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CSJ - SL802-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL802-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL802-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIZBETH MELISA ACOSTA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a

AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. (AIRES S.

A), hoy LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Lizbeth Melisa Acosta León llamó a juicio a Aerovías de Integración Regional S. A. (Aires S. A), hoy Latam Airlines Colombia S. A., para que se declarara que: i) existió un Contrato de trabajo a término indefinido del 28 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2020, que se suspendió el 21 de julio de 2020 por el empleador debido al numeral 1° delRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01

SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 51 del CST; ii) la entidad solicitó al Ministerio del Trabajo autorización de despido colectivo, invocando el

SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 51 del CST; ii) la entidad solicitó al Ministerio del Trabajo autorización de despido colectivo, invocando el canon 67 de la Ley 50 de 1990; iii) fue desvinculada sin permiso de dicha autoridad laboral y sin justa causa, por lo que no producía efectos y era ineficaz. En subsidio, deprecó que se dispusiera que: i) el vínculo se culminó de forma unilateral, sin justa causa ni objetiva, por lo que era nulo y violatorio de su estabilidad en el empleo; ii) la no solución de continuidad del nexo durante el tiempo que estuvo cesante. En consecuencia, fuera condenada a: i) su reintegro al mismo cargo que ejecutaba de jefe de servicios a bordo o uno de igual o superior categoría; ii) cancelar el mayor valor correspondiente a los salarios desde la finalización del nexo hasta la reinstalación, «el auxilio de alimentación», las primas extralegales de vacaciones, especial, legales y los aportes a seguridad social; iii) «los respectivos incrementos legales» ; iv) la indexación; v) los perjuicios morales; vi) lo probado ultra y extra petita, más vii) las costas.

Fundamentó sus pretensiones en : i) el 1° de junio de 2010 realizó taller de tripulante de cabina en la accionada; ii)

el 28 de julio de dicho año, suscribió contrato de trabajo a término indefinido para desarrollar el cargo de auxiliar de vuelo; iii) ese día firmó otrosí en el que se definió el esquema salarial a devengar que se componía así: Sueldo básico $586.000Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01

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Prima por hora diurna de vuelo $3.833 Prima por hora de vuelo nocturna $8.300 Remuneración variable correspondiente a una comisión mensual equivalente al 7% del valor neto de las ventas abordo recaudadas en el vuelo atendido.

Informó que: iv) durante el lazo no incumplió el manual de reglamentos aeronáuticos, además tuvo vigentes sus licencias y certificaciones; v) en marzo de 2013 recibió diploma en el curso de ascenso a jefe de servicio a bordo LAN; vi) el 1° de mayo de esa anualidad, subió a la ocupación de jefe de servicio a bordo, cuyo ingreso era: Remuneración mensual $834.000

Prima por hora diurna de vuelo $5.466 Prima por hora de vuelo nocturna $11.900 En este esquema el empleador le garantizaba a la trabajadora 60 horas diurnas de vuelo y 10 horas nocturnas Cada hora de vuelo extra se le reconocería con un valor de $46.750 Luego, vii) para el 2019 sus pagos eran los siguientes:

Salario básico $1.146.000 Horas garantizadas nocturnas (10) $167.000 Horas garantizadas diurnas (60) $452.000 Auxilio de alimentación $341.000 Bono por no ausentismo $157.000 Viático sencillo nacional $45.998 Viático pernocta nacional $50.889 Viático sencillo internacional 20 USD Viático pernocta internacional 60 USDRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01

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Horas adicionales $50.210 Prima extralegal de vacaciones $632.000 Prima especial de antigüedad $42.000

Detalló que: viii) sus funciones en esta última ocupación eran las de: […] cumplir con los procedimientos de pre embarque y embarque, coordinación de cierre de puertas previo al inicio del vuelo, preparar cabina, cumplimiento de procedimientos después del despegue, ofrecer servicios, funciones post servicio y descenso, desembarque de pasajeros, prevenir pérdidas de elementos del avión, cumplir el rol de anfitrión de vuelo , velar por el cumplimiento de los estándares de servicio y seguridad, liderar los equipos de tripulante de cabina, ser un canal directo entre la jefatura de tripulantes y tripulantes de cabina, reportar ante la jefatura de tripulantes de cabina cualquier situación que se presentara en vuelo con pasajeros o con tripulares de cabina, diligenciar correcta y oportunamente los informes de vuelo correspondientes a cada vuelo asignado.

