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CSJ - SL819-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL819-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL819-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 Acta 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JJJJ, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2024, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , al que fueron vinculadas KKKK y NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO como litisconsortes necesarias. AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Francisco José Cortés Mateus, identificado con tarjeta profesional n.° 91.276 del C. S de laRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01

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J., como apoderado sustituto de Protección SA conforme al poder allegado a las diligencias.

I. ANTECEDENTES JJJJ llamó a juicio a la administradora accionada, con el fin de que se declarara que José Miguel Pedraza Fernández

dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ; que en su calidad de compañera permanente le corresponde de forma vitalicia en un 50% y a partir del 27 de abril de 2020 cuando falleció aquél; el retroactivo respectivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Aseguró que, desde el 5 de enero de 2008 luego de sostener un noviazgo con el causante, se fueron a vivir juntos como pareja; que dicha convivencia perduró hasta el año 2011 en la ciudad de Quito-Ecuador, que luego se trasladaron a MedellínColombia hasta el año 2013, a Casanare hasta el 2014 y finalmente, retornaron a Medellín compartiendo lazos de ayuda y socorro mutuos hasta cuando él murió. Contó que procrearon una hija en común, KKKK y que, además, ambos tenían producto de relaciones anteriores, uno cada uno; que dado los problemas que se presentaron entre el suyo y el causante, para el 30 de diciembre de 2019 la pareja decidió dejar de compartir la misma vivienda «temporalmente […] entre tanto resolvían diferencias naturales de una relación sentimental de más de 10 años», por lo que elRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 3 señor Pedraza permaneció en el que era común y ella se mudó a unas cuadras de dicha residencia en compañía de ambos hijos, empero, que los lazos de afecto continuaron

señor Pedraza permaneció en el que era común y ella se mudó a unas cuadras de dicha residencia en compañía de ambos hijos, empero, que los lazos de afecto continuaron presentándose y, diariamente se visitaban, compartiendo incluso las responsabilidades económicas del hogar en las proporciones que para ello habían acordado. Agregó que, hasta el momento del citado siniestro, figuró como su beneficiaria en salud; que le ayudó financieramente para los días en que por padecer de Covid19 aquél no pudo abrir el negocio donde trabajaba y que, posterior a su deceso, fue ella quien se encargó de todas sus pertenencias. Afirmó que solicitó el reconocimiento pensional el 3 de junio de 2020 ante la citada administradora y la misma fue rechazada por «supuestamente […], no acreditarse el tiempo mínimo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del causante, de conformidad al artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003», mientras la mesada se continuó entregando a su hija en un 100% como descendiente de aquel, sin que ante la petición se hubiera suspendido el 50% que representaba la eventual titularidad en su favor. Admitida la demanda, se ordenó la vinculación de Nicol Dayana Pedraza Ferro y DDDD como litisconsortes necesarios, así como de la reconocida beneficiaria de la prestación KKKK, empero, mediante auto del 31 de agosto de 2022 se desvinculó a DDDD por no ser hijo del causante y,

necesarios, así como de la reconocida beneficiaria de la prestación KKKK, empero, mediante auto del 31 de agosto de 2022 se desvinculó a DDDD por no ser hijo del causante y, con proveído del 15 de noviembre del mismo año se tuvo porRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 4 no contestada la que se le notificó a la señorita Pedraza Ferro. Protección SA, aceptó, de los hechos, el deceso de su afiliado, la calidad de este como cotizante; que dejó causado el derecho pretendido y que, con el mismo se benefició a la hija de este como sobreviviente en un 100% de la prestación; que al ser solicitada la mesada por la actora se la negó en virtud de que no se acreditaron los requisitos necesarios para reconocerla en su favor; de los demás, dijo que no le constaban. Precisó como causal de su negativa, que la reclamante no acreditó que se encontrara conviviendo con el fallecido en los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Por su parte, KKKK mediante curadora ad litem al contestar la demanda, se atuvo a lo que se acreditara en el proceso y señaló su imposibilidad de admitir o controvertir las pretensiones. De los hechos reconoció los que se referían a la afiliación del causante a la administradora

codemandada, su deceso y el parentesco entre ella y fallecido; de los demás, manifestó que no le constaban.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por Protección SA y en consecuencia, absolvió de lasRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones a dicha entidad y, a las vinculadas KKKK y Nicol Dayana Pedraza Ferro.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la de primer nivel.

