CSJ - SL816-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL816-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL816-2025 Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01 Acta 010 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que DULCELINA ELENA MENDOZA GÁMEZ interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) , hoy FONDO
NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA
I. ANTECEDENTES Dulcelina Elena Mendoza Gámez llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que el plan de retiro que llevó a la terminación del contrato resultaba ineficaz, motivo por el que la renuncia presentada en suRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
SCLAJPT-10 V.00 2 momento, así como la conciliación celebrada con el empleador sufrían los mismos efectos. En consecuencia, solicitó que se determinara que el contrato de trabajo estaba vigente, y, por tanto, debía ser reinstalada al cargo que venía desempeñando, hasta cuando
empleador sufrían los mismos efectos. En consecuencia, solicitó que se determinara que el contrato de trabajo estaba vigente, y, por tanto, debía ser reinstalada al cargo que venía desempeñando, hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional, la cual debía ser reconocida en forma retroactiva desde el 24 de agosto de 2004 sin lugar a prescripción, con un reajuste del 15%, según el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4 de 1976, garantizando las reservas correspondientes. Además, que se condenara al pago de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes al sistema que cubre las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y el servicio de energía dispuesto en el artículo 10.° del texto extralegal. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de agosto de 1956, laboró desde el 3 de mayo de 1976 al servicio de la Electrificadora de La Guajira SA ESP, que fue sustituida por Electricaribe el 16 de agosto de 1998. Anotó que esta última lanzó un plan de retiro voluntario al que calificaron 2166 trabajadores, a quienes se les exigió firmar una carta de renuncia redactada por el empleador, por lo que la finalización de su vínculo laboral se protocolizó mediante acta de conciliación del 31 de diciembre de 1998, momento en el que se dio su retiro, cuando contaba con
lo que la finalización de su vínculo laboral se protocolizó mediante acta de conciliación del 31 de diciembre de 1998, momento en el que se dio su retiro, cuando contaba con 42,35 años de edad y completaba más de 22 de servicios.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
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Destacó que su último salario promedio fue de $847.186,26; que su liquidación ascendió a $126.664.186,62 que incluía un bono de retiro de $93.626.516,01, sin que se le reconociera una compensación económica por concepto de pensión convencional; y que durante la vigencia de la relación se le hicieron aportes al sistema pensional. Refirió que fue beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas con Sintraelecol, incluida la que tuvo vigencia entre 1987 y 1988, en cuyo artículo 24 se establecía una pensión convencional en un monto del 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, por lo que le correspondería una mesada de $968.305,64, la cual no fue reconocida al momento en que alcanzó los 48 años de edad. Recalcó que se encuentra pensionada por vejez como beneficiaria del régimen de transición por parte de
Colpensiones; que la demandada no efectuó cálculo o reserva actuarial ni constituyó un patrimonio autónomo en garantía; que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la intervención de Electricaribe y que su casa matriz se rehusó a capitalizar la empresa, por lo que se estaban cancelando las mesadas con el flujo de caja mensual, lo cual resultaba irregular. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por no existir objeto o causa ilícita en el acuerdo conciliatorio y haber finalizado el contrato laboral por mutuo acuerdo, sumado al hecho que la actoraRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 4 no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión convencional o reclamar el reintegro. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha en que la accionante comenzó a laborar con la Electrificadora de La Guajira SA ESP, así como la de su desvinculación, el tiempo de servicios, el último salario promedio devengado, la realización de cotizaciones al sistema de seguridad social, el valor del bono de retiro otorgado, la condición de pensionada por parte de Colpensiones y la intervención administrativa. Frente a los demás sucesos, indicó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, razón por la que finalmente propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
razón por la que finalmente propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones del libelo, que en su contra formuló la demandante, de conformidad con lo motivado.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el acta de conciliación que habían suscrito las partes era ilegal. Además, registró que, en caso de que le asistiera razón a la actora, pasaría a establecer si tenía derecho a una pensión de jubilación, o, en su defecto, analizaría si la edad contemplada en la convención colectiva era un requisito de
