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CSJ - SL820-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL820-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL820-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00229-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MEDARDO YATE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la CORPORACIÓN DE

ABASTOS DE BOGOTÁ (CORABASTOS).

I. ANTECEDENTES Medardo Yate, según el escrito inicial y su reforma, demandó a Corabastos, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2022, de manera ininterrumpida, prestando servicios de mantenimiento correctivo y preventivo, lapso en el que no leRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901

SCLAJPT-10 V.00 2 pagaron vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses sobre éstas ni aportes a pensión, salud y riesgos laborales. En consecuencia, de manera principal solicitó se condenara a la demandada a «reintegrar y/o reinstalar» (lo) a su puesto de trabajo; sufragarle los aportes a la seguridad social en pensiones, primas de servicios, cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantía e indemnizaciones por no

su puesto de trabajo; sufragarle los aportes a la seguridad social en pensiones, primas de servicios, cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantía e indemnizaciones por no consignación de las cesantías y por no pago oportuno de los intereses sobre estas; igualmente, a los intereses corrientes y moratorios, los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias al reintegro incoó las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por Corabastos mediante varios contratos u órdenes de prestación de servicios, tal como se describe en el siguiente cuadro: Orden de servicio n.° Fecha de suscripción Término de duración Pago mensual 117-2004 09/11/2004 2 meses $600.000 016-2005 18/01/2005 6 meses $650.000 141-2005 18/08/2005 4 meses 13 días $650.000 044-2006 27/01/2006 5 meses 4 días $800.000 112-2006 05/07/2006 5 meses 26 días $900.000 038-2007 01/02/2007 6 meses $950.000 221-2007 16/08/2007 4 meses 15 días $950.000 Prórroga 27/09/2007 10 días

033-2008 16/01/2008 5 meses 15 días $1.100.000 188-2008 10/07/2008 5 meses 21 días $1.100.000Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 3 024-2009 16/01/2009 5 meses y 16 días $1.170.000 187-2009 21/07/2009 5 meses y 10 días $1.170.000 021-2010 18/01/2010 5 meses y 15 días $1.200.000 138-2010 14/07/2010 5 meses y 15 días $1.200.000 010-2011 11/01/2011 6 meses $1.200.000 137-2011 18/07/2011 5 meses $1.200.000 Adición 15/12/2011 13 días 002-2012 02/01/2012 3 meses $1.250.000 Adición 30/03/2012 15 días 120-2012 22/05/2012 6 meses $1.250.000 Adición 23/11/2012 15 días 028/2013 22/01/2013 4 meses $1.250.000 157-2013 4/06/2013 5 meses $1.250.000 Adición 01/11/2013 2 meses 008-2014 08/01/2014 6 meses $1.350.000 Adición 09/07/2014 3 meses 229-2014 14/10/2014 3 meses $1.350.000

045-2015 16/01/2015 6 meses $1.500.000 073-2016 26/01/2016 5 meses $1.709.000 Adición 27/06/2016 2 meses 15 días 073-2016 (sic) 26/01/2016 287-2016 13/09/2016 3 meses $1.709.000 008-2017 02/01/2017 6 meses $1.829.000 Adición 29/06/2017 1 mes 231-2017 3/08/2017 5 meses $1.829.000 003-2018 05/01/2018 6 meses $1.938.700 198-2018 18/07/2018 5 meses 15 días $1.938.700 002-2019 03/01/2019 3 meses $2.000.000 118-2019 08/04/2019 5 meses $1.950.000 234-2019 23/09/2019 3 meses $1.950.000 Adición 20/12/2019 1 mes 15 días 091-2020 24/02/2020 5 meses $2.047.500 240-2020 06/10/2020 3 meses $2.047.500 025-2021 22/01/2021 4 meses $2.120.000 Adición 20/05/2021 2 meses 155-2021 02/08/2021 5 meses $2.120.000 Manifestó que en dichos contratos se estableció que el objeto era el apoyo logístico para realizar trabajos de plomería, reparación, y mantenimiento correctivo y preventivo de las bodegas de la corporación; labores que eran desempeñadas al interior de la empresa en turnos que la demandada le programaba en diferentes horarios. Que para la ejecución de esas actividades recibía órdenes directas de

