CSJ - SL8151(02-05-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8151(02-05-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 8151 Acta No. 17

Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C., dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO frente a la sentencia del 11 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio adelantado por la recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora María Edilma Carmona Romero demandó a la Federación Nacional de Cafeteros para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: Casación No. 8151. 2 “PRIMERA: Que se condene en costas a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a favor de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO. “SEGUNDA: Que se condene...a pagar la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS ($802.653,03) más la indexación por concepto de diferencia no cancelada por cesantía, o en su defecto lo que se probare en el proceso extra o ultra-petita, a favor de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO. “TERCERA: Que se condene...a pagar la suma de OCHO MIL

QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON CUARENTA Y TRES

CENTAVOS ($8.523,43), más la indexación o en su defecto lo que se demostrare en el proceso extra o ultra-petita, a favor de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, por concepto de diferencia no cancelada por los intereses sobre la cesantía. “CUARTA: Que se condene ...a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y DOS centavos ($68.610,42) como diferencia no cancelada por concepto de vacaciones Casación No. 8151. 3 periodo 32 proporcional, más indexación, o en su defecto lo que se probare extra o ultra petita en el proceso, ... “QUINTA: Que se condene...a pagar la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CERO CUATRO CENTAVOS ($10.461,04), más la indexación o en su defecto lo que se probare en el proceso extra o ultra-petita, por concepto del día de salario correspondiente al 1 de febrero de 1992... “SEXTA: Que se condene...a pagar DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($10’198.798,oo) por concepto de la diferencia no pagada en la indemnización, más la indexación, o en su defecto lo que se probare extra o ultra-petita... “SEPTIMA: Que se condene...a pagar la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, de la indemnización y del salario del último día laborado por MARIA EDILMA, contado desde el día 2 de febrero de

1992 hasta el día en que haga efectivo su pago y a favor de MARIA

EDILMA CARMONA ROMERO.

Casación No. 8151. 4 “OCTAVA: Que se condene ...a pagar la suma de CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON ONCE CENTAVOS ($416.533,11) por concepto de diferencia no percibida en las mesadas pensionales del ISS del año 1992, por no haber reportado Federacafé al ISS todos los elementos de salario, más la indexación... “NOVENA: Que se condene...a pagar la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (571.774,56) por concepto de diferencia no percibida en las mesadas pensionales del ISS correspondientes al año de 1993, por no haber reportado Federacafé todos los elementos del salario, más la indexación o en su defecto lo que se demostrare en el proceso... “DECIMA: Que se condene...a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($176.090,46) por concepto de las diferencias no percibidas en las mesadas pensionales del ISS, más la indexación o en su defecto lo que se probare extra o ultra-petita en el proceso, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1994... Casación No. 8151. 5 “DECIMA PRIMERA: Que se condene...a pagar de acuerdo a las tablas de supervivencia y según la devaluación del peso, la diferencia que deja de percibir mensualmente por las mesadas pensionales del ISS, contadas

a partir del 1 de abril de 1994, por no haber reportado Federacafé al ISS todos los elementos del salario...o en su defecto lo que se probare ultra o extra-petita en el proceso. “DECIMA SEGUNDA: Que se oficie al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL RISARALDA, COMISION DE PRESTACIONES ECONOMICAS para que siga el trámite del parágrafo del artículo 19 del decreto 3063 de diciembre 29 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio del cual se aprueba el Acuerdo número 044 de septiembre 21 de 1989 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para que se sancione a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por no reportar todos los elementos del salario en la cotización de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, afiliación número 070 008 728 de la Seccional de Caldas.” Expone la demanda que entre las partes existió contrato de trabajo del 18 de abril de 1960 al 1° de febrero de 1992, mediante el cual la actora desempeñó el cargo de conserje, con salario promedio mensual de Casación No. 8151. 6 $313.831,24, conformado por un básico de $35.742,oo; ”una prima de antigüedad del 34%, prima de carestía de 378% para un salario integrado mensual de $228.934,65, para un salario total base a liquidar de $313.831,24” Explica que entre las partes se celebró audiencia de conciliación extrajudicial en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Caldas, en la cual se violaron derechos ciertos e indiscutibles

