CSJ - SL814-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL814-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Kepuública de Calembia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL814-2020 Radicación n.” 75688 Acta 08 Bogotaá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantia, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala CivilFamilia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y DENIS EDILIA DURANGO CARO, quien fue vinculada como litisconsorte necesario. I ANTECEDENTES Maria Ramirez Conzález convocó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones SCLAJIFT-10 V.DO Radicación n.” 756088 y Cesantias hoy Porvenir S.A. con el propósito de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantiía del 50% en condición de compañera permanente del señor Jairo Rodríguez Ávila; que como consecuencia de lo anterior, se cancele a su favor el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional, la actualización
de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resulte probado ultra o extra petita. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Jairo Rodriíguez Ávila prestó sus servicios en «Oficios Barrios (sic)» en BANACOL en el municipio de Apartado, Antioquia; que dicha empresa lo afilió a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. y que el 19 de diciembre de 2009 desempeñando sus labores, sufrió un accidente de transito en la carretera que conduce del municipio de Turbo a Necochli, Departamento de Antioquia, en el cual falleció. Relató que dependía económicamente del difunto, pues convivieron Juntos por más de diez años, esto es, desde el 30 de noviembre de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2009 y que su unión marital de hecho fue declarado por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Monteria a través de sentencia ejecutoriada, el 15 de septiembre de 2011. Afirmó que el 4 de octubre de 2011, presentó ante la AFP accionada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente de SOLANPT SVNO > a Radicación n 75088 Jairo Rodríguez Ávila, la cual fue atendida favorablemente como se constata en la comunicación expedida por esa entidad el 19 de diciembre de 201 1; que no obstante, el pago de esa prestación quedó en suspenso, va que existía un conflicto de beneficiarios suscitado entre la actora yv la señora
Denis Edilia Durango Caro, quien tambien reclamó la aludida prestación pensional como compañera. Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de indexación de la mesada pensional y de las sumas adeudadas, asi como de la condena por intereses moratorios. En cuanto a los hechos, los aceptó todos, salvo que la demandante dependiera económicamente del causante, pues frente a este supuesto fáctico, dijo que no le constaba. En su defensa, expuso que como en el presente asunto existe un conflicto de beneficiarios, ya que al mismo tiempo reclamaron la prestación pensional las señoras Maria del Carmen Ramirez Gonzalez y Denis Edilia Durango Caro, en calidad de compañeras permanentes del fallecido, no era posible realizar pago alguno de la pensión reclamada, toda vez que no se encuentra determinado el porcentaje de la cuota parte que corresponderia a cada una de las reclamantes, controversia que debe ser dirimida a través de la Justicia ordinaria. Formuló como excepción previa la que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y como de mérito, la inexistencia de la obligación de pagar Si _APE O v.en P Radicación n.- 75688 intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe v la genérica. Solicitó que se llamara en garantía a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El juez de conocimiento en decisión calendada el 3 de junio de 2014 (f. 83), llamó en garantia a la citada aseguradora, quien al contestar el escrito inaugural se opuso
a todas las pretensiones formuladas. Frente a los hechos aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del senor Jairo Rodriguez Ávila; que era afiliado a la AFP BBVA Horizonte y la solicitud pensional que hizo la demandante; de los demas dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa expuso, que ante la existencia del conflicto de beneficiarias en el presente asunto, resulta legitima la suspensión del pago de la prestación pensional por parte de la AFP, ya que debe ser la justicia ordinaria quien dirima si las solicitantes acreditan su condición de beneficiarias y en dado caso, establecer el porcentaje de pensión que a cada una le corresponde. Como excepciones de mérito formuló las siguientes: «a demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios», la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del señor Jairo Rodríguez Ávila, hasta tanto no se resuelva el conflicto de beneficiarias suscitado, improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias en derecho.
