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CSJ - SL807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL807-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró

JOSEFINA DE JESÚS NAVARRA DE DUQUE.

I. ANTECEDENTES Josefina de Jesús Navarra de Duque llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara que: i) existió una relación laboral desde el 15 de mayo de 2004; ii) su salario mensual era de $3.000.000; iii) no se efectuaron desembolsos por salarios, cesantías, sus intereses, prima de servicio y aportes a seguridad social.Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01

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En consecuencia, se condenara a cancelar las prestaciones sociales y demás créditos laborales, junto con las «indemnizaciones y sanciones previstas en el artículo 65

del CST y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», la actualización respectiva, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de mayo de 2004 inició su nexo laboral con la convocada a juicio -el cual a la data de presentación del gestor se hallaba vigentepara ejercer el cargo de abogada, con un ingreso mensual de $3.000.000 que eran retribuidos de forma quincenal mediante transferencia bancaria. Informó que nunca se le sufragaron cesantías, sus intereses, primas de servicios, tampoco los salarios de septiembre a diciembre de 2014, ni de enero a octubre de 2015 y tampoco se la vinculó a un fondo de pensiones o EPS (f.°12 del PDF de la demanda del cuaderno digital del juzgado). La accionada se opuso a las súplicas y de los hechos, admitió que la demandante prestó sus servicios desde el 15 de mayo de 2004, pero mediante contrato de prestación de servicios, la profesión de abogada, el no desembolso de las prebendas laborales, ni afiliación a AFP, EPS o fondo de cesantías. De los demás, adujo que no eran verídicos. Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción de los derechos y obligaciones laborales, buena

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción de los derechos y obligaciones laborales, buena fe y la genérica (f.os 7 a 19 del PDF de la contestación del cuaderno digital del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2019 (f.° 1 del PDF del audio, ibidem), declaró probadas las «excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», negó los pedimentos y absolvió a la accionada, condenando en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2024, al conocer el recurso de apelación de la activa (f.° 23 del cuaderno digital del colegiado), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 27 de septiembre de 2019, en el juicio adelantado por Josefina de Jesús Navarra de Duque contra la Fundación Universitaria San Martin y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante Josefina de

Jesús Navarra de Duque y la Fundación Universitaria San

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante Josefina de Jesús Navarra de Duque y la Fundación Universitaria San Martin, existió una relación de carácter laboral como Abogada de la Fundación Universitaria San Martin, desde 15 de mayo de 2004 al 19 de enero del 2015.

TERCERO: CONDENAR a la Institución demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar a la actora, los siguientes conceptos y valores:Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01

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Salarios del 01 de agosto de 2014, a 19 de enero de 2015: $16.900.000

Cesantías: $32.033.400,oo Intereses de cesantías: $1.029.000,oo Primas de servicios, la suma de $8.575.000,oo Vacaciones: $16.016.670,oo Para un Total de $74.554.070,oo CUARTO: CONDENAR a la Institución demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar a favor de la actora, la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $ 115.000.000, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Institución demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar a favor de la actora, los aportes a seguridad social por el tiempo que duró la relación laboral, a

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Institución demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar a favor de la actora, los aportes a seguridad social por el tiempo que duró la relación laboral, a través de un cálculo actuarial, en aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, indicando que el correspondiente cálculo actuarial se realizará sobre las bases salariales señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada […] Fijó como problemas jurídicos establecer: i) si existió un contrato de trabajo «desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 19 de enero de 2015»; ii) las acreencias laborales deprecadas; iii) la liquidación de ellas; iv) la prescripción; v) los aportes a seguridad social; vi) la sanción por no consignación de cesantías y, viii) la indemnización moratoria del canon 65 del CST. Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario se sintetizará el inicial y los dos últimos, así:

