CSJ - SL806-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL806-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO Téngase al Dr. Cristian Roberto Bustamante Martínez con T. P. n.° 248.656 del C. S. de la Judicatura como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de laRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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Corte (f.° 1 050013105015201900214010013Anexo_masivo_de_memori al ESAV).
I. ANTECEDENTES Marta Lucía Álvarez de Jiménez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez que le reconoció acorde con el artículo 36
I. ANTECEDENTES Marta Lucía Álvarez de Jiménez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez que le reconoció acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con «el promedio de lo devengado durante todo el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior », el retroactivo que ello generó desde el momento que se le concedió la prestación, todo indexado con el IPC y que le impusieran las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de septiembre de 1947, arribó a los 55 de edad en el 2002, cotizó al sistema de seguridad social desde el 26 de julio de 1979 hasta el 1° de igual mes de 1998, sufragó 791.86 semanas de las cuales 500 fueron canceladas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Indicó que reclamó la prerrogativa y que por Resolución n.° 6611 de 2003 se le otorgó «bajo el Acuerdo 049 de 1990 » aprobado por el Decreto 758 de tal anualidad, con una
cuantía inicial de $570.776 a partir del 24 de septiembre de 2002.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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Manifestó que la liquidación para establecer tal valor se hizo teniendo en cuenta 808 ciclos, que arrojó un IBL de $905.993 y se aplicó una tasa de remplazo del 63 %. Afirmó que si para determinar el ingreso base de liquidación se observaba el promedio en el tiempo que le hacía falta para adquirir el beneficio vitalicio de vejez desde que entró en vigor la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994 al 24 de septiembre de 2002), tal concepto ascendería a $1.445.443,35, que hubiera conducido a que la pensión fuera de $847.629. Señaló que el 28 de agosto de 2018 requirió el reajuste de la prestación y fue negado por Acto Administrativo n.° SUB-249905 del 21 de septiembre de tal año, interpuso reposición y apelación, pero por Determinaciones n.° 299188 del 17 noviembre y n.° DIR 20747 del 29 de ese mes ambas del 2018, se confirmó la inicial (f.os 4-9 Primera Instancia_Cuaderno_2024042703734). Colpensiones se opuso a las petitorias y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría excepto los relativos al mayor valor del IBL y la diferencia que esto generaba respecto de los cuales dijo que no le constaban.
Colpensiones se opuso a las petitorias y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría excepto los relativos al mayor valor del IBL y la diferencia que esto generaba respecto de los cuales dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reliquidar, reconocer y pagar mesada pensional, ausencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.os 73-77 ibidem).Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de enero de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (f.os 107 audiencia, 109-110 acta) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ identificada con [...], tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual da como resultado una mesada pensional de $808.856 pesos.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, [...] pagar a la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ la suma de $35.303.738 por concepto de retroactivo del reajuste de la
señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ la suma de $35.303.738 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez causado entre el 8 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2019.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 1º de enero de 2020, le siga reconociendo a la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ una mesada pensional de $1.802.689, sin perjuicio de los aumentos legales de cada año y las mesadas adicionales de junio y diciembre que se sigan causando.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN en los términos indicados en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES según se explicó en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES quedan implícitamente resueltas con lo determinado en este fallo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo del 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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Medellín revocó el de primer grado y no impuso costas (f.os 85-105 Segunda Instancia_Cuaderno_2024042800617). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó
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Medellín revocó el de primer grado y no impuso costas (f.os 85-105 Segunda Instancia_Cuaderno_2024042800617). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que el problema jurídico que debía abordar era «si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, debidamente indexado». Para resolver tal planteamiento expuso que conforme al material probatorio arrimado al plenario se tenía:
1. Que la señora Marta Lucía Álvarez de Jiménez nació el 24 de septiembre de 1947 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2002.
2. Que el 17 de julio de 2002, la citada accionante le reclamó administrativamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones la pensión de vejez, y esta entidad por medio de la Resolución 006611 de 2003, se la concedió a partir del 24 de septiembre de 2002, al amparo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser
beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $570.776, teniendo en cuenta para ello, 808 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $905.993 y una tasa de reemplazo del 63 %, pagadera a partir del 15 de agosto de 2003.