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Radicación n. 75088 Adujo que, frente a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantia, esa entidad no tiene obligación contractual alguna con la AFP BBVA Horizonte, toda vez que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. transfirió oportunamente a dicha entidad los recursos necesarios para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada a través de la presente acción judicial. Posteriormente, el juez de primer grado. en auto del 22 de agosto de 2014 (f 136), ordenó vincular, como
Intisconsorcio necesario a la señora Denis Edilia Durango Caro, en razón a que también pretende el reconocimiento de la prestación pensional con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Rodriguez Avila. Al contestar el libelo inaugural, la señora Durango Caro se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación del señor Rodriguez Ávila a la empresa Banacol; la afiliación de éste a la AFP BBVA Horizonte; la fecha del fallecimiento del asegurado; la declaración de unión marital de hecho del fallecido con la señora María del Carmen Ramirez CGonzaález; la solicitud pensional que aquella elevó como companñera y la respuesta negativa de la AFP demandada. En su defensa, señaló que convivió con el difunto en condición de compañera permanente, por un espacio aproximado de ocho años desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2009, razón por la cual, le asiste el derecho a percibir la prestación pensional de A SELAIPT 16 35 Radicación n.- 75088 sobrevivientes que se reclama. Formuló las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes hnecesarios, buena fe y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monteria, Córdoba, al que correspondió el tramite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de marzo de 2015, en el que resolvio: "PRIMERO: CONDENAR «a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
representado legalmente por la senora DAISY JOSEFA KERGUELEN DE LA BARRERA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivente a las senoras MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ y DENIS EDILIA DURANGO CARO, en calidad de compañeras permanentes del finado JAIRO RODRIGUEZ AVILA (Q.E.P.D.). a partir del día 19 de diciembre de 2009, fecha en que fallectó, en la cuantía mensual, que establezca la entidad condenada, para el 19 de diciembre de 2009. con la respectiva indexación de la primera mesada penstonal, que corresponderá al 50".. para cada una de ellas, con derecho a los reajustes anuales previstos en la ley, mesadas ordmartas 1y adicionales de que trata la ley a favor de los pensionados, de conformdad con los mottvos expuestos en la parte considerativa de esta dectsión.
SEGUNDO: En consecuencia condenar a la demandada SOCIEDAD AMDINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar a las senoras MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ y DENIS EDILIA DURANGO CARO retroactivamente las mesadas pensiónales dejadas de pagar con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevimentes, en el porcentaje reconocido para cada una. a partir del 19 de diciembre de 2009 fecha del deceso del de cujus JAIRO RODRIGUEZ AVILA
(Q.E.P.D.), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de ménto
mexistencia de la obligación de pagar imtereses moratorios y buena fe propuesta por PORVENIR S.A., E Improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y Radicación n. 75088 agencias en derecho, PROPUESTA POR BBVA SEGUROS DE
VIDA COLOMBIA S.A.
CUARTO: SE ABSUELVE A LA DEMANDADA PORVENIR S.A..
RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 SOLICITADOS. por las razones expuestas en precedencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE
MERITO: EXTINCION DE LA OBLIGACION A CARGO DE BBVA
SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. POR PAGO, PROPUESTA POR BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. devolución de los dmeros transferdos en el supuesto de no existir beneficiarios del afiliado fallecido. propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., frente al llamamiento en garantía. y las propuestas frente a la demanda de la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento senor JAIRO RODRIGUEZ AVILA, hasta tanto no se resuelva el conflicto de beneficiarios desatado, como la de devolución de mesadas pensiónales y del retroactivo pensional cancelado a favor de la señora MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ de ser demostrado en el proceso que la misma no es beneficiaria de la penstón de sobreviwientes reclamada, Y declarar no probada la PRESCRIPCION PROPUESTA POR PORVENIR
S.A. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN. CÚMPLASE las partes quedan notificadas en Estrados.” (Resaltado del texto original). lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandada AFP Porvenir S.A. y la llamada en garantia BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., v la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia proferida el 25 de abril de 2016, decidió confirmar integramente cl fallo de primer grado v condenar en costas de esa instancia a las entidades apelantes. El ad quem puntualizó que los argumentos que esgrimió la AFP Porvenir S.A. en la alzada consistieron en que, quien pretende ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes SELATEL pO V.ON Radicación n. 75088 como compañero o compañera permanente sólo tiene derecho a un 50% de la mesada pensional y por lo tanto a cada una de las compañeras se les debe conceder un 25% de la prestación pensional. Que por su parte BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. arguyó que va efectúo el pago de las sumas adicionales para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes v que, en todo caso, no puede existir convivencia simultánea entre dos companñeras permanentes, por lo que al haber dos personas alegando esa misma condición, ninguna de las dos la logra acreditar. Definido lo anterior, aseveró el Tribunal que en virtud de lo contemplado en «los artículos 66 y 66A de la Ley 712 de 2001 (sic)», solamente se estudiaria en la alzada lo que es
objeto de apelación, sin dejar de lado los lineamientos establecidos en la sentencia CC C-968 de 2003 en lo concerniente a los derechos minimos e irrenunciables. Para resolver la inconformidad planteada por la AFP Porvenir S.A. respecto al monto de la pensión para cada una de las compañeras permanentes; el juez plural luego de copiar el articulo 48 de la Ley 100 de 1993, puntualizó que en el sub judice estaba en discusión quien o quienes ostentaban la calidad de beneticiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada y en qué porcentaje se compartiria en caso de concurrencia de favorecidas, mas no se sometieron a consideración aspectos inherentes al cálculo de la pensión o el monto sobre el cual deberia reconocerse. EA 111 v Si S Ó Radicación n7 73088 En tal sentido explicó que la sentencia de primera instancia fue clara en afirmar que la pensión de sobrevivientes seria pagada por el fondo v delimitó la fecha de causación al año 2009. Frente a la proporción de esa mesada pensional entre las compañeras permanentes del difunto, dijo el juzgador de alzada, que no existe norma que señale que se debe otorgar la prestación pensional en solo un 50% para que fuera repartido proporcionalmente entre las dos compañeras, máxime que de ser una sola de ellas la que reclame tendria derecho al 100%. Aseveró que la denominación de compañera permanente no da por sentado que exista otra persona con derecho similar, para que hipotéticamente se pueda colegir que solo les corresponda un 50% de la cuantia pensional
como lo pretende Porvenir S.A., dado que puede suceder que sean beneficiarias de una pensión dos compañeras permanentes y, por lo tanto, en caso que existan solamente estas beneficiarias de la prestación, se debe cefectuar la proporción sobre la totalidad de la mesada pensional, esto es, el 100%. Bajo ese razonamiento, desestimó el recurso de apelación presentado por la AFP Porvenir 5.A. De otro lado, en lo que tiene que ver con la inconformidad expuesta por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., relativa a que no debe condenarse a la aseguradora a reconocer una suma adicional para completar el monto de la pensión, dado que la misma va se aporto; dijo el juzgador de