actora, pasaría a establecer si tenía derecho a una pensión de jubilación, o, en su defecto, analizaría si la edad contemplada en la convención colectiva era un requisito de causación o de exigibilidad del derecho. Respecto del primer interrogante, empezó por citar las sentencias CSJ SL6230-2016 y CSJ SL2888-2019, referidas a la conciliación y los planes de retiro voluntario, a partir de las cuales consideró que no había ningún impedimento legal para que los empleadores pudieran ofrecer bonificaciones a sus trabajadores, debido a que estos últimos estaban en la posibilidad de aceptarlas o rechazar, e incluso hacer contrapropuestas. Luego, agregó lo siguiente: Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de la Sala, no se advierte situación fáctica ni jurídica alguna que invalide el plan de retiro voluntario promovido por la convocadaRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a juicio, debiéndose en consecuencia confirmar en este punto lo resuelto por el juzgado de primera instancia. Ahora bien, previo estudio del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes procesales, la Sala considera pertinente precisar que el legislador pretende con la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada, efecto jurídico que se deriva de aquel acto, es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de
derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar la cosa juzgada. […] Claro lo anterior, esta Corporación arriba a la misma conclusión esbozada por el juzgado en descenso, al considerar que el acuerdo conciliatorio suscrito entre los extremos de la Litis versa sobre derechos prestacionales y salariales, mas no pensionales, de tal suerte que dicho acto jurídico no hace tránsito a cosa juzgada respecto a las pretensiones elevadas en el presente juicio por la parte demandante, por lo que habría lugar a adentrarse en el estudio del derecho prestacional perseguido. A continuación, procedió con el análisis del segundo aspecto debatido, relacionado con el requisito de la edad y su definición como de causación o exigibilidad del derecho a la pensión extralegal, de cara al artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de La Guajira y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántico el 20 de mayo de 1987. Al respecto, expuso que a la demandante se le aplicaría el primer supuesto de la citada disposición, al encontrarse
vinculada para el momento de la firma del acuerdo, dado que lo sostuvo entre el 3 de mayo de 1976 y hasta diciembre de 1998.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
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También explicó que, al tenor literal del precepto se podía entender que las exigencias debían ser satisfechas antes de expirar el vínculo laboral, en aras de que pudiera predicarse la existencia de un derecho adquirido, por lo que al llegar a los 48 años de edad se tenía que contar con la calidad de trabajador, apoyándose para el efecto en las providencias CSJ SL551-2018 y CSJ SL131-2022. Determinó que como Dulcelina Elena Mendoza, para el instante en que se desvinculó de Electricaribe SA ESP contaba con 42 años de vida, no había satisfecho la exigencia mientras el contrato laboral estaba en vigor, motivo por el que no era merecedora de la pensión convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dulcelina Elena Mendoza Gámez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censora pretende que la Corte, « convertida en sede de instancia», case la sentencia recurrida, revoque la de primer grado, y en su lugar, disponga que le asiste el derecho a la pensión extralegal fijada en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 celebrada entre la Electrificadora de La Guajira y Sintraelecol, con
a la pensión extralegal fijada en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 celebrada entre la Electrificadora de La Guajira y Sintraelecol, con retroactividad a partir del 24 de agosto de 2004.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
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Además, reclama lo siguiente: De acuerdo con el derecho consagrado en el artículo 9º, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTROGUAJIRA durante el periodo 1993-1995 y Convenciones Colectivas celebradas con posterioridad, vigentes, la demandada (Hoy: Fiduprevisora) como vocera del PA (sic) FONECAdeberá aplicar de oficio tracto sucesivamente a la pensión convencional que se reclama el reajuste anual que corresponde a la mesada devengada de acuerdo con lo ordenado por el parágrafo 3º de ley 4ta de 1976 (15%) cuando ésta no supere los 5 slmlmv; de lo contrario, es decir: cuando este tope fuere superado por el monto de la mesada, el incremento anual estará sujeto a reajustar de oficio la mesada convencional integral como “unidad prestacional” cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1° de la ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 19892, reglamentarios de ley 4ta de 1976 como normativas compatibles entre sí por unidad de materia.