3. Que Colpensiones a través de las Resoluciones SUB 281323 de 7 de diciembre de 2017, confirmada en la Resolución SUB 3062 de enero de 2018, negó la reliquidación pensional.
4. Que el 28 de agosto de 2018, la demandante solicitó nuevamente la reliquidación pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debidamente indexada.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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5. Que Colpensiones mediante Resolución SUB-249905 de 21 de septiembre de 2018, notificada 15 días después, negó tal petición aduciendo que, al efectuar el estudio de la reliquidación, la prestación le fue más favorable con el tiempo que le hiciere falta, siendo la mesada inferior a la que actualmente recibe.
6. Que, frente al acto administrativo referido, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
7. Que, al desatar los recursos, Colpensiones expidió las
6. Que, frente al acto administrativo referido, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
7. Que, al desatar los recursos, Colpensiones expidió las Resoluciones SUB-299188 de 17 de noviembre y DIR 20747 de 29 de noviembre de 2018, esta última notificada un día después, confirmando la Resolución SUB-249905 de 21 de septiembre de
2018. Sobre la reliquidación deprecada dijo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró a regir el estatuto por el cual se creó el sistema de seguridad social integral a la demandante le hacían falta 8.4 años para acceder al derecho vitalicio de manera que el IBL debía calcularse en los términos del «inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Indicó que tal mandato otorgaba la posibilidad de que dicha operación se hiciera « con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho teniendo en cuenta la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuese superior » actualizado con el IPC. Manifestó que elaborada tal operación con fundamento en las historias laborales que reposaban en el expediente y según la fórmula matemática establecida por esta Corporación se tenía que: [...] el Ingreso Base de Liquidación calculado con el promedio
salarial de lo cotizado por la actora durante el tiempo que le hacíaRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 7 falta para cumplir la edad mínima de pensión, esto es, 8.4 años, equivalentes a 3.053 días, asciende a $899.381. Y el Ingreso Base de Liquidación deducido con el promedio de toda la vida laboral, totaliza $677.829. Valores que con una tasa de reemplazo del 63 %, arrojan unas mesadas pensionales de $566.610 y de $427.033, respectivamente, para 2002, siendo más favorable la primera. Inferior a la calculada por el ISS, hoy Colpensiones en la Resolución 006611 de 2003, que ascendió a $570.776, e inferior a la liquidada por la funcionaria de primera instancia que fue de $808.856. Advirtió que el a quo para cuantificar el IBL «durante el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad mínima de pensión» observó el lapso del 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 1998 que: [...] arrojó 500 días y a 71.43 semanas, cuando debió tenerse en cuenta para tal efecto el tiempo comprendido desde el 1° de abril de 1994 y el 24 de septiembre de 2002, que efectivamente contabilizado es de 8.4 años, equivalentes a 3.053 días, lo que influyó en el valor de la mesada pensional obtenida por el Despacho por un monto superior. Expuso las respectivas tablas para soportar su tesis y
influyó en el valor de la mesada pensional obtenida por el Despacho por un monto superior. Expuso las respectivas tablas para soportar su tesis y concluyó que a la actora no le asistía el reajuste que reclamó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marta Lucía Álvarez de Jiménez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del juez singular (f.° 11Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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050013105015201900214010004Anexo_masivo_de_memori al ESAV). Con tal propósito formula dos ataques por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica en forma conjunta y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 272 ibídem; 13 y 21 del CST; 2°, 9°, 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la CP; 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
Para desarrollar la denuncia precisa que no es objeto de controversia: Que la señora Marta Lucía Álvarez de Jiménez nació el 24 de septiembre de 1947, y cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2002.