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Radicación n.- 75088 segundo grado que al expediente sólo se allegó la póliza respectiva y la carta de instrucciones o condiciones sobre la cual se llevaria a cabo el contrato para respaldar la prestación pensional v que precisamente es en la contestación de la aseguradora, que se afirma que se realizaron los cálculos actuariales tomando como beneficiaria hipotética a la demandante y con base en dicho cálculo procedió a pagar la suma adicional que era necesaria a favor del fondo de pensiones demandado. Argumentó la colegiatura que si esa afirmación de la compañía de seguros se ajustaba o no a la realidad, procesalmente no pudo comprobarse; que por ello en la parte considerativa de la decisión del a quo se refiriere a una «responsabilidad sólo por un eventual saldo a pagar el cual, incluso fue previsto por la misma aseguradora al tiempo de
contestar el llamamiento en garantia. Por lo tanto, aseguró el juez plural que era de resorte de las involucradas, esto es, la AFP demandada y la aseguradora llamada en garantía, desde la perspectiva del trámite administrativo, establecer si realmente surgia el pago de sumas adicionales para la resolución del conflicto entre las beneficiarias y en los términos va vistos, siendo importante aclarar que en la oportunidad procesal correspondiente ello no se discutió, así como tampoco, se ofrecieron herramientas que permitieran definir algo más que el conflicto entre las beneficiarias y el porcentaje de participación de cara a la prestación pensional; que en esas condiciones ahora no le era dado a la aseguradora pretender hacer valer un pago de SULAJIPT: 10 y ,nl 10 Radicación n.- 75088 una suma adicional no acreditada y, mucho menos, un analisis de si debe o no cubrir un valor para completar la pensión, por el simple hecho de que el juez fallador de primera instancia dejó en poder del fondo el reconocimiento de las pensiones, quedando el aspecto relativo a la suma adicional pendiente de definir en caso que resulte necesario. En consecuencia, coligió el ad quem que no podia prosperar ese aspecto de la apelación de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En lo que atañe al segundo punto planteado por la compañia aseguradora, relacionado con que no puede haber convivencia simultaánea entre dos compañeras permanentes, el Tribunal advirtió que solo se remitiria a lo que señalan los folios 145 a 149 del expediente, en los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartadó declaró la
existencia de unión marital de hecho entre la señora Denis Edilia Durango Caro y el señor Jairo Rodriíguez Ávila que duró hasta el momento del fallecimiento de aquel y a su vez a los folios 6 a 11 del plenario, en los cuales aparece la providencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, en la cual se declaró igualmente la existencia de unión marital de hecho entre el finado Rodriguez Ávila y la señora María Ramirez González, vinculación que también duró hasta el momento del fallecimiento de aquel. En decir del juez de alzada, lo descrito resulta suficiente para advertir que el reproche según el cual no se probó el SCLAJPT19 Y OCG | Radicación n.” 75688 vínculo simultáneo de las compañeras permanentes con el causahabiente está alejado de la realidad procesal y por lo tanto se impone confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantia BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inaugural y del llamamiento en garantia.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica únicamente de
la AFPPorvenir S.A., el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la via indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos 47, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, incluidas las SCLAJET-10 V.CIO |') Radicación n. 75088 modificaciones efectuadas por el articulo 13 de la Lev 797 de
2003. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado si estarlo que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.. no probó el pago de la suma adicional necesaria para fmanciar la pensión de sobrevivientes demandada.
2. No dar por demostrado estándolo, que sí qduedó suficientemente probado que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.. pagó la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes.
J. Dar por demostrado sm estarlo. que la demandante y la litisconsorte necesaria. son beneficiarías de la pensión de sobreviventes en un 50 cada una. 4 No dar por demostrado estándolo, que la demandante y la ltisconsorte necesaria, no son beneficiarías de la pensión de sobremvientes en el porcentaje de 50 cada una.
Explica que el fallador de segundo grado incurrio en los anteriores dislates fácticos, por la apreciación equivocada de las copias de la póliza n. 121, (f.- 78 v 121); del clausulado de la póliza (f. 122 a 127); del anexo a las condiciones