de la trabajadora sobre los valores correspondientes a cesantía, intereses sobre la misma, el salario del último día de trabajo, y la indemnización prevista en el artículo 3 de la reforma convencional de 1978. Además, que la demandada no cotizó correctamente al ISS “ya que la prima de vacaciones no fue incluida como elemento del salario en los reportes y como consecuencia su mesada pensional es inferior a la que realmente debería corresponderle” (folios 3 a 12 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada admite la vinculación laboral de la demandante desde la fecha indicada en la demanda, pero hasta el 31 de enero de 1992; y que entre las partes se celebró audiencia de conciliación el 20 de febrero de 1992, observando que “liquidó y pagó la totalidad de las obligaciones laborales que de buena fe creía deberle” y Casación No. 8151. 7 que “adicionalmente, para el evento de que quedara alguna obligación pendiente, no advertida por las partes, al momento del acuerdo conciliatorio, la demandada pagó efectivamente a la demandante, la suma de $5’265.642.oo M.L., conforme aparece del acta de conciliación referida”. Niega lo expresado en la demanda sobre el salario y expone: “La incidencia salarial de la prima de vacaciones no es un hecho cierto e indiscutible. La doctrina no ha sido uniforme al respecto y las normas legales tampoco la establecen irrebatiblemente. “La misma Corte discute el valor que la demandante pretende atribuirle al artículo 127 C.S.T. Véase sentencia Sala Laboral Sección Segunda, de 12 de febrero/93. Rad.5481...Si la prima de vacaciones es de origen

convencional, no es de la naturaleza del contrato de trabajo y su aplicación es restrictiva. Sólo será factor salarial si así lo concibieron las partes al crearla. En la demandada nunca ha sido concebida como factor salarial...” Casación No. 8151. 8 Propone las excepciones de prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones, cosa juzgada, y mala fe de la demandante. (folios 100 a 107 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento, Tercero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de marzo de 1995, en la cual resolvió: “1).- DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda. “2).- ABSOLVER a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de los cargos que en la demanda le formula su demandante MARIA EDILMA CARMONA ROMERO. “3).- CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales.” (folios 253 a 268 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, mediante el fallo impugnado, de fecha 11 de julio de 1995, Casación No. 8151. 9 CONFIRMO la decisión de primer grado. (folios 14 a 30 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo,

previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “La impugnación que hago de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral,...calendada 11 de julio de 1995 ...tiene como objeto QUE SE CASE LA SENTENCIA

ACUSADA, Y EN SU LUGAR SE REVOQUE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, EL VEINTIOCHO DE

MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO...Y QUE EN

SU LUGAR, OBRANDO LA SALA LABORAL...DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN FUNCION DE Casación No. 8151. 10

INSTANCIA EJECUTE LAS SIGUIENTES CONDENAS: (se repiten aquí las peticiones del libelo introductor) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula dos cargos, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por la vía directa, por interpretación errónea” de los artículos 127, 128, 129 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 que subrogan los anteriores; además la ataca “por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 4 de la ley 153 de 1887 y 1502 del Código Civil”.

