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CSJ - SL813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL813-2025 Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-01176-01 Acta 010 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES , SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que le promovió ORLANDO TRUJILLO MOTTA.

I. ANTECEDENTES Orlando Trujillo Motta demandó a Estrella International Energy Services, Sucursal Colombia, con el fin de que, en lo que concierne al recurso, se declarara que sostuvo con esta una relación laboral sin solución de continuidad, en consecuencia, que se le condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios yRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01

SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización de 180 días. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo con la demandada varios contratos de trabajo del 13 de junio de 1998 al 5 de febrero de 2018, desempeñando múltiples cargos, entre ellos, los de aceitero, mecánico I y supervisor de mantenimiento, labores que desarrolló de manera simultánea, recibiendo remuneración inferior a un

múltiples cargos, entre ellos, los de aceitero, mecánico I y supervisor de mantenimiento, labores que desarrolló de manera simultánea, recibiendo remuneración inferior a un trabajador que ejerce la misma función; que la última asignación salarial correspondió a la suma de $4.500.000. Agregó que en febrero de 2017 sufrió un intenso dolor en su hombro por un movimiento hacia la bomba de lodos, además, que producto de quedarse colgado de los hombros, en diciembre de ese mismo año decidió asistir a una consulta por medicina general, en la que se le diagnosticó traumatismo de tendón del manguito rotador, otorgándosele 3 días de incapacidad; que su empleador no le informó a la ARL la ocurrencia de ello, ni le dio manejo por salud y seguridad en el trabajo. Añadió que el 5 de febrero de 2018 se le finalizó la relación laboral, aduciendo la empresa cumplimiento del término fijo pactado, aunado a que en el mismo año le fueron calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez sus enfermedades como de origen laboral, decisión que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2019.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01

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La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el último contrato de trabajo celebrado con el demandante estaba atado al equipo 1225, de conformidad con el CA 3734 suscrito con

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el último contrato de trabajo celebrado con el demandante estaba atado al equipo 1225, de conformidad con el CA 3734 suscrito con OXY, finalizado mediante orden de servicio el 31 de diciembre de 2017. No obstante lo anterior, su vinculación perduró hasta el 5 de febrero de 2018, en razón a que debían remover del lugar de prestación de servicios el citado equipo, habiendo finiquitado el vínculo conforme a lo previsto en el num. 1 literal d) del art. 61, momento para el cual no gozaba de estabilidad laboral reforzada, en los términos señalados en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues desconocía cualquier afectación de este, ni se le notificó que estuviera en proceso de calificación. Como excepciones propuso las de causa legal en la terminación del contrato de trabajo e inexistencia de nexo causal entre el finiquito y el estado de salud del actor, buena fe, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá por medio de sentencia del 31 de marzo de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01

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La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 1° de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral, por lo que debe proceder a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA al reintegro de ORLANDO TRUJILLO MOTTA, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre 5 de febrero de 2018 y el momento del reintegro efectivo al cargo. Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY

momento del reintegro efectivo al cargo. Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a pagar a ORLANDO TRUJILLO MOTTA la suma de $27,482,400 por concepto de indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá cancelar debidamente indexada.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada y, por ende, autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $3,257,828 devengado por el actor por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones se declaran no probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: REVOCAR el ordinal 3° de la sentencia confutada, para en su lugar CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Las de primera tásense por el A quo.

SEXTO: En lo demás, MANTENER INCOLUME (sic) la sentencia apelada.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01

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Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a dilucidar lo siguiente: (i) ¿si se equivocó el a quo al colegir que entre el demandante y la sociedad accionada existieron múltiples contratos de trabajo, y no, que dicha vinculación fue única e ininterrumpida?; y, (ii) ¿si a la fecha de terminación del

entre el demandante y la sociedad accionada existieron múltiples contratos de trabajo, y no, que dicha vinculación fue única e ininterrumpida?; y, (ii) ¿si a la fecha de terminación del vínculo laboral aquel se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, la finalización del contrato se tornaba ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo?. Precisó que las partes no cuestionaron los razonamientos del sentenciador de primer grado en torno a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la labor efectuada por el señor Trujillo Motta al momento de finalización del nexo contractual. En cuanto a la unicidad, señaló que el demandante centró su inconformidad en que estuvo atado a través de un solo contrato de trabajo, y no por medio de múltiples vinculaciones, como lo coligió el juez primigenio. Así las cosas, frente al tema, luego de relacionar cada uno de los contratos de trabajo a término fijo y por duración de la obra suscritos entre las partes, concluyó que la relación laboral que las ató estuvo gobernada por sendos vínculos de naturaleza laboral a término fijo y por obra o labor contratada, cuya vigencia dependía de las circunstancias que rodeaban la prestación del servicio del trabajador, lo cual marcaba con claridad su objeto y de contera su finalización.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01

