CSJ - SL821-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL821-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL821-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GLORIA
AMPARO MORALES VALENCIA , JUAN DANIEL
MARULANDA MORALES, JOHNATAN MARULANDA
MORALES, RAQUEL VALENCIA MORALES, FREDY AUGUSTO MARULANDA CUERVO y LEYDI TATIANA OSORIO HERNÁNDEZ, esta última en nombre propio y en representación de las menores MICHELL y MARIANA GAVIRIA OSORIO, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de septiembre de 2023, en los procesos acumulados que instauraron los recurrentes contra el GRUPO EMPRESARIAL H&H CONSTRUCTORES S. A. S. y WILSON DE JESÚS ZULUAGA SÁNCHEZ, trámite al que fue llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A.Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
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I. ANTECEDENTES
Gloria Amparo Morales Valencia, Juan Daniel Marulanda Morales, Johnatan Marulanda Morales, Raquel Valencia Morales, Fredy Augusto Marulanda Cuervo
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Gloria Amparo Morales Valencia, Juan Daniel Marulanda Morales, Johnatan Marulanda Morales, Raquel Valencia Morales, Fredy Augusto Marulanda Cuervo demandaron al Grupo Empresarial H&H Constructores S. A.
S. y a Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez, con el fin de que se declare que entre este último y Johann Alexis Gaviria Morales existió una relación laboral; y que el accidente que sufrió el trabajador el 5 de marzo de 2015 « se produjo por culpa patronal de las demandadas », por incumplimiento de los deberes mínimos de seguridad y diligencia, así como por deficiente supervisión, coordinación y liderazgo por parte de los empleadores; y que el Grupo es responsable de manera solidaria por ser beneficiario de la obra.
En consecuencia, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria (perjuicios morales por $225.522.50), la indexación, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra extra petita y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Johann Alexis Gaviria Morales nació el 19 de febrero de 1986 y era hijo de Gloria Amparo Morales Valencia y de Paulino Antonio Gaviria García; que Fredy Augusto Marulanda Cuervo, compañero de su progenitora, desde muy pequeño lo acogió como su hijo y le dio cariño, amor, apoyo y los cuidados de padre que un niño requiere; que el señor Gaviria
Cuervo, compañero de su progenitora, desde muy pequeño lo acogió como su hijo y le dio cariño, amor, apoyo y los cuidados de padre que un niño requiere; que el señor Gaviria Morales, el 5 de marzo de 2015, se encontraba trabajandoRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por intermedio del señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez, con ocasión de un contrato de obra o labor en calidad de electricista, cuyo beneficiario era el Grupo Empresarial H&H Constructores S. A. S., sufrió un accidente laboral que le produjo la muerte al caer desde un piso quince de una construcción llamada Prados de San Nicolás, lugar en el que realizaba la instalación de tuberías para cableado eléctrico, la que estaba a cargo del grupo referido. Adujeron que el 25 de mayo de 2015 solicitaron ante la ARL Positiva información acerca del accidente en el que perdió la vida el señor Gaviria Morales, quien mediante misiva del 23 de junio de 2015 le comunicó que por dictamen n.° 965788 del 12 de junio de 2015, se determinó que el infortunio fue de origen profesional; que el 10 de septiembre de 2015, pidieron al Grupo Empresarial copia de la indagación, sin que le hubieren dado respuesta para la data de presentación de la demanda; y el 14 de los mismos mes y año solicitaron al Ministerio del Trabajo reproducción de la