Expresa: “La interpretación errónea de los artículos 127, 128, 129 del Código Sustantivo del Trabajo, se concreta en los siguientes puntos:

“a) Dar por establecido que los finiquitos laborales dados por las partes en la audiencia de conciliación extraprocesal celebrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, impiden reclamaciones futuras de Casación No. 8151. 11 acreencias laborales, pues la aprobación del acto lleva implícita la presunción irrefutable de que este acto estuvo revestido de toda legalidad “b) Dar por establecido que al darle el paz y salvo a su patrono, en el momento de serle pagados los créditos, estimó que se le satisfacían a cabalidad. “La interpretación dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, es errónea porque en el caso sub-júdice, existía a favor de la trabajadora una prestación de índole extralegal denominada prima de vacaciones, la cual fue pactada convencionalmente a partir del 26 de enero de 1961, fecha en la cual empezó a regir como tal. Dicha prestación extralegal, indudablemente hace parte del salario al tenor de lo dispuesto en los Art. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Por ser la prima de vacaciones factor salarial, al no contabilizarse para efecto de liquidación parcial o definitiva de prestaciones sociales, se está vulnerando la ley sustancial laboral, esa violación de la ley sustantiva, conlleva a que el finiquito de paz y salvo, sea considerado de manera relativa y no absoluta, porque justamente no existe un verdadero paz y salvo, por estarse aún debiendo acreencias laborales, consistentes en que

la liquidación definitiva no contenía todos los factores del salario y por ende los pagos realizados en especial por cesantía, intereses sobre la Casación No. 8151. 12 cesantía son incompletos, como consecuencia de ello, el finiquito de paz y salvo no puede tener el carácter de absoluto. Al respecto se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia de junio 12 de 1970 así: ‘La doctrina Laboral ha sido por demás constante en que ‘el valor de los finiquitos que expida el trabajador es siempre relativo y no absoluto, y ellos sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía en que aparezcan detallados, pero la declaración de ‘paz y salvo’ no anula el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el patrono haya quedado debiéndole por estos conceptos.’ “Del análisis de la anterior jurisprudencia, se desprende que los finiquitos laborales sirven para demostrar las cuantías en las que fueron pagados los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, pero contraria a la interpretación dada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, estos paz y salvos no tienen el carácter de hacer desaparecer el derecho del trabajador a efectuar reclamaciones posteriores, si realmente el patrono no está a paz y salvo con el trabajador. “Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral hubiera interpretado correctamente la norma, habría deducido que como Casación No. 8151. 13 la prima de vacaciones es factor salarial, y al no colacionarse como tal al momento de haberse liquidado la totalidad de las prestaciones sociales a

las que tenía derecho MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, a pesar de existir la autorización o aprobación del funcionario del Estado en la audiencia de conciliación celebrada entre CARMONA ROMERO Y FEDERACAFE, posteriormente MARIA EDILMA CARMONA ROMERO tenía el derecho de efectuar reclamaciones ante la jurisdicción laboral por los conceptos que consideraba vulnerados, y por lo tanto habría despachado favorablemente sus pretensiones. “La aplicación indebida de los Artículos 4 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del Código Civil, se concreta: “a) Determinar que las audiencias de conciliaciones procesales o extraprocesales son actos procesales y no actos derivados del principio de la autonomía de la voluntad. “Las audiencias de conciliaciones, sean procesales, extraprocesales, obligatorias son un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad. Las audiencias de conciliaciones pueden y deben declararse nulas por no reunir las exigencias del Artículo 1502 del Código Civil. Posición contraria tiene el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casación No. 8151. 14 Manizales, y como toma la audiencia de conciliación como un acto procesal, para su nulidad sólo están siendo consideradas las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. “La H. Corte Suprema de Justicia, ha hecho claridad al respecto en jurisprudencias. Las audiencias de conciliación sean procesales o extraprocesales, pueden ser afectadas en su validez, tornándolas inválidas o nulas, por vulnerar los requisitos de los contratos obrantes en el artículo 1502 del Código Civil, puesto que aquellas no son más que el

desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, porque sin ésta, no habría ningún acuerdo de índole conciliatorio. No se trata de un acto procesal, sino de un negocio jurídico revestido de la solemnidad de que un funcionario del Estado la apruebe, y esta es la diferencia fundamental frente a la figura de la transacción. “El efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del C. P. del T. le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la Ley. “La Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un Casación No. 8151. 15 desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal. Esta ‘doctrina constitucional’ -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código