1. De la relación laboral.Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01

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Memoró los preceptos 22, 23 y 24 del CST, junto con la providencia CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748 en la que se abordó el aspecto de subordinación. Dijo que acreditada la prestación personal del servicio emergía la presunción legal de que el contrato fue laboral, debiendo la accionada desvirtuarla. Aclaró que, aún probada la existencia del lazo, si el operario no certificaba los extremos de este, sin que fuera posible extraerse del material probatorio, era inviable imponer condena. Sostuvo que en la demanda se afirmó que se dio un Contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 2004 en el que laboró como abogada de la convocada a juicio, lo cual se negó al responder el líbelo, pero reconoció un Nexo de prestación de servicios profesionales del 15 de mayo de 2004 al 19 de enero de 2015. Reprodujo los testimonios de Roxana María Fonseca Berdugo y Jesús Aníbal Arengas. Además, mencionó que se aportaron al plenario: i) los extractos bancarios de la cuenta de la accionante en el Banco Colpatria (f.os 51 y 52 del PDF de demanda del cuaderno digital del juzgado); ii) la Carta de terminación del Enlace del 26 de septiembre de 2016 suscrita por la convocada a juicio (f.° 57, ibidem), que señaló:

Como es de su conocimiento, desde el pasado 19 de enero de 2015, usted no presta sus servicios personales a la Fundación Universitaria San Martín, lo que implica que desde la misma data haya finalizado la relación contractual que existió entre las partes y, la cual estuvo regida por un contrato de trabajo.Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01

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Se recuerda que el valor de las acreencias laborales adeudadas como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo desde el pasado 19 de enero de 2015, hacen parte del pasivo de la Fundación que se encuentra regulado por la Ley 1740 de 2014 y en ese sentido, lo invitamos a estar atento al resultado del llamamiento de acreedores que adelantó la Fundación.

Además: iii) la hoja de vida de la actora; iv) el Acta de inicio del 18 de febrero de 2005 del Contrato n.° 98 de 2005

(f.os 90 a 93, ibidem); v) la Comunicación aclaratoria del 23 de noviembre de 2016 suscrita por la demandada (f.° 103, ibidem), que rezó: La Fundación Universitaria San Martín, con el fin de aclarar la situación generada por la actual situación de medida de vigilancia especial decretadas mediante la Resolución 0841 de 2015, y entre otras normalizar la situación con sus trabajadores, extrabajadores y contratistas, que en algunos casos no prestan sus servicios personales y/o profesionales desde el 19 de enero de 2015 y que se encontraban vinculados a la entidad a dicha fecha, ha generado más de 4.000 comunicaciones en lo corrido del año. Dentro de dicho proceso por un error administrativo

de 2015 y que se encontraban vinculados a la entidad a dicha fecha, ha generado más de 4.000 comunicaciones en lo corrido del año. Dentro de dicho proceso por un error administrativo involuntario, se le remitió una comunicación que solo debía ser dirigida a quienes ostentaran la condición de trabajadores de la entidad, cuyo contenido no aplica a los contratistas vinculados a través de contratos de prestación de servicios de naturaleza civil o comercial como es su caso. Presentamos excusa frente a esta situación, por lo cual reiteramos que la terminación de su contrato se rige por las estipulaciones contenidas en el mismo y en las normas incorporadas en el Código Civil, el Código de Comercio y demás normas aplicables a los contratos de prestación de servicios independientes como el suscrito con la Fundación. Del reseñado elenco probatorio coligió que estaba demostrado que la actora prestó sus servicios personales como abogada a la demandada, del 15 de mayo de 2004 al 19 de enero de 2015, presumiéndose a su favor el enlace deRadicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo, pues el empleador no logró desvirtuarla al no aportar prueba alguna para reflejar que fue independiente y autónoma; máxime que la actora «recibía órdenes del jefe de jurídica y del representante legal de la entidad, debía

prueba alguna para reflejar que fue independiente y autónoma; máxime que la actora «recibía órdenes del jefe de jurídica y del representante legal de la entidad, debía permanecer en las instalaciones de la demandada, donde tenía una oficina asignada por la Universidad, debía informar para atender diligencias judiciales propias de su cargo», es decir las actividades se ejecutaban con subordinación Adicionó que la declaración de Roxana María Fonseca, secretaria de recurso humanos, afirmó que «cumplía el mismo horario que la actora que ésta había laborado para la Fundación Universitaria demandada; por lo tanto, se desprende que, a partir del año 2005 se dio una verdadera relación laboral». Aseguró que estaba probada la prestación del servicio, la remuneración periódica, los extremos temporales, la duración de horarios, que le daba órdenes el representante legal. Por tanto, había de «presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza laboral de manera subordinada».

