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CSJ - SL791-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL791-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por LACTALIS COLOMBIA LTDA. (LACL LTDA.) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 11 de septiembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE

LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA

AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (SINALTRAINBEC).

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que Sinaltrainbec, formuló un pliego de treinta y tres (33) peticiones a la sociedad Lactalis Colombia Ltda., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por laRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02

SCLAJPT-07 V.00 2 cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 2118 de 04 de julio de

del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 2118 de 04 de julio de 2023, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 26 de julio de 2023, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 15 de septiembre de 2023, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por Lactalis Colombia Ltda., mediante el recurso sobre el que aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, arguyó que el laudo se profería en equidad, advirtiendo que: […] el cuerpo colegial se ocupó de estudiar la competencia para dirimir el presente conflicto colectivo, atendiendo que la solicitud especial realizada en las alegaciones por la sociedad LACTALIS DE COLOMBIA LTDA., atinente a que al momento de la presentación del pliego de peticiones el sindicato “SINALTRAINBEC” tenía un (1) solo trabajador vinculado en la empresa LACTALIS DE COLOMBIA LTDA., y que en la actualidad tiene cero (0) trabajadores en la sociedad objeto del conflicto colectivo, a lo cual se concluyó de forma unánime por el Tribunal, que se encuentra (sic) configurado (sic) todos los elementos

tiene cero (0) trabajadores en la sociedad objeto del conflicto colectivo, a lo cual se concluyó de forma unánime por el Tribunal, que se encuentra (sic) configurado (sic) todos los elementos estructurales para conocer de fondo el presente conflicto colectivo teniendo como apoyo lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1775-2023, radicación 94667 […] situación fáctica y jurídica que se ajusta alRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 3 presente asunto. Así las cosas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas, las cuales se encuentran enumeradas de la siguiente manera:

  1. Los artículos cuyas peticiones no fueron concedidas por falta de competencia.

Petición 1. Partes Petición 2. Alcance y campo de aplicación Petición 3. Exclusión de pactos colectivos u otros similares Petición 4. Contrato a término indefinido para todos los trabajadores Petición 5. Vinculación directa Petición 9. No represalias Petición 10. Diálogo social Petición 15. Fueros sindicales Petición 26. Prescripción de antecedentes disciplinarios Petición 33. (Sin denominación) ii. Las peticiones denegadas por razones de equidad. Petición 6. Estabilidad Petición 17. Permisos y auxilio por muerte de familiares Petición 19. Becas educativas Petición 22. Auxilio para trabajadores enfermos Petición 25. Bono por firma de la convención

Petición 6. Estabilidad Petición 17. Permisos y auxilio por muerte de familiares Petición 19. Becas educativas Petición 22. Auxilio para trabajadores enfermos Petición 25. Bono por firma de la convención Petición 28. Auxilio por natalidad Petición 29. Medicina prepagada Petición 31. Seguro de vida para dirigentes sindicales Petición 32. Reubicación del puesto de trabajo iii. Los beneficios concedidos a la organización sindical en catorce (14) artículos, cuya denominación es la siguiente. Petición 7 (artículo 1). Vigencia Petición 8 (artículo 2). Procedimiento de investigación e imposición de faltas Petición 11 (artículo 3). Permisos sindicalesRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02

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Petición 12 (artículo 4). Auxilio económico Petición 13 (artículo 5). Tiquetes aéreos Petición 14 (artículo 6). Otro beneficio para el sindicato Petición 16 (artículo 7). Auxilio por muerte de trabajador Petición 18 (artículo 8). Auxilio para estudios Petición 20 (artículo 9). Préstamo para vehículo Petición 21 (artículo 10). Préstamo para vivienda Petición 23 (artículo 11). Seguro de vida especial Petición 24 (artículo 12). Incremento salarial Petición 27 (artículo 13). Permiso por matrimonio Petición 30 (artículo 14). Primas extralegales

III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Lactalis Colombia Ltda., interpuso y

Petición 27 (artículo 13). Permiso por matrimonio Petición 30 (artículo 14). Primas extralegales

III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Lactalis Colombia Ltda., interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 11 de septiembre de 2023, notificado a las partes el 12 del mismo mes y año, el día 15 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Plantea la empresa como «petición especial» la anulación total del laudo, pues «el hecho de que se haya expedido un Laudo Arbitral como el de la referencia, cuando NO EXISTE

NINGUN (sic) TRABAJADOR DE LA EMPRESA AFILIADO A

SINALTRAINBEC RESULTA UNA DECISION (sic) QUE NO

CORRESPONDE PROPIAMENTE A LA SOLUCION (sic) DE UN

VERDADERO O REAL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO».

