CSJ - SL8002-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8002-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8002-2014 Radicación n.° 38381 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO CALDERÓN CASILIMAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de BAVARIA S.A.
I. ANTECEDENTES El señor José Antonio Calderón Casilimas presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., con el fin de obtener que se reconociera la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, terminada
1 Radicación n.° 38381 de manera unilateral e injusta por la demandada y con violación de las cláusulas establecidas en la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia, pidió que se ordenara a su favor el pago del beneficio establecido en el artículo 14 de dicho acuerdo, por reducción de personal, equivalente a 95 días de salario por cada año de servicio; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la pensión de jubilación prevista en el artículo 52 de la convención; y la indexación. En subsidio de lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y se
dispusiera su reinstalación en el cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social compatibles con la reinstalación. Señaló, con tales fines, que estuvo vinculado laboralmente con la sociedad demandada entre el 15 de diciembre de 1981 y el 20 de marzo de 2002, cuando le fue terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que ocupaba el cargo de «Oficios Varios en Producción», bajo continuada dependencia y subordinación, recibía un salario de $31.879.oo diarios y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002; que la empresa venía adelantando una política encaminada a reducir personal, a través de falsos procesos disciplinarios que menoscababan la dignidad de los trabajadores; que, en tal contexto, el 8 de marzo de 2002, el Ingeniero Juan Carlos León López suscribió un 2 Radicación n.° 38381 informe disciplinario en el que lo sindicaba por haberlo encontrado con aliento alcohólico y por haberse negado a realizarse la prueba de alcoholemia; que dicha información también fue registrada en un «acta de alcoholemia»; que nunca le tomaron una muestra de sangre, orina o saliva, para la determinación efectiva del supuesto estado de embriaguez; que fue citado a descargos para el 14 de marzo de 2002, junto con dos miembros de la organización sindical a la que estaba afiliado, que, sin embargo, no pudieron asistir porque no les fue otorgado el permiso para
ello; que la demandada desconoció el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo; que nunca aceptó las imputaciones que le hicieron y, a pesar de ello, fue despedido de manera injusta y desproporcionada; que ni la empresa demandada, ni sus equipos, habían sido autorizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la realización de pruebas de alcoholemia; que la carta de despido fue motivada en otras conductas correspondientes al año 2001, que además de estar prescritas correspondían a faltas leves; que tampoco se respectó el procedimiento de reducción de personal establecido en el artículo 14 de la convención colectiva; que en el ejercicio de sus funciones sufrió un «derrame vitrio», que le trajo como consecuencia una pérdida funcional del ojo derecho; y que sufrió daños morales como consecuencia de su desvinculación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la 3 Radicación n.° 38381 existencia de la relación laboral y sus términos; la terminación unilateral del contrato de trabajo; el informe disciplinario suscrito por el Ingeniero Juan Carlos León López y el acta de alcoholemia; que no se tomaron muestras de sangre, orina o saliva; y la realización de la diligencia de descargos, sin aplicación del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo. Frente a los demás hechos, expresó que no lo eran o que no le constaban. Explicó que la terminación del contrato de trabajo había tenido una causa
justificada, además de que no era necesario llevar a cabo algún procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, pues no se trataba de una sanción disciplinaria, ni de una reducción de personal, sino de una medida de despido. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones, inexistencia de acción de reinstalación, inconveniencia e imposibilidad de reinstalación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 30 de noviembre de 2006, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones formuladas en su contra, luego de determinar que se habían demostrado en forma satisfactoria las justas causas que motivaron el despido. 4 Radicación n.° 38381
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 15 de agosto de 2008, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal clarificó que en este caso no estaban en discusión los términos de la relación laboral, ni el hecho de que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues lo fundamental