generales (f.> 128 a 134); de la sentencia proferida por cl Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Monteria (f. 6 a 11); de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartado (f. 145 a 150); del expediente 2011 - 234, del Juzgado Promiscuo de Familia que dio lugar a la sentencia del numeral anterior (f.” 183 a 254): de la comunicación EPTR 11 - 2429 del 28 de julio de 201 1, (f.- 67 a 70); y de la comunicación EPTR 11 - 2430 del 28 de julio de 2011 (f 71 a74). SELAJPI ID Radicación 1.7 75088 Y por la falta de valoración de la confesión efectuada en la demanda inaugural en el hecho séptimo (f.- 2); confesión contenida en la contestación de la demanda inicial, por parte de Porvenir, al hecho séptimo de la demanda (f.- 38) v la confesión de la contestación de la demanda por parte de la litisconsorte necesaria Denis Edilia Durango Caro, al hecho seéptimo de la demanda, obrante a folio 141. En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal tras analizar las pruebas que se acusan mal apreciadas, confirmó la sentencia del a quo, en virtud de la cual condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% a cada una de las señoras involucradas en el proceso, esto es la demandante, señora Maria del Carmen Ramirez Gonzalez v la litisconsorte necesaria, Denis
Edilia Durango Caro. Explica que el juez plural incurrió en un error de valoración probatoria, ya que, al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en caso de existir conflicto de beneficiarias entre dos personas que pretenden su calidad de cónyuge o compañera permanente y con una convivencia simultánea, la pensión debe reconocerse en proporción al tiempo convivido, en ese sentido trae a colación la sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 y CC C-1035 de 2008 a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que ademas de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o Radicación n. 75088 compañero permanente yv que dicha pensión se dividira entre ellos, «en proporción al tiempo de convivencia» con el fallecido. La impugnante puntualiza que el Tribunal se equivocó de manera protuberante al confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que concluvó que cada una de las señoras involucradas en la ltis es beneficiarias del 50% de la mesada pensional debatida; que a tal convencimiento llegó con la simple apreciación de las sentencias que aportaron cada una de las beneficiarias, en virtud de las cuales, los respectivos jueces de familia les reconocieron su calidad de compañeras permanentes, pero que la alzada pasó por alto, que jamás existió igualdad de tiempos de convivencia, en tanto que la
señora Maria del Carmen Ramirez Gonzalez, tal y como se establece en la sentencia aportada por ella, tuvo una convivencia de mas de 10 años (f.” 10), mientras que la señora Denis Edilia Durango Caro logró probar una convivencia de sólo 8 años (f. 149). Consecuente con lo anterior, la censura advierte que no era posible el reconocimiento de una pensión en proporción al 50% a cada una de las compañeras permanentes del causante, cuando la lev y la jurisprudencia establecen que esta debía reconocerse en proporción al tiempo convivido, v que, por tal razón, en este aspecto puntual el cargo está llamado a prosperar. De otra parte, en lo que atañe a la prueba del pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, la casacionista expone que el Tribunal SEPA BP V CM S Radicación n. 75088 incurre en error al afirmar que ese aspecto no quedó probado, porque la entidad aseguradora tan sólo aportó copia de la póliza y los anexos de la misma, desconociendo que al plenario se allegaron otras pruebas, que se acusan como erróneamente apreciadas y no valoradas. Explica que según las comunicaciones EPTR 11 - 24929 v EPTR 11 - 2430, ambas del 28 de julio de 2011, se les informó a las señoras Maria del Carmen Ramirez Cronzález y Denis Edilia Durango Caro, que la pensión habia sido «APROBADA» y se les indicó el valor de la misma, pero que se mantenia en suspenso, hasta tanto la justicia definiera el conflicto de beneficiarias; que esa información fue incluso
objeto de confesión por parte de la demandante, asi como de la convocada a juicio AFP Porvenir S.A. y de la litisconsorte necesaria, en el hecho séptimo y de sus contestaciones respectivamente. Por lo anterior, la censura asegura que el juez colegiado apreció erróneamente las comunicaciones mencionadas y dejoó de valorar las «confestones en conjunto con los anexos de la póliza, específicamente el folio 130, en tanto que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. debía reconocer la suma adicional necesaria para financiar la pensión en caso de existir conflicto de beneficiarías, teniendo en cuenta la edad de la potencial beneficiaría más joven». Agrega que Porvenir S.A. no podria haber aprobado la pensión, sin antes haber recibido la suma adicional, en los términos del articulo 77 de la Lev 100 de 1993,
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Radicación n. 75088
VII. LA RÉPLICA La AFP Porvenir S.A. presenta su oposición a la demanda de casación, respecto de que no se tuvo en cuenta que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. va habia realizado el pago correspondiente de dinero requerido para completar el capital que permita cancelar la pensión de sobrevivientes a las aqui reclamantes.