2. De los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del

CST. En cuanto a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías (precepto 99 de la Ley 50 de 1990), mencionó que el a quo memoró que para negarla se debenRadicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01

SCLAJPT-10 V.00 8 demostrar razones atendibles, lo cual no aconteció en el sub lite, dado que el empleador no allegó elementos de juicio que justificaran el no pago de las prestaciones y que tal actuar estuviera en el marco de la buena fe. Citó el proveído que identificó con «rad. 3766 de 2010» de esta Sala, para proceder a establecer si se encontraban afectadas por la prescripción. Indicó que: En lo que respecta a esta sanción, por la no consignación de las cesantías anuales en un fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente, a favor del trabajador hasta la fecha en que se inicie la moratoria, por la no consignación de las cesantías del ciclo correspondiente a la siguiente anualidad, es decir, no son acumulativas, dicha indemnización corresponde a un día de salario por cada día de retardo. […] Así las cosas, debido a que el derecho a la sanción se hace exigible al 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías correspondientes al año anterior, la prescripción corre individualmente por cada una. Como quiera que, la demanda fue presentada ante la oficina judicial el 09 de noviembre de 2015 (fol. 27), y la actora reclama la indemnización por no consignación, de las anualidades 2004 al 2015, se declarará prescrita la sanción causada con anterioridad al 09 de noviembre de 2015. En consecuencia, prescribieron las indemnizaciones causadas por la no consignación de cesantías

declarará prescrita la sanción causada con anterioridad al 09 de noviembre de 2015. En consecuencia, prescribieron las indemnizaciones causadas por la no consignación de cesantías hasta el año 2011, del 09 de noviembre de 2012, hasta el 14 de febrero de 2013; las del 2012 desde el 15 de febrero de 2013, hasta el 14 de febrero de 2014; las del año 2013 desde el 15 de febrero de 2014, hasta el 19 de enero de 2015, en razón a la fecha de la finalización del contrato de trabajo. Frente a la del artículo 65 del CST mencionó que no era de aplicación automática, en tanto que se debía analizar laRadicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 9 conducta del dador de empleo. Denotó que en el caso de la Fundación Universitaria existió una crisis económica que provocó la intervención del Gobierno Nacional, motivo que llevó al Ministerio de Educación Nacional a expedir la Resolución n.° 841 del 19 de enero de 2015, por la cual se adoptaron medidas establecidas en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, como institutos de salvamento. Esgrimió que como quiera que la demanda se radicó en dicho año, no condenaría a ella, en la medida que: […] para dicha calenda, ya se había expedido la Res No. 01702

de 2015 [..] para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, habida cuenta que entre tales medidas se contempla la suspensión de los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispusiere la misma, por lo que se absolverá a la demandada por este concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente el proveído del juez de alzada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente el del a quo, proveyendo lo pertinente en costas.Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01

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En subsidio, depreca que se case parcialmente la sentencia del colegiado que en su numeral 4° condenó a pagar la sanción moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que actuando como juez de segundo grado revoque «el ordinal cuarto […] de la sentencia referida» y confirme la decisión del juzgado, arguyendo en costas lo respectivo (f.os 3 y 4 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del fallador de instancia de

causal primera de casación, que fueron replicadas y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del fallador de instancia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 23, 24, 34, 33, 46, 61 literal b) 64, 65, 127, 186, 189, 249, 306, 488 del CST, artículos 1°, 2°, 10, Ley 52 de 1975; 18, 20, 22 Ley 100 de 1993; 66 A, 151 del Código Procesal del Trabajo, artículo 1494, 1495, 1502, 1602, 1618, 1625 del Código Civil, en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, 281 del Código General del Proceso, artículos 51, 60, 61, 145, 488 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad, artículo 24 del CST, artículo 66 del Código Civil, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo Enlista como errores de hecho en que incurrió el colegiado:Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01

SCLAJPT-10 V.00 11 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades desarrolladas al ser una profesión liberal, por la señora Josefina de Jesús Navarra De Duque (q.e.p.d.), fueron de carácter