era establecer las condiciones en las que se había dado por terminado el contrato de trabajo. Destacó, en dicha medida, que ninguna de las pretensiones planteadas en el proceso podía encontrar prosperidad, en la medida en que «…están sometidas a la inexcusable condición que el demandante hubiere sido despedido sin que mediara justo motivo, lo que en efecto no ocurrió, porque la empresa demandada muy satisfactoriamente cumplió con el encargo de probar tal condición; esto es que el día 08 de marzo de 2002, en el sitio de trabajo, cumpliendo el turno de 8 a 16 horas el trabajador se encontraba en visible estado de alicoramiento, lo que autorizaba su retiro laboral en las previsiones del literal A), del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 2º del artículo 60 del C.S. del T…» 5 Radicación n.° 38381 A continuación, relacionó los testimonios de los señores Jaime Tocora, Mario Friolin Reyes Becerra, José Guillermo Muñoz Pulido, Luis Alfonso Ibarra y Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco, de los cuales infirió que el actor tenía aliento alcohólico el 8 de marzo de 2002 y que, a pesar del requerimiento que le efectuaron sus superiores, se negó a realizarse la prueba de alcoholemia. En torno a este último punto, estimó que era «…bastante significativo que el demandante no hubiera permitido que se le practicara la prueba de alcoholemia, como tratando de evitar que por este medio se hubiera logrado un registro creíble y sólido de su
eventual estado de ebriedad.» Sostuvo también: No resulta de ninguna manera de recibo que el ex trabajador demandante se hubiera opuesto a la práctica de dicha prueba de entrada cuestionando su validez y posible manipulación, mucho menos que dicha prueba solamente pueda ser practicada por Medicina Legal. Sobre el particular, esto es la virtud probatoria de un medio demostrativo corresponde evaluarla al respectivo funcionario judicial, según la instancia de que se trate. En relación con la exclusividad de Medicina Legal para practicar la prueba de alcoholemia no se menciona la norma ni se conoce la que prescribe tal limitante. En lo que toca con la afirmación que viene efectuando el demandante en el sentido que no se le permitió en la diligencia de descargos la asistencia de algunos de sus compañeros de trabajo basta y sobra señalar que sobre el particular en la misma se puede leer: 6 Radicación n.° 38381 “1.- Desea ser asistido por dos compañeros de trabajo? R.- No. Relacionado con la denuncia presentada en la demanda y relacionada con la pretermisión de los trámites establecidos en la cláusula 6º de la respectiva convención de trabajo que debió surtirse antes del retiro laboral del demandante y que incluye la intervención de una segunda instancia, al igual que la destacada irregularidad de haberse tenido presente la ocurrencia de las investigaciones y sanciones disciplinarias adelantadas e impuestas en los meses de junio y diciembre de 2001, como motivos también de retiro laboral, la Sala acompaña la apreciación de la demandada en el sentido que dichos trámites
están reservados para el caso de actuaciones disciplinarias no cuando la terminación del contrato de trabajo se trata. (…) Finalmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los 95 días de salarios consagrados en la cláusula 14º del estatuto convencional vigente vale indicar que de autos no se cumplió con la prueba de acreditar el supuesto de hecho previsto en la citada norma convencional que condiciona su reconocimiento al hecho de reducción de personal de planta de Bavaria S.A., por lo que, de caras a las previsiones contenidas en el artículo 177 del C.P.C. aplicable por expreso reenvía (sic) del artículo 145 del C.P.T. que desarrollo (sic) el instituto de la carga de la prueba, se impone despachar negativamente tal aspiración del demandante. 7 Radicación n.° 38381
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber quebrantado, por la vía indirecta, por aplicación indebida, «…los artículos 7º, aparte A, ordinales 5º, 6º y 12º del decreto 2351 de 1965
y 60, ordinal 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 16 Numeral 2, 21, 23, 55, 140, 259, 260, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del Código de Procedimiento 8 Radicación n.° 38381 Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Especifica que dicha infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme al material probatorio acreditado en juicio, ninguna de las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar (Fol. 463: Sentencia impugnada).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada muy satisfactoriamente cumplió con el encargo de probar que el 8 de marzo de 2002, en el sitio de trabajo, se encontraba en visible estado de alicoramiento. (Fol. 464 Párrafo 2do. Sentencia
Impugnada)
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada por la condición de alicoramiento del trabajador, se le autorizaba para el retiro laboral en las previsiones del literal A) del artículo 7º del
Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 2º del artículo 60 del C.S.T. (Fol. 464 y 465: Sentencia Impugnada.)