preventivo de las bodegas de la corporación; labores que eran desempeñadas al interior de la empresa en turnos que la demandada le programaba en diferentes horarios. Que para la ejecución de esas actividades recibía órdenes directas de «modo, tiempo y lugar » de personal de la empresa y siempre cumplió horario, rotándose cada semana: la primera, de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 2:00 p. m.; la segunda, deRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 4 2:00 p. m. a 10:00 p. m.; y la tercera, de 10:00 p. m. a 6:00 a. m. y así sucesivamente. Manifestó que el 8 de octubre de 2020 solicitó a la accionada la cancelación de sus acreencias laborales, dado que esta nunca le pagó las prestaciones sociales que aquí reclama y que, en respuesta, el contrato le fue terminado sin justa causa. La accionada al contestar la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran parcialmente ciertas las vinculaciones con las órdenes de servicio, así como los honorarios mensuales y el objeto contractual, «según la certificación expedida por la jefe de la oficina jurídica de la Corporación » y que no pagó acreencias laborales. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa adujo que el actor no cumplió horario; que por política de la corporación se asignó un supervisor para que aquel cumpliera el objeto contractual,

dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa adujo que el actor no cumplió horario; que por política de la corporación se asignó un supervisor para que aquel cumpliera el objeto contractual, por lo que debía entenderse como un « trabajo coordinado más no subordinado»; pues era importante que él asistiera a las instalaciones dado que su labor era realizar apoyo logístico al interior de la corporación. Añadió que el promotor del proceso suscribió las órdenes de prestación de servicios de manera libre y voluntaria, y ejecutó sus actividades sin que se cumplieran los presupuestos establecidos en el artículo 23 del CST.Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901

SCLAJPT-10 V.00 5

Al efecto impetró las excepciones de mérito que denominó falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, no se cumple con los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo y la genérica o innominada. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, del 1 de febrero de 2023, el juzgador de conocimiento precisó que, si bien se habían propuesto como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, les daba el trámite que correspondía y, por tanto, las resolvía como previas y al efecto las declaró no prósperas por las razones

por indebida acumulación de pretensiones, les daba el trámite que correspondía y, por tanto, las resolvía como previas y al efecto las declaró no prósperas por las razones que allí expuso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MEDARDO YATE por una parte como trabajador y la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS, como empleador, existieron dos contratos a término indefinido así, el primero desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 20 de julio de 2020, y, el segundo desde 6 de octubre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022 conforme a la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ SA - CORABASTOS al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: Primer contrato:Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901

SCLAJPT-10 V.00 6

1. Por concepto de cesantías, la suma de $21.422.533.

2. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de

$828.624.

3. Por concepto prima de servicios la suma de $5.985.103.

4. Por concepto de vacaciones la suma de $3.787.875, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago

$828.624.

3. Por concepto prima de servicios la suma de $5.985.103.

4. Por concepto de vacaciones la suma de $3.787.875, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda.

5. Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $828.624.

6. Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías la suma de $55.612.400.

7. Por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $68.250 por cada día de retardo hasta por 24 meses, que van del 21de julio de 2020 al 20 de julio de 2022, que equivalen a $49.140.000 más los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar, es decir, cesantías y prima de servicios hasta el momento efectivo de su pago.

8. Por concepto de sanción por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, la suma de $22.113.000, debidamente indexados al momento de su pago.