Para tal efecto, fijó como problema jurídico a resolver, establecer si J.J.J.J en su calidad de compañera permanente acreditó o no los requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado, José Miguel Pedraza Fernández, y en caso afirmativo, desde qué fecha, su porcentaje, el valor del retroactivo y la procedencia o no de intereses moratorios o indexación. En tal sentido, precisó que se encontraba fuera de discusión que, el causante murió el 27 de abril de 2020; que

procedencia o no de intereses moratorios o indexación. En tal sentido, precisó que se encontraba fuera de discusión que, el causante murió el 27 de abril de 2020; que en vida procreó dos hijas KKKK y Nicol Dayana Pedraza Ferro, de las cuales la primera es en común con la actora; que esta reclamó la prestación para sí, ante Protección SA y, que el 22 de septiembre de dicha anualidad le fue negada por no reunir los requisitos legales. Asimismo, que la pensión deprecada se reconoció en favor de la descendencia aquí mencionada en un 50% de la mesada para cada una, desde el fallecimiento de su progenitor.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01

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En efecto, al no existir controversia en que se causó el derecho, indagó respecto del requisito de la convivencia entre compañeros, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y de lo señalado para este en decisiones CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021 y CSJ SL3309-2022 y mencionó que las circunstancias que permiten el reconocimiento de la prestación cuando la convivencia no radica en el mismo

SL2222-2021 y CSJ SL3309-2022 y mencionó que las circunstancias que permiten el reconocimiento de la prestación cuando la convivencia no radica en el mismo techo, corresponden a aquellas especiales de «salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja». Explicó que, conforme a la existencia de criterios interpretativos para el tiempo que se exige frente al nexo entre la pareja desde antaño hasta la actualidad, dado el precedente constitucional que existe frente a la materia, comparte lo plasmado en el proveído CC SU-149-2021 que se aparta del mencionado en la CSJ SL1730-2020, más aun cuando el artículo 243 CP, «[…] en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional […]». Por lo tanto, acentuó que, el fundamento de la solicitud de la actora radicaba en que convivió con el causante desde el 5 de enero de 2008 y que producto de la relación procrearon a KKKK, quien nació el 1 de marzo de 2015; queRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 7 durante su interrogatorio ella reconoció que desde el 30 de diciembre de 2019 debido a «problemas personales, convino con el demandante (sic) irse del hogar, pero que mantenían una comunidad de vida y ayuda mutua», pues se presentaron problemas familiares a raíz de las conductas de su hijo mayor, las cuales no aceptaba el causante; que, aunque no hubo separación de cuerpos, existió una alianza de seguir la relación pero en viviendas separadas, lo que ocurrió desde la aludida fecha, ya que «ella se fue del hogar sola con su hijo mayor a la casa de una tía, y el causante se quedó […] con la hija en común, pero que ella concurría todos los días […] en horas de la mañana para realizar los quehaceres y hacer las tareas de la menor […]»; que dicha situación avanzó por unos tres o cuatro meses y que compartían todos los fines de semana, siendo entonces su convivencia continua. Agregó que, de la declaración también se precisó que, desde los 2 años de edad del hijo de la actora, el fallecido lo acogió y lo registró como su beneficiario en los servicios de EPS, así como que, aunque no pernoctaba con su pareja durante dicho distanciamiento, era por cuanto debía estar pendiente de aquél y que las viviendas donde se ubicaban se encontraban a unas ocho cuadras de distancia. De dichas aseveraciones, tuvo entonces por comprobada además de la existencia de la relación por cuanto en declaración extrajuicio del 1 de abril de 2014 ambos manifestaron bajo juramento que la sociedad marital