Civil.’ (C.S. de J. Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia Julio 6 de 1992). “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no debió de apartarse del criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, porque es esta corporación la encargada de orientar la jurisprudencia nacional, para que no exista caos en la rama judicial. “Efectuando otras disquisiciones jurídicas sobre la naturaleza jurídica de la audiencia de conciliación, llámese procesal, extraprocesal u obligatoria, llegaremos a la conclusión inexorable de que se trata de un acto emanado del principio de autonomía de la voluntad de las partes porque si una de ellas o ambas no están de acuerdo, tendremos que el Casación No. 8151. 16 funcionario del Estado, se halla en la obligación inexorable de declarar que no existe ánimo conciliatorio entre las partes. “De igual manera tiene que hacer la misma declaración si no concurre a la audiencia una parte o si no comparecen ambas. “Si se llega a un acuerdo parcial, así lo manifestará el funcionario haciendo cuidadosamente claridad al respecto y sobre los puntos de los acuerdos respectivos. Si las partes no desean conciliar, el funcionario no puede obligarlos a que tomen tal determinación, como tampoco a su arbitrio puede declarar una conciliación, sin haber intervenido la voluntad de las partes en la negociación pertinente, realizada ante él mismo. He aquí la aplicación indebida del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que las audiencias de conciliación son actos procesales, le está dando efectos diferentes al querido en los

artículos 4 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del Código Civil, porque si la naturaleza jurídica de las conciliaciones fuese el ser actos procesales, bastaría con la orden del funcionario para que se diera por hecha o celebrada la conciliación, sin tomar en consideración la opinión de las partes, la aprobaría y no tendría otros efectos jurídicos su actuación porque sería un acto procesal; pero como no lo es, porque depende de la voluntad de las partes, si estas no llegan a un acuerdo, el funcionario está Casación No. 8151. 17 inhibido para darlo como tal y menos aún para probarlo, lo que debe de hacer al tenor de las normas sustantivas y adjetivas, es declarar que no existe acuerdo conciliatorio o que no existe ánimo conciliatorio entre las partes, y si este es parcial, de este modo manifestarlo y se dejan a salvo los derechos del interesado para promover la demanda pertinente. “Del contenido del artículo 21 del Código Procesal del Trabajo, se desprende que cuando se presenta una demanda laboral y ya se hizo el intento de conciliar ante el juez competente o ante el funcionario competente, de conformidad con el artículo 20 ibídem, no será necesario efectuar audiencias de conciliaciones, salvo que las partes de común acuerdo lo soliciten. Una vez más tiene la autonomía de la voluntad el quid del asunto, porque depende única y exclusivamente de las partes y de consuno, pedirle al funcionario la práctica de esta diligencia. Por lo tanto la naturaleza jurídica de la audiencia de conciliación, no es más que el principio de la autonomía de la voluntad, es el desarrollo del

mismo el que prevalece sobre la voluntad del funcionario del Estado; quien tiene la facultad de tomar decisiones es la parte y no el funcionario, éste sólo tiene la atribución de proponer fórmulas de arreglo, de vigilar la legalidad del acto y aprobarlo, esta aprobación es una solemnidad que per se no la ubica como un acto meramente procesal. Casación No. 8151. 18 “Por lo expuesto anteriormente, se desprende que la audiencia de conciliación se puede invalidar por no cumplir con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil. “Como los finiquitos laborales no evitan posteriores reclamaciones, sí era procedente reclamar los derechos laborales a los que tiene derecho MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, de que la prima de vacaciones se compute como factor salarial porque Federacafé no pagó tal acreencia laboral, y este derecho no queda exonerado por un finiquito de paz y salvo. “Por lo expuesto ut supra, pido a la Sala Laboral, Sección Primera de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se case totalmente la sentencia del II de Julio de 1995 a las dos de la tarde, acta número 098, Magistrado Ponente Dr. ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRI, en el proceso radicado al número 2786 y es el de la referencia, que como consecuencia de ello, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales calendada en marzo 28 de 1995 a las 5:00 P.M., y que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sección Primera, obre como instancia accediendo a las pretensiones de la demanda de la manera expresada en el capítulo de

