CSJ - SL825-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL825-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL825-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ instauró contra las empresas ASEAR PLURISERVICIOS
S.A.S., EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA.
E.T.L. (E.T.L.), TECNIPERSONAL LIMITADA EN
LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.
E.S.P. (TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P.), EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES Jaime Enrique Carrillo López llamó a juicio a las sociedades demandadas, con el fin de que se declare que con Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. existió una relación laboral a término indefinido desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 10
sociedades demandadas, con el fin de que se declare que con Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. existió una relación laboral a término indefinido desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2009, y que el vínculo fue terminado de manera unilateral e injustificada debido a la disminución de su capacidad laboral sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Como consecuencia, pidió que se condene al pago de la indemnización equivalente a seis meses de trabajo, los salarios, prestaciones sociales y seguridad social, sin solución de continuidad; además, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado para prestar servicios personales como supervisor de los denominados «escobita» en la compañía Aseo Técnico S.A., contratista de la empresa Triple A S.A. E.S.P., que es la encargada de prestar el servicio de aseo en la ciudad de Barranquilla. Aclaró que su vinculación se hizo mediante acuerdos de suministro con empresas intermediarias, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2009, cuando fue despedido por Tecnipersonal Ltda.Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Adujo que en «octubre de 2008» sufrió un accidente de trabajo mientras se desplazaba en una motocicleta de
SCLAJPT-10 V.00 3
Adujo que en «octubre de 2008» sufrió un accidente de trabajo mientras se desplazaba en una motocicleta de propiedad de la sociedad empleadora, y que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10,40%, calificada por la Junta Regional de Calificación del Atlántico. Señaló que, Empleos y Servicios Especiales S.A.S., antes Empleos S.A., y Asear Pluriservicios S.A.S., no son empresas de suministro de personal, ni estaban facultadas para celebrar ese tipo de convenios. Al dar respuesta a la demanda, Tecnipersonal S.A.S. se opuso a las pretensiones; sobre los hechos reconoció que celebró dos contratos de trabajo por obra o labor con el demandante, uno entre el 1 de marzo hasta el 1 de noviembre de 2005, para desempeñarse en el cargo de auxiliar de operaciones; y el otro desde el 20 de marzo al 10 de diciembre de 2009, como supervisor de zona. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Refirió que se ha caracterizado por ser una empresa que cumple con sus obligaciones laborales, y que, en el caso particular, el demandante fue vinculado mediante contratos de trabajo que terminaron de manera legal, con sujeción a la causal objetiva contemplada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que el trabajador fue enviado en misión a la
de trabajo que terminaron de manera legal, con sujeción a la causal objetiva contemplada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que el trabajador fue enviado en misión a la empresa Aseo Técnico S.A E.S.P. conforme a lo dispuesto enRadicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 4 los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los Decretos 1295 de 1994 y 024 de 1998. Expresó que, en cumplimiento de los preceptos citados, vinculó al actor al sistema de seguridad social integral, a la caja de compensación familiar, pagó los salarios en la forma tiempo, modo y lugar convenidos, así mismo sus prestaciones sociales, los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, cuando estos se causaron, conforme lo dispone el ordenamiento legal. Sostuvo que no se le podía obligar a mantener vinculado a un trabajador cuando fácticamente no existían las razones para ello, pues no había organizacionalmente una labor que este pudiera desempeñar, de modo que la terminación del contrato no obedeció a una limitación física. Planteó como previa y de mérito la excepción de prescripción. Además, de fondo también formuló las de terminación del contrato por causal objetiva justificante; inexistencia de obligaciones; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe exenta de culpa; y las demás que se encuentren probadas. Asear Pluriservicios S.A.S. dio respuesta a la demanda
inexistencia de obligaciones; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe exenta de culpa; y las demás que se encuentren probadas. Asear Pluriservicios S.A.S. dio respuesta a la demanda oponiéndose también a las pretensiones; frente a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Alegó que, en lo que tiene que ver con esa compañía, el lazo con el actor se dio en virtud de un convenio deRadicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cooperación comercial suscrito con Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., en el que se desempeñó como «supervisor de zona» mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 2 de diciembre de 2006 y el 1 de diciembre de 2007, periodo en el que actuó como única y verdadera empleadora. Señaló que no es una empresa de servicios temporales, por lo tanto, no se encuentra restringida por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que el despido injustificado que se alega es respecto de Tecnipersonal Ltda., que es una entidad distinta; y que la terminación de los contratos se dio en legal forma, sin violar ninguna norma laboral, por expiración de los plazos fijos pactados, siendo esta una causal objetiva. Indicó que afilió al actor al sistema de seguridad social integral, le pagó los salarios en el tiempo, modo y lugar convenidos, así como canceló sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, conforme a lo dispuesto en el
integral, le pagó los salarios en el tiempo, modo y lugar convenidos, así como canceló sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Además, que el accidente de tránsito había ocurrido en vigencia de la relación laboral, pero en fecha 16 de octubre de 2007. Invocó como excepción previa la de prescripción, y de mérito las que nombró: terminación del contrato por causal objetiva justificante; inexistencia de obligaciones; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe exenta de culpa; y la genérica. ETL Ltda. se opuso de igual manera a las pretensiones de la demanda inicial y, en cuanto a los hechos, dijo que eraRadicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cierto que el trabajador realizó labores al servicio de Aseo Técnico S.A., pero aclaró que fue contratado para una obra o labor determinada, cuyas funciones las ejecutó «en misión» desde el 12 de junio del 2008. Respecto a los demás, expuso que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, alegó que es una empresa de servicios temporales cuyo objeto social es contratar la prestación del servicio a terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades; y que, para esa finalidad, celebró un negocio comercial con Aseo Técnico S.A. para, en forma independiente y autónoma, desplegar la gestión contratada a través de su personal y mediante sus propios medios.
