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CSJ - SL799-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL799-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL799-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ANA CRISTINA MORA PÉREZ y a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S. A.) quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

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Ana Cristina Mora Pérez llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se declarara que: i) era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y

Sintraseguridadsocial, así como de la pensión prevista en su cláusula 98 y siguientes: ii) se le realizaron unos descuentos ilegales «al restar de la liquidación de la sentencia 050 del 1703-2009 a su favor [los valores] de $55.849.140, por salario devengado en otra entidad estatal [...], $13.367.774, por aportes para el sistema general de la seguridad social por el periodo comprendido entre el 30-11-2003 al 30-10-2009 »; iii) tenía derecho a que las cesantías se cuantificaran con el régimen retroactivo y iv) para el momento en que finalizó la relación laboral gozaba de estabilidad por estar a menos de tres años de pensionarse. En consecuencia, requirió que a las demandadas se les condenaran así: i) a la UGPP a la concesión del derecho vitalicio pensional y el retroactivo causado, ii) a Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS a retornar las cantidades deducidas y cancelarle la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, reliquidar las cesantías, incluirla en el retén social desembolsando las cotizaciones a salud y pensiones hasta que cumpliera las exigencias para acceder a la pensión y reubicándola, pagarle las diferencias entre la compensación por el finiquito del nexo y lo que por derecho le correspondía, todo debidamente indexado.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

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A ambas se les impusieran las costas y los demás

todo debidamente indexado.Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

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A ambas se les impusieran las costas y los demás emolumentos a que tuviera derecho acorde a lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de diciembre de 1959, es decir que arribó a los 50 de edad en el 2009, prestó servicios al Hospital de Ipiales del 15 de junio de 1989 al 19 de junio de 1990, aportando a través de Cajanal, fungió como trabajadora oficial en el ISS desde el 12 de junio de 1998 hasta el 31 de marzo 2015 calenda en la que la atadura concluyó unilateralmente y desempeñó el cargo de enfermera. Señaló que por Resolución n.° 5564 del 2 de octubre de 2009, fue reintegrada como consecuencia de una orden judicial; en Acto Administrativo n.° 0137 de 2010 se le hicieron descuentos no autorizados y por Oficio n.° 007678 del 5 de febrero de 2015 le informaron que el vínculo terminaba el 31 de marzo de dicho año, que impugnó, pero el ISS mantuvo su decisión inicial. Recordó que el instituto suscribió diferentes convenciones colectivas con su sindicato y que en la vigente para los años 2001-2004 se encontraba la fuente de sus peticiones. Anotó que requirió el reconocimiento de la pensión de

convenciones colectivas con su sindicato y que en la vigente para los años 2001-2004 se encontraba la fuente de sus peticiones. Anotó que requirió el reconocimiento de la pensión de jubilación a la UGPP y que ante la Fiduagraria S. A. la retroactividad de las cesantías y el retén social, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera dadoRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 4 respuesta (f.os 143-176/179-183 Primera Instancia_Cuaderno_2024114827334 SIUGJ). La UGPP se opuso a las pretensiones relativas a la prerrogativa jubilatoria y el retroactivo, respecto de las restantes dijo que no se oponía, ni las aceptaba y, en cuanto a los hechos, admitió la calenda del natalicio y las resoluciones emitidas, respecto de los demás dijo que no le constaban o no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, así como buena fe (f.os 238-245 ibidem). Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS pidió que no se accediera a los pedimentos y frente a las situaciones fácticas expuestas en el escrito genitor aceptó la fecha de nacimiento, los servicios prestados, el cargo; en relación con las otras, anotó que no eran ciertas o no tenía

situaciones fácticas expuestas en el escrito genitor aceptó la fecha de nacimiento, los servicios prestados, el cargo; en relación con las otras, anotó que no eran ciertas o no tenía conocimiento. En su favor presentó los mecanismos de mérito que denominó: innominada, prescripción, falta de legitimación en la causa, no es una extensión de la personalidad jurídica del fiduciante y buena fe (f.os 310-325 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (f.os 471-472 acta, 473Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