Casación No. 8151. 19 declaración del alcance de la impugnación que obra en esta demanda de casación.” (folios 9 a 13 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Por su parte la réplica observa que el Tribunal no interpretó las normas que acusa la impugnación de interpretación errónea, y que dentro del fallo atacado aparece que hubiera valorado los preceptos que se citan por aplicación indebida. Además de que el censor no señala las disposiciones que consagran los derechos reclamados en el proceso, no obstante que la sentencia impugnada es de carácter absolutorio. (folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Ha sido constante la jurisprudencia de ésta Sala de la Corte en exponer que el recurso de casación es un medio extraordinario para impugnar las sentencias y obtener su anulación, pero que en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia, que es con lo que suele confundírsele a menudo. Que por tanto, la demanda de casación laboral Casación No. 8151. 20 debe ajustarse a determinados requisitos de técnica especial, fuera de la cual, el recurso es inestimable. También, reiteradamente, ha expresado que para que se dé la violación de la ley por la vía directa, es necesario que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo texto del fallo; porque si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o cualesquiera otros instrumentos extraños a la decisión que se acusa, se estaría frente a un distinto motivo de casación, toda vez que la vía directa

implica una infracción a la ley misma, sin consideración a la cuestión fáctica debatida, la cual debe ser aceptada plenamente por el recurrente en la forma como la entendió el Tribunal. Examinado el cargo, encuentra la Sala que la impugnación no está de acuerdo con la interpretación que el ad-quem hace del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y de la prima extralegal de vacaciones. Para sustentarlo se remite a probanzas tales como el acta de conciliación, la convención colectiva, y la liquidación de prestaciones sociales, apartándose de la valoración que hace el Tribunal sobre tales medios de convicción. De consiguiente, la vía escogida resulta inadecuada, dado que cuando se acusa el proveído censurado por errores de hecho, la apropiada para el ataque es la vía indirecta. Casación No. 8151. 21 Las razones de técnica anotadas conducen a la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo del Tribunal “por la causal primera, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 4 de la ley 153 de 1887, 1502 del Código Civil, por la causal primera, por la vía indirecta por error de hecho, por no apreciación de pruebas: Inspección Judicial folios 180 a 252 cuaderno de primera instancia, pruebas documentales obrantes a folios 18 a 93: Convención Colectiva de 1961 signada entre Federacafé y Sintrafec, Reforma convencional de 1978 y su acta de depósito (fol. 26a53), Laudo Arbitral de 1986 y acta de depósito (folios 63 a 84),

Reforma convencional de 1988 (folios 85 a 91) Resolución número 3888 de 1992 de la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales Sección de Risaralda (folios 92 y 93). Reforma convencional de 1984 (folios 54 a 62) con su acta de depósito. Tabla de supervivencia folio 157, certificación médica folio 158, fotocopia de la partida de bautismo de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO folio

159. Lo que condujo a la no apreciación de prueba no calificada en casación: pericial obrante a folios 154 y 166 del cuaderno de la primera instancia. Violando por ende la sentencia los artículos 251, 252

Casación No. 8151. 22 modificado por el artículo 1 mod.115 del Decreto 2282 de 1989, 253 modificado art. 1, mod.116 del Decreto 2282 de 1989, 254 modificado art.1, mod. 117 del Decreto 2282 de 1989; 258, 268 modificado art.1, mod. 125 Decreto 2282 de 1989, 287, 244, 245, 246 modificado por el art.1, mod.114 del Decreto 2282 de 1989, 247 del Código de Procedimiento Civil. Art.233, 241 C.P.C. “Por la causal primera, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo.” Denuncia los siguientes errores de hecho: “...concluir que la audiencia de conciliación celebrada entre MARIA EDILMA CARMONA ROMERO y FEDERACAFE, hace tránsito a