comprobada además de la existencia de la relación por cuanto en declaración extrajuicio del 1 de abril de 2014 ambos manifestaron bajo juramento que la sociedad marital de hecho tenía a dicha anualidad una vigencia de 6 años, el que, aunque el menor no era descendiente biológico de este,Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dependía económicamente de él y que estaba cobijado por los servicios cotizados por el fallecido, en la EPS. Aunado a ello, destacó de las declaraciones de Luz Edith Baena Úsuga y Olga Liliana Porras Agudelo, que aunque se reafirmó que el motivo de la separación de la pareja fue por problemas con el hijo adolescente de la demandante, no le constaba a la última tal situación, siendo que la información que brindó sobre ello se la entregó la misma actora, por lo que entonces, entendió que «no se allegó ningún medio probatorio que acreditara la entidad de que discusiones entre […] y el causante, la periodicidad en que lo hacían, ni se detalló la manera en que el causante supuestamente reprendía al menor y que (sic) acciones judiciales, en caso de existir, adoptó la accionante al respecto». De igual forma, expuso que le llamó la atención que al absolver aquella su interrogatorio hiciera tales aseveraciones pero, durante la investigación administrativa que realizó la empresa Decrim Lawyers Groups SAS bajo el encargo de Protección SA, manifestó situaciones diferentes, como fue que «su relación siempre fue continua hasta el 30 de diciembre de 2019, que tres meses antes se separaron por problemas de

empresa Decrim Lawyers Groups SAS bajo el encargo de Protección SA, manifestó situaciones diferentes, como fue que «su relación siempre fue continua hasta el 30 de diciembre de 2019, que tres meses antes se separaron por problemas de pareja, que se fue a pagar arriendo junto a sus hijos, lugar donde reside actualmente y que el causante para el momento de su fallecimiento se encontraba viviendo solo». También, memoró que en la citada indagación se recibieron las declaraciones de Carmenza y Olmes Eduardo Pedraza Fernández como hermanos, quienes informaron, laRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 9 primera, que este estaba separado de 8 meses atrás antes de morir, y el segundo, que para cuando su deceso este se encontraba soltero pero desconocía la fecha desde que se dio la ruptura con la actora; la de Jairo Alexander Camayo Bermúdez en su calidad de primo, quien sostuvo que la pareja permaneció junta hasta el final; Sandra Patricia del Pilar Ferro Riaño quien afirmó que se separaron desde diciembre de 2019 quedando el causante en el hogar y la actora viviendo en otro sitio. Además destacó, lo expresado por Olga Liliana Porras Agudelo que dijo que la ruptura se produjo desde el mes y año ya anunciado, que vivía solo en el barrio Pablo IV de Medellín, mientras «la reclamante y sus hijos vivían en el barrio popular 2» de dicha ciudad; Sebastián Palacio Muñoz quien afirmó que para el deceso la pareja convivía con su hija

Medellín, mientras «la reclamante y sus hijos vivían en el barrio popular 2» de dicha ciudad; Sebastián Palacio Muñoz quien afirmó que para el deceso la pareja convivía con su hija en común y; Luz Edith Baena quien ratificó que el distanciamiento se dio en diciembre de 2019 porque «el causante le comentó que tenía problemas de pareja con la demandante y que para el fallecimiento […]», este vivía con la actora y su hija. Asimismo, dio relevancia, a la declaración que rindió Orlando Antonio Giraldo Zapata, padre de la demandante, quien dio fe de que la pareja se separó tres meses antes del deceso del causante. De ese análisis del material probatorio concluyó que, entre lo señalado por la actora y los testigos al interior del proceso ordinario y durante la investigación administrativaRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se presentaron «serias contradicciones», por lo que, aunque no se desconoció que se mantuvo la comunidad de vida desde el año 2008 hasta el 2019 y el fruto de dicha relación, lo cierto era que, según la prueba por declaración la pareja cuando estaba radicada en Medellín cohabitaba en una vivienda propia; no obstante, a juicio de esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente y aunque la actora allegó varias fotografías que dan cuenta de que el núcleo familiar compartía en diferentes escenarios, como en parques, y cumpleaños, los registros no reflejan la fecha exacta en que se