SCLAJPT-10 V.00 5 audiencia) declaró probada la excepción de prescripción «con relación a los descuentos realizados » y absolvió a las accionadas de las demás petitorias. Y en proveído complementario del 31 de marzo de 2022, (f.os 612-613 acta, 614 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024114827334 SIUGJ) dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas a excepción de la prescripción que se declarará probada en lo que respecta a devolución de dineros por concepto de salarios y pago de aportes a la seguridad social de los descuentos realizados a la actora en el pago de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA CRISTINA MORA

devolución de dineros por concepto de salarios y pago de aportes a la seguridad social de los descuentos realizados a la actora en el pago de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación a partir del 1° de junio del 2017, en cuantía inicial de $3.806.891, con derecho a 13 mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley en los siguientes montos:

[...] TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy por sucesión procesal la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. –FIDUAGRARIA S. A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISSy de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ la suma de $7.613.781,06, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va de 1° de junio al 1° de julio del 2.017. Suma que deberá ser

indexada al momento de su cancelación. De igual forma, deberá descontar lo correspondiente por los aportes a salud.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy por sucesión procesal a la FIDUCIARIA

DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. –FIDUAGRARIA S.

A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISSy de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

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SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ la suma de $ 75.554.033, por concepto de DIFERENCIAS PENSIONALES CAUSADAS entre la pensión de jubilación aquí liquidada y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, causadas entre el 1° de agosto del 2.017 al 31 de marzo del 2.022. Suma que deberá ser indexada al momento de su cancelación. De igual forma, deberá descontar lo correspondiente por los aportes a salud.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones por lo expuesto en este proveído (negrillas y mayúsculas originales).

[...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por todas las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor

mayúsculas originales). [...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por todas las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, en fallo del 27 de octubre de 2023, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.os 78 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2024114837037 SIUGJ) decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 308 del 19 de noviembre de 2019 y el numeral primero de la sentencia complementaria número 127 del 31 de marzo de 2002, emitidas por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: a) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva. b) Declarar ajustados a la ley los descuentos que realizó el Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes a la seguridad social y por salarios, de acuerdo con las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo y revocar los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia complementaria número 127 del 31 de marzo de 2002, emitidaRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

SCLAJPT-10 V.00 7 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar:

SCLAJPT-10 V.00 7 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar: a) Declarar que a la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de junio de 2017, prestación a cargo de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

b) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer el derecho pensional y realizar la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta lo que devengado por la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ en el período correspondiente de 1° de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 y los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y valor del trabajo en día dominicales. c) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la señora ANA

c) CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ las mesadas pensionales a partir del 1° de junio de 2017, prestación que es compartida con la reconocida por Colpensiones. Correspondiéndole a la UGPP el mayor valor. d) AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a realizar el descuento por concepto de salud del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales. e) Costas en primera instancia a cargo de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

TERCERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por su vocero y administrador SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.- FIDUAGRAIA S. A., de todas las pretensiones de la parte actora.

[...]. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es las condenas relativas a le pensión convencional estimó comoRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fundamento de su determinación que el mandato 16 del Decreto 1750 de 2003, que dispuso: « los servidores de las Empresas Sociales del Estado serían empleados Públicos, salvo los que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales que serán trabajadores oficiales» y el 18 de ese mismo compendio normativo que reguló lo relativo al « Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto», eran «irrelevantes» en el sub examine, pues no podían afectar los derechos convencionales según lo orientado por la Corte Constitucional en sentencia CC C314-2004 que declaró inexequible la expresión « Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas». Acotó que la solicitud del derecho vitalicio tenía soporte en la CCT 2001-2004, que « fue aportada con la correspondiente nota de depósito », transcribió el artículo 98

servidor, las cuales no podrán ser afectadas». Acotó que la solicitud del derecho vitalicio tenía soporte en la CCT 2001-2004, que « fue aportada con la correspondiente nota de depósito », transcribió el artículo 98 de aquella y advirtió que la cláusula 2° contempló una existencia hasta el 31 de octubre de 2004; de igual forma memoró lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que aquellas perderían sus efectos a partir del 31 de julio de 2010. Sobre esto último, refirió que bajo los parámetros de la Corte Constitucional y esta Sala no eran: [...] válido[s] los argumentos de la parte pasiva al considerar que la convención colectiva tenía una vigencia hasta el 31 de julio de 2010, data en que debía de acreditar tanto el requisito de edadRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 9 como de tiempo de servicios, omitiendo los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales que claramente han interpretado que la convención va hasta el 2017, plazo inicialmente pactado y que la edad no es requisito de causación del derecho. Acudió al precepto 101 del acuerdo extralegal y señaló que la edad para causar la pensión convencional la completó la reclamante el 10 de diciembre de 2009 y en cuanto al tiempo de servicios dijo: [...] al artículo 101 de la convención colectiva, se aportó certificación