9. Al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 9 noviembre de 2004 al 20

de julio de 2020 en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliado y teniendo un IBC de acuerdo a los salarios que a continuación se relacionan: Año Mes IBC Mensual 2004 Noviembre $600.000 2005 Enero a Diciembre $650.000 Enero a Junio $800.000 2006 Julio a Diciembre $900.000 Enero a julio $950.000 2007 Agosto a Diciembre $1.050.000 2008 Enero a Diciembre $1.100.000 2009 Enero a Diciembre $1.170.000 2010 Enero a Diciembre $1.200.000 2011 Enero a Diciembre $1.200.000 2012 Enero a Diciembre $1.250.000 2013 Enero a Diciembre $1.250.000Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 7 2014 Enero a Diciembre $1.350.000 Enero a Julio $1.500.000 2015 Agosto a Diciembre $1.600.000 2016 Enero a Diciembre $1.709.000 2017 Enero a Diciembre $1.829.000 2018 Enero a Diciembre $1.938.700 2019 Enero a Diciembre $2.000.000 Enero y Febrero $1.950.000 2020 Marzo a Julio $2.047.500

Segundo contrato: 10.Por concepto de cesantías, la suma de $4.723.438. 11.Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $566.813. 12.Por concepto prima de servicios la suma de $4.723.438. 13.Por concepto de vacaciones la suma de $2.370.278, valor que

11.Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $566.813. 12.Por concepto prima de servicios la suma de $4.723.438. 13.Por concepto de vacaciones la suma de $2.370.278, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo. 14.Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $566.813. 15.Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías la suma de $47.700.000. 16.Por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es, $70.667 por cada día de retardo hasta por 24 meses, a partir del 31 de diciembre de 2022, que a la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido 108 días que equivalen a la suma de $7.632.036, más los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar, es decir, cesantías y prima de servicios de no cancelarse antes de los 24 meses y hasta que el pago se haga efectivo. 17.Por por concepto de sanción por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, la suma de $3.734.791,67, debidamente indexados al momento de su pago. 18.Al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 6 de octubre de 2020 al 30 de diciembre de 2022 en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse

trabajo, esto es, del 6 de octubre de 2020 al 30 de diciembre de 2022 en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliado y teniendo un IBC de acuerdo a los salarios que a continuación se relacionan: Año Mes IBC Mensual 2020 Octubre a Diciembre $2.047.500Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 8 2021 Enero a Diciembre $2.120.000 2022 Enero a Diciembre $2.120.000

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y NO probadas las demás.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor del demandante, dentro de las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de $5.706.812.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el día 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el día 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre el demandante y la convocada existieron 3 contratos de trabajo a término indefinido, a saber: 1. Desde el 09 de noviembre de 2004 al 9 de enero de 2013; 2. Desde el 4 de junio de 2013 hasta el 23 de julio de 2020; 3. Desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 2 de enero de 2022, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá ÚNICAMENTE en lo relacionado con la condena impuesta por concepto de despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST (numerales 8 y 17), para en su lugar, ABSOLVER de esta a la demandada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 18 de abril de 2023 por el Juzgado

Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor lo siguiente:Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901

SCLAJPT-10 V.00 9

Primer contrato: 1.Los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones mediante la figura del Cálculo actuarial durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 9 de noviembre de 2004 al 9 de enero de 2013, en el Fondo de Pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliado y teniendo en cuenta como IBC los

salarios que se relacionan a continuación: Año Mes IBC Mensual 2004 Noviembre $600.000 2005 Enero a Diciembre $650.000 Enero a Junio $800.0002006 Julio a Diciembre $900.000 Enero a Julio $950.0002007 Agosto a Diciembre $ 1.050.000 2008 Enero a Diciembre $ 1.100.000 2009 Enero a Diciembre $ 1.170.000 2010 Enero a Diciembre $ 1.200.000 2011 Enero a Diciembre $ 1.200.000 2012 Enero a Diciembre $ 1.250.000 2013 Enero $ 1.250.000

Segundo contrato: 2.Por concepto de cesantías, la suma de $12.296.541. 3.Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $661.175.