de 2015, pidieron al Grupo Empresarial copia de la indagación, sin que le hubieren dado respuesta para la data de presentación de la demanda; y el 14 de los mismos mes y año solicitaron al Ministerio del Trabajo reproducción de la investigación administrativa, quien allegó copias del expediente con radicado n.° 5080 del 22 de abril de 2015. Aseveraron que, según la investigación, entre las causas de muerte del trabajador están: falta de juicio, coordinación, comunicación inadecuada de las normas de entrenamiento, entre otras; que entre el análisis y recomendaciones está que «el trabajador omitió el uso de los EPP suministrados en la obra ya que se soltó de las dos líneas de vida y del freno, se recomienda capacitar a todo el personal sobre el procedimiento del trabajo en alturas, sobreRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 4 identificación de peligros y riesgos y utilización de los EPP para alturas»; y que se trató de un suceso laboral porque hubo una relación directa entre la causa y el efecto y, además, que el subordinado omitió las normas de seguridad y del procedimiento de altura, ya que se soltó de la eslinga y
«de ambas cuerdas suministradas por el empleador y la obra». Argumentaron que el informe de investigación denota una clara falta de supervisión, coordinación y liderazgo en los empleadores, lo que llevó a que se produjera el accidente; que el trabajador realizó un acto inseguro por no estar debidamente asegurado (se desconectó de la línea de vida); que se ve claramente la omisión reseñada, al igual que hubo gran descuido por no vigilar y proteger a su subordinado, esencialmente, porque no estuvieron atentos al uso de los elementos de protección. Afirmaron que entre las causas del accidente se muestran los siguientes datos: Muerte del Trabajador Caída a diferente nivel de altura. Omitir uso de equipo de protección personal disponible. Falta de atención a las condiciones de piso y vecindades. Uso de método o procedimiento de por si peligroso. Falta de juicio. Escasa coordinación. Comunicación inadecuada de las normas para entrenamiento. Falta divulgar procedimiento de alturas. Falta de capacitación sobre identificación de peligros. Falta del diseño de normas y estándares para laborar. Arguyeron que la familia integrada por Gloria Amparo Morales Valencia -madre-, Juan Daniel Marulanda Moraleshermano-, Johnatan Marulanda Morales -hermano-, RaquelRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
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Valencia Morales -abuelay Fredy Augusto Marulanda Cuervo -padrastropadece daño moral, lo que hace que sus integrantes sean beneficiarios de la indemnización de perjuicios.
Valencia Morales -abuelay Fredy Augusto Marulanda Cuervo -padrastropadece daño moral, lo que hace que sus integrantes sean beneficiarios de la indemnización de perjuicios. Al dar respuesta a la demanda (f.° 70), el Grupo Empresarial H&H Constructores S. A. S. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del causante; que en dictamen realizado por la ARL se estableció que el accidente es de origen laboral; la solicitud de copia de investigación; y lo que indica esta sobre las causas del accidente y las recomendaciones. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa adujo que no tiene ninguna relación con el suceso descrito, esencialmente, porque no era el empleador del señor Gaviria Morales; y que tampoco ostenta responsabilidad como dueño de la obra ni como beneficiario o contratista. Igualmente, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S. A. (f.° 142). Impetró como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y como de fondo, las de acto peligroso e inseguro del actor, ausencia total de culpa patronal, responsabilidad exclusiva del empleador, inexistencia de responsabilidad solidaria y caso fortuito.
