo de 2017, «fecha en la cual aún estaba vinculado a la sociedad, resulta entonces que entre el diagnóstico y la fecha de estructuración de la PCL transcurrieron tres (3) años,Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 12 situación que no fue tenida en cuenta por el tribunal al realizar el análisis y proferir el fallo». En cuanto al fuero de estabilidad laboral reforzada, que obliga al empleador a solicitar autorización del inspector de trabajo para terminar el contrato laboral, manifiesta que ante la derogatoria expresa del artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, se hace necesario acudir a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2017, la cual determinó que «una vez las personas contraen una enfermedad o presentan, por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral) una afectación médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación, lo cual se buscó proteger con la expedición de la Ley 361 de 1997». Asegura que tal como fue probado dentro del proceso de marras el empleador no cumplió con la obligación contenida en el numeral segundo del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la protección de la salud del

Asegura que tal como fue probado dentro del proceso de marras el empleador no cumplió con la obligación contenida en el numeral segundo del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la protección de la salud del trabajador, que la entrega de dotaciones y elementos de seguridad fueron parciales y, de igual manera, lo fue la práctica de exámenes anuales al trabajador, lo cual pide, sea tenido en cuenta para una posible condena extra petita.

VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01

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Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, […] en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, en la aplicación de los artículos 57 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Señala como errores de hecho: a) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante tenía padecimientos de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:21:41. y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:41:50

b) No dar por probado estándolo, que el demandado no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 57 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:24:30. y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:42:10 c) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante se encontraba cobijado bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:28:48., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:47:20 d) No dar por probado, estándolo, que el demandante fue reubicado por la demandada por causa de su estado de salud. véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:29:58. – min 0:31:29., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:47:20. e) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante no solicito autorización al ministerio del trabajo dados los padecimientos de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min

impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:21:41., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:44:00 f) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante se encontraba bajo el amparo del Fuero de Estabilidad Laboral Reforzada de la Ley 361 de 1997, artículo 26. g) No dar por probado, estándolo, que, el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 22,60%, a causa de estado de salud en que se encuentra desde antes que terminara la relación laboral con la demandada. Como pruebas no apreciadas indica:Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 14 e) (sic) Declaración de parte del represéntante (sic) legal de la demandada en deposición de fecha 18/05/2021. f) (sic) Declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente, en deposición de fecha 18/05/2021. g) (sic) Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 79998943 – 8819 de fecha 25/11/2021. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la protección legal especial otorgada a los trabajadores con disminución de capacidad laboral, pues es claro que el empleador no cumplió con la obligación

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la protección legal especial otorgada a los trabajadores con disminución de capacidad laboral, pues es claro que el empleador no cumplió con la obligación establecida en el artículo 57, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del cuidado de la salud de los trabajadores y, a su vez, incumplió con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que «establece que cualquier padecimiento de salud que sufra un trabajador lo hace titular de la estabilidad reforzada». En este sentido destaca, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la presunción de despido discriminatorio no fue desvirtuada. En auxilio de sus argumentos cita las sentencias SU049 de 2017, T-041 de 2019, T-148 de 2012, T-664 de 2017, T-076-2024 y SU-087 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional, así como la CSJ SL1770-2020 de la Corte Suprema de Justicia, todas relativas a la naturaleza del derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en condiciones de debilidad manifiesta por problemas de salud.

VIII. RÉPLICARadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Signum Imagen Ltda presentó escrito de oposición, en el cual solicita mantener el fallo impugnado, por cuanto la demanda de casación presenta graves errores de técnica que la hacen inestimable. En primer lugar, observa que el recurrente solicita

Signum Imagen Ltda presentó escrito de oposición, en el cual solicita mantener el fallo impugnado, por cuanto la demanda de casación presenta graves errores de técnica que la hacen inestimable. En primer lugar, observa que el recurrente solicita erróneamente la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, pues olvida que, «al casar la sentencia se anula la sentencia atacada, esto es, la de segunda instancia», y señala que, en cambio, ha debido solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Para el efecto se apoya en lo dispuesto en la sentencia de radicado CSJ SL, 14 nov. 2002, rad. 18714. Advierte que, en la demostración del cargo primero, propuesto por la vía directa, se alude a errores de hecho y aspectos fácticos que resultan ajenos a la senda seleccionada para el ataque, además de que el recurrente no explica «precisamente en qué radicó la hermenéutica errónea del ad quem» y, al respecto, trae a colación lo dicho en providencia CSJ SL, 23 jun. 2020, rad. 2470. Considera, que el segundo cargo adolece de los mismos defectos técnicos del primero, pues al haber sido planteado por la vía directa, el recurrente estaba obligado a precisar la infracción de la que acusa al Tribunal, y sin embargo, se limitó a señalar errores de hecho, aspectos fácticos y reflexiones ajenas a la naturaleza del ataque, desconociendo así lo mandado por el Decreto 2651 de 1991 en su artículo

limitó a señalar errores de hecho, aspectos fácticos y reflexiones ajenas a la naturaleza del ataque, desconociendo así lo mandado por el Decreto 2651 de 1991 en su artículo 51, al referirse a los requisitos formales que deben reunir lasRadicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demandas de casación que invoquen la infracción de normas de derecho sustancial.

IX. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos

tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (Subrayas de la Sala).

En descenso al caso sub examine, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación pues es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal, por

formula de manera apropiada el alcance de la impugnación pues es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal, por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir, se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de

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