que la edad para causar la pensión convencional la completó la reclamante el 10 de diciembre de 2009 y en cuanto al tiempo de servicios dijo: [...] al artículo 101 de la convención colectiva, se aportó certificación del Hospital Civil de Ipiales ESE, mediante la cual informa que la demandante ocupó el cargo de Enfermera Rural a partir del 15 de junio de 1989 al 19 de junio de 1990, haciendo sus aportes en pensiones a Cajanal. (pdf. 01 fl 12). Información que guarda relación con el formato de bono pensional (pdf. 01 fl. 15), además milita el formato de bono pensional que informa que la actora laboró para el Instituto de Seguros Sociales del 12 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2015 (pdf. 01 fl. 11). Al observase la historia laboral que lleva Colpensiones, se encuentra cotizaciones bajo el empleador Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de abril de 2015 y con el PAR ISS desde el mes de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2017. Coligió que la actora contaba con 1.027,86 semanas así: Resaltó que esa cantidad equivalía a 20 años de labores de manera que la reclamante cumplió con el lapso exigido en la CCT al 31 de mayo de 2017, cuando terminaba su vigencia, situación que la hacía titular de la prestación a partir del 1º de junio de 2017 como lo determinó el a quo y que debíaRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

SCLAJPT-10 V.00 10 liquidarse con «el 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios». Procedió a definir los «valores de lo devengado del 1º de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017» pero advirtió que dentro del expediente no obraba prueba de ello, porque: [...] la a quo no aportó la liquidación que hizo a efectos de determinar si ésta se ajusta a derecho, porque si bien, a folios 195 del pdf. 01 aparecen unos valores por asignación básica, esos documentos no aparecen firmados por la demandada, y en su lugar dice “valor pendiente de pago”, lo que deja entrever que provienen de la parte actora. Con la contestación de la demanda, se aporta la información de acumulados desde el 2006 al 2015 (pdf. 01 fl. 495), faltando los dos años siguientes, razón por la cual tampoco es posible cuantificar el valor de la mesada.

Motivo por el que indicó: De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1388 de 2013, le corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer el derecho pensional a la actora y realizar la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta lo que devengó en el período correspondiente de 01 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017, y los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de

alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y valor del trabajo en día dominicales. Como lo dispone el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004. Refirió que el canon 98 analizado dispuso que el beneficio jubilatorio era compartido con la prestación de vejez, como lo ordenó el juez singular, de manera que la «UGPP, [debía] tener en cuenta ese hecho a efectos de determinar cuál es el mayor valor que le corresponde asumir».Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

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Explicó que no estaban prescritas las mesadas porque «el derecho surgió a partir del 31 de mayo de 2017, y la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2018 (pdf. 01 fl.3). Por lo tanto, entre una y otra data no transcurrió más de 3 años que pregona el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: [...] Se pretende con el recurso extraordinario de casación laboral que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del tribunal en

lo que corresponde i) a su numeral primero, pero sólo en lo que tiene que ver con la revocatoria de la sentencia 308 del 19 de noviembre de 2019 que había absuelto a mi representada de las pretensiones de la demanda, y el literal a) del numeral primero de la sentencia complementaria número 127 del 31 de marzo de 2002, en la cual se declara no probadas las excepciones propuestas; ii) el numeral SEGUNDO del fallo de alzada, en cual modificó el numeral 2º de la sentencia de complementaria y ordenó el pago de la pensión de jubilación, junto con el retroactivo, las diferencias y el IBL y revocó el tercero, cuarto y sexto del fallo complementario de primera instancia, y iii) el CUARTO de la providencia de alzada, para que una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME la sentencia 308 del 19 de noviembre de 2019 y ABSUELVA a la UGPP de las pretensiones de la demanda. (mayúsculas y negrillas del texto original) (f.° 7 760013105005201800086010011Anexo_masivo_de_memorial ESAV).Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados según Informe secretarial del 3 de diciembre de 2024 (f.° 1 76001310500520180008601-0031Constancia_secretarial

primera de casación, que no fueron replicados según Informe secretarial del 3 de diciembre de 2024 (f.° 1 76001310500520180008601-0031Constancia_secretarial ESAV), pasando la Corte a estudiar el inicial y de ser necesario el restante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al sentenciador de menoscabar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «los artículos 1°, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 471 del CST en relación con los preceptos 25 y 53 de la C. Pol ».