La aseguradora Generali Colombia Seguros Generales
S. A., al contestar la demanda introductoria (f.° 201) se opusoRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
SCLAJPT-10 V.00 6 a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del causante; la entrega del dictamen de calificación por parte de la ARL; la determinación del origen del accidente; y el contenido de la investigación (causas de la muerte y análisis). Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le constaban por tratarse de supuestos de la órbita del causante o ajenos a ella. Como razones de defensa adujo que a la parte actora le correspondía demostrar los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad patronal, esto es, la conducta culposa, el daño y la relación de causalidad; y que estaban dados los presupuestos para la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, propuso las de mérito de inexistencia de una relación laboral entre el demandante y el Grupo Empresarial H&H Constructores S. A. S.; inexistencia de los presupuestos para aplicar la norma consagrada en el artículo 34 del CST; ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente; causa extraña, hecho exclusivo de la víctima; reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del señor Jhoann Alexis Gaviria Morales; excesiva tasación de perjuicios extramatrimoniales; y prescripción. Frente a los fundamentos fácticos del llamamiento en
comportamiento culposo del señor Jhoann Alexis Gaviria Morales; excesiva tasación de perjuicios extramatrimoniales; y prescripción. Frente a los fundamentos fácticos del llamamiento en garantía reconoció que entre el Grupo Empresarial y Generali se celebró un contrato de seguro de obras en construcción mediante póliza 4000010 del 28 de enero de 2014, la cualRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 7 estuvo vigente entre el 3 de enero 2014 hasta el 4 de febrero de 2015, la que se prorrogó hasta el 29 de mayo de la misma anualidad. Afirmó que el amparo de daños busca proteger el patrimonio del asegurado respecto de los daños materiales que él o sus contratistas causen a terceros y, por tanto, «salta de bulto entonces que una persona que tendría una vinculación laboral con un subcontratista no puede calificarse como un tercero». Como excepciones al llamamiento propuso las que denominó: ausencia de cobertura de responsabilidad patronal o responsabilidad por accidente de trabajo; el amparo de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas no estaría llamado a ser afectado por hechos del asunto; ausencia de cobertura de perjuicios morales; límite por evento; y deducible previsto en póliza 4000010. Por su parte, Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez al responder la demanda inaugural (f.° 248), se opuso a las
límite por evento; y deducible previsto en póliza 4000010. Por su parte, Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez al responder la demanda inaugural (f.° 248), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento del extrabajador; la data del infortunio laboral y del deceso; que el accidente ocurrió cuando el subordinado estaba en la instalación de tubería para cableado eléctrico; la solicitud del informe de investigación; el contenido de las posibles causas de la muerte del señor Gaviria contenidas en la indagación. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. No propuso hechos o razones de defensa. Al efecto, planteó las excepciones previas de nulidad por indebida notificación y falta de juramento estimatorio; yRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 8 como de mérito impetró las de culpa exclusiva del subordinado; ausencia total de culpa patronal; improsperidad de la indemnización de perjuicios para los demandantes; mala fe y temeridad; y la genérica. Mediante auto del 14 de diciembre de 2015 (f.° 357), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, accedió a la acumulación de los procesos promovidos por «Gloria Amparo Morales y otros y Leydi Tatiana Osorio Hernández y otras, ambos en contra de la sociedad H&H Construcciones SAS y
acumulación de los procesos promovidos por «Gloria Amparo Morales y otros y Leydi Tatiana Osorio Hernández y otras, ambos en contra de la sociedad H&H Construcciones SAS y del señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez». Por su parte, la señora Leydi Tatiana Osorio Hernández, actuando en nombre propio y en representación de Michell y Mariana Gaviria Osorio, en el proceso acumulado contra el Grupo Empresarial y Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez, solicitó se declare que el accidente laboral en el que perdió la vida el señor Johann Alexis Gaviria Morales el 5 de marzo de 2015, se produjo por culpa patronal de los demandados, por cuanto incumplieron sus deberes mínimos de seguridad y diligencia, así como por deficiente supervisión, coordinación y liderazgo. En consecuencia, se condene a los accionados al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro-, perjuicios morales, y « alteración a las condiciones de existencia»). Estas accionantes soportaron la demanda en que Leydi Tatiana Osorio Hernández desde el año 2008 era compañera permanente del causante, unión en la que procrearon aRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