En desarrollo de su argumentación sostiene que la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva no equivale a un acto regla generador del derecho objetivo a semejanza de la ley, sino un acuerdo de las partes o una decisión delRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02

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Tribunal de Arbitramento para regular las condiciones de trabajo, solucionando así un conflicto colectivo, elementos jurídicos que no se presentan en el sub examine por

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Tribunal de Arbitramento para regular las condiciones de trabajo, solucionando así un conflicto colectivo, elementos jurídicos que no se presentan en el sub examine por sustracción de materia, es decir, por no existir ningún trabajador de la empresa cuyo contrato de trabajo deba ser regulado mediante el presente laudo arbitral. Por lo que, solicita a esta Sala de Casación reexaminar lo resuelto en casos similares, ya que: […] constituye un desgaste para los sindicatos y las empresas, para el Ministerio de Trabajo y para la función judicial y arbitral el ocuparse de resolver sobre laudos arbitrales sin destinatario alguno especifico (sic) y concreto, sin que existe (sic) real y efectivamente un conflicto jurídico susceptible de ser regulado por un Laudo Arbitral que se aplica como Convención Colectiva no a personas determinadas sino a inciertos e indefinidos o eventuales trabajadores, actuales o futuros de la empresa, que pudiera (sic) llegar a tener un interés económico en aplicación del laudo de la referencia […]. De otro lado, Lactalis Colombia Ltda. pretende, en el evento de no prosperar la mencionada «petición especial», la anulación de los siguientes artículos: Artículo 2. Procedimiento de investigación e imposición de faltas Artículo 3. Permisos sindicales Artículo 6. Otro beneficio para el sindicato

Artículo 7. Auxilio por muerte de trabajador Artículo 9. Préstamo para vehículo Artículo 10. Préstamo para vivienda Artículo 11. Seguro de vida especial Artículo 12. Incremento salarial Artículo 13. Permiso por matrimonio Artículo 14. Primas extralegales Para cada uno de los puntos denunciados, se ofrece una sustentación, como se señalará más adelante.Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02

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IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical Sinaltrainbec, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 05 de diciembre de 2023.

V. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades

reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se leRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 7 convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito -que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo-, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el

los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro delRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 8 laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que

concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los treinta y tres (33) puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a catorce (14) artículos. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita como «petición especial» la anulación total del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender cada una de las elevadas de manera particular.

  1. La solicitud de anulación total del Laudo.

Para dar respuesta a la «petición especial» formulada por la empresa, es preciso recordar la vetusta línea de pensamiento de esta Corporación en torno a que, mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo, tal cual se desprende de lo dispuesto en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, reafirmados por los Convenios 87,Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 9 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, recientemente la Sala, al estudiar un asunto de similares contornos al aquí debatido, en sentencia CSJ SL1775-2023, así se pronunció: De ahí que la Corte hubiese sido del parecer que para que una de

En efecto, recientemente la Sala, al estudiar un asunto de similares contornos al aquí debatido, en sentencia CSJ SL1775-2023, así se pronunció: De ahí que la Corte hubiese sido del parecer que para que una de las partes deje de subsistir, desde un punto de vista constitucional y legal, en específico el sindicato, y aquí se agrega, o que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente en firme, que así lo disponga, inclusive en lo tocante a la causal de la letra d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de un sindicato de trabajadores (normativa declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002), toda vez que su extinción por esa sola circunstancia no opera ipso iure. Esto significa, ni más ni menos, que hasta tanto no exista un acto jurisdiccional ejecutoriado, la organización sindical conserva su personería jurídica, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Muy a tono con ello, esta Corporación ha enseñado, con insistencia, que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores y, por ende, de tener vocación para

insistencia, que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias, es la data de la ejecutoria de la providencia que define su personería, en tanto que solo con la misma se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución o de ilegalidad de la afiliación de sus miembros. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional y de lo establecido por el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976. En esa dirección, acaso nada mejor que rememorar la doctrina probable de esta Corte, en cuanto a que el hecho sobreviniente relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió un conflicto colectivo del trabajo, no conduce de manera inexorable a la extinción inmediata de este, por cuanto la finalidadRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 10 primordial de una asociación sindical, como persona jurídica, es la promoción de mejores condiciones laborales de los trabajadores que se encuentren afiliados al momento de la

SCLAJPT-07 V.00 10 primordial de una asociación sindical, como persona jurídica, es la promoción de mejores condiciones laborales de los trabajadores que se encuentren afiliados al momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador y de todos aquellos que con posterioridad se vinculen libremente y que, en virtud de ello, puedan convertirse en acreedores de los beneficios obtenidos mediante el proceso de negociación colectiva y que queden plasmados en la convención o en el laudo arbitral, como sería el evento de los permisos sindicales. Absolutamente todo lo precedente encuentra venero, entre otras, en las providencias, CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 72729, CSJ

SL4879-2017, CSJ SL6891-2017, CSJ SL21177-2017, CSJ

2839-2019, CSJ SL1036-2022, CSJ SL2360-2022, CSJ SL10622023.