1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades desarrolladas al ser una profesión liberal, por la señora Josefina de Jesús Navarra De Duque (q.e.p.d.), fueron de carácter subordinado generando una típica relación de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Josefina De Jesús Navarra de Duque, fue vinculada contractualmente por la Fundación Universitaria San Martín, mediante un contrato de prestación de servicios. 3.- No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora Josefina de Jesús Navarra De Duque (q.e.p.d.), como abogada, prestando sus servicios profesionales a la Fundación Universitaria San Martín, fueron totalmente autónomas e independientes, siendo permitidas por la jurisprudencia en la etapa de ejecución del contrato de prestación de servicios Lo preliminar porque «no apreció o apreció erróneamente»: i) la demanda y su contestación; ii) el Contrato de servicios profesionales del 15 de mayo de 2004 y, iii) la Terminación del nexo de prestación de servicios del 19 de enero de 2015. Esgrime que debe tenerse en cuenta el mandato 66 del CC sobre las presunciones de tipo legal, en tanto que no se probó la configuración y menos la existencia del presunto vínculo de trabajo. Por ello, afirma que la sentencia no se ajusta a derecho, ya que «no tiene ningún sustento probatorio, por cuanto se afianza simple y llanamente en la presunción del artículo 24 del CST», la que debe admitir prueba en contrario conforme el canon 166 del CGP.

ajusta a derecho, ya que «no tiene ningún sustento probatorio, por cuanto se afianza simple y llanamente en la presunción del artículo 24 del CST», la que debe admitir prueba en contrario conforme el canon 166 del CGP. Exalta que yerra el ad quem al convertir la «presunción legal» del precepto 24 del CST en una «de derecho», en la medida que «sin hacer ninguna valoración fáctica y menos probatoria», considera la existencia del contrato realidad,Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 12 desconociendo que la profesión de abogado es de carácter liberal», en las que no existe subordinación, pues están basadas en el conocimiento, pericia y experticia del profesional. Diferencia los contratos de prestación de servicios y de trabajo, para lo cual cita la providencia CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 48531 y refiere que le incumbía probar un lazo de prestación de servicios profesionales.

Señala que: i) se apreció erróneamente la demanda y su respuesta, pues quedó claro que suscribieron un vínculo civil que perduró hasta el 19 de enero de 2015, que la misma parte interesada reconoció de forma libre que celebró uno de tal naturaleza como abogada, quien además pagaba directamente su seguridad social y que ese documento es ley para las partes, de acuerdo con el precepto 1602 del CC; ii) la cláusula octava del lazo refiere a la independencia del

directamente su seguridad social y que ese documento es ley para las partes, de acuerdo con el precepto 1602 del CC; ii) la cláusula octava del lazo refiere a la independencia del contratista; iii) no existe demostración de la existencia de la subordinación. Alude que revisado el expediente se halla que la actora: […] inicia su actividad de abogada litigante, en la Fundación Universitaria San Martín, tal como se observan en los medios de prueba -documentalse demuestra, que la abogada Navarra De Duque estuvo vinculado a la Fundación Universitaria San Martín, por cuenta de un contrato de prestación de servicios. Los presupuestos jurídicos y probatorios acabados de precisar, se ratificaron en el desarrollo del proceso, como quiera, que la Fundación Universitaria San Martín, demostró como era su obligación, que entre las partes existió una relación de tipo exclusivamente civil, contrario a las afirmaciones presentadas en la sentencia materia de enjuiciamiento, como quiera que lasRadicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 13 valoraciones interpretativas de las normas con los aspectos fácticos, no tienen la suficiente entidad para poder justificar sus aseveraciones. En punto de la argumentación que se viene destacando, deben tenerse en cuenta, los medios de prueba como la documental

–documento auténtico-, que obran en el proceso, aplicando las reglas de la sana crítica, y el principio de la carga dinámica de la prueba, contenidas en el artículo 61 del CPL y artículo 167 del CGP, aplicable por vía de integración normativa del artículo 145 del CPL, y de la SS, sin que este mandato legal fuera aplicado en debida forma por el juez de segunda instancia. Recuerda que, según la jurisprudencia laboral, recibir instrucciones y cumplir un horario no constituye subordinación, para el efecto cita las sentencias CSJ

SL16062-2001 y SL2371-2005.