la vocación de ser temporal sino permanente y aunque la actora allegó varias fotografías que dan cuenta de que el núcleo familiar compartía en diferentes escenarios, como en parques, y cumpleaños, los registros no reflejan la fecha exacta en que se tomaron, por lo que de las mismas no se puede deducir una verdadera convivencia en los últimos meses. Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para determinar que la demandante no acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JJJJ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque integralmente la de primer grado y, en su lugar, se condene a Protección SA al reconocimiento y pago de la prestación como solicitó en la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Protección SA y se resuelven en conjunto a pesar de que se edifican en distintas vías, al compartir sus argumentos, las

primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Protección SA y se resuelven en conjunto a pesar de que se edifican en distintas vías, al compartir sus argumentos, las normas acusadas y perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los artículos 42 y 48 de la constitución política de Colombia».

Para tal efecto, señala que se incurre en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que la comunidad de vida conformada por JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) y JJJJ desde el año 2008, se extendió más allá del año 2019 hasta el deceso del causante; a pesar de la ubicación de los compañeros en viviendas diferentes. b. Dar por demostrado sin estarlo, que la comunidad de vida conformada por JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) y JJJJ, finalizo (SIC) el año 2019; debido a la ubicación de los compañeros en diferentes viviendas. c. No dar por demostrado estándolo, que JJJJ convivio (SIC) con el señor JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de esté (sic); sosteniendo lazos de afecto y socorro mutuo, conservando un proyecto de vida en común con vocación de permanencia.

los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de esté (sic); sosteniendo lazos de afecto y socorro mutuo, conservando un proyecto de vida en común con vocación de permanencia. d. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora JJJJ no convivio (SIC) con el señor JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de esté (sic) como compañeros permanentes. e. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de convivenciaRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 12 entre JJJJ y JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) existente al momento de deceso del causante, no tenía vocación de permanencia en el tiempo y carecía de los contornos de una comunidad de vida. f. No dar por demostrado estándolo, que al momento de fallecimiento de JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) existía una comunidad de vida en pareja con JJJJ y el difunto, bajo lazos de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y socorro mutuo. Igualmente, señala que dichos yerros se configuraron por la falta de estudio de la constancia del proceso penal con fecha de 9 de julio de 2020 y, del «registro de conductor y tarjeta debido (sic) Bancolombia» a nombre del causante, así como por la indebida apreciación de: (i) su interrogatorio de parte; (ii) declaración extrajuicio suscrita junto con el fallecido, donde se reconoció la existencia de la unión marital

como por la indebida apreciación de: (i) su interrogatorio de parte; (ii) declaración extrajuicio suscrita junto con el fallecido, donde se reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre estos; (iii) certificación del 4 de junio de 2021 expedida por Nueva EPS; (iv) investigación Decrim Lawyers con radicado S20N12642; (v) los registros fotográficos del causante y la demandante departiendo como familia y; (vi) los testimonios de Luz Edith Baena Úsuga y Olga Liliana Porras Agudelo. Lo anterior, en el entendido de que estando sin discusión que la relación de pareja inició en el año 2008, considera equivocada la conclusión a la que se arribó, señalando una «supuesta disonancia» entre lo que declararon los testigos y que ella aceptó en su interrogatorio con lo que se expuso al interior de la investigación administrativa desarrollada, pues de haberse valorado en debida forma dichas pruebas se tendría que, entre el fallecido y ella «conformaron una convivencia bajo lazos de afecto y socorroRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mutuo con vigencia en la fecha de deceso del causante;