Para desarrollar la denuncia precisa que no es objeto de controversia: Que la señora Marta Lucía Álvarez de Jiménez nació el 24 de septiembre de 1947, y cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2002. Que le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante la Resolución 006611 de 2003, a partir del 24 de septiembre de 2002. Que la señora Marta Lucía Álvarez de Jiménez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que a la asegurada a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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Expone que el menoscabo en que incurrió el sentenciador fue que dio un entendimiento restrictivo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 transgrediendo el principio de favorabilidad y las demás normas enunciadas en la proposición jurídica. Transcribe dicha disposición para aducir que la misma permite dos intelecciones:
1. Que el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello se establezca inicialmente contabilizando el tiempo faltante entre la vigencia del sistema pensional hasta la causación del derecho, que en el presente caso fue calculado en la providencia objeto de este recurso en 3.053 días equivalentes a 8,4 años, y posteriormente ya efectuado dicho cálculo, se
causación del derecho, que en el presente caso fue calculado en la providencia objeto de este recurso en 3.053 días equivalentes a 8,4 años, y posteriormente ya efectuado dicho cálculo, se trasponga en aportes efectivamente cotizados, contabilizados desde la última cotización hacía atrás, postura esta, que fue la asumida por la providencia atacada.
2. Que el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello se establezca solo con los salarios devengados en dicho periodo de tiempo o interregno , es decir, con las cotizaciones registradas en la historia laboral entre la vigencia del sistema pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, sin necesidad de trasponer el tiempo calculado en aportes efectivamente cotizados, para el caso de autos, sería los aportes entre el 1° de abril de 1994 y el 24 de septiembre de 2002.
Posibilidad de interpretación factible en la norma y restringida por la providencia impugnada (negrillas originales). Asegura que este último entendimiento surge de una «lectura simple de la norma en contraposición de la primera que es consecuencia de una interpretación extensiva y excesiva de la norma y que surgió por primera vez en la jurisprudencia como solución cuando el afiliado no había
realizado aportes con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que es una situación diferente a la planteada en el proceso».Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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Alega que entre tales hipótesis el administrador de justicia ha debido acoger la que mayor beneficio le reportaba, pues el propio precepto 36 ibidem contiene tal mandato porque: [...] cercenar la posibilidad de interpretación de la norma, es decir, la factibilidad de que el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, se calcule con las cotizaciones realizadas en dicho interregno, se reitera, las registradas en la historia laboral entre la vigencia del sistema pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, sin necesidad de trasponer el tiempo calculado en aportes efectivamente cotizados, conlleva a desconocer las normas constitucionales, internacionales y legales citadas en la proposición jurídica del cargo (f.os 5-7 05001310501520190021401-0013Anexo_masivo_de_memorial ESAV).
VII. RÉPLICA Señala que la tesis de la censura consiste en que cuando la cuantificación del IBL se haga con «todo el tiempo cotizado» dicho periodo se tome desde el 1º de abril de 1994 hasta cuando cumplió la edad para acceder la pensión, sin que ese entendimiento surja de la norma que suscita la controversia, pues cuando tal precepto hace referencia a
hasta cuando cumplió la edad para acceder la pensión, sin que ese entendimiento surja de la norma que suscita la controversia, pues cuando tal precepto hace referencia a «todo el tiempo es justo eso lo que significa todo el tiempo cotizado». Recuerda que según el artículo 27 del Código Civil, si la ley es clara no es necesario desentrañar su sentido literal, que es lo que sucede en el sub examine, de manera que no hay lugar a interpretarla. Resalta que la segunda acusación no trajo a colación el examen de la historia laboral de la que supuestamenteRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 11 dedujo los tiempos a los que alude en el discurso, por lo que sus afirmaciones carecen de sustento de forma tal que el cargo resulta «inútil para fulminar la sentencia acusada» (f.os 1-4 050013105015201900214010007Anexo_masivo_de_memorial).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que para el 1º de abril de 1994 cuando entró a regir la normativa por la cual se creó el sistema de seguridad social integral a la demandante le hacían falta 8.4 años para acceder al derecho vitalicio de manera que el IBL debía calcularse en los términos del «inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» que implicaba cuantificarlo «con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al