Afirma que existen elementos suficientes para sostener que demostró que las partes se unieron por un nexo de prestación de servicios y que el sentenciador erró al hacer la valoración probatoria, porque: La presencia de los documentos de carácter contractual civil, debidamente identificados, que consideramos desvirtúan la presunción legal, que se señala en el artículo 24 del CST, correspondiente a la existencia de un contrato de prestación de servicios, en cuyo clausulado quedaron establecidas las condiciones donde el contratista actúa con independencia y autonomía, sin que se estipularan el cumplimiento de horarios, entre otros de los elementos preponderantes. Se pone de presente, que el juzgador de segunda instancia, no le dio aplicación a la libre formación de su convencimiento, para tomar una decisión acorde con el acervo probatorio, al no tener en cuenta la fuerza demostrativa, de los medios de prueba documental -documento auténticoconforme se aprecia, en el

dio aplicación a la libre formación de su convencimiento, para tomar una decisión acorde con el acervo probatorio, al no tener en cuenta la fuerza demostrativa, de los medios de prueba documental -documento auténticoconforme se aprecia, en el contrato de prestación de servicios, celebrado legalmente entre las partes. Por tanto, se reafirma para que se tenga en cuenta que vinculación de la señora Navarra de Duque, con la Fundación Universitaria San Martín, fue como contratista, razón por la cual, no tenía obligación de pagarle prestaciones sociales, ni créditosRadicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 14 laborales, como tampoco indemnizaciones y sanciones, toda vez que la relación contractual que suscribió la demandante en el libelo inicial fue de carácter personal y privado, y así se ha tenido la plena convicción de su existencia jurídica. Téngase en cuenta que el juzgador de segunda instancia reconoció que la señora Navarra de Duque estuvo vinculada en calidad de abogada, considerando la existencia de un contrato de trabajo. Empero, esta defensa con fundamento en la jurisprudencia de la H. Sala, ha destacado que recibir instrucciones u órdenes, no puede considerarse como fundamento de la subordinación, debiéndose tener en cuenta, cada caso particular, como ocurrió en este asunto. Y, es que existe una marcada confusión, al momento de analizar esta situación, cuando quiera que el juzgador de instancia, se inmiscuye en un espacio exclusivo y particular, que atenta contra

cada caso particular, como ocurrió en este asunto. Y, es que existe una marcada confusión, al momento de analizar esta situación, cuando quiera que el juzgador de instancia, se inmiscuye en un espacio exclusivo y particular, que atenta contra el principio de la autonomía de voluntad privada de las partes, el cual no puede ser sujeto de control en esta jurisdicción, en el entendido que los contratos de prestación de servicios profesionales, son privativos del régimen civil, traducido en el principio de libertad contractual, siendo remitirnos a los mandatos del artículo 1494 del Código Civil, como fuente de las obligaciones, que nacen del concurso de la voluntad de dos o más personas. Dicho esto, para que una persona se obligue con otra, por un acto o declaración de voluntad, es necesario, según lo ordena el artículo 1502 del Código Civil: 1. Que sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento, no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4. Que recaiga sobre una causa lícita. En cuanto a la declaración de voluntad, ésta debe tener por objeto, una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer, de acuerdo al artículo 1517 ibídem. Se dice, que hay objeto ilícito, en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, conforme a las orientaciones del artículo 1519 ejusdem. A su turno, el artículo 1523 del Código

Civil, de forma expresa, indica que existe, así mismo objeto ilícito, en todo contrato prohibido por las leyes (f.os 4 a 10 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Del cargo primero discurre que la accionada no aportó ninguna prueba documental o testimonial que desvirtuara la presunción del contrato de trabajo. Acude a la carta deRadicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01

SCLAJPT-10 V.00 15 terminación del vínculo, a las declaraciones de Roxana Fonseca, Jesús Arengas Quintero, para evidenciar que tenía un lazo laboral. Reproduce las sentencias CSJ SL, 1° jul. 1994, rad. 6258 de los elementos de la relación laboral y la presunción, además de la CC C665-1998, según la cual el empresario para derruir aquella debe acreditar que en verdad se ejecutó un contrato civil o comerciales. De la acusación segunda no menciona nada (f.os 1 a 5 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización

especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable. Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de unRadicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 16 determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que el reproche contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse:

1. Si bien es cierto en la proposición jurídica se denuncian los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, 281 del Código General del Proceso y 51, 60, 61, 66ª, 145, 488, 151 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, también lo es que en el desarrollo no explica por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos llevó a la

infracción de los sustantivos involucrados en la acusación, como lo ha requerido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en CSJ SL11153-2017 y SL4954-2020, al sostener que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Y en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y queRadicación n.° 08001-31-05-006-2015-00462-01 SCLAJPT-10 V.00 17 necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).

2. Ahora, se debe recordar que los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo» y, en

ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida

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