4.Por concepto prima de servicios la suma de $6.007.763. 5.Por concepto de vacaciones la suma de $3.793.563, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda. 6.Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $661.175. 7.Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías la suma de $56.192.000. 8.Por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $68.250 por cada día de retardo hasta por 24 meses, que van del 24 de julio de 2020 al 24 de julio de 2022, que equivale a $49.140.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas que generan dicha sanción, es decir sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar cesantías y prima de servicios hasta el momento efectivo de su pago. 9.Al pago de los aportes al sistema integral de seguridad socialRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 10 en pensiones mediante la figura del cálculo actuarial durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 4 junio de 2013 al 23 de julio de 2020 en el Fondo de Pensiones que se

encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliado y teniendo un IBC de acuerdo a los salarios que a continuación se relacionan: Año Mes IBC Mensual 2013 Junio a Diciembre $ 1.250.000 2014 Enero a Diciembre $ 1.350.000 Enero a Julio $ 1.500.000 2015 Agosto a Diciembre $ 1.600.000 2016 Enero a Diciembre $ 1.709.000 2017 Enero a Diciembre $ 1.829.000 2018 Enero a Diciembre $ 1.938.700 2019 Enero a Diciembre $ 2.000.000 Enero y Febrero $ 1.950.0002020 Marzo a Julio $ 2.047.500

Tercer contrato: 10.Por concepto de cesantías, la suma de $2.598.153. 11.Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $311.778. 12.Por concepto prima de servicios la suma de $2.598.153. 13.Por concepto de vacaciones la suma de $1.307.333 valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo. 14.Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $311.778. 15.Por concepto de sanción por consignación de las cesantías la suma de $25.440.000. 16.Por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $70.667 por cada día de retardo hasta por

24 meses, que van del 3 de enero de 2022 al 3 de enero de 2024, que equivale a $50.880.240, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas que generan dicha sanción, es decir sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar cesantías y prima de servicios hasta el momento efectivo de su pago. 17.Al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones durante el tiempo que se extendió el vínculo deRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, esto es, del 9 de octubre de 2020 hasta el 2 de enero de 2022, en el Fondo de Pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliada (sic) y teniendo un IBC de acuerdo a los salarios que a continuación se relacionan a continuación (sic): Año Mes IBC Mensual 2020 Octubre a Diciembre $2.047.500 2021 Enero a Diciembre $2.120.000 2022 Enero $2.120.000

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia aquí estudiada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos así: […] determinar: (i) si entre las partes existió un único contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, vigente del 09 de noviembre de 2004 al 30 de diciembre de 2022 o, si por el contrario existieron sendos

trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, vigente del 09 de noviembre de 2004 al 30 de diciembre de 2022 o, si por el contrario existieron sendos contratos de carácter civil denominadas « órdenes de prestación de servicios (OPS)»; (ii) si es procedente la acción de reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo, y en tal virtud definir la viabilidad de emitir condena a título de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y (iii) si incurrió en error la A quo al proferir condena a cargo de la demandada por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización por falta de pago y pago del cálculo actuarial. Inicialmente, refirió que debía establecer si entre las partes existió una sola relación laboral desde el 9 de noviembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2022, en aplicación del principio de primacía de la realidad, o si «medió un contrato de carácter civil denominado órdenes de prestación de servicios (OPS)».Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901

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Argumentó que, en desarrollo de la carga de la prueba, incumbe al demandante demostrar la prestación del servicio humano, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario y la causal que dio lugar a la terminación, al tenor del artículo 167 del CGP. Agregó que, si la parte actora demostraba la prestación personal del servicio, se enmarcaba el nexo en la presunción establecida por el artículo 24 del CST, resultando necesario que la demandada, en ejercicio de su facultad probatoria, «desvirtúe la presunción legal » y lleve al convencimiento de que en la actividad ejecutada por el reclamante no concurrieron los elementos del contrato laboral previstos en el artículo 23 ibídem, conforme a lo expuesto en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. Expuso que, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, en especial los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes y el carné entregado al actor (f.° 148 del archivo 1); copia del pago realizado al demandante por el periodo comprendido del 21 de mayo de 2020 al 20 de junio de 2020 (f.° 150 del archivo 1); y la certificación expedida por Corabastos del 9 de septiembre de 2021, en la que se relacionan una a una las ordenes de prestación de servicios (OPS) celebradas con el accionante (f.° 71 del archivo 7). Acto seguido, aludió de manera pormenorizada a lo