de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1° de la ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 19892, reglamentarios de ley 4ta de 1976 como normativas compatibles entre sí por unidad de materia. Como consecuencia, condenar a “ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.” al pago de las sumas causadas y retroactivos de mesadas insolutas, sin lugar a prescripción, debidamente indexadas a la fecha en que se produzca el pago e inclusión en nómina del (la) demandante, o de quien haga sus veces. Condenar a “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a la asunción y prestación de los servicios y beneficios correspondientes al estatus de pensionado (a) establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo (1977-1979), servicio de energía (art. 10), suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - Seccional Guajira y ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., vigente a la fecha del retiro del demandante de ELECTRICARIBE S.A. ESP. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la providencia fustigada como violatoria de la ley por la vía indirecta, que se causa por la aplicación indebidaRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de normas convencionales al generar unos efectos distintos a los que contempla, lo que lleva a la violación de los artículos 24 de la CCT 1987-1988, 9.° de la CCT 1993-1995, 21, 28 y 467 del CST, 13, 29 y 53 de la CP. Como errores de hecho denuncia los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal al titularse “PROHIBICIÓN”, prohíbe al empleador sustituto incurrir en modificaciones y restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados vigentes al momento de sustitución patronal. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) recurrente al acumular más de veinte (20) años de servicios con la empresa a la fecha de retiro, había causado su pensión convencional, siendo la edad un factor biológico que aparece con el tiempo para la exigibilidad del derecho, pero no para su causación, lo que conlleva a la alteración de su fuero de estabilidad laboral en cuanto al contenido de sus expectativas ciertas. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Plan de Retiro Voluntario se constituye en un ardid de la demandada para desestabilizar al recurrente, que acumulaba más de veinte (20)
3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Plan de Retiro Voluntario se constituye en un ardid de la demandada para desestabilizar al recurrente, que acumulaba más de veinte (20) años de servicios con la empresa a la fecha de su sustitución, para argumentar ahora que no logró la causación de su pensión por no cumplir la edad estando vigente el contrato de trabajo, información que brilla por su ausencia en la oferta del PRV, y que conlleva a la alteración de su fuero de estabilidad laboral en cuanto al contenido de sus expectativas ciertas. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia de todos sus derechos prestacionales adolece de causa y objeto ilícito, por ser la pensión de jubilación convencional un derecho cierto causado e irrenunciable. 5.- Haber incurrido en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma Convencional (sic). 6.- Haber incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no valorar el caso concreto en aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional (SU-241-2015 y SU-113-2019, rememoradas en la SU-267-2019, SU-445-2019) (SL1332-2024, SL3139-2023 y
SL1577-2024), que les imponían el deber de estudiar la situaciónRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 10 bajo la óptica del principio de favorabilidad, debido proceso e igualdad. Señala que un análisis frente al artículo 24 convencional permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a continuar jubilando a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, con la única exigencia de que dicho lapso, como mínimo, debía comprender 14 de labores en beneficio de la Electrificadora de la Guajira SA ESP, y que se reconocería al alcanzar los 48 de edad, sin especificar que debía lograr este último hito temporal en vigencia de la relación subordinada, lo cual apoya en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU113-2019, CC SU-267-2019 y CC SU-445-2019. Resalta que la elucubración del ad quem es totalmente incoherente e irrazonable, ya que no era posible elegir la posición menos favorable, aun cuando la Corte Constitucional ha advertido que la convención colectiva de trabajo, como fuente normativa y no como prueba, debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad. Destaca que dentro del primer supuesto de la norma, que le resulta aplicable, no se desprende que las partes hubieran acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los
que le resulta aplicable, no se desprende que las partes hubieran acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estaba en vigor; pues, su verdadera intención fue prever que la entidad continuaría jubilando a los empleados que ya venían prestando los servicios y completaran el tiempo necesario,Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 11 así como los 48 años de edad, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral. En el anterior contexto, advierte que, para el 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue desvinculada, tenía más de 20 años a favor de Electrificadora de la Guajira SA ESP, sustituida por Electricaribe SA ESP, por lo que para ese instante contaba con un derecho pensional convencional adquirido y solo estaba a la espera de alcanzar la edad requerida para empezar a disfrutarlo.