Asimismo, conviene precisar que se encuentra acreditado en el plenario que al momento de presentar el pliego de peticiones el sindicato Sinaltrainbec sí tenía afiliada a una trabajadora de la empresa Lacl Ltda. y, además, que la organización es un sindicato de primer grado y de industria. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la petición de la empresa y, en consecuencia, el laudo no se anulará. Ahora, como en el escrito contentivo del recurso de la empresa se hace alusión a la anulación de unas cláusulas particulares, éstas pasan a examinarse a continuación.

anulará. Ahora, como en el escrito contentivo del recurso de la empresa se hace alusión a la anulación de unas cláusulas particulares, éstas pasan a examinarse a continuación. ii. Solicitud de anulación de cláusulas particulares.

Pliego:

Petición 8. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE FALTAS.

Procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y despidos. En el procedimientoRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 11 disciplinario se aplicará la sentencia C-593 de 2014 de manera integral, se realizará una tabla de escalas y sanciones y conjuntamente entre los firmantes se actualizará el reglamento interno de trabajo.

Laudo: Artículo 2. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN E IMPOSICIÓN DE FALTAS: La empresa LACTALIS COLOMBIA LTDA, frente a los procedimientos de investigación e imposición de faltas, de sus trabajadores afiliados a la organización sindical

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA "SINALTRAINBEC”, deberá ceñirse, seguir e implementar los lineamientos dispuestos mediante sentencia C-593 de 2014 emanada de la Corte Constitucional. Argumentos de la Empresa Dice que el Tribunal de Arbitramento al disponer que la empresa debía ceñirse --en la investigación e imposición de

mediante sentencia C-593 de 2014 emanada de la Corte Constitucional. Argumentos de la Empresa Dice que el Tribunal de Arbitramento al disponer que la empresa debía ceñirse --en la investigación e imposición de faltas-- a los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-593-2014, desbordó el ámbito de su competencia, con lo cual incurrió: […] en un discutible juicio de valor jurídico impropio de la institución arbitral que no es la llamada a adoptar una determinada sentencia que mañana puede ser modificada, total o parcialmente, por otras sentencias de las altas cortes sobre la misma materia. Además, los Tribunales de Arbitramento tienen la competencia de solucionar el conflicto económico de empresa y trabajadores y no fijar criterios jurídicos en materia de sanciones disciplinarias. En tal sentido, considera que dicha determinación constituye la adopción de un único y excluyente sistema de trámite y decisión de las sanciones disciplinarias, adoptándose así una determinación de carácter jurídico que no solo desconoce otros lineamientos jurisprudenciales sobreRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 12 la materia, sino que hace inoperante e inaplicable los procedimientos que las partes puedan adoptar en los contratos individuales de trabajo y lo que establezca el Reglamento Interno de Trabajo según lo ordenado por el artículo 108 del CST. Se considera

contratos individuales de trabajo y lo que establezca el Reglamento Interno de Trabajo según lo ordenado por el artículo 108 del CST. Se considera En realidad, no hay razones para estimar que este tipo de decisiones constituyan una extralimitación en la competencia de los árbitros, al tenor de lo estatuido en el artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo, sino que, por el contrario, ello responde a una forma de concretar, en las relaciones laborales, el debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción al trabajador en aras de que, previo a la imposición de una sanción o decisión de terminación del contrato de trabajo, con justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente. En ese orden, la forma como quedó redactado el presente artículo, si bien no consagra un trámite detallado, como sería lo deseado, cumple con la finalidad debida, en la medida en que el procedimiento disciplinario dispuesto por el Tribunal de Arbitramento, en últimas, se ciñe a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C593-2014, en la que se destacaron, entre otros aspectos: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de

sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puedeRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 13 ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. Y, precisamente, sobre tales pilares debe entenderse soportado el mencionado procedimiento.

posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. Y, precisamente, sobre tales pilares debe entenderse soportado el mencionado procedimiento. Ahora bien, parece olvidar la recurrente que no solo una providencia judicial es susceptible de ser modificada, total o parcialmente, sino, siguiendo ese mismo derrotero, cualquier ley de la república, luego un pronunciamiento de la Corte en el sentido propuesto se tornaría inane. Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha delineado su criterio en el sentido de que la incorporación, repetición o consignación en el laudo arbitral de disposiciones ya previstas en la Constitución o en la ley laboral o de seguridad social no escapa a la competencia de los árbitros (CSJ SL3048-2021 y CSJ SL817-2022), pues la réplica o copia expresa de preceptivas (principios y reglas), ninguna incidencia práctica negativa reporta para las relaciones laborales, por cuanto significan simplesRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 14 repeticiones vacuas de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950-2021, entre otras), lo cual en manera alguna altera el marco normativo en el que se despliegan las relaciones laborales.