prestación de servicios (OPS) celebradas con el accionante (f.° 71 del archivo 7). Acto seguido, aludió de manera pormenorizada a lo dicho por el actor al absolver interrogatorio de parte, asíRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 13 como a las declaraciones testimoniales de Omar Fonseca y Tito Elsi Alvis Pinzón. Con fundamento en los anteriores medios de convicción concluyó que la jueza de instancia no incurrió en desacierto alguno al señalar que el actor logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de la encartada, no solo por lo expuesto por los testigos, […] quienes además tienen la virtud de brindar certeza a esta Sala, pues al unísono refirieron que el actor efectuó labores de electricista directamente para la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS recibiendo en contraprestación un salario y la manera en que se le realizaba la imposición de horarios de trabajo al demandante, los cuales podrían variar cada semana. Anteriores circunstancias que no derruyó la demandada con su despliegue probatorio, que valga decir únicamente aportó como medio de prueba certificación expedida por la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. de fecha 09 de septiembre de 2021, en donde se relacionan una a una las ordenes de prestación de servicios (OPS) celebradas entre las partes, pues desistió de los testigos que fueron decretados a su favor. Agregó que la misma demandada aceptó como cierto el

a una las ordenes de prestación de servicios (OPS) celebradas entre las partes, pues desistió de los testigos que fueron decretados a su favor. Agregó que la misma demandada aceptó como cierto el hecho de que el actor prestó servicios al interior de Corabastos y la suma cancelada mes a mes como consecuencia de la prestación de aquellos, de manera que, insistió, no se equivocó la a quo en la valoración de las citadas pruebas, pues están relacionadas directamente con la labor que ejecutó el promotor del proceso para con la convocada. Por tanto, lejos de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, «en efecto la ratificaban». Siendo claro que «de los medios de convicción se desprende sin sombra de duda que el vínculo que existió entre las partes no fue independiente y autónomo».Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901

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Al efecto recordó que la jurisprudencia ha señalado que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma, siendo menester auscultar todo el acervo probatorio para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, aspecto que se evidenciaba en el presente asunto. Afirmó que estando resuelto lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, abordaba el estudio para establecer si estuvo regido bajo un único vínculo, o si la juez

presente asunto. Afirmó que estando resuelto lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, abordaba el estudio para establecer si estuvo regido bajo un único vínculo, o si la juez de instancia acertó al declarar dos relaciones totalmente independientes. Destacó que era acertada la conclusión de no declarar la existencia de un solo contrato de trabajo durante el período comprendido del 9 de noviembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2022, pues tal y como reflejaban los contratos denominados OPS: […] entre ellos hubo una interrupción, primero de 4 meses y 23 días del 9 de enero al 4 de junio de 2013, pues obsérvese que entre la orden de adición de servicio No.120-2 comprendida entre el 25/11/2012 al 9/01/2013 y la orden de servicio No.157-13 que empezó el 4/06/2013, trascurrió ese término, conforme a la relación de órdenes de servicio que se detallan a continuación, por lo que el primer contrato comenzó el 9 de noviembre de 2004 conforme orden de servicio No. 117-2004 al 9 de enero de 2013 con la orden de adición al servicio No.120-12; el segundo contrato inició el 4 de junio de 2013 con la orden de servicio No.157-13 hasta el 23 de julio de 2020 con la orden de servicio No.091-2020; y finalmente , el tercer contrato comenzó el 9/10/2020 con la orden de servicio No.240-2020 hasta el 2 de enero del año 2022 con la orden No.155-2021, después de dos