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Michell y Mariana Gaviria Osorio; que con ocasión del deceso del señor Gaviria Morales sufrieron perjuicios materiales e inmateriales (daño moral, lucro cesante y futuro). Por lo demás, reseñaron los mismos hechos descritos en el proceso
del señor Gaviria Morales sufrieron perjuicios materiales e inmateriales (daño moral, lucro cesante y futuro). Por lo demás, reseñaron los mismos hechos descritos en el proceso primigenio, razón por la cual no se iteran. Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez contestó la demanda en similares términos que la del proceso anterior, razón por la cual resulta innecesario repetir las manifestaciones frente a las pretensiones, hechos y excepciones. Sin embargo, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S. A., quien, al responder la demanda del proceso incoado por Leydi Osorio, se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, asintió lo que indica la investigación del incidente laboral en cuanto a su análisis y posibles causas. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban porque se trataba de supuestos ajenos al giro ordinario de la empresa. Propuso las excepciones de ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; causa extraña -hecho exclusivo de la víctima-; y reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo de Johann Alexis Gaviria Morales. Con relación al llamamiento, admitió que entre el Grupo Empresarial H&H Constructores S. A. S. y esa empresa celebraron un contrato de seguro de obras en construcción, a través de la póliza 4000010 con vigencia hasta elRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
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celebraron un contrato de seguro de obras en construcción, a través de la póliza 4000010 con vigencia hasta elRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 10 «04/02/2015»; pero aclaró que el único que ostenta la calidad de asegurado es aquel. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa, el amparo de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas no estaría llamado a ser afectado por los hechos del asunto, ausencia de cobertura de responsabilidad patronal o responsabilidad por accidente de trabajo, ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales, límite por evento, y deducible previsto en la póliza 4000010. El Grupo Empresarial al contestar esta última demanda (f.° 477) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la edad del causante; que el accidente ocurrió el 5 de marzo de 2015 mientras el trabajador estaba laborando en la construcción Prados de San Nicolás, lugar donde realizaba la instalación de tuberías para cableado eléctrico; que la ARL Positiva, mediante dictamen número 967588, determinó que el infortunio era de origen profesional; y que la investigación administrativa contiene las posibles causas y recomendaciones. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. No propuso
profesional; y que la investigación administrativa contiene las posibles causas y recomendaciones. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. No propuso razones o fundamentos de defensa diferentes a las excepciones. Al efecto impetró la excepción previa de « falta de legitimación en la causa por pasiva »; y como de mérito propuso las de: acto peligroso e inseguro del actor, ausencia total de culpa patronal, responsabilidad exclusiva del empleador, inexistencia de responsabilidad solidaria, y caso fortuito.Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
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En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 517), el juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la de indebida notificación; y declaró «improbadas las de inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de juramento estimatorio».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de los días «20 y 21 de junio de 2019», el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al GRUPO EMPRESARIAL H&H CONSTRUCTORES S.A.S. y al señor WILSON DE JESÚS ZULUAGA SÁNCHEZ de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por los señores GLORIA AMPARO MORALES
CONSTRUCTORES S.A.S. y al señor WILSON DE JESÚS ZULUAGA SÁNCHEZ de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por los señores GLORIA AMPARO MORALES
VALENCIA, FREDY AUGUSTO MARULANDA CUERVO,
JOHNATAN MARULANDA MORALES, RAQUEL VALENCIA DE MORALES, JUAN DANIEL MARULANDA MORALES, y LEYDI TATIANA OSORIO HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores MICHELL GAVIRIA OSORIO y MARIANA GAVIRIA OSORIO. En consecuencia, ningún pronunciamiento es necesario respecto de las pretensiones revérsicas de llamamiento en garantía contra HDI
SEGUROS S.A.