En lo atinente al reglamento interno, es doctrina de esta Corporación que no existe ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien sobre un procedimiento disciplinario, puesto que expresamente el artículo 106 del Código Sustantivo de Trabajo establece que al empleador le corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores. También de modo expreso el artículo 108 ibidem dispone que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la «Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas» (Ord. 16). Entonces, de aplicar los mencionados preceptos, salta a la vista que sí es procedente que, mediante fallo arbitral, se estatuyan disposiciones normativas como las dispuestas en la cláusula bajo escrutinio. Conforme a lo antes expuesto, la Corte rectifica cualquiera otro criterio en contrario donde se haya indicado que los árbitros no tienen competencia para establecer una escala de faltas y sanciones disciplinarias, pues considera que respecto de ello no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, teniendo enRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 15 cuenta que, primero, el artículo 106 del CST establece explícitamente que aunque al patrono le corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención

cuenta que, primero, el artículo 106 del CST establece explícitamente que aunque al patrono le corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario «en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores» (Subraya la Sala). Y segundo, también de modo expreso, se itera, el artículo 108 ibidem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la mentada «Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas» (Ord. 16). De manera tal que, al aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del CST resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca el sindicato con el pliego de peticiones. De esa suerte, el Tribunal no excedió el margen de sus competencias ni afectó derechos y facultades reconocidas exclusivamente al empleador por la Constitución y la ley, como la que atañe al ejercicio de su potestad disciplinaria, por lo que no hay méritos para anular la decisión en los términos solicitados.

Pliego:

Petición 11. PERMISOS SINDICALES.

LA EMPRESA reconocerá sesenta (60) días de permiso sindical remunerado para educación sindical. Así mismo LA EMPRESA otorgará al SINDICATO ochenta (80) días de permiso para diligencias sindicales, veinte (20) tiquetes aéreos nacionales y los viáticos correspondientes.

remunerado para educación sindical. Así mismo LA EMPRESA otorgará al SINDICATO ochenta (80) días de permiso para diligencias sindicales, veinte (20) tiquetes aéreos nacionales y los viáticos correspondientes. Para la preparación del próximo pliego de peticiones la EMPRESA CONCEDERÁ CUARENTA (40) días de permisos sindicales, quince (15) tiquetes y viáticos los cuales serán utilizados para laRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02 SCLAJPT-07 V.00 16 preparación del pliego de peticiones.

Laudo: Artículo 3. PERMISOS SINDICALES: reconocer diez (10) días de permisos sindicales por semestre durante la vigencia del presente laudo, a aquellos trabajadores que sean miembros de la Junta Directiva Nacional o de las directivas de las Subdirectivas o seccionales del sindicato “SINALTRAINBEC”, para lo cual deberán notificar a la empresa LACTALIS COLOMBIA LTDA, con cinco (05) días de antelación al ejercicio del presente derecho, indicando que en dichos permisos se reúnen todos los solicitados en este punto en el pliego de peticiones, razón por la cual se niegan los petitorios restantes.

Argumentos de la Empresa Arguye que el cuerpo arbitral concedió diez (10) días de permiso sindical --semestralmente-- a los eventuales trabajadores que pudieran ser parte de la Junta Directiva, de la Subdirectiva o Seccional del sindicato, sin determinar en forma clara y concreta el objetivo o destinación de los mentados permisos.

trabajadores que pudieran ser parte de la Junta Directiva, de la Subdirectiva o Seccional del sindicato, sin determinar en forma clara y concreta el objetivo o destinación de los mentados permisos. Se pregunta, además, si basta la notificación de determinado permiso para que sea obligatorio o imperativo concederlo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 57, numeral 6 del CST. Se considera En lo que tiene que ver con los permisos sindicales el criterio de la Sala gravita en que su otorgamiento obedece a una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional, razonable y equitativa.Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00001-02

SCLAJPT-07 V.00 17

Tanto la necesidad de reconocimiento del permiso sindical como su razonabilidad es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, por lo que es lógico que a los directivos sindicales se les dé la oportunidad de reunirse para organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe

uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Cor

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