Señala que no es objeto de reproche que:

1. La demandante nació el 10 de diciembre de 1959;

2. Laboró al servicio del ISS, desde el 12 de junio de 1998 hasta el 31 de marzo de 2015 en el cargo de ENFERMERA GRADO 27 Departamento seccional de Recursos Humanos de la Seccional Valle (página 26 de la sentencia de segundo grado), a favor del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES desde el 15 de junio de 1989 hasta el 19 de junio de 1990 y a favor del “empleador Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de abril de 2015 y con el PAR ISS desde el mes de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2017”;

3. Tampoco será motivo de reproche que esa Sala ha establecido que la edad contenida en la Convención 2001-2004 es un requisito de exigibilidad del derecho, que se causa con el

mayo de 2017”;

3. Tampoco será motivo de reproche que esa Sala ha establecido que la edad contenida en la Convención 2001-2004 es un requisito de exigibilidad del derecho, que se causa con el cumplimiento de los 20 años de servicio; mucho menos que,

4. La extensión de la Convención Colectiva 2001-2004 no se supeditó al 31 de diciembre de 2010, mucho menos a julio de 2015 (mayúsculas, cursivas y negrillas originales).Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Resalta que la inconformidad con el fallo fustigado radica en que no haya llamado a producir efectos el Decreto 1750 de 2003 contabilizando de forma equivocada el periodo 31 de diciembre de dicho añofecha en que se expidió esa normahasta el 2017, a fin de reconocer la pensión, cuando conforme al cargo de enfermera que ocupó la actora, no hacía parte de «la planta de mantenimiento, mucho menos de servicios generales» y, por el contrario pertenecía al «personal de salud asistencial de la entidad». Memora que tal compendio « escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se crearon unas Empresas Sociales del Estado», transcribe su artículo 16 para alegar que cuando comenzó a regir « los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos , excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y

oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos , excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales» (negrillas originales). Dice que el error del segundo juez fue limitarse a expresar que la convención colectiva de trabajo era fuente de derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por la variación « del régimen prestacional de los empleados estatales». Menciona que al administrador de justicia no le era posible acumular los tiempos servidos luego del 31 de diciembre de 2003, porque tuvo la condición de « empleada pública» por mandato legal y para soportar su tesis trascribeRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la sentencia CSJ SL17783-2016, para luego reiterar tales argumentos (f.os 7-17 ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa al colegiado de violar «los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST; 13, 25 y 53 de la C. Pol.; 1° del Decreto 2148 de 1992 y 1, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003».

Señala que tal menoscabo se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 31 de

Señala que tal menoscabo se debió a que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 31 de diciembre de 2003 la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ ostentó la calidad de Empleada Pública vinculada al ISS

(empleador);

2. No dar por demostrado, estándolo que, al 31 de mayo de 2017, la señora ANA CRISTINA MORA PÉREZ ostentaba la calidad de Empleada Pública y vinculada al ISS y, por tanto, no era posible contabilizar el periodo del 31 de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2017 para causar la pensión convencional del compendio suscrito por SINTRASEGURIDAD y el ISS empleador, para el periodo 2001 y 2004.

Asegura que dichos desaciertos se debieron a que el juez de apelaciones valoró equivocadamente:

1. Resolución 5564 del 22 de octubre de 2009 mediante la cual se nombra a la demandante como ENFERMERA Grado 27 en el DEPARTAMENTO SECCIONAL DE ATENCIÓN AMBULATORIA (visible en PDF 45 del cuaderno digital de primera instancia);