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el declarante Mario Friolin Reyes Becerra dio fe que el demandante se negó a permitir que se le efectuara la tantas veces mencionada prueba de alcohometría (Fl 466: Párrafo 3ro. Sentencia Impugnada), cuando en realidad de verdad, no estaba presente en la fecha de los hechos, puesto que su función fue la de practicar la diligencia de descargos como lo informa en su declaración y así se extracta de la diligencia de descargos.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el declarante Luis Alfonso Ibarra Trujillo le consta sobre el fuerte aliento alcohólico que denotaba el trabajador y su negativa a efectuarse la prueba de alcoholemia (Fol. 466: Párrafo Final, Sentencia Impugnada), cuando no estuvo presente en el momento de los supuestos hechos, como se demuestra con la respuesta rendida por el
9 Radicación n.° 38381 mismo deponente, en la que en uno de sus apartes indica: “…y la prueba a la cual hace mención del año 2002 es otro caso solicitado por el ingeniero JUAN CARLOS LEÓN donde también percibe aliento alcohólico al trabajador donde hay dos testigos a parte (Sic) del ingeniero JUAN CARLOS LEÓN, que vieron su estado de alicoramiento …”, y del mismo hecho que dentro de los suscriptores del Acta de
Alcoholemia no se haya estampado su rúbrica e identificación Cédula No. 79.542.255.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el declarante Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco, le consta sobre el fuerte aliento alcohólico que denotaba el trabajador y su negativa a efectuarse la prueba de alcoholemia (Fol. 467: Párrafo Inicial, Sentencia Impugnada), quien tampoco estuvo presente en el momento de los supuestos hechos, como se demuestra con la respuesta rendida por el mismo deponente, en la que en unos de sus apartes indica “…No personalmente no tuve ese día ningún intercambio de palabras con el señor CALDERÓN CASILIMAS de los hechos me enteré a través del escrito presentado por el ingeniero JUAN CARLOS LEÓN …”, y del mismo hecho que dentro de los suscriptores del Acta de Alcoholemia no se haya estampado su rúbrica e identificación Cédula No. 13.836.878.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en relación con la exclusividad de Medicina Legal para practicar la prueba de alcoholemia no se menciona la norma ni se conoce la que sobre el particular prescribe tal limitante (Fol. 467: Párrafo 3ro. Sentencia Impugnada), cuando dentro de las pruebas aportadas al proceso se relacionan la comunicación de fecha 29 de octubre de 1999, Asunto: equipo electrónico para detectar niveles de alcohol, proveniente del Ministerio del Trabajo suscrito por el Director General de Riesgos Profesionales (Fol. 224, 353), y Resolución No. 000492 del 20 de septiembre de 2001 del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses Artículo 4º (fol. 341 y Anverso, 355 y Anverso). 10 Radicación n.° 38381
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apreciación de la demanda en el sentido de que los trámites establecidos en la cláusula 6ª Convencional, están reservados para el caso de actuaciones disciplinarias no cuando de la terminación del contrato de trabajo se trata (Fol. 468: Párrafo Central, Sentencia
Impugnada).
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se atendió la carga de la prueba invocándole consecuencias al actor citando y transcribiendo un pronunciamiento del Consejo de Estado (Fol. 470: Sentencia Impugnada), cuando contrariamente aparece en autos pruebas documentales que indican la ausencia de la falta que se le imputa al actor y menos que esté calificada como grave dentro del Reglamento Interno de Trabajo, puesto que ni siquiera se relaciona allí la falta como tal, o que se tenga que hacer uso del Alcosensor o prueba técnica alguna por parte de la Empresa.
10. No dar por demostrado, que para el día de los supuestos hechos esto es el 8 de marzo de 2002 en el horario de las 8:00 a las 16:00, el actor cumplió a cabalidad con las labores inherentes al cargo asignado.
11. No dar por demostrado, que el actor en momento alguno fue sorprendido consumiendo cerveza durante el turno de trabajo del día de los supuestos hechos.
12. No dar por demostrado, estándolo, que en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa no se consagra como falta y
menos calificada como grave, el que el trabajador se niegue a practicarse prueba de alcoholemia mediante el aparato denominado Alcosensor.