No.091-2020; y finalmente , el tercer contrato comenzó el 9/10/2020 con la orden de servicio No.240-2020 hasta el 2 de enero del año 2022 con la orden No.155-2021, después de dos meses y 15 días del segundo contrato (23 de julio al 9 de octubreRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2020), por lo anterior, se compromete el elemento de continuidad que pretende hacer valer el recurrente, el cual no se puede tener por acreditado con lo dicho en el interrogatorio de parte del actor, como se indica en la alzada, toda vez que está vedado a las partes beneficiarse de su propio dicho. (subrayado de la Sala). Agregó que los testigos no le otorgaban « suficiente credibilidad sobre la existencia de un único vínculo laboral », pues la prueba documental es clara en definir los límites de la prestación del servicio del convocante a favor de la demandada. En efecto, los contratos se resumían así:

Primer vínculo laboral: ORDEN DE SERVICIO Nro. DESDE HASTA 117-2004 09/11/2004 08/01/2005 016-2005 18/01/2005 17/07/2005 141-2005 18/08/2005 30/12/2005 044-2006 27/01/2006 30/06/2006 112-2006 5/07/2006 30/12/2006

0038-07 1/02/2007 30/07/2007 0221-07 16/08/2007 30/12/2007 0033-08 16/01/2008 30/06/2008 0188-08 10/07/2008 30/12/2008 024-09 16/01/2009 1/07/2009 0187-09 21/07/2009 30/12/2009 021-10 18/01/2010 2/07/2010 138-10 14/07/2010 28/12/2010 010-11 11/01/2011 10/07/2011 137-11 18/07/2011 17/12/2011 Adición a la orden Nro. 137-11 17/12/2011 30/12/2011 002-12 2/01/2012 2/04/2012 Adición a la orden Nro. 002-12 2/04/2012 16/05/2012 120-12 25/05/2012 24/11/2012 Adición a la orden Nro. 120-12 25/11/2012 9/01/2013Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901

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Segundo vínculo laboral:

ORDEN DE SERVICIO Nro. DESDE HASTA 157-13 4/06/2013 3/11/2013

Adición a la orden Nro. 157-13 4/11/2013 3/01/2014 008-14 8/01/2014 8/07/2014 Adición a la orden Nro. 008-14 9/07/2014 8/10/2014 229-14 14/10/2014 13/01/2015 045-15 16/01/2015 15/08/2015

Adición a la orden Nro. 008-14 9/07/2014 8/10/2014 229-14 14/10/2014 13/01/2015 045-15 16/01/2015 15/08/2015 192-15 27/08/2015 26/01/2016 073-16 27/01/2016 26/06/2016 Adición a la orden Nro. 073-16 27/06/2016 10/09/2016 287-16 14/09/2016 12/12/2016 008-17 3/01/2017 2/07/2017 Adición a la orden Nro. 008-17 3/07/2017 2/08/2017 231-17 3/08/2017 2/01/2018 003-18 10/01/2018 9/07/2018 198-18 18/07/2018 2/01/2019 002-19 4/01/2019 3/04/2019 118-19 8/04/2019 7/09/2019 234-19 25/09/2019 24/12/2019 Adición a la orden Nro. 234-19 25/12/2019 8/02/2020 091-2020 24/02/2020 23/07/2020

Tercer vínculo laboral:

ORDEN DE SERVICIO Nro. DESDE HASTA 240-2020 9/10/2020 8/01/2021 025-2021 22/01/2021 21/05/2021

Adición a la orden Nro.

025-021 22/05/2021 21/07/2021 155-2021 3/08/2021 2/01/2022 Lo expuesto refleja, dijo, la existencia de tres vínculos laborales perfectamente individualizables así: «1. Desde el 09 de noviembre de 2004 al 9 de enero de 2013; 2. Desde el 4 de junio de 2013 hasta el 23 de julio de 2020; 3. Desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 2 de enero del año 2022», por lo queRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 17 no tenía soporte el extremo final declarado por el sentenciador de primera instancia. Conforme a lo anterior, modificaba la sentencia para declarar las tres relaciones laborales anotadas, determinación que indudablemente afectaba la condena impuesta por la a quo, pues estaban « claramente comprometidas las cesantías reconocidas », dado que al declarar la prescripción sobre las prestaciones

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