VII. RÉPLICA La opositora plantea que existe un error técnico en el alcance de la impugnación, debido a que la corporación, convertida en sede de instancia, no define si casa o no la providencia, en la medida que en ese escenario se pronuncia respecto de la decisión de primer grado.
En cuanto a los motivos de casación, también precisa que presenta falencias, debido a que, aunque elige una modalidad que corresponde a la senda elegida, la proposición
respecto de la decisión de primer grado. En cuanto a los motivos de casación, también precisa que presenta falencias, debido a que, aunque elige una modalidad que corresponde a la senda elegida, la proposición jurídica es incompleta al señalar que la infracción es la aplicación indebida de las normas convencionales, las cuales no tienen alcance nacional. Refiere que, al acudir a la vía indirecta, la recurrente debió individualizar las pruebas, lo cual fue obviado, aunado a que no demuestra el yerro protuberante en que incurrió por el juez plural al momento de realizar la valoración probatoria,Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en la medida que no realizó una identificación clara y completa de los pilares del fallo, convirtiéndose en un alegato de instancia. Destaca que el fallo de segundo grado analizó de manera diáfana los preceptos normativos, jurisprudenciales y probatorios tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales para alcanzar la pensión de jubilación, con lo que se concluye que se valoró el texto convencional en debida forma, conforme al artículo 61 de CPTSS. Agrega que según la sentencia CSJ SL3123-2022, las cláusulas convencionales solo producen efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente, salvo que se pacte otra cosa. De igual manera, reseña las providencias CSJ SL, 23
cláusulas convencionales solo producen efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente, salvo que se pacte otra cosa. De igual manera, reseña las providencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, CSJ SL8655-2015, CSJ SL608-2017 y CSJ SL2422-2023, en aras a soportar que la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad del derecho.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aun cuando a Dulcelina Elena Mendoza Gámez se le aplicaría la parte inicial del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de mayo de 1987 entre Sintraelecol y la Electrificadora de La Guajira SA al haber comenzado su vínculo laboral el 3 de mayo de 1976, no era posible conceder el derecho en razón a que la edad se establecía como un requisito para su causación y debía ser satisfecho en vigenciaRadicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
SCLAJPT-10 V.00 13 de la relación de trabajo, sin que tal circunstancia se hubiera presentado, dado que cuando salió de la empresa contaba con 42 años de vida. Por su parte, la censora entiende que conforme el acuerdo extralegal, el empleador se obligó a continuar
jubilando a los trabajadores que se beneficiaban de este, con la única exigencia de completar 20 años de servicio, de los cuales 14 lo fueran con la Electrificadora de La Guajira SA ESP, sin importar que existiera o no relación laboral cuando se alcanzara la edad mínima requerida. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia emitida por el colegiado incurrió o no en un yerro que afecte su legalidad, al establecer que el requisito de la edad dispuesto en el artículo 24 convencional debía satisfacerse mientras el vínculo de trabajo estuviera vigente, a efectos de acceder a una pensión de jubilación extralegal. Inicialmente, es pertinente anotar que tal como lo plantea la replicante, existen falencias técnicas al interior del recurso extraordinario, pues, efectivamente se presenta un error estructural en el alcance de la impugnación, en la medida en que no es posible solicitar que en sede de instancia se case la providencia del ad quem, debido a que ese sería el proceder en el escenario casacional, mientras que solo una vez anulado el fallo del Tribunal se abre la posibilidad de que esta corporación asuma su posición y se pronuncie frente a la decisión de primer grado.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
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Dicho yerro, aunque evidente, no resulta suficiente para desechar el ataque, en atención a que es posible entender que se busca que desaparezca del mundo jurídico el proveído del juez plural y que se revoque el del unipersonal, a efectos de conceder las pretensiones incluidas en el libelo genitor. En torno a la proposición jurídica, aunque es cierto que se mencionan disposiciones de naturaleza convencional que no tendrían cabida por no tratarse de normas de carácter sustancial con alcance nacional, no puede perderse de vista que figuran otras reglas dentro del recurso extraordinario que cumplen la aludida exigencia, lo que implica que se satisfaga el requisito mínimo, máxime si se tiene en cuenta que no se torna indispensable que sea completa (CSJ SL1341-2018). Finalmente, con relación al reparo que se hace respecto de la falta de enunciación de las pruebas, a pesar de presentarse un embate por la vía de los hechos, no se comparte por la Sala que tal circunstancia aparezca visible, en la medida que, aunque no se enseña un acápite exclusivo donde se relacionen los medios suasorios indebidamente apreciados o dejados de valorar, de la lectura de la demanda extraordinaria salta a la vista que la inconformidad se presenta frente al entendimiento dado a la convención colectiva de trabajo, particularmente, en torno a la regulación de la pensión de jubilación.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