2. Convención Colectiva firmada entre SINTRASEGURIDAD y el ISS, para la vigencia 2001 y 2004 (visible en PDF 484 del

cuaderno digital de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Y por la no estimación de la « Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales (visible en PDF 78 del cuaderno de primera instancia)». Precisa que la acusación se formula como complemento de la primera e insiste en las situaciones fácticas que en ella señaló, como no controvertidas. Asevera que la inconformidad con el fallo se segunda instancia recae en que no tuvo en cuenta que, a partir del 31 de diciembre 2003, la accionante detentó una relación legal y reglamentaria con el ISS al ocupar el cargo de enfermera en el área ambulatoria, es decir que su condición era de empleada pública, circunstancia que impedía observar los años de servicios posteriores a esa calenda para efectos de reconocer la pensión convencional. Transcribe la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, para luego señalar que conforme a « la Resolución 5564 del 22 de octubre de 2009, se nombró a la demandante como ENFERMERA GRADO 27 en el DEPARTAMENTO SECCIONAL DE ATENCIÓN AMBULATORIA (documento visible en PDF 45 del cuaderno digital de primera instancia) » (negrillas y mayúsculas originales) de donde reluce que desarrolló «funciones netamente asistenciales relacionadas con el sector de la salud». Acepta que en la liquidación de prestaciones sociales «(visible en PDF número 78 del expediente digital) » se indicó

mayúsculas originales) de donde reluce que desarrolló «funciones netamente asistenciales relacionadas con el sector de la salud». Acepta que en la liquidación de prestaciones sociales «(visible en PDF número 78 del expediente digital) » se indicó en cargo el de trabajadora oficial, pero arguye que, ello noRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 16 puede traducirse en que deba aplicarse el acuerdo extralegal, ya que la tipología del puesto de labores no puede determinar la calidad de la vinculación como se dijo en el proveído CSJ SL1783-2016, pues lo que establece aquella es la naturaleza de las actividades y como se expuso en el acto administrativo atrás mencionado la reclamante fungió « en el área de la salud, como ENFERMERA GRADO 27 en el DEPARTAMENTO SECCIONAL DE ATENCIÓN AMBULATORIA » (negrillas y mayúsculas originales).

En ese marco acota que: [...] De haber apreciado de manera acertada el documento, y de haber aplicado de manera acertada los artículos que se denuncian, habría encontrado, como se ha venido advirtiendo que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2003 la demandante tuvo una relación reglamentaria como empleada pública del ISS, por lo que no era posible contar con el tiempo de servicio prestado desde esa fecha y hasta el 2017 para causar la pensión convencional reclamada.

De manera que no acreditó los 20 años de servicios exigidos por el texto convencional (f.os 17-22 760013105005201800086010016Anexo_masivo_de_memori

convencional reclamada. De manera que no acreditó los 20 años de servicios exigidos por el texto convencional (f.os 17-22 760013105005201800086010016Anexo_masivo_de_memori al ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES El fundamento de la decisión del Tribunal radicó en que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que dispuso que «los servidores de las Empresas Sociales del Estado serían empleados Públicos, salvo los que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y serviciosRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01

SCLAJPT-10 V.00 17 generales que serán trabajadores oficiales» , no gobernaba el asunto bajo análisis así como tampoco el 18 ibidem, puesto que lo peticionado era un derecho adquirido al estar incorporado en una convención colectiva de trabajo que no podía desconocerse en virtud de lo allí estipulado. En razón a ello, dio por acreditado que la reclamante contaba con los 20 años de labores exigidos por el artículo 98 de la CCT 2001-2004 para lo que tuvo en cuenta los siguientes periodos: La inconformidad de la recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente que a partir de la expedición del Decreto 1750 de 2003, la demandante fungió como empleada pública del ISS, de manera que el interregno servido con posterioridad a dicha fecha no podía ser tenido en cuenta por el juez plural a fin de reconocerle la pensión prevista en el

pública del ISS, de manera que el interregno servido con posterioridad a dicha fecha no podía ser tenido en cuenta por el juez plural a fin de reconocerle la pensión prevista en el Texto Extralegal 2001-2004 del ISS. El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se acusa, cuando estimó que a la promotora del juicio no le eran aplicables los mandatos 16 y 18 contenidos en la aludida norma dado que, la prestaciónRadicación n.° 76001-31-05-005-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 18 reclamada había ingresado a su patrimonio por ser de origen convencional. Para dar respuesta a dicho planteamiento resulta suficiente traer a colación la sentencia CSJ SL13149-2016 en la que se dijo: [...] esta Sala de la Corte se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros S

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