cosa juzgada” “...se concluyera que no se menoscabaron derechos ciertos e indiscutibles porque las audiencias de conciliaciones sólo pueden invalidarse por no reunir las causales del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil.” En el desarrollo del cargo la censura expone: Casación No. 8151. 23 “La ostensible falencia del juzgador al no apreciar las pruebas que demuestran claramente: A través de las reformas convencionales, convención colectiva de 1961 signada entre Federacafé y Sintrafec, Laudo Arbitral de 1986, la existencia de la prestación extralegal cuya génesis es convencional: Prima de Vacaciones, la forma de pagarla según las escalas establecidas en la convención, que la prima de vacaciones no ha sido excluida como factor salarial a través de la convención colectiva, el carácter de retributiva u onerosa de la prima de vacaciones, el carácter de no gratuidad o liberalidad de la empresa, el carácter de ingreso personal. La habitualidad de la prima de vacaciones que se paga anualmente, el carácter de la indemnización Art. 3 Reforma Convencional de 1978, forma de liquidarla. “De la inspección judicial se desprende la habitualidad de la prima de vacaciones, las cuantías en las que se le pagaba a MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, los períodos de pago, los descuentos sindicales, y los demás elementos del salario. “De la prueba no calificada en casación, se desprende que como la prima de vacaciones no se pagó como factor salarial al ISS, tal como se deduce

de la prueba documental calificada Resolución 3888 de la Comisión de Casación No. 8151. 24 Prestaciones Económicas del ISS Risaralda, mediante la cual se clarifican los parámetros utilizados por el ISS para otorgarle la pensión de vejez a MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, como es obligación de la empresa reportar todos los elementos del salario al ISS, incluyendo la prima de vacaciones (Artículo 19, 20, 21 del Decreto 3063 del 29 de diciembre de 1989 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Art. 19, 20, 21,22, 23 del Acuerdo Número 004 del 21 de septiembre de 1989) del Consejo nacional de Seguros Sociales Obligatorios), y al no

hacerlo LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA ESTA VULNERANDO LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES DE MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, ya que sus mesadas pensionales son inferiores a las que realmente debería de percibir según el monto de su salario integrado con todos sus elementos. Como consecuencia de ello, dicha empresa (federacafé) debe de responderle a la trabajadora por no haberle reportado al ISS todos los elementos constitutivos del salario, porque expresamente se dice que la prima de vacaciones debe de ser reportada al ISS como factor salarial. “Por lo tanto dicha falencia condujo a la interpretación errónea de los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo ya que en los mismos se consagra que la prima de vacaciones es factor salarial, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral,

Casación No. 8151. 25 equivocadamente interpretó las normas porque la prima de vacaciones al ser factor salarial, y al no considerarse como tal por Federacafé al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas de MARIA EDILMA CARMONA ROMERO, le está vulnerando sus derechos ciertos e indiscutibles, a los que inclusive le está vedado renunciar. Además dicho Tribunal le da pleno efecto de cosa juzgada a la audiencia de conciliación celebrada entre Federacafé y MARIA EDILMA CARMONA ROMERO porque sólo puede invalidarse por las causales del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es más que una aplicación indebida de los Art. 4 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del Código de Procedimiento Civil, ya que le hizo producir efectos diversos a las normas referidas, porque justamente las audiencias de conciliaciones no son actos procesales, sino que son actos generados del desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, por lo tanto dicha audiencia de conciliación no puede tener el carácter de cosa juzgada porque vulnera la ley sustantiva laboral. “La Corte Suprema de Justicia zanjó cualquier discusión, en Sala Plena al expresar en casación de Julio 6 de 1992, Sección Segunda: ‘El efecto de cosa juzgada de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos Casación No. 8151. 26 de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley.

“La Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se incl

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