para esa finalidad, celebró un negocio comercial con Aseo Técnico S.A. para, en forma independiente y autónoma, desplegar la gestión contratada a través de su personal y mediante sus propios medios. Adujo que esa fue la razón para suscribir con el demandante un contrato laboral por obra o labor contratada, terminándose conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST, y que durante ese nexo con el señor Carrillo López, el «23 de febrero del 2009» , este dio un mal paso y tuvo contusión en su pierna y tobillo izquierdo. Propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, y buena fe. Aseo Técnico S.A. también contestó la demanda inaugural oponiéndose a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció que el promotor del proceso fue enviado en misión a esa entidad, pero dijo no constarle los demás.Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Expuso que el actor fue contratado por empresas de servicios temporales, así como también a través de los contratistas Asear Pluriservicios S.A.S. y Empleos Temporales Ltda., que no tenían esa calidad, por lo que desconocía el tipo de vínculo que lo ligaba con esas sociedades, así como los extremos de las relaciones que pudieron tener y el cargo en el que decía haberse
desconocía el tipo de vínculo que lo ligaba con esas sociedades, así como los extremos de las relaciones que pudieron tener y el cargo en el que decía haberse desempeñado cuando fue vinculado por los contratistas. Refirió que es una empresa que tiene como objeto social la recolección de basuras y actividades complementarias, en virtud del contrato suscrito con la concesionaria de este servicio en la ciudad de Barranquilla, esto es, la Triple A S.A. E.S.P., con quien tiene propósitos afines. Planteó como excepciones de mérito las de: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda; prescripción; «manifestación expresa de coadyuvancia»; «enriquecimiento sin justa causa contrario al instituto resarcitorio»; falta de legitimación en causa por pasiva; «ilegalidad de coexistencia de contratos laborales, con la intención de causar confusión y generar un doble pago» ; buena fe; «inexistencia de presupuestos para vincular solidariamente a Aseo Técnico S.A.S. E.S.P Frente a eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral que reclama el demandante»; y la genérica. La Triple A S.A. E.S.P. presentó contestación a la demanda, resistiéndose a las aspiraciones del actor.Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Respecto de los supuestos fácticos dijo que no le constaban.
demanda, resistiéndose a las aspiraciones del actor.Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Respecto de los supuestos fácticos dijo que no le constaban. Arguyó que celebró contrato de prestación de servicios con la Empresa Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. para que ésta última suministrara el servicio de aseo en Barranquilla con sus propios medios y con suficiente independencia y autonomía administrativa, sin que hubiese servido como intermediaria como se deprecaba en el escrito genitor, pues no participó directa o indirectamente en esas contrataciones laborales. Propuso las excepciones que denominó: «pago total de derechos ciertos e inciertos al actor por parte de sus verdaderos y únicos Empleadores que lo fueron las Empresas Contratistas demandadas»; inexistencia de todas y cada una de las obligaciones incoadas; cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción. Llegada la etapa de decisión de excepciones previas en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, el juez de conocimiento dispuso que la de prescripción se resolvería en la sentencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 23 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ identificado con cédula 8.743.692
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante JAIME ENRIQUE CARRILLO LÓPEZ identificado con cédula 8.743.692 en calidad de trabajador y ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P. en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajoRadicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 9
(realidad) independientes así: desde el 01 de marzo de 2005 al 01 de diciembre de 2007 y del 12 de junio de 2008 al 10 de diciembre de 2009. SEGUNDO. DECLARAR que en la relación laboral, contrato realidad, que ligó al demandante con su empleador ASEO TECNICO E.S.P., fungieron como simples intermediarias con solidaridad las empresas codemandadas TECNIPERSONAL,
EMPLEOS Y SERVICIOS TEMPORALES, ASEAR
PLURISERVICIOS y EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL.