13. No dar por demostrado, que la práctica de la prueba de alcoholemia por parte de la Empresa, mediante el aparato Alcosensor (Equipo electrónico para detectar niveles de alcohol), debe formar parte del Programa de Salud Ocupacional de la Compañía, de conformidad con la respuesta del Ministerio de Protección Social por la consulta elevada por el Gerente de
Cervecería de Bogotá Dr. Fabio Hernán Rosso Rozo (fol. 353). 11 Radicación n.° 38381
14. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Alcoholemia contiene una apreciación adjetiva de los representantes del empleador, sin que ello signifique estado de alicoramiento del Actor, que aun comprendiendo el estado reseñado en cada CONCEPTO no alcanza a calificar un estado de alicoramiento, en relación con la
TABLA EVALUATORIA DE GRADOS DE EMBRIAGUEZ (Fol. 354).
15. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para hacerle más gravosa la situación al Actor y obtener una sentencia injusta, dispuso recepcionar declaraciones de personal administrativo de manejo y confianza de la Empresa para que rindieran versión tendenciosa sobre lo que no les consta del día de los supuestos hechos (Dr. Mario F. Reyes Becerra e Ingenieros Luis Alfonso Ibarra y Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco), teniendo en cuenta que las únicas personas que estuvieron presentes y suscribieron el Acta de Alcoholemia (negativa a práctica de la
prueba), fueron los ingenieros Juan Carlos León López, Jaime Tocora y José Guillermo Muñoz Pulido (fol. 3, 5 y 6: Informe disciplinario y Acta de Alcoholemia).
16. No dar por demostrado, estándolo, que del cotejo de las pruebas documentales contentivas del Informe Disciplinario, Acta de Alcoholemia, Diligencias de Descargos, Interrogatorio al demandante, Reglamento Interno de Trabajo, testimoniales de los ingenieros Juan Carlos León López, Jaime Tocora y José Guillermo Muñoz Pulido, no se desprende que el Actor hubiese estado en estado de alicoramiento y menos que no estuviere apto para laborar o permanecer en las áreas productivas de la Cervecería.
17. No dar por demostrado, que el acervo probatorio es demostrativo que el Actor no ingirió licor durante el desempeño del oficio el 8 de marzo de 2002, y menos que se hubiese presentado en estado de alicoramiento como equivocadamente lo plantea la demandada en la comunicación de terminación del contrato de trabajo.
18. No dar por demostrado, estándolo, que la sanción de siete (7) días de suspensión de las labores impuesta por la demandada, comunicada mediante comunicación del 18 de diciembre de 2001
12 Radicación n.° 38381 (fol. 67) y que cita como antecedente en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, carece de sustento fáctico, toda vez, que la demandada como responsable de la carga de la prueba, no aportó las documentales de la investigación disciplinaria de la supuesta falta que originó la sanción indicada y acta de
alcoholemia sobre la practica (sic) de la prueba y tirilla indicando el resultado arrojado por el Alcosensor, que demuestre la verdad de sus manifestaciones (Alicoramiento).
19. No dar por demostrado, estándolo, que lo manifestado por la demandada en cuanto al Alicoramiento del Actor en el mes de junio de 2001, que cita como antecedente en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, carece igualmente de sustento fáctico, en el claro entendido que la misma demandada aporto (sic) el expediente de la investigación disciplinaria y prueba de alcoholemia practicada con el Alcosensor con resultado del 0,044% demostrativa de un estado normal del trabajador demandante que terminó con un simple recordatorio de parte de la Empresa como justificación de la cuestionable actuación en su contra (fol. 54 a 66).
20. No dar por demostrado, estándolo, que por disposición de Minprotección Social el uso del alconsensor como prueba técnica para practicar prueba de alcoholemia, debe formar parte del Programa de Salud Ocupacional de la Compañía (fol. 352), acreditación que no aparece dentro del expediente.
21. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la Resolución No. 000492 del 20 de septiembre de 2002 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fol. 341 y anverso, 355 y Anverso), y Tabla Evaluativa de Grados de Embriaguez (fol. 354), el actor no pudo haberse encontrado en estado de alicoramiento, toda vez que independiente de que no se haya practicado la prueba con
el Alcosensor de la demandada el día 8 de marzo de 2002, existe evidencia de prueba anterior practicada el 5 de julio de 2001 con resultado 0.044% (Fol. 54 y Anverso, 55, 56, 59 y 65), con similitud en los CONCEPTOS reseñados (Fol. 54 confrontado fol. 69), demostrativos de un estado normal del Actor… 13 Radicación n.° 38381 Las descripciones de los conceptos se descifran haciendo un análisis en conjunto del posible estado en que se encontraba el trabajador demandante, que comprende observar algo que resulte contradictorio: ¿Se puede tener un comportamiento anormal con movimientos incoordinados, lentos y torpes, al tiempo que se está en condiciones normales manteniendo el equilibrio, sin ojos enrojecidos, sin dificultad para articular palabras y con respuestas adecuadas?
22. No dar por demostrado, estándolo, que la negativa del Actor a practicarse la prueba mediante el aparato denominado Alcosensor que dispuso la demandada, no lo involucra dentro de los parámetros establecidos en el Literal h) del Artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo (fol. 102), puesto que dicha obligatoriedad no está allí consignada.
23. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión adoptada por la demandada excede las facultades que le confiere la Ley y particularmente contradice lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, Artículo 70 Literal c) (fol. 115).
24. No dar por demostrado, estándolo, que los antecedentes traídos a referencia por la demandada en la comunicación de
terminación del contrato de trabajo, se encuentran prescritos en los términos de la cláusula 10ª Convencional (fol. 136), y Artículo 71 Literal e) del Reglamento Interno de Trabajo (fol. 117), en razón a que dichos eventos fueron calificados con ausencia de alicoramiento con resultado de 0,044% en prueba practicada el 5 de julio de 2001 (fol. 56/56), y en el segundo caso que se dice ocurrió en diciembre de la misma anualidad, solo reposa en el expediente prueba de la sanción unilateralmente impuesta por la demandada (fol. 67), pero sin prueba idónea o expediente que acredite que dicha sanción sea resultado de investigación disciplinaria, además de falta de la prueba de alcoholemia de Medicina Legal indicativa del supuesto estado de alicoramiento.
25. No dar por demostrado, estándolo, que la práctica de la prueba de alcoholemia mediante el mecanismo del Alcosensor que refiere la Compañía demandada, se encuentra excluida como falta grave
14 Radicación n.° 38381 dentro de las relacionadas en el artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo (fol. 118).
26. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa adolece de la facultad para imponer faltas no descritas en el Reglamento Interno de Trabajo, conllevando a las consecuencias que dictan los artículos 72 (fol. 117), 76 (fol. 120) y 82 (fol. 122) del mismo Reglamento.
27. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6ª
Convencional dispone dos (2) eventualidades a seguir en cuanto a procedimiento por estudio de TODAS las faltas cometidas por los trabajadores, una que comprende la investigación en sí de la supuesta falta para aplicar sanción (fol. 134: Parágrafo 3º), y otra de resultado diferente por terminación del contrato u otros casos, pero similar en su procedimiento, cual es la consagrada en el primer párrafo de la misma Cláusula, que independiente de la investigación disciplinaria dispone que mediante reunión entre Gerencia y Directiva Seccional de SINTRALTRABAVARIA, se estudien TODAS las faltas cometidas por los trabajadores, con el compromiso de cooperación de las partes, precisando que si no hubiere acuerdo en primera instancia, se someterá la diferencia a estudios de la Vicepresidencia Administrativa y el Comité Ejecutivo de SINTRALTRABAVARIA, sin que la demandada acreditara la realización de dichas reuniones Empresa – Sindicato en las 2 instancias. 28.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo unilateralmente pretermitiendo el cumplimiento establecido en la cláusula 13ª Convencional (fol. 140), que garantiza la estabilidad laboral para los trabajadores de carácter permanente. 29.- No dar por demostrado, estándolo, que la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, salta de bulto, como resultado de incumplimiento del mandato convencional que obliga a la demandada a demostrar la falta que le invoca al trabajador despedido (Cláusula 13ª Convencional). 30.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del
despido sin justa causa del que fue objeto el actor, corresponde reconocer los derechos convencionales pretendidos en particular 15 Radicación n.° 38381 restituyendo el contrato de trabajo o en su defecto reconociendo la indemnización legal y pensión convencional en los términos de la cláusula 52ª Convencional (fol. 167). (Resaltado original). Dice también que el Tribunal apreció erróneamente el informe disciplinario de 8 de marzo de 2002 (fol. 3, 68 y 201); la comunicación del 11 de marzo de 2002, sobre la remisión del informe de alcoholemia del 8 de marzo del mismo año (fol. 4, 71, 22); el acta de alcoholemia de 8 de marzo de 2002 (fol. 5, 69 y 203); la comunicación de 12 de marzo de 2002, que cita a descargos (fol. 73); la misma comunicación al Sindicato (fol. 7, 74 y 205); la diligencia de descargos del 14 de marzo de 2002 (fol. 9, 76 y 207); la comunicación del 14 de marzo de 2002, que complementa informe de alcoholemia (fol. 75); la comunicación de terminación del contrato de trabajo de 20 de marzo de 2002 (fol. 18, 182 y 219); la confesión del demandante, en interrogatorio de parte de 11 de agosto de 2003 (fol. 326 y 328), en relación con la sanción, sin que se hubiere acreditado estado de alicoramiento; el certificado de afiliación a sindicato de 21 de mayo de 2002 (fol. 19 y 222);
el registro civil de nacimiento (fol. 20 y 220); el acta de alcoholemia de 5 de julio de 2001(fol. 54); la comunicación acerca del resultado de la prueba anterior (fol. 56); el recordatorio del 28 de julio de 2001 (fol. 66); la comunicación del Ministerio de Trabajo, de 29 de octubre de 1999, sobre equipo para detectar niveles de alcohol (fol. 224 y 353); la tabla sobre grados de embriaguez (fol. 354); los certificados de calibración (fol. 231); la Resolución del Instituto de Medicina Legal No. 492 de 20 de septiembre de 16 Radicación n.° 38381 2001 (fol. 341y 355); el testimonio de Jaime Tocora (fol. 342), en relación con acta de alcoholemia (fol.5); el testimonio de Mario F. Reyes Becerra (fol. 348), en relación con acta de alcoholemia (fol.5); el testimonio de José Guillermo Muñoz Pulido (fol. 351), en relación con acta de alcoholemia (fol.5) y certificación (fol. 227); el testimonio de Luis Alfonso Ibarra Trujillo (fol. 356), en relación con acta de alcoholemia (fol.54); el testimonio de Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco (fol. 362), en relación con acta de alcoholemia (fol.5); el Reglamento Interno de Trabajo (fol. 80/122) y la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 (fol. 128/181). El sustento de la acusación está plasmado en un extenso alegato, del cual la Corte puede extractar los
siguientes elementos fundamentales: El censor aduce que el examen objetivo de las pruebas calificadas que denuncia como indebidamente apreciadas, permitía evidenciar que el demandante nunca fue sorprendido ingiriendo licor dentro de las instalaciones de la empresa y durante su horario de trabajo, sino que simplemente se negó a realizarse una prueba de alcoholemia, a la que no estaba obligado, pues, además de que no demostraba el estado de ebriedad en el que supuestamente se encontraba, no estaba incluida como obligación dentro del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y ya había presentado fallas en el mes de diciembre de 2001. 17 Radicación n.° 38381 Resalta, en ese sentido, que la única información consignada en el acta de alcoholemia es que el trabajador emanaba cierto tipo de aliento alcohólico, pero nunca dio cuenta de que estaba «alicorado», como se mencionó en la carta de terminación del contrato de trabajo. Agrega que, contrario a ello, una comparación de la prueba de alcoholemia que se le había realizado el 5 de julio de 2001, con la que ocasionó la terminación de la relación laboral, permitían evidenciar que «…gozaba de amplia lucidez y capacidad en el momento de los supuestos hechos…», entre otras porque no presentaba «…incoordinación general en su locomoción y accionar que conlleven sin esfuerzo a determinar dicho estado de alicoramiento o ebridad…» Estima también que el Tribunal dejó de analizar correctamente el concepto del Ministerio de Trabajo, en el que se advierte que los equipos para la medición de niveles
de alcohol solo resultan válidos en una empresa, si hacen parte del Programa de Salud Ocupacional. Del mismo modo, que tampoco fue valorada la Resolución No. 000492 de 2001, emanada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que establece unos procedimientos para determinar el estado de embriaguez de una persona, a través de un «…examen médico forense estandarizado…», que debe realizarse por una entidad autorizada y que, en este caso, nunca fue acre
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