Al respecto, expone que al examinar las pruebas denunciadas en el cargo. en meomento alguno estas demuestran lo que se pregona en el ataque, va que no hacen alusión a que la aseguradora hubiese cumplido con su deber contractual de suministrar la suma adicional de dinero indispensable para el financiamiento de la prestación pensional, dice que del análisis de las documentales EPTR
11 2429 y EPTR del 28 de Junio de 2011 de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias S.A., dirigidas a las senoras Durango Caro y Ramirez Gonzalez (f. .67 a 74), se arriba a la misma conclusión, es decir, que jamás quedoó acreditado que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hubiera proveido los recursos indispensables para poder completar el capital con el que se cancelarían las mesadas pensiónales pertinentes. Por tal razón solicita se desestime el ataque formulado.
VII. CONSIDERACIONES La Sala tiene adoctrinado que error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no SELAJPI qy m 7
Radicación . 75088 indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medtos da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infrimgida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043). además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta. En este asunto, la censura plantea cuatro errores fácticos tendientes a demostrar, de una parte, que el Tribunal se equivocó al considerar que a cada una de las compañeras permanentes del causante Jairo Rodriguez Ávila le correspondia el 50% de la pensión de sobrevivientes y, de
otro lado, que también incurrió en vyerro al no tener por demostrado BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pagó la suma adicional que le correspondia para financiar la pensión de sobrevivientes aqui reclamada. Frente al primer tema, esto es el porcentaje pensional que debió corresponder a cada una de las compañeras permanentes del causante, la censura asevera que el sentenciador de alzada se equivocó al confirmar la sentencia del a quo, en virtud de la cual condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% a cada una de las señoras involucradas en el proceso, toda vez que la jJurisprudencia tiene dicho que en caso de existir conflicto de beneficiarias entre dos personas que pretenden su calidad de cónvuge o compañera permanente y con una convivencia simultanea, la pensión debe reconocerse en proporción al Radicación n. 756088 tiempo convivido, y que el juez colegiado pasó por alto que jJamás exist1ó 1gualdad de tiempos de convivencia, en tanto que la señora Maria del Carmen Ramirez González, como se establece en la sentencia aportada por ella, tuvo una convivencia de más de 10 años (f. 10), mientras que la señora Denis Edilia Durango Caro, logró probar una vida de pareja como marido y mujer de solo 8 años (f. 149). Al respecto la Sala observa que el tema relacionado con que la pensión de sobrevivientes se debió repartir entre las señoras Maria del Carmen Ramirez Gonzalez y Denis Edilia Durango Caro, en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante, no fue
objeto del recurso de apelación de la compañia de seguros hoy recurrente, para asi alegar, como aqui lo hace, que el ad quem se equivocó al otorgar el 50% de la pensión de sobrevivientes a cada una de las reclamantes, a pesar que una de ellas demostró una convivencia con el causante de 10 años y la otra de 8. En efecto, en apelación acudieron BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y el Fondo de Pensiones Porvenir, el primero argumentó que no era válida ninguna condena en su contra por cuanto ya efectuó el pago de la suma adicional y que no puede existir convivencia permanente simultánea entre dos compañeras, por lo que al haber dos mujeres alegando tal condición ninguna de las dos podria acreditar tal calidad. A su turno la AFP Porvenir S.A. arguye que las compañeras permanentes solo tenían derecho a compartir entre ellas el 50% de la prestación pensional, es decir, cada
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Radicación n. 75688 una el 25%. Entonces fue bajo esos parámetros que el Tribunal profirió su decisión. De ese modo el argumento presentado en casación, respecto al porcentaje pensional a que tendria derecho cada una de las compañeras permanentes, de acuerdo al tiempo de convivencia de 10 y 8 años, respectivamente, corresponde a un hecho no planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo y, por tanto, no podría abordarse tal debate en esta esfera casacional. Tiene adoctrinado esta Corporación que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con lo alegado en
el recurso de apelación. De ahi que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem se limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. En consecuencia, si la compañía de seguros hoy recurrente especificamente no compartia la forma como el a quo distribuyó la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanentes del causante, en un 50% para