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rodeaban la prestación del servicio del trabajador, lo cual marcaba con claridad su objeto y de contera su finalización.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01

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Tratándose de la estabilidad laboral reforzada, dijo que respecto al alcance de la Ley 361 de 1997, es clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones de moderada, severa y profunda; lo que quiere decir, que contrario a lo afirmado por la accionada, no podía acudirse a estas para determinar el ámbito de la protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en atención a que el Decreto 1352 de 2013 en su artí culo 61, derogó el Decreto 2463 de 2001, que en su canon 7 establecía los grados de severidad de la limitación, por lo que no resultaba plausible concurrir en este caso en concreto a estos para determinar la limitación, máxime cuando se evidenció que la terminación del vínculo contractual fue posterior a la fecha en que ya había entrado a regir —5 de febrero de 2018— la primera preceptiva mencionada.

Luego expresó lo siguiente: Siguiendo este hilo conductor, al perder sustento legal la tesis jurisprudencial que exigía la determinación de los grados de moderada, severa y profunda para la protección especial por discapacidad, merced a la derogatoria del artículo 7° del Decreto

jurisprudencial que exigía la determinación de los grados de moderada, severa y profunda para la protección especial por discapacidad, merced a la derogatoria del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, por lo menos, desde su derogatoria expresa, estamos ante una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra forma de interpretación para establecer si la limitación en la salud del trabajador es o ha sido la causa del finiquito del vínculo laboral, que no puede ser otra que la definida por la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2017 (M. P. María Victoria Calle), en la cual se determinó que una vez las personas contraen una enfermedad o presentan, por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral) una afectación médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación, lo cual se buscó proteger con la expedición de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01

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Se refirió a las reglas sentadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-087-2022, que permitían identificar si un trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara en forma significativa el normal y adecuado desempeño de sus

permitían identificar si un trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara en forma significativa el normal y adecuado desempeño de sus actividades. También referenció lo expuesto por la alta corporación en las sentencias CC T-041-2019 y T-320-2016; y expresó lo siguiente: Colofón de lo expuesto, es claro para la Corporación que el demandante debe acreditar que contaba con circunstancias de salud física o mental que le impiden o dificultan ejecutar la labor de manera trascendental, y que el empleador conocía de ellas previo al momento de la terminación del contrato de trabajo, para que entre a operar el ámbito de protección de la Ley 361 de 1997. Una vez probada la circunstancia de salud le corresponde al empleador demostrar la justa causa que tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo y por la cual no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. Posición que no resulta ser contradictoria a la nueva postura que ha sido acogido en el seno de la máxima corporación de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL1152-2023, criterio que fue reiterado en

las CSJ SL1154-2023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023,

CSJ SL1259-2O23 y CSJ SL1268-2023 […].

En cuanto al caso concreto, señaló lo siguiente: […] En este orden, se entrará a determinar bajo los anteriores parámetros la procedencia de la garantía de estabilidad laboral,

CSJ SL1259-2O23 y CSJ SL1268-2023 […].

En cuanto al caso concreto, señaló lo siguiente: […] En este orden, se entrará a determinar bajo los anteriores parámetros la procedencia de la garantía de estabilidad laboral, siendo que, en el caso en concreto, no existe duda que para el 5 de febrero de 2018, fecha en que la encartada finalizó el contrato de trabajo al demandante su condición de salud se hallaba comprometida de modo que le impedía sustancialmente ejecutar la labor o en sumo en condiciones regulares o habituales su oficio, ello, en razón a las patologías calificadas como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen num. 4884545-12649 del 18 de julio de 2019, denominadas bursitis del hombro bilateral y síndrome de manguito rotatorio bilateral y sobre las cuales recibió tratamiento médico desde febrero de 2017, por diferentes especialidades,Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01 SCLAJPT-10 V.00 8 entre ellas, fisioterapia, salud ocupacional, medicina general, ortopedia y fisiatría, especialidades que ordenaron en múltiples ocasiones analgésicos, terapias físicas y proceso de calificación de origen de patología, tal y como da cuenta el resumen de historia clínica allegada al plenario y que se sintetiza en el mentado dictamen (Expediente digital, PDF01CuadernoPrincipal, págs. 150 a 164).