SEGUNDO: COSTAS en ésta instancia a cargo de los señores
GLORIA AMPARO MORALES VALENCIA, FREDY AUGUSTO
MARULANDA CUERVO, JOHNATAN MARULANDA MORALES,
RAQUEL VALENCIA DE MORALES, JUAN DANIEL MARULANDA MORALES, y LEYDI TATIANA OSORIO HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores MICHELL GAVIRIA OSORIO y MARIANA GAVIRIA OSORIO, en favor del GRUPO EMPRESARIAL H 8: H
CONSTRUCTORES S.A.S., WILSON DE JESUS ZULUAGA
OSORIO, en favor del GRUPO EMPRESARIAL H 8: H CONSTRUCTORES S.A.S., WILSON DE JESUS ZULUAGA SANCHEZ y HDI SEGUROS S.A.. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000 a cargo de cada uno de los demandantes, y en favor de los demandados y la llamada en garantía, suma que se distribuirá proporcionalmente entre ellos.Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del Juzgado sin imponer costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado delimitó el problema jurídico en: […] determinar sí el accidente mortal sufrido por el señor Johann Alexis Gaviria Morales el 5 de marzo de 2015 acaeció por culpa patronal del empleador y de ser así, la procedencia de la condena solicitada, de cara a la revisión de la prueba recaudada en la actividad procesal. Igualmente, la solidaridad peticionada frente al Grupo Empresarial H&H Construcciones SAS y respecto a este la pretensión revérsica de llamamiento en garantía. Luego de referir al contenido de los artículos 164 y 167 del CGP, así como a la jurisprudencia relacionada con el principio de carga de la prueba, dijo que Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez aceptó la existencia del vínculo laboral con
del CGP, así como a la jurisprudencia relacionada con el principio de carga de la prueba, dijo que Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez aceptó la existencia del vínculo laboral con Johann Alexis Gaviria Morales, para lo cual allegó el contrato de trabajo suscrito el 25 de febrero de 2015, con lo que se demostraba la relación jurídico sustancial que además no estaba en duda. A continuación, citó literalmente el artículo 216 del CST e indicó que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio cuando se compruebe la culpa patronal; que el legislador «no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume»; por tanto, la parte actoraRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tiene la carga de allegar los medios probatorios necesarios de cara a probar la culpa leve. Indicó que esta (la culpa) es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica, la cual debe analizarse bajo la comparación del comportamiento culposo con la conducta que un hombre prudente, cuidadoso tiene como la del buen padre de familia; por lo que la culpa puede asimilarse al error de la conducta de una persona comparada con la que hubiera asumido otra, ésta sí cuidadosa, colocada en las mismas condiciones que la primera. En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, en el que debe darse una relación causa-efecto, atendiendo las siguientes subreglas: Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del
probada, en el que debe darse una relación causa-efecto, atendiendo las siguientes subreglas: Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de negocios propios. La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del CST. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales. Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
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Afirmó que, conforme a la jurisprudencia, ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, esto es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, «no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, la responsabilidad
de trabajo, esto es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, «no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes » para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL4377-2020, SL2335-2020 y SL19002021. A renglón seguido resaltó la relevancia del correcto acompañamiento, supervisión y apoyo del empleador al velar por el bienestar de sus colaboradores. Agregó que al dador del laborío le corresponde, como deber, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentran expuestos los trabajadores, sin dejar de lado los inherentes a la actividad económica, lo que no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que los subordinados pueden estar inmersos en una situación peligrosa. Indicó que, si bien la parte demandante debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe probar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión del empleador; y a su vez, este último, debe aportar elementos demostrativos que lleven al convencimiento de que no incurrió en la