Indicó que: ix) el 7 de julio de 2020 el empleador requirió al Ministerio del Trabajo autorización de despido colectivo

diligenciar correcta y oportunamente los informes de vuelo correspondientes a cada vuelo asignado.

Indicó que: ix) el 7 de julio de 2020 el empleador requirió al Ministerio del Trabajo autorización de despido colectivo conforme el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; x) se suspendió el enlace el 21 de julio sucesivo bajo la causal del numeral 1° del canon 51 del CST ; xi) el 29 de septiembre subsecuente inició la actuación administrativa y, xii) fue despedida sin justa causa al día siguiente, el 30 de tal mes y anualidad (f.os 2 a 39 demanda y 158 a 196 reforma del cuaderno digital 1° del juzgado).

La accionada se opuso a las súplicas, salvo la declaración de la existencia de la relación laboral, así como la suspensión de este y la solicitud de despido colectivo. De los hechos, admitió la fecha de firma del enlace, el cargo de auxiliar de vuelo, el cumplimiento de licencia yRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 5 certificaciones, el ascenso a jefe de servicio a bordo, la suspensión del vínculo el 21 de julio de 2020, la finalización e inicio de la actuación administrativa. De los demás, adujo que no eran verídicos o no eran supuestos fácticos. Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación, falta de título y cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, pago y compensación, buena fe y la genérica

Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación, falta de título y cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, pago y compensación, buena fe y la genérica (f.os 248 a 22 de respuesta a la demanda del cuaderno digital 1° del juzgado y 71 a 102 de la contestación a la reforma del cuaderno digital 2° del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2023 (f.° 324 a 342 acta y 343 audio del cuaderno digital 4° del juzgado), absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2024, al conocer el recurso de apelación de la demandante (f.os 22 a 45 del cuaderno digital del colegiado), confirmó el proveído inicial y dispuso costas a cargo de la alzada.

Estableció como problemas jurídicos: i) determinar si el despido del 30 de septiembre de 2020 fue consecuencia deRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 6 uno colectivo y, por ende, ineficaz al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo en los términos del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; ii) si era

uno colectivo y, por ende, ineficaz al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo en los términos del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; ii) si era procedente reintegrar a la actora, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales indexados y perjuicios morales. En subsidio, analizaría si: iii) el vínculo acabó sin la existencia de una justa objetiva resultando nulo e ineficaz por violación el derecho de estabilidad en el empleo y, iv) era viable la restitución, la cancelación de salarios, prestaciones, la indexación y los perjuicios morales. Puntualizó que no era objeto de debate que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 28 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2020, que concluyó de manera unilateral y sin justa causa, con reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST (f.° 2 a 9, 11, 41 a 59 del cuaderno digital 4° del juzgado). Argumentó que, de acuerdo con el precepto 67 de la Ley 50 de 1990, cuando «el empleador necesite efectuar despidos colectivos o terminar labores parcial o totalmente por causas distintas a las previstas en el canon 5° del ordinal 1° de esa ley o del 2° del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización al Ministerio de Trabajo», explicando los motivos. Vislumbró que, para predicarse la existencia de una desvinculación masiva, debía existir una afectación de un