historia clínica allegada al plenario y que se sintetiza en el mentado dictamen (Expediente digital, PDF01CuadernoPrincipal, págs. 150 a 164). De hecho, del citado acopio probatorio se logra extraer que las patologías antes relacionadas tuvieron la entidad suficiente para afectar drásticamente su desempeño laboral, al punto que la IPS MC Cafi Neiva, a través del especialista en ortopedia, Dr. Roberto Díaz González, expidió recomendaciones médicas y laborales el 16 de diciembre de 2017, que consistieron en calificación de medicina laboral, calificación de enfermedad ocupacional, calificación de puesto de trabajo para reubicación laboral y restricción para levante de objeto pesado. Además, se observa que con posterioridad al desahucio laboral se calificó el origen de otras patologías denominadas bursitis del hombro bilateral y síndrome de manguito rotatorio bilateral, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen num. 488454512649 del 18 de julio de 2019, cuya base científica se cimentó a partir de las evidencias medicas (sic) registradas el 16 de diciembre de 2017 (Expediente digital, PDF0lCuadernoPrincipal, págs. 101 y 102). Por último, se allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Huila del 19 de marzo de 2020 (sic), con el que se demuestra que el actor cuenta con una mengua laboral del 22.85% y fecha de estructuración 13 de agosto de 2019, cuyo sustento médico se tomó a partir de los antecedentes médicos de diciembre de 2017. Así las cosas, los medios probatorios adosados al plenario dan cuenta de la real afectación en su estado de salud, situación que le impedía o dificultaba ejecutar la labor en condiciones regulares o habituales para su oficio, pues no de otra forma se entiende que para dicho momento se encontraba en tratamiento médico dada las patologías que se catalogaron de origen laboral, por las cuales se hallaba en proceso de calificación una vez se alcanzara la mejoría médica máxima; intelección esta que no puede ser desestimada o echada de menos porque el actor al momento de la finalización del vínculo laboral no tuviera un grado de mengua laboral que le impidiera sustancialmente ejercer su actividad de controlador de calidad, como erradamente lo coligió el Juez de primer grado para desestimar el aludido fuero de salud, pues siguiendo los derroteros expuestos por nuestras altas corporaciones de justicia tanto ordinaria como Constitucional, no es necesario que la condición de discapacidad esté reconocida en un dictamen o que se le identifique de esa manera en un carné, lo importante es que padezca una situación de discapacidad enRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01

SCLAJPT-10 V.00 9 un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, como se expuso en sentencia SL 2797 de 2020. En consecuencia, concluyó lo siguiente: (i) Las patologías sufridas por el actor le impiden o dificultan ejecutar la labor de manera trascendental; (ii) al momento de la terminación del contrato laboral en efecto se encontraba en tratamiento médico dada su condición de salud y en proceso de calificación del origen de las patologías bursitis del hombro bilateral y síndrome de manguito rotatorio bilateral, lo cual desencadenó a que con posterioridad se determinara una pérdida de capacidad laboral del 22.85%, acotando que si bien tal evaluación del origen, como del porcentaje fue definido con posterioridad al desahucio laboral, las evidencias médicas que llevaron a los calificadores a fijarlo provinieron del historial médico registrado desde el año 2017 (SL3291-2022, que reiteró las sentencias SL711-2021 y SL3846-2021), de allí que es claro que presentaba dificultad al ejecutar su labor; (iii) circunstancia esta que también se corrobora con el historial clínico ocupacional, que informa que aquel mantenía deficiencia en su salud significativa, dado que se anotó en cada una de ellas "APTO CON RESTRICCIONES" (Expediente digital, PDF01CuademoPrincipal, págs. 55 y s.s.); cuyos exámenes, así como el histórico médico del promotor del proceso era de