SCLAJPT-10 V.00 15
colectiva de trabajo, particularmente, en torno a la regulación de la pensión de jubilación.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
SCLAJPT-10 V.00 15
De esta manera, estima la Corporación que, a pesar de que el recurso contiene errores, los mismos no son suficientes para impedir el análisis de fondo del ataque que se realiza frente a la legalidad del fallo de segundo grado. Al desarrollarse la embestida, la impugnante se centra en cuestionar la tesis planteada por el Tribunal frente a la interpretación que debe dársele al artículo 24 de la Convención Colectiva 1987-1988, al considerar que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad del derecho, motivo por el que podía ser satisfecho aún después de terminar la relación laboral. Lo anterior, implica que los demás tópicos tratados por el colegiado, referidos a la posibilidad de que el empleador ofreciera planes de retiro voluntario a sus trabajadores, así como la validez de la conciliación mediante la cual se convino finalizar el contrato de trabajo, corresponden a aspectos que, a pesar de hacer parte de la demanda, no fueron cuestionados en sede extraordinaria, motivo por el que se mantendrán incólumes. Esta precisión, además es posible extenderla a temas que el Tribunal dejó de considerar en virtud del principio de consonancia, como ocurre con el beneficio relativo a la energía dispuesto convencionalmente, en la medida en que no es posible predicar error del colegiado, máxime cuando ninguna manifestación con relación a dicha prerrogativa se
consonancia, como ocurre con el beneficio relativo a la energía dispuesto convencionalmente, en la medida en que no es posible predicar error del colegiado, máxime cuando ninguna manifestación con relación a dicha prerrogativa se hace en el desarrollo del embate, por lo que se trata de un tema que quedó clausurado en primera instancia.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
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Ahora, es pertinente advertir que, aun cuando la senda elegida para presentar la embestida es la indirecta, hay supuestos fácticos que se encuentran fuera de discusión como son los siguientes: (i) que la actora nació el 24 de agosto de 1956; (ii) prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es, por más de 20 años; (iii) entre la Electrificadora de la Guajira SA ESP y Electricaribe SA ESP operó una sustitución patronal; y, (iv) la Convención Colectiva de Trabajo 19871988 cumple los presupuestos formales para su estudio y la censora se beneficiaba de ella. Ahora bien, para mayor claridad, se transcribe el texto del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 19871988, que tuvo en cuenta el colegiado a la hora de resolver, sin que se trate de un aspecto frente al cual se plantee controversia: Artículo 24. JUBILACIÓN. - La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as)
sin que se trate de un aspecto frente al cual se plantee controversia: Artículo 24. JUBILACIÓN. - La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la
empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A.
Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. les jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
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Es pertinente tener en cuenta que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la CP, que impone al juzgador acoger la opción más beneficiosa al trabajador, en caso de duda en el uso de las fuentes formales de derecho. Al
acuerdo con el artículo 53 de la CP, que impone al juzgador acoger la opción más beneficiosa al trabajador, en caso de duda en el uso de las fuentes formales de derecho. Al respecto, conviene recordar que en el mencionado fallo CSJ SL5116-2020, esta colegiatura razonó así: Por este motivo, la intelección de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. En cuanto al sentido que debe darse a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, la Corporación ha enseñado que no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes normativas del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo más allá de la ley, entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL49342017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017).Radicación n.° 08001-31-05-013-2017-00246-01
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Ahora bien, desde la perspectiva contractual que permea la CCT, las reglas generales de valoración de los contratos contenidas en el Código Civil, imponen que el «sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» - art. 1620 -, y que «en aquellos casos en que no aparecie
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