autorización al Ministerio de Trabajo», explicando los motivos. Vislumbró que, para predicarse la existencia de una desvinculación masiva, debía existir una afectación de un grupo porcentual de trabajadores directos de una mismaRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa por un periodo de seis meses, debiendo darse una terminación unilateral del empleador (CSJ SL5323-2019). En el sub examine, halló que: a) La accionada procedió con Comunicación del 30 de septiembre de 2020 a terminar el contrato de la actora sin justa causa con pago de indemnización. b) El 7 de julio de 2020 se presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de autorización para despido colectivo, como se admitió al contestar el gestor, ya que «se presentaron circunstancias con ocasión a la pandemia y gravísima afectación que tuvo la industria de la aviación», hecho notorio que derivó en la imposibilidad de desarrollar el objeto social en la anualidad 2020. Para corroborar lo anterior, acudió a la documental de folios «121 a 132 archivo 13» , que transcribió. Destacó que en dicha misiva se hace un recuento de la constitución de la empresa, su objeto social, la situación de cuarenta, el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional desde marzo de 2020 por el Covid 19. Luego, soportó la petición en la «caída de ingresos a la sociedad por un 96 % a 99 % generando una grave crisis

el Gobierno Nacional desde marzo de 2020 por el Covid 19. Luego, soportó la petición en la «caída de ingresos a la sociedad por un 96 % a 99 % generando una grave crisis financiera que [la] llevó a […] someterse a un proceso de reorganización y reestructuración de deuda al amparo del capítulo 11 de la Ley de Bancarrota de Estados Unidos de América», proceso reconocido por la Superintendencia de Sociedades en junio de 2020.Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01

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Precisó que en julio de tal anualidad la empresa Latam Airlines Colombia S. A. contaba con 1080 trabajadores, entre ellos la actora y requería autorización para terminar contratos de 523 de ellos. Advirtió que, si bien es cierto en la aludida solicitud no se relacionaron los nombres de los operarios, también lo era que mediante Correo Electrónico del 29 de octubre siguiente la encartada manifestó a la autoridad ministerial que: Además, la convocada a juicio en el interrogatorio de la parte manifestó: «la actora sí estaba en la lista de solicitud de despido colectivo», así que no tuvo duda que la demandante hacía parte de aquélla petitoria. Acotó que la autoridad del trabajo por Comunicado del 26 de agosto de 2020 requirió a la entidad para aportar documentos a fin de dar continuidad al procedimiento de autorización de desvinculación masiva, lo cual se atendió por

26 de agosto de 2020 requirió a la entidad para aportar documentos a fin de dar continuidad al procedimiento de autorización de desvinculación masiva, lo cual se atendió por Oficio del 18 de septiembre de 2020, mediante la que se puso en conocimiento que: «a la fecha de la petición Rad. 05EE20200741100000022947, 14 de julio de 2020, LatamRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01

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Airlines Colombia S.A. contaba exactamente con 1081 trabajadores». De lo narrado derivó que para la calenda en que ocurrió la ruptura del vínculo contractual con la petente (30 de septiembre de 2020), estaba en curso la petición referida. Por consiguiente, la accionada no contaba con dicha autorización, pues la Súplica era del 7 de julio de 2020 y la Resolución de inicio de la diligencia administrativa del 29 de septiembre de 2020, la cual reprodujo. Esgrimió que como la terminación del lazo acaeció el 30 de septiembre del mismo año, el trámite administrativo no surtió efecto alguno, pues la enjuiciada desistió del mismo el 24 de febrero de 2021, de acuerdo con folio «252 archivo 10», lo cual se acogió por el Ministerio del Trabajo, como desprendió de la Determinación n.° 0456 del 1° de marzo de 2021, que transcribió. Adicionó que, para endilgar un despido colectivo a la