CON RESTRICCIONES" (Expediente digital, PDF01CuademoPrincipal, págs. 55 y s.s.); cuyos exámenes, así como el histórico médico del promotor del proceso era de conocimiento de la pasiva, aspecto que cumple precisar no fue un hecho desconocido por esta en la contestación de la demanda, máxime cuando es el representante legal de la encartada, quien informa que al demandante se le hacían los exámenes mé dicos ocupacionales a través del médico de la compañía, lo que descarta cualquier manifestación frente a la falta de conocimiento de las patologías del accionante, en tanto que de cara a lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 2346 de 2007, aquellas hacen parte del programa de salud ocupacional, de los sistemas de gestión que desarrolle el empleador como parte de la promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevenció n y control de alteraciones de salud, mismas que deben realizarse en forma obligatoria de (sic) por parte de los empleadores; (iv) precisando que no existe manifestación alguna del actor en el interrogatorio de parte tendiente a descartar el conocimiento de la encartada frente a sus patologías, pues contrario a lo señalado por el fallador de primer grado, este adujo en esa oportunidad que puso en conocimiento

sus patologías desde diciembre de 2017, aspecto que se ratifica con el derecho de petició n elevado el 22 de enero de 2018 y su respuesta calendada 14 de febrero del mismo año, misma en la que se refiere "nos permitimos manifestarle que anexo al presente documento se allega la información correspondiente a (...) 2. Copia de historias clínicas de atención, que incluye anexos paraclínicos, seguimientos y conceptos a través de 79 folios en medio físico". De lo hasta aquí analizado y sin necesidad de acudir a otro medio probatorio, es posible deducir que las labores otroraRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01 SCLAJPT-10 V.00 10 desempeñadas por el actor sí se vieron afectadas por su patología, cuyo conocimiento era del empleador y en esa medida razón le asiste a la censura cuando endilga la existencia de un desatino en la sentencia primigenia al dejar sentado que no se encontraba amparado por la prerrogativa constitucional y legal de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. Lo anterior, en tanto que no existe circunstancia alguna que permita justificar que la terminación del contrato no se produjo con ocasión del estado de salud del actor, pues Estrella International Energy Services Sucursal Colombia no logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, dado que, aunque argumentó que su decisión estaba basada en una razón legal, consistente en la finalización de la obra para la que fue contratado, lo cierto es que las pruebas aportadas no acreditan,

argumentó que su decisión estaba basada en una razón legal, consistente en la finalización de la obra para la que fue contratado, lo cierto es que las pruebas aportadas no acreditan, con la suficiencia requerida, la culminación del " SERVICIO DE

PERFORACIÓN DEL POZO LA YUCA 278f CON EL EQUIPO E-1225,

EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA EN EL CAMPO CAÑO LIMÓN,

SEGÚN WORK ORDEN NO. CA3734 SUSCRITO ENTRE ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA Y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.”, para las que fue vinculado. Se arriba a esta conclusión, luego de advertir que el fallador de primer grado incurrió en un error al no apreciar la documental que reposa en págs. 247 a 249 del PDF Prueba 1-Contratos y otros, contentiva de contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual deja en evidencia que la labor u obra contratada se circunscribe a la perforación del pozo La Yuca 278, con el equipo E-1225, según orden de servicio No. 3734 suscrito con Occidental de Colombia LLC, por lo que, la demandada solo quedaba legitimada para finiquitar de modo legal el contrato, conforme al literal d) del art 61 del C.S.T., acreditando la terminación de la obra o labor o la finalización del convenio de naturaleza comercial al que estaba supeditado el nexo laboral, probanza que brilla por su ausencia en la presente Litis. Este aspecto tiene gran trascendencia en el asunto, toda vez que,

naturaleza comercial al que estaba supeditado el nexo laboral, probanza que brilla por su ausencia en la presente Litis. Este aspecto tiene gran trascendencia en el asunto, toda vez que, aunque el caudal probatorio da cuenta que su finalización correspondió a una decisión unilateral del empleador que se justifique en lo definido en la citada disposición legal, como lo advirtió el juez de primer grado. Lo cierto es que, esa determinación no resulta acorde a las labores desempeñadas por el actor, circunscritas al contrato civil No. 3734 suscrito con Occidental de Colombia LLC y no al num. 61000036147 que se hizo referencia en la certificación que expidió esta ultima el 2 de septiembre de 2019, mediante el cual expone que el último vínculo contractual celebrado con la encartada tuvo como fecha de inicio 5 de octubre de 2017 y como final 15 de noviembre del mismo año. En tal escenario, no puede, entonces, entenderse que la finalización del laborío por parte del empleador fue soportada en una razón objetiva, pues es claro que debían descartarse lasRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01 SCLAJPT-10 V.00 11 documentales en las que se apoyó el cognoscente de primer grado para establecer que el empleador desvirtuó la presunción de despido discriminatorio que deviene de las limitaciones del actor, ya que ninguna demuestra que la finalización del vínculo laboral