3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» que implicaba cuantificarlo «con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho teniendo en cuenta la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuese superior». En ese norte luego de hacer la respectiva operación coligió que el a quo se equivocó al cuantificar el IBL «durante el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad mínima de pensión» porque observó el lapso del 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 1998 que: [...] arrojó 500 días y a 71.43 semanas, cuando debió tenerse en cuenta para tal efecto el tiempo comprendido desde el 1° de abril de 1994 y el 24 de septiembre de 2002, que efectivamente contabilizado es de 8.4 años, equivalentes a 3.053 días[...].Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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La inconformidad de la reclamante con el fallo fustigado radica en que en su sentir el administrador de justicia le imprimió un alcance restrictivo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a violentar el principio de favorabilidad y las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Así las cosas, le corresponde determinar a la Corte, si el segundo juez incurrió en la trasgresión de las normas de la
favorabilidad y las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Así las cosas, le corresponde determinar a la Corte, si el segundo juez incurrió en la trasgresión de las normas de la que se le acusa cuando señaló que a efectos de calcular el IBL de la pensión de la actora debía hacerse «con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho teniendo en cuenta la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuese superior». En ese contexto y desde el punto meramente jurídico no encuentra la Sala que el colegiado hubiese incurrido en ningún desacierto toda vez que, la comprensión que el otorgó al mandato bajo análisis se ajusta plenamente a lo que en efecto a dicho esta Corporación. Lo previo porque particularmente sobre la forma en que se cuantifica el IBL con «el tiempo que les hiciera falta» que es el lapso que suscita la controversia la Corte ha entendido que para hallarlo ha de «trasponerse [...] desde el último día cotizado hacía atrás». Así en sentencias CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023; SL15091-2015; SL2878-2018; CSJ SL25572020 entre otras sobre la materia se dijo:Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 13 [...] con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun
SCLAJPT-10 V.00 13 [...] con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (CSJ SL2878-2018; CSJ SL27572020 y CSJ SL5683-2021). Marco en el que es claro que no le asiste razón a la recurrente cuando alega que el inciso 3º del artículo 36 de la norma por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, permite un entendimiento distinto según el cual es posible observar « las cotizaciones registradas en la historia laboral entre la vigencia del sistema pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, sin necesidad de trasponer el tiempo calculado en aportes efectivamente cotizados». Ello por cuanto aceptar la interpretación que se propone sería pasar por alto la finalidad buscada por el legislador cuando hizo referencia al « tiempo que hiciere falta», puesto que sería suficiente con determinar si a partir de que entró en vigor el sistema de seguridad social integral -1º de abril de 1994el asegurado realizó o no aportes, sin tener incidencia alguna los ciclos ciertamente sufragados. Además, tal situación desconocería que el derecho
en vigor el sistema de seguridad social integral -1º de abril de 1994el asegurado realizó o no aportes, sin tener incidencia alguna los ciclos ciertamente sufragados. Además, tal situación desconocería que el derecho pensional se financia sobre lo realmente pagado, cuya cuantía se vería inflada al establecer una cifra con independencia del tiempo en que efectivamente se hizo el pago de la cotización, que indudablemente afectaría laRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sostenibilidad financiera del sistema, base fundamental del mismo. Incluso, tener como acertada la tesis que expone la demandante desconocería la situación de aquellos afiliados que no hicieron desembolsos en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que causaron su derecho durante la misma, de manera que no hay lugar a acudir a la aplicación del principio de favorabilidad dado que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo afirmado en el ataque no permite varios entendimientos, requisito necesario para que tenga cabida tal figura. Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones la denuncia no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida se acusa al juez de apelaciones de la transgresión
del «inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 272 ibídem; 13 y 21 del CST; 2°, 9°, 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la CP; 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». Arguye que tal menoscabo se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes desaciertos:Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
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No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ es superior al liquidado por el entonces
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No dar por demostrado estándolo que la señora MARTA LUCÍA ÁLVAREZ DE JIMÉNEZ tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez. Esgrime que lo previo fue consecuencia de la equivocada valoración del: Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por COLPENSIONES, el día 17 de agosto de 2018, visible en expediente digital de primera instancia folio 14 a 19; y en folio 60 a 65 del expediente administrativo).
Reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994, (expediente administrativo folio 177 a186).
Cartas laborales de las empresas COMFAMA, CEFF, ESCOLME y UNIREMINTON (visibles a folios 188 a 192 del expediente administrativo digitalizado).
administrativo folio 177 a186).