lo cual se acogió por el Ministerio del Trabajo, como desprendió de la Determinación n.° 0456 del 1° de marzo de 2021, que transcribió. Adicionó que, para endilgar un despido colectivo a la llamada a juicio, debió acreditarse que para la fecha de fenecimiento contractual Latam Airlines Colombia S. A. «terminó los contratos de más de 54 (1080 trabajadores 5%)» y ello no ocurrió dado que en dicha época solo fueron 2 contratos terminados, entre esos el de la aquí demandante, como derivó de los testigos Carlos Esteban Restrepo, Angélica Vera, Diana Romero y los interrogatorios de las partes. Destacó, entonces, que ni administrativa, ni judicialmente se comprobó que para la calenda en queRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ocurrió el despido de la demandante, la convocada desvinculó a más de 54 operarios, incluida la demandante, en aras de dirigir este asunto bajo la figura de un despido colectivo, máxime que se desistió de dicho procedimiento. Concluyó que, ante la ausencia de la figura anunciada, no se requería autorización previa del ente ministerial para que el empleador hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 64 del CST, con el respectivo pago de la indemnización. Por tanto, no era viable acceder al reintegro, ya que «la empresa no incurrió en causal alguna para declarar por esta vía un despido ineficaz».

el artículo 64 del CST, con el respectivo pago de la indemnización. Por tanto, no era viable acceder al reintegro, ya que «la empresa no incurrió en causal alguna para declarar por esta vía un despido ineficaz». Advirtió que esa normativa no «desconoce o contradice la regulación internacional, en la medida en que este postulado jurídico consagra la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador». Por último, de los pedimentos subsidiarios aludió que corrían la misma suerte que los principales, ya que: […] lo pretendido se dirige igualmente a obtener una ineficacia del despido amparándose la actora en normas de carácter internacional, las cuales no fueron desconocidas por la empresa, en especial, el - Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador”, literal d) del artículo 7º de la Ley 319 de 1996, ello, por cuanto la empresa demandada se acogió a una norma que la facultaba para terminar el contrato de trabajo sin que hubiere sido eliminada del ordenamiento jurídico. Asi mismo, como lo advirtió la a quo, los postulados internacionales también consagran la potestad de terminar el contrato sin motivación alguna cuando no se ostentaRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 11 alguna condición especial que impida al trabajador reintegrarse laboralmente. Citó el artículo 7° de la Ley 319 de 1996 y afirmó que se desprendía que los Estados conformantes del Protocolo

SCLAJPT-10 V.00 11 alguna condición especial que impida al trabajador reintegrarse laboralmente. Citó el artículo 7° de la Ley 319 de 1996 y afirmó que se desprendía que los Estados conformantes del Protocolo aludido «reconocen que el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias», para lo cual aquellos «garantizarán en sus legislaciones nacionales los mecanismos propios». En este sentido, se tiene que dicha normativa «enuncia la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación». Por consiguiente, arguyó que en casos de despido injustificado el operario tendrá derecho a la indemnización o a la readmisión del empleo o cualquier prestación prevista en la legislación nacional, motivo por el que en el sub examine no se vulneró lineamiento alguno ya que la dadora de empleo reconoció y pagó el resarcimiento respectivo, hecho que fue aceptado por la misma actora al absolver interrogatorio de parte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lizbeth Melisa Acosta León, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01

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Pretende que se case el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el del a quo y declare: […] la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y Aerovías de Integración Regional S. A., se declare que el contrato de trabajo de la demandante fue suspendido de forma unilateral por parte de la demandada a partir del 21 de julio de 2020, aduciéndose el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; se declare que la empresa demandada Aerovías de Integración Regional S. A. presentó solicitud de autorización para despido colectivo de trabajadores ante el Ministerio de Trabajo, mediante el Radicado número 05EE2020741100000022947 del 07 de julio de 2020, invocando el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; se declare que la demandante Lizbeth Melisa Acosta León se encontraba en la lista de los trabajadores sobre los cuales Aerovías de Integración Regional S. A. solicitó la autorización de despido colectivo; se declare que la demandante fue despedida sin que mediara autorización por parte del Ministerio de Trabajo para dicho despido; se declare que conforme al numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 el despido efectuado contra la demandante no produce ningún efecto, dado que no existía una autorización por parte del Ministerio de Trabajo para proceder con el despido; y en consecuencia se condene a la demandada al reintegro de la

produce ningún efecto, dado que no existía una autorización por parte del Ministerio de Trabajo para proceder con el despido; y en consecuencia se condene a la demandada al reintegro de la demandante sin solución de continuidad y se condene a Aerovías de Integración Regional S. A., al pago de los salarios, auxilio de alimentación; prima extralegal de vacaciones; prima especial; primas legales; las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la desvinculación injusta e ilegal; al pago de la indexación (f.os 2 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, debido a su unidad temática e igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del fallador de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de «indebidaRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01

SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación» del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y la «falta de aplicación» del canon 53 de la Constitución Política sobre favorabilidad. Fundamenta que el colegiado dio una exégesis equivocada al trámite de autorización de despido colectivo y a esta última figura, que son instituciones diferentes y tienen implicaciones jurídicas disímiles.

Política sobre favorabilidad. Fundamenta que el colegiado dio una exégesis equivocada al trámite de autorización de despido colectivo y a esta última figura, que son instituciones diferentes y tienen implicaciones jurídicas disímiles. Para entender el primero reproduce el numeral 1° del mandato 67 de la Ley 50 de 1990 y asegura que de una lectura exegética, gramatical y lógica de la norma es viable entender que: a) Cuando el empleador necesita efectuar un despido colectivo debe solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo, premisa última que debe acontecer antes de la desvinculación de los operarios. b) Cualquier despido efectuado sin autorización es ilegal. c) Si el dador de empleo inicia la gestión ante la autoridad del trabajo para permitir el despido colectivo, no se puede disponer de los dependientes hasta tanto no se resuelva la petición. Menciona que la norma refiere que cuando el animus del empresario es la aprobación del despido colectivo de los trabajadores, debe esperar a que dicho proceso finalice,Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 14 independientemente de los motivos por los cuales culmine y si se hace lo contrario, dicho acto será ineficaz, pues su finalidad es evitar el uso abusivo de la facultad de clausurar los contratos. Por su parte, alude a la segunda institución, el despido colectivo, que es una situación fáctica que se está

finalidad es evitar el uso abusivo de la facultad de clausurar los contratos. Por su parte, alude a la segunda institución, el despido colectivo, que es una situación fáctica que se está produciendo y puede ser objeto de calificación, que es diferente a la figura del numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Ultima que no se emplearon los principios de favorabilidad ni el de in dubio pro operario, para lo que acude a los preceptos 53 de la Constitución Política y el 21 de CST (f.os 6 a 9 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley, por a la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política sobre el principio de favorabilidad y el canon 67 de la Ley 50 de 1990.

Presenta como errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada solicitó una autorización de despido colectivo a partir del 07 de julio de 2020, y por lo tanto toda su actuación a partir de ese momento debía estar ajustada a las disposiciones contenidas enRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 67 de la ley 50 de 1990. Dar por demostrado sin estarlo, que no se requería autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo para que el empleador hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 64 del C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que

previa por parte del Ministerio del Trabajo para que el empleador hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 64 del C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que ocurrió el despido de la demandante, esto es el 30 de septiembre de 2020, la empresa estaba obligada a dar cumplimiento a los supuestos normativos contemplados en el artículo 67 de la ley 50 de 1990. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que ocurrió el despido de la demandante, esto es el 30 de septiembre de 2020, la demandada aun pretendía que mediante el trámite de solicitud de autorización de despido colectivo se le autorizara para despedir a los trabajadores de la empresa. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la demandante estaba amparada por una protección de estabilidad, debido a que no producirá ningún efecto el despido que se efectuará sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Lo preliminar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Escrito de demanda presentado por la señora LIZBETH MELISA ACOSTA LEÓN (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 2 a 40). Notificación determinación de suspensión del contrato de trabajo (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – página 57)

40). Notificación determinación de suspensión del contrato de trabajo (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – página 57) Carta terminación del contrato de trabajo (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – página 58). Volantes de pago de la relación laboral (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 88 a 106). Solicitud de despido colectivo de fecha 07 de julio de 2020 (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno PrimeraRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01

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Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 107 a 117). Comunicación del Ministerio del Trabajo de fecha 26 de octubre de 2020 (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 118 a 126). Escrito contestación de la demanda Aerovías d Integración Regional S. A. (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 222 a 248). Pantallazo Correos Electrónico de fecha 30 de octubre de 2020 de Erika Paola Zarante Bahamon (LATAM) <erika.zarante@latam.com> 30 de octubre de 2020, 6:54; Para: Aníbal katherine.riveral@latam.com (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera

<erika.zarante@latam.com> 30 de octubre de 2020, 6:54; Para: Aníbal katherine.riveral@latam.com (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – página 258 a 262). Resolución n.° 0456 de 2021 por medio de la cual se archiva una petición de autorización a empleador para despido colectivo de trabajadores (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 363 a 365). Auto del 29 de septiembre de 2020 a través del cual se avoca conocimiento y se decreta la práctica de pruebas en la actuación administrativa (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 406 a 408). Comunicación de fecha 26 de agosto de 2020, asunto: autorización para despido colectivo, Radicado: 05£E2020741100000022947 (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 413 a 418). Comunicación de fecha 18 de septiembre (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121310815407 – pagina 422 a 447). Comunicación de fecha 26 de febrero de 2021 (Pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121345633407 – página 468). Comunicación de fecha 16 de junio de 2020 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121401873407

Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121345633407 – página 468). Comunicación de fecha 16 de junio de 2020 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024121401873407 página 109 a 110). Soporta que, al haber solicitado la demandada, el 7 deRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 17 julio de 2020, la anuencia para un despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo estaba obligada a abstenerse a realizar cualquier desvinculación hasta tanto se diera el permiso deprecado. Alude que se concluyó erradamente que cuando se culminó su contrato, la empresa debió despedir a 54 trabajadores, pues ello sería infringir las disposiciones del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya que dispone que previo a tal actuar se debía esperar la autorización de la autoridad laboral. Transcribe la Petición del 7 de julio de 2020, de la cual colige que se pretendía la autorización para terminar 523 contratos de trabajo, sin que pudiera derivarse que estaban deprecando la calificación de la existencia del despido colectivo, que son gestiones diferentes. Además, la Comunicación del 26 de octubre de 2020 del Ministerio del Trabajo refleja que en la lista de trabajadores se encontraba ella, frente a quien era de forzosa aplicación el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Exalta que era claro que el animus del dador de empleo

Ministerio del Trabajo refleja que en la lista de trabajadores se encontraba ella, frente a quien era de forzosa aplicación el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Exalta que era claro que el animus del dador de empleo para la fecha en que fue despedida era que se le autorizara el despido colectivo. Menciona que en nada incide el desistimiento efectuado cuatro meses después de su retiro, pues el trámite deRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00348-01 SCLAJPT-10 V.00 18 desvinculación estaba en pleno desarrollo cuando fue desvinculada. Así lo derivó de la Documental del 18 de septiembre de 2020 en donde la empresa ratifica su petición y el Auto del 29 de septiembre de 2020 que ordenó las pruebas, con lo que se convalidaron «las circunstancia para autorizar a la demandada el despido colectivo».

Reitera que: […] 1) el empleador que considere que necesita hacer un despido colectivo debe solicitar autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo; 2) la autorización previa debe incluir los motivos y justificaciones; 3) la comunicación por parte del empleador a sus trabajadores. De los supuestos contemplados en dicha norma es lógico concluir que antes de efectuarse cualquier despido el empleador debía obtener la autorización previa para poder despedir a los trabajadores, y cualquier despido efectuado sin la autorización, constituye un despido

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