documentales en las que se apoyó el cognoscente de primer grado para establecer que el empleador desvirtuó la presunción de despido discriminatorio que deviene de las limitaciones del actor, ya que ninguna demuestra que la finalización del vínculo laboral obedeciera a la liquidación de la obra en virtud de la cual se le contrató al actor. Ahora, si la Sala pasara por alto ese aspecto y diera por sentado que el contrato por duración de la obra o labor determinada terminó por la culminación de la obra convenida, esto es bajo una causal legal, la conclusión no sería distinta, pues de cara a las afectaciones en la salud del trabajador, mismas que eran conocidas por el empleador y que sin dubitación alguna incidieron en su desempeño laboral, la encartada tenía la obligación de poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente, que las causas y necesidades del empleador que llevaron a la contratación de aquel no subsistieron, y además que existía imposibilidad física y material para reubicar al actor en otro cargo, para efectos de que aquella autorizara el finiquito del vínculo laboral, por manera que, ante tal omisión, se impone presumir que la causa de la terminación del vínculo fue el estado de salud que aquejaba al señor Trujillo Motta. Advirtió que no podía desatender la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual, la causal para dar por terminado el contrato de trabajo por culminación de la obra o labor contratada no era una razón

jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual, la causal para dar por terminado el contrato de trabajo por culminación de la obra o labor contratada no era una razón suficiente para finiquitar el vínculo laboral cuando se trataba de aquellas personas que se encontraban aforadas bajo la estabilidad laboral reforzada; al respecto relacionó las sentencias CC T-263-2009, T-344-2016, T-386-2020 y T035-2022. Y dedujo que, acorde con ello, incurrió en desacierto el a quo al colegir que existía una razón objetiva en el finiquito contractual, máxime cuando la labor de supervisor de mantenimiento desempeñada por el actor, cuyas funciones radicaban principalmente en la movilización, arme de equipo y servicio de perforación, mantenimiento yRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos, eran afines al objeto empresarial, según lo informó el certificado de existencia y representación arrimado al plenario, lo que dejó en evidencia que no existía imposibilidad física y material para reubicarlo en otro cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante; que se resuelven en conjunto porque atacan normas similares y buscan un solo objetivo, así hayan sido propuestos por modalidades diferentes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la recurrente a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 26 de la Ley 361 de 1997; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST;Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01

SCLAJPT-10 V.00 13 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 23 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 1618 de 2013; y 1, 2 y 27 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. En su desarrollo señala que la interpretación adoptada por el tribunal es incorrecta, pues la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no toda condición de salud implica una situación de discapacidad que active el derecho a la

Facultativo. En su desarrollo señala que la interpretación adoptada por el tribunal es incorrecta, pues la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no toda condición de salud implica una situación de discapacidad que active el derecho a la estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de

1997. La protección especial se otorga cuando la discapacidad afecta de manera significativa la participación plena y efectiva del trabajador en condiciones de igualdad. Si la afección no limita sustancialmente su desempeño laboral, no corresponde la aplicación de esta garantía.

Asimismo, enfatiza que la estabilidad laboral reforzada no se concede automáticamente a cualquier persona con una patología, sino que, para que proceda su aplicación, deben concurrir ciertos requisitos: (i) que el trabajador presente una deficiencia mental o física que le impida desempeñarse en igualdad de condiciones con los demás; (ii) que la limitación sea objetiva y relevante; y (iii) que no basta con que el trabajador se encuentre en tratamiento médico, hubiera recibido incapacidades o tenga quebrantos de salud al momento del despido. En cuanto a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, expone que la Corte haRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-01176-01 SCLAJPT-10 V.00 14 determinado que no cualquier afectación activa esta garantía. En este sentido, hace referencia a la sentencia CSJ SL1152-2023, que delimita los casos en los que procede dicha protección.

determinado que no cualquier afectación activa esta garantía. En este sentido, hace referencia a la sentencia CSJ SL1152-2023, que delimita los casos en los que procede dicha protección. Además, menciona la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que forman parte del bloque de constitucionalidad, y cuya interpretación debe guiar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En este contexto, cita el artículo 1 de la Convención y la Ley 1618 de 2013, así como la sentencia CSJ SL1181-2023. Sostiene que no toda afección de salud merece la protección especial del legislador, pues su finalidad es garantizar la estabilidad de quienes presentan una limitación significativa. Sobre este punto, referencia la sentencia CSJ SL3723-2020.

Luego expresa lo siguiente: Si fuera cierto que el simp

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