emergente de la cohesión y armonía de los supuestos medios probatorios del conflicto». Advierte que, de su interrogatorio se desprende además, como lo arguyó, que dados los confrontamientos presentados entre su compañero y su hijo, el cual no era descendiente biológico de este y luego de buscar ayuda psicológica, fue que decidieron continuar la relación en viviendas distintas, ella con su hijo y él, con la que procrearon en común; que se veían a diario e incluso el día anterior a su muerte y que, durante la pandemia ella fue quien asumió la responsabilidad económica del hogar, continuando hasta el deceso, aquél como su beneficiario en salud. Recalca que, las declaraciones de Luz Edith Baena y, Olga Liliana Porras a pesar de ser generosas en sus respuestas, se les despojó de su valor probatorio y, que, al contrario, de la primera se dijo de forma equivocada que sostuvo que desconocía la existencia de alguna ruptura entre la pareja, cuando lo que señaló era que no tuvo conocimiento de alguna. Asimismo, efectuó un resumen del dicho de cada una de las citadas testigos y, afirma que, frente a la investigación realizada tampoco se hizo una evaluación «en su recto sentido», pues de haber sido así, se hubiera dado por acreditada la vigencia de la relación a la fecha del siniestro. Critica que se ponderara de tal forma la intervención de su

progenitor, «alterando el alcance de su dicho, puesto que soloRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 14 expreso (sic) que la pareja se había separado […]», mas no que esta fue definitiva y, que de ello derivara la generación de «unas supuestas contradicciones» inexistentes. Y, por último, dice que, Prueba del proyecto de vida, también lo fueron los registros fotográficos de la pareja y las tarjetas de conducción y de productos financiero en Bancolombia a nombre de JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) conservados por la demandante, últimos que no fueron valorados por el despacho; y que de haberlo hecho armónicamente junto a los demás elemento (sic) probatorios, habrían llevado en la conclusión de que la relación sentimental conservo (SIC) el ánimo de continuidad a pesar de la decisión mutua, de ubicarse transitoriamente en residencias distintas. De las fotografías, el Tribunal adujo no permitían acreditar la ocurrencia de una relación en los últimos meses, lo cual no es cierto; pues valoradas armónicamente con las demás evidencias, permiten corroborar la conformación de un proyecto de vida en común desde hacia (SIC) más de 10 efectivo al momento de deceso, incluyendo el trato proporcionado por JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) al hijo de la demandante como si fuera propio. De haber valorado en su recto sentido las declaraciones de los

JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) al hijo de la demandante como si fuera propio. De haber valorado en su recto sentido las declaraciones de los testigos en el proceso, el Tribunal habría concluido la congruencia de su dicho con lo que también fue manifestado por la convocante, además de la consonancia con lo obtenido de la investigación administrativa. La constancia del proceso penal radicado 2020-0744, pretermitida por el tribunal, nos permite constatar que el lugar de vivienda del causante correspondía a la calle 112 #51ª-65 – es decir, la vivienda familiar que construyo (SIC) junto a la demandante en el predio familiar del padre de la señora JOHANNA – guardando ello armonía con lo expresado por la convocante en su interrogatorio, además, en el documento se reconoce a la demandante como la compañera permanente del difunto. Estas circunstancias ratifican que[,] para el momento de su deceso, la relación sentimental se encontraba vigente, imposibilitándose arribar a otra conclusión posible, […].

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia que, el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad deRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación errónea del elenco normativo atacado en el

anterior, a excepción de la norma constitucional. En tal sentido, realiza las siguientes deducciones: 1a. Inferencia impropia: La convivencia mínima de cinco años exigida por el precepto legal aplica tanto para los casos en que el causante era pensionado, como cuando se trata de un afiliado. 1b. Inferencia correcta: La convivencia mínima de cinco años exigida por el precepto legal aplica únicamente para los casos en que el causante es pensionado, y no aplica, para los casos en que el causante es un afiliado. 2a. Inferencia impropia: La convivencia exigida en el precepto tratándose de compañera permanente, requiere como requisito sine qua non la convivencia de la pareja bajo un mismo techo. 2b. Inferencia correcta: La convivencia exigida en el precepto tratándose de compañera permanente, se satisface en los casos en que la pareja a pesar de no compartir vivienda conserva los lazos afectivos, de apoyo, socorro y un proyecto de vida en común. En sustento de la transgresión, dice que la decisión se aparta de la interpretación recta del articulado, comoquiera que exige a la demandante la acreditación del requisito de convivencia de mínimo cinco años anteriores al deceso del causante, cuando la misma ha sido decantada por la corporación entre otras, en la decisión CSJ SL1730-2020, que prevé que con solo la comprobación de la conformación del proyecto de vida mutua con el fallecido, se satisfacen los parámetros para beneficiarse de la prestación. De igual forma, sostiene que se equivoca el sentenciador cuando, confunde el concepto de convivencia con el de