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los emolumentos laborales y demás prestaciones que se haya causados en la relación laboral que ligó a las partes del 01 de marzo de 2005 al 01 de diciembre de 2007. CUARTO. ORDENAR a la empresa el ASEO TÉCNICO S.A.S E.S.P. reintegrar al demandante a las mismas funciones que venía desempeñando antes de la desvinculación desde el 11 de diciembre de 2009 hasta la fecha y en consecuencia se condena a pagar los siguientes conceptos y valores:
E.S.P. reintegrar al demandante a las mismas funciones que venía desempeñando antes de la desvinculación desde el 11 de diciembre de 2009 hasta la fecha y en consecuencia se condena a pagar los siguientes conceptos y valores: Salarios del 11/12/2009 al 23/05/2017 104.761.377 Cesantías del 11/12/2009 al 23/05/2017 8.730.115 Int. Cesantía del 11/12/2009 al 23/05/2017 1.047.614 Prima de servicios del 11/12/2009 al 23/05/2017 8.730.115 Vacaciones del 11/12/2009 al 23/05/2017 4.365.057 Indemnización art. 26 Ley 361/97 6.201.000 QUINTO. CONDENAR a las codemandadas EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL y TECNIPERSONAL a reconocer en forma solidaria los emolumentos que corresponden pagar a la empleadora ASEO TÉCNICO S.A.S E.S.P. SEXTO. ORDENAR a la demandada ASEO TÉCNICO S.A.S E.S.P a afiliar y cotizar al fondo de pensiones que elija el actor los correspondientes aportes a pensiones durante el tiempo que estuvo por fuera de la empresa, desde el 11 de diciembre de 2009 en adelante, teniendo como base salarial las siguientes: año 2009: 1.033.500, año 2010: 1.054.170, año 2011: 1.087.587, año 2012: 1.128.154, año 2013: 1.155.681, año 2014:
año 2012: 1.128.154, año 2013: 1.155.681, año 2014: 1.178.101, año 2015: 1.221.220, año 2016: 1.303.896, año 2017: 1.378.871 y en lo sucesivo los que se generen incrementados con el IPC respectivo. SÉPTIMO. ABSOLVER a la codemandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO-Y ASEO DE BARRANQUILLA –Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 10
TRIPLE A, de todas las pretensiones en su contra. ABSOLVER a las codemandadas de las demás pretensiones en su contra. OCTAVO. COSTAS a cargo de ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P en solidaridad con las codemandadas EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL y TECNIPERSONAL. Agencias en derecho en cuantía del veinte (20%) de las condenas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ETL Ltda., Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. y Tecnipersonal Ltda. interpusieron, a través de sentencia de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar el fallo de primer grado, y condenar en costas a las demandadas.
Para desatar la alzada, el colegiado empezó por reseñar
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar el fallo de primer grado, y condenar en costas a las demandadas. Para desatar la alzada, el colegiado empezó por reseñar todas las pruebas documentales aportadas por las partes, así como el testimonio y los interrogatorios practicados, para luego traer a colación el marco legal que regula a las empresas de servicios temporales. Seguidamente, indicó que en el sub judice estaba acreditado que el actor fue enviado como trabajador en misión a prestar sus servicios en las instalaciones de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., a través de distintitos contratos de obra o labor, desempeñando el cargo de supervisor de zona, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 al 10 de diciembre de 2009, siendo desvinculado por Tecnipersonal S.A.S.Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Resaltó que, aunque la beneficiaria de las labores indicó que los vínculos nunca superaron los 12 meses, lo cual era cierto, también lo era que las tareas que ejercía el demandante eran de carácter permanente, y no ocasionales, accidentales o transitorias, tanto así que lo había hecho por aproximadamente cinco años, con interrupciones de 30 días, con lo que se incumplía lo estipulado en el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1075 de 2015. Además, estimó que la labor
aproximadamente cinco años, con interrupciones de 30 días, con lo que se incumplía lo estipulado en el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1075 de 2015. Además, estimó que la labor ejercida hacia parte de l objeto social de la empresa empleadora Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. Hizo alusión a la carta de terminación, y dedujo que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno desde el 1 de marzo de 2005 al 1 de diciembre de 2007, y del 12 de junio de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2009. Sobre la estabilidad laboral reforzada, citó el artículo 13 constitucