CSJ - SL801-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL801-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL801-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ENITH LUGO CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES Martha Enith Lugo Carreño llamó a juicio a la UGPP para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del canon 98 de la CCT 2001-2004, a partir del 1° de abril de 2015, liquidada en el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años deRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01
SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, junto con los intereses moratorios, la diferencia que se generara con la legal reconocida por Colpensiones, la bonificación del precepto 103 del instrumento convencional, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
servicios, junto con los intereses moratorios, la diferencia que se generara con la legal reconocida por Colpensiones, la bonificación del precepto 103 del instrumento convencional, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 26 de abril de 1963, así que cumplió 50 años en la misma fecha de 2013; ii) laboró para el ISS, del 1° de julio de 1992 al 30 de marzo de 2015, equivalente a 22 años y 9 meses; iii) en dicho lapso fue trabajadora oficial; iv) durante las últimas tres anualidades de su vinculación, devengó los siguientes conceptos: Planteó que: v) el precepto 98 de la norma extralegal tiene una vigencia posterior al 31 de julio de 2010; vi) el 28 de julio de 2017 deprecó el derecho pensional, que se negó por Resolución n.° RDP 041993 del 8 de noviembre de 2017; vii) el 13 de diciembre siguiente presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, que se atendieron respectivamente por Actos Administrativos n.° RDP 00372 del 9 de enero de 2018 y n.° 005040 del 9 de febrero del mismo año, confirmando la decisión inicial y en las que se adujo al unísono que «prestó servicios al ISS en forma
discontinua del 1° de julio de 1992 al 4 de mayo de 1997 comoRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 3 técnico de servicios administrativos y de forma continua a la misma entidad, del 7 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 2015»; viii) el 5 de marzo de 2021 pidió los pedimentos aquí reclamados, que se rechazaron por Determinación n.° ADP 004527 del 24 de agosto de 2021 (f.os 1 a 14 del cuaderno digital del juzgado). La accionada se opuso a las súplicas y de los hechos, admitió los extremos laborales, la temporalidad total de servicio, la fecha de nacimiento y su edad al 2013. De los demás, adujo que no eran verídicos o no eran supuestos fácticos. Formuló como excepciones de fondo las de: […] derogatoria normativa de la convención colectiva e improcedencia de aplicación de la convención colectiva […], derogatoria normativa de la convención colectiva por la Ley 100 de 1993 […], improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos legales […], existencia de compartibilidad pensional […], inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos legales para el pago de las mesadas adicionales […], inexistencia de intereses moratorios […], improcedencia de intereses moratorios e indexación […],
incumplimiento de los requisitos legales para el pago de las mesadas adicionales […], inexistencia de intereses moratorios […], improcedencia de intereses moratorios e indexación […], improcedencia de la condena en costas […], presunción de legalidad de los actos administrativos […], buena fe de UGPP, prescripción […] innominada o genérica (f.os 172 a 192, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de junio de 2023 (f.os 507 a 508 acta y 509 audio, ibidem), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARTHA ENITH LUGO CARREÑO tiene derecho a la pensión convencionalRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01
SCLAJPT-10 V.00 4 prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.880.138, la cual tiene carácter compartido con pensión legal de vejez que llegare a reconocer Colpensiones a la demandante, y en ese evento, únicamente la UGPP deberá reconocer el mayor valor de las mesadas, que resulte entre la prestación aquí ordenada y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión
valor de las mesadas, que resulte entre la prestación aquí ordenada y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la MARTHA ENITH LUGO CARREÑO la pensión convencional, a partir del 19 de mayo de 2019, en cuantía inicial de $2.279.942, junto con los reajustes legales y por trece mesadas al año. Mesadas que deben reconocerse de forma indexada, teniendo en cuenta la fecha de su causación y el momento en que se realiza el pago, y respecto de las cuales se autoriza a la demandada realizar los correspondientes descuentos por aportes a salud.
TERCERO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensionales causadas antes del 19 de mayo de 2019.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, y a favor del demandante.
SÉPTIMO: ORDENAR la consulta de la presente sentencia
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2024, al conocer los recursos de alzada presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP (f.os 14 a 24 del
Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2024, al conocer los recursos de alzada presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP (f.os 14 a 24 del cuaderno digital del colegiado), revocó la providencia inicial y absolvió a la accionada, sin condenar en costas en tal sede, pero las de primera las dispuso a cargo de la demandante.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01
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Fijó como problemas jurídicos establecer si: i) la petente acreditó los requisitos de la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001-2004, teniendo en cuenta lo servido como empleada pública y trabajadora oficial; ii) la vigencia del texto extralegal y si tenía derecho a la prestación; iii) el monto de la mesada pensional; iv) la indexación y, v) las costas. Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario únicamente se referirá al primer aspecto. Detalló como hechos no discutidos que: i) la accionante prestó sus servicios al ISS como empleada pública en los siguientes lapsos: DESDE HASTA 1° de julio de 1992 30 de junio de 1993 6 de julio de 1993 5 de julio de 1994 30 de septiembre de 1994 29 de septiembre de 1995 11 de octubre de 1995 19 de octubre de 1996 5 de noviembre de 1996 4 de mayo de 1997 Además, que fue: ii) trabajadora oficial del 7 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 2015, lo cual desprendió de la
5 de noviembre de 1996 4 de mayo de 1997 Además, que fue: ii) trabajadora oficial del 7 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 2015, lo cual desprendió de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL expedida por el PAR ISS (f.os 20 a 24 del cuaderno digital del juzgado). Reprodujo la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 (f.os 4 a 77, ibidem), que fue analizada en sentencia CSJ SL33432020 en la cual se puntualizó que el único requisito para estructurar la prerrogativa es el periodo de servicios,Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mientras que la edad es un presupuesto de exigibilidad; posición reiterada CSJ SL4232-2022 y SL2951-2023. Halló que la señora Lugo Carreño laboró para el ISS entre el «1° de julio de 1992 y el 19 de octubre de 1996» con periodos de interrupción como empleada pública y entre el «7 de mayo de 1997 y el 30 de marzo del 2015» como trabajadora oficial, esto último por 17 años, 10 meses y 24 días, lo que era insuficiente para ser beneficiaria del canon 98 del acuerdo convencional, pues se previó expresamente que debía ser 20 años continuos o discontinuos en la última calidad, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL678-2020. Ultimó que el periodo servido como empleada pública no
debía ser 20 años continuos o discontinuos en la última calidad, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL678-2020. Ultimó que el periodo servido como empleada pública no podía sumarse al de trabajadora oficial para adquirir el derecho convencional suplicado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Martha Enith Lugo Carreño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia: […] se revoque parcialmente la sentencia del a quo en cuanto que absolvió a la UGPP por encontrar que, para acumular los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo señalados en elRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01
SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 98 de la Convención pluricitada, solo debe tenerse en cuenta la calidad de trabajador oficial, por lo que no reconoció las suplicas de la demanda. En su lugar pretendo acceder a todas las pretensiones de la demanda, esto es que se condene a la UGPP a reconocer la conformidad con lo señalado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad
Social el 31 de octubre de 2001, teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, determinándose su cuantía inicial y el retroactivo a que haya lugar de acuerdo con la prescripción que aplique, la compartibilidad pensional, junto con las 14 mesadas pensionales al año, los intereses moratorios, la bonificación en el momento de la jubilación, la indexación y se provea en costas como corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, determinándose su cuantía inicial y el retroactivo a que haya lugar de acuerdo con la prescripción que aplique, la compartibilidad pensional, junto con las 14 mesadas pensionales al año, los intereses moratorios, la bonificación en el momento de la jubilación, la indexación y se provea en costas como corresponda (f.os 4 y 5 del documento PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (Informe Secretarial del 4 de febrero de 2025) y se estudian a continuación de forma conjunta, en tanto que denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines y buscan el mismo objetivo.
(Informe Secretarial del 4 de febrero de 2025) y se estudian a continuación de forma conjunta, en tanto que denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] parágrafo transitorio 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política y de losRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01
SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2°, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61 Del decreto Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia. Enlista como errores de hecho en que incurrió el colegiado: Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que
Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS acorde con la realidad. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostento mi poderdante en el ISS no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que
Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certifico el PARISS dentro del periodo deRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo servido al mismo ISS, se ajusta a un cargo de empleado público. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001 No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento
octubre de 2001 No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada Lo preliminar por la incorrecta valoración del: i) escrito de demanda; ii) la certificación electrónica CETIL; iii) la contestación del gestor; iv) la CCT 2001-2004 Menciona que la apreciación errada de los medios aludidos se dio al entender que los 20 años de servicios al ISS debían como trabajadora oficial, pues con ello adiciona un requisito dado que lo único que se exige es ser trabajador oficial al 2001, sin que afecte la condición ostentada durante el tiempo requerido convencionalmente.
Añade que: […] la negociación colectiva, expresión que de por sí y de entrada significa que las partes negocian, convienen o acuerdan susRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01
SCLAJPT-10 V.00 10 contenidos, es un derecho de raigambre constitucional previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, en el artículo 4° del Convenio 98 y artículo 2° del Convenio 154, ambos de la OIT que, conforme al artículo 93 de la Carta Magna integran el bloque de constitucionalidad. Siendo ello así, como derecho prevalente, constitucional, humano y fundamental no puede ser vulnerado
conforme al artículo 93 de la Carta Magna integran el bloque de constitucionalidad. Siendo ello así, como derecho prevalente, constitucional, humano y fundamental no puede ser vulnerado por autoridad estatal alguna, menos por los jueces de La República quienes en su función de administrar justicia están en la obligación de protegerlo, garantizarlo y respetarlo, más nunca vulnerarlo, desconocerlo ni alterarlo. Lo anterior adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que a la luz de los citados convenios de la OIT, el derecho de negociación colectiva y, por tanto, de la creación de normas jurídicas de tal naturaleza radica exclusivamente en los empleadores y organizaciones de trabajadores quienes de manera voluntaria acuerdan las condiciones y requisitos para concretarlas. […] Es decir, las referidas normas superiores y legales radican de manera exclusiva en el empleador y en la organización sindical, la facultad de convenir o acordar los beneficios que se establezcan en la convención colectiva de trabajo y las condiciones y exigencias para alcanzar su disfrute o goce, de modo que cuando la autoridad judicial altera las cláusulas convencionales en su contenido para agregar una exigencia no acordada por las partes, no solo vulnera los derechos de los destinatarios de las prerrogativas convenidas, sino que, además, viola los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Así es, en cuanto el derecho de asociación sindical se concibió
destinatarios de las prerrogativas convenidas, sino que, además, viola los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Así es, en cuanto el derecho de asociación sindical se concibió para que las organizaciones de trabajadores o sindicatos defiendan los intereses económicos y sociales de sus asociados a través de la negociación colectiva. Entonces, si la negociación colectiva suscrita entre sindicato y empleador la altera en su contendido un tercero, los derechos inherentes a la libertad sindical -asociación y negociación también se violan. Lo anterior fue precisamente lo que ocurrió en este caso, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le agregó a la cláusula convencional una exigencia no acordada por las partes; de ese modo tornó nugatorio el derecho de asociación y vació de contenido el de negociación colectiva. Esgrime que el ad quem no revisó la realidad del estatus del servicio público, en tanto que es:Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] absurdo que el ISS certifique que mi poderdante ostentó la calidad de empleado público durante el tiempo que laboró para ella, desconociendo los reiterados pronunciamientos legales y jurisprudenciales, los cuales claramente han señalado que mientras el trabajador oficial vinculado al ISS, desempeñe las actividades descritas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, deben mantener por mandato de la Ley, la clasificación de trabajador oficial.
actividades descritas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, deben mantener por mandato de la Ley, la clasificación de trabajador oficial. Cita el canon 26 de la Ley 10 de 1990 y asegura que las actividades que son de apoyo a la entidad para su correcto funcionamiento son trabajadores oficiales (CSL SL136272015). Sostiene que se acreditan los yerros del 1° al 11 porque «una calidad es la que se exige para beneficiarse de la CCT, que es la de ser trabajador oficial y otro tema diferente es el requisito de tiempo exigido, el cual es 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto sin diferenciar la calidad que debería ostentar». Recuerda el principio de favorabilidad del mandato 53 de la Constitución Política, junto con la recomendación propuesta por el Comité de Libertad Sindical, aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, bajo el cual debe entenderse que no importa la naturaleza de empleado que tuvo durante los 20 años de servicios al ISS (CSJ SL25032022). Frente a la bonificación en la jubilación de la cláusula 103 de la CCT 2001-2004, precisa que procede cuando se reconozca la prestación (CSJ SL, 2 jun, 204, no cita radicado)Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01
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(f.os 5 a 11 del documento PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha por el camino directo, bajo la modalidad de interpretación errónea: […] la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho a la Pensión de Jubilación
Convencional. Defiende que se dio un análisis errado a la norma convencional bajo estudio, porque no podía desconocer derechos adquiridos, más aún cuando los mismos establecieron las garantías de los trabajadores que desempeñaban las funciones dentro de la planta física hospitalaria del ISS, quienes conservarían el carácter de
trabajadores oficiales. Aduce que el colegiado no se «detuvo a profundizar y a estudiar de manera detallada todas las pruebas obrantes en el expediente, a fin de determinar la realidad del cargo que ostentaba», porque si bien se encontraban algunos periodos de tiempo certificados con calidad de empleada pública y otros como trabajadora oficial, «dadas las particularidades del caso, se debía entender como [este último]». Para ello,Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reproduce las sentencias CSJ SL2027-2024, CE, SCA, SS, 1° ag. 2023, rad. 11001-03-25-000-2006-00004-01(00014-06) y el Concepto n.° 334761 de 2021 del Consejo de Estado. Concluye que acreditó los 20 años de servicios al ISS, por lo cual era acreedora de la pensión convencional (f.os 11 al 14 del documento PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea de advertir que las acusaciones presentan deficiencias técnicas, en tanto que trae argumentos ajenos a la senda seleccionada en cada uno de ellos. Por ejemplo, el cargo primero, dirigido por el camino indirecto aduce que tiene la condición de trabajadora oficial, debido a que ejecuta
actividades del canon 26 de la Ley 10 de 1990, mientras que, en el segundo, que es jurídico, menciona que el colegiado dio un análisis errado a la norma convencional, además de que no se «detuvo a profundizar y a estudiar de manera detallada todas las pruebas obrantes en el expediente, a fin de determinar la realidad del cargo que ostentaba». Sin embargo, teniendo en cuenta que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia la vida, el mínimo vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado y seRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 14 encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011). Así que, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo, entendiendo que
decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo, entendiendo que se cuestiona la indebida valoración de la CCT 2001-2004 y la certificación electrónica CETIL, en tanto que: i) la norma convencional no exige que los 20 años de servicios deban ser todos como trabajador oficial y, ii) aunque el último documento le adjudica el carácter de empleada pública, lo cierto es que desempeñó actividades de apoyó y funcionamiento de la entidad, razón por lo cual era trabajadora oficial.
En ese orden se procede:
1. De la interpretación de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 en cuanto a la calidad ha acreditar durante los 20 años de servicios.
La referida normativa prevé lo siguiente: ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01
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El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo
que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. [….] Esta Sala ha tenido la oportunidad de dilucidar dicha disposición convencional y ha instruido que para acceder a la pensión de jubilación allí reglada el trabajador debe acreditar 20 años de servicios como trabajador oficial. Al respecto, en sentencia CSJ SL678-2020, recordada en SL2426-2024 se precisó: La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988
al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El TrabajadorRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 16 oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional. (Subraya la Sala). Debido a lo previo, no se halla razón a la censura al sostener que el mandato convencional permite cumplir los 20 años de servicios como empleado público y trabajador oficial, pues solo es viable bajo esta última naturaleza. Frente a la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad como lo propone la censura, es necesario
declarar que es inviable emplearlo, dado que, en realidad, presupone la concurrencia de dos cánones aplicables a un mismo asunto, situación que no se vislumbra en el sub lite. Al respecto, se dijo en proveído CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterado en SL3009-2019 y SL2774-2020, que: […] se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. Por consiguiente, en este aspecto no se avizora el error fáctico adjudicado.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00203-01
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2. De la valoración de la certificación electrónica CETIL en cuanto a la condición de trabajador oficial requerida, para efectos de la pensión del precepto 98 de la CCT 2001-2004.
Esta documental data del 12 de enero de 2021 y muestra lo siguiente: Por ende, cotejada dicha información con lo dicho por el ad quem sobre
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