del proyecto de vida mutua con el fallecido, se satisfacen los parámetros para beneficiarse de la prestación. De igual forma, sostiene que se equivoca el sentenciador cuando, confunde el concepto de convivencia con el de comunidad de vida pues, asimila el primero con la necesidad de que compartan vivienda, sin considerar múltiples maticesRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que se pueden presentar en el desarrollo de una sociedad marital, a partir de la cual, los compañeros pueden tener residencias distintas y mantener los lazos de afecto, apoyo con vocación de permanencia, «elementos últimos que son los verdaderamente reclamados por el precepto sustancial, habida cuenta de que es viable que existan circunstancias tales como separaciones temporales en la que se conserven vínculos que pregonen la existencia» de la relación de pareja, pues este no se encuentra circunscrito a la cohabitación bajo único techo. Refiere que es connatural a la vida en pareja el surgimiento de desavenencias excepcionales y el afrontamiento de situaciones complejas «como lo pueden ser las discrepancias entre los métodos de crianza de los niños o existencia de conflictos de pareja; que a pesar de todo no obstan para conservar las características esenciales de ayuda mutua […], todo lo contrario, reafirman la existencia de esa construcción de hogar». Finalmente, dice que lo que se debía tener en cuenta era la protección al compañero sobreviniente evitando las sobrecargas materiales y espirituales por el fallecimiento de

construcción de hogar». Finalmente, dice que lo que se debía tener en cuenta era la protección al compañero sobreviniente evitando las sobrecargas materiales y espirituales por el fallecimiento de su par, auscultando la existencia de una vida en pareja con vocación de permanencia más allá de la incidencia de conflictos temporales «máxime, cuando el deceso y las desavenencias familiares ocurrieron en curso de la propagación de la pandemia del Covid-19; que indiscutiblemente incidió en el normal desarrollo de las interacciones sociales y familiares».Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01

SCLAJPT-10 V.00 17

VIII. RÉPLICA Protección SA expresa, de forma general, que no procede la casación de la decisión conforme al ataque planteado, toda vez que, en primer lugar, se acusan medios no hábiles en casación como son el interrogatorio de la misma casacionista, los testimonios de dos de las declarantes y la investigación administrativa que realizó para el reconocimiento pensional la firma que para ello encargó, sin que los mismos puedan ser analizados.

En segundo lugar, dice que, en relación con esos medios probatorios no hábiles, como no existe un error demostrado con base en pruebas aptas en esta sede, aquellas tampoco pueden ser estudiadas, y agrega que el tribunal no desconoció el contenido de la declaración extrajuicio anexa a las diligencias ni que la relación entre causante y recurrente inició con antelación a diciembre de 2019;

pueden ser estudiadas, y agrega que el tribunal no desconoció el contenido de la declaración extrajuicio anexa a las diligencias ni que la relación entre causante y recurrente inició con antelación a diciembre de 2019; Además, sobre la demostración de que la recurrente era beneficiaria del actor en salud ante la Nueva EPS, ya se ha dicho que esta no es suficiente pues su vocación probatoria se dirige es a acreditar que este tiene la calidad de afiliado fallecido frente al sistema de salud. Precisa que de los registros fotográficos tampoco se desprende la acreditación pretendida, comoquiera que no generan certeza de los tiempos en que se generaron, ni el contexto cronológico o histórico de la convivencia; que laRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 18 certificación expedida por la Fiscalía 151 Seccional también puede entenderse como proveniente de un tercero la cual nada aporta frente a la discusión, ya que, solo alude a la existencia de la acción penal en curso y la causa del deceso del afiliado; que del registro de tarjeta débito y del conductor, no se comprueba el ausente por lo que no se puede predicar de los mismos algún error y que, del interrogatorio de parte de la casacionista como de la

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