Cartas laborales de las empresas COMFAMA, CEFF, ESCOLME y UNIREMINTON (visibles a folios 188 a 192 del expediente administrativo digitalizado). Resolución 006611 de 2003, del Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez (visible a folio 20 y 21 del expediente de primera instancia, y en folio1 expediente administrativo). Expresa que la liquidación que hizo el segundo juez se soportó en la historia laboral, pero que no se ajustó totalmente a su contenido en la medida que tomó « periodos de días cotizados diferentes a los reportados en [aquella], no tiene en cuenta los periodos en que tiene doble cotización por simultaneidad de empleador, teniendo en el ingreso base de liquidación solamente uno de los IBC reportados».
Agrega que: En diciembre de 1986, es tenido en cuenta solamente 16 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, la trabajadoraRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01
SCLAJPT-10 V.00 16 estaba vinculada simultáneamente a CONFAMA y a CENTROS DE FORMACIÓN FAMILIAR, en esta última labora 30 días. En enero de 1987, es tenido en cuenta en 0 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Si la trabajadora estaba vinculada simultáneamente a CONFAMA y a CENTROS DE FORMACIÓN
calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Si la trabajadora estaba vinculada simultáneamente a CONFAMA y a CENTROS DE FORMACIÓN FAMILIAR, en esta última laboral 30 días. Este error se deriva de la apreciación incorrecta de la historia laboral y la falta de apreciación de los certificados laborales. En enero de 1990, se tiene en cuenta 31 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, conforme la prueba documental de reporte de semanas cotizadas, son 13 días cotizados. En enero de 1992, se tiene en cuenta 31 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, conforme la prueba documental de reporte de semanas cotizadas, son 18 días cotizados. En diciembre de 1992, se tiene en cuenta 31 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, conforme la prueba documental de reporte de semanas cotizadas, son 22 días cotizados. En enero de 1993, se tiene en cuenta 31 días en el IBL calculado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, conforme la prueba documental de reporte de semanas cotizadas, son 13 días cotizados. En febrero de 1998, el empleador realizó un ajuste o pago doble del ciclo, de donde el IBC debe sumarse siendo en total $725.284. En la liquidación realizada en la sentencia solo se tuvo en cuenta
reporte de semanas cotizadas, son 13 días cotizados. En febrero de 1998, el empleador realizó un ajuste o pago doble del ciclo, de donde el IBC debe sumarse siendo en total $725.284. En la liquidación realizada en la sentencia solo se tuvo en cuenta $636.960.
Asegura que: Estos errores en la valoración de las pruebas señaladas, conllevó a que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al trasponer el tiempo que le faltaba a la demandante para adquirir la pensión de vejez desde la vigencia del sistema, tomara en cuenta desde el ciclo agosto de 1986, correspondiendo para ese ciclo 11 días. Sin embargo, teniendo en cuenta los ciclos en que erró la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desde el 2 de julio de 1986.
La corrección de los ciclos anunciados valorados incorrectamente conllevó a violación de la ley sustancial y a la liquidación erradaRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante. Y, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal superior de Medellín, se negó a corregir los errores señalados en providencia del 11 de octubre de 2023(f.os 7-11 05001310501520190021401 013Anexo_masivo_de_memorial ESAV).
X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que nada dirá en cuanto al argumento relativo a que el sentenciador tomó «periodos de días cotizados diferentes a los reportados en
[aquella], no tiene en cuenta los periodos en que tiene doble
Lo primero que debe advertir la Sala, es que nada dirá en cuanto al argumento relativo a que el sentenciador tomó «periodos de días cotizados diferentes a los reportados en [aquella], no tiene en cuenta los periodos en que tiene doble cotización por simultaneidad de empleador, teniendo en el ingreso base de liquidación solamente uno de los IBC reportados», ya que no cumple con la carga que impone plantear un ataque por la vía de los hechos, pues no resulta suficiente con enunciar unos yerros fácticos y aludir de manera generalizada a las pruebas, sino que es esencial que como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, la recurrente: […]; explique cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trat
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