negligencia que se le achaca y que, por el contrario, sí adoptóRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 15 las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores. Acto seguido, incursionó en el estudio de los medios de convicción allegados al plenario; y con relación al formato de informe de accidente de trabajo realizado por Positiva, dijo: Diligenciado el 1/03/2015, descripción: “el trabajador se encontraba realizando su labor habitual, sufre caída aproximadamente de 30 mts, indicando que fue desde el piso 15 al vacío llegando primer piso se encuentra inconsciente, con sangrado y dolor. Cargo//auxiliar de obra//dirección cra 46 n 63 a 10 prados de San Nicolás. Se establece que el fallecimiento del señor Johann Alexis Gaviria Morales corresponde a un homicidio accidental mientras se encontraba laborando en la realización de una obra en construcción denominada Prados de San Nicolás” “se realiza calificación definiendo como de ORIGEN PROFESIONAL”. En cuanto a la investigación del accidente de trabajo «06/03/2015» señaló: El trabajador admitió el uso de los EPP suministrados en la obra ya que se advertía que aquel se soltó de las dos líneas de vida y del freno; se recomienda capacitar a todo el personal sobre el procedimiento de trabajo en alturas, sobre la identificación de
peligros y riesgo de utilización de los EPP para alturas. Refirió como descripción del accidente: “se encontraba en un foso en el buitrón instalando una tubería eléctrica para acometidas de gabinetes con grapas en un mecano (riel metálico) que estaba instalando para sostenerla y en el momento que se estaba pasando de plataforma de 3 canes del piso 15 al 14 se desestabiliza generándole caída a diferente nivel y precipitándose al piso desde la altura aproximada de 30 metros, ocasionándole trauma encéfalo-craneal y posteriormente la muerte”. Igualmente, mencionó la certificación de reentrenamiento de trabajo en alturas del señor GaviriaRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
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Morales con fecha 27 de febrero de 2015 y la constancia de inducción y codificación de riesgos del trabajador realizada para el 3 de marzo del mismo año. Al efecto, señaló que el 3 de marzo del año 2015, data anterior al accidente, se efectuó «la check list para el trabajo en alturas», con la finalidad de permitir al subordinado Gaviria Morales el montaje de tubería para línea de alimentación de energía, y agregó: […] en donde se constató los elementos de seguridad, que el
trabajador se encontrare en condiciones aptas de capacitación y físicas para efectuar la labor, listado que se realizó de control desde el 3 de marzo de 2015 al 8 de marzo del año 2015 en donde se evidencia la firma del trabajador como receptor de los elementos de seguridad y verificación de las condiciones necesarias. Igualmente se observa la firma de la señora Flor Rentería como encargada de la SISO. Indicó que en el reporte firmado por Johann Alexis Gaviria Morales se evidenciaba la « entrega de elementos de protección» para el 3 de marzo de 2015 (casco, gafas, guantes, tapa oídos) con constancias de encontrarse en buen estado. Agregó que de acuerdo con la inducción dada el 3 de marzo de 2015, esto es, un día antes del infortunio, «se alertó al trabajador sobre la manera en que debía desempeñar las funciones, la precaución y diligencia, así como el uso debido de las medidas implementadas para su bienestar», afirmando que había sido así: Control y dirección de las actividades de seguridad en la obra, todas ellas con el fin de prevenir los accidentes y enfermedades. Antes de comenzar su labor verifique el área de trabajo, si encuentra algún riesgo o situación peligrosa avise de inmediato a su jefe o personal de salud ocupacional dondeRadicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01
SCLAJPT-10 V.00 17 se encuentre. Utilice adecuadamente y en forma oportuna los EPI que sean necesarios para ejecutar cada actividad. Al terminar su labor lave los EPI y guárdelos en un seguro. Los EPI que se entregan son de uso personal, no los preste y solicite unos en el almacén cuando se deterioren y recuerde presentar los que están en mal estado. Se prohíbe utilizar anillos, cadenas y otros accesorios que quedan causar accidentes. Portar en un lugar visible el carnet donde se pueden identificar tanto su nombre como el de la EPS y la ARL a la cual usted pertenece. No opere maquinaria para la cual no ha sido contratado ni capacitado. No fume en las áreas de trabajo ya que puede generar incendios y/o explosiones, en caso de ser fumador, debe alejarse de los compañeros y evitar realizarlo en horarios laborales, igualmente en lugares que haya concentración de personal. Está prohibido ingresar a la obra de trabajo bajo efectos de licor o alucinógenos ni consumirlos dentro de esta. Los letreros que encuentran en la obra son para la información y para la de los compañeros, no los raye, no los pinte, no los quite, no los cambie de lugar. No corre dentro de la obra. Porte las herramientas de forma segura. Debe asistir a las charlas educativas, informativas,
capacitaciones o de seguridad que se realicen en la obra.
Nota: sí va a realizar un trabajo a más de 1.50m debe solicitar el permiso al personal de salud ocupacional o encargado de este.
Declaro que he recibido la inducción de seguridad para obra, conozco el oficio para el cual he sido contratado y me comprometo a utilizar todos los implementos de protección personal que sean necesarios para mi labor; igualmente, a cumplir y acatar las normas de la obra, en caso de no hacer cumplimiento de éstas y las normas contempladas en el reglamento interno, de higiene y seguridad ocupacional, me hago responsable por las medidas que se puedan tomar siempre y cuando no sean diferentes a la normatividad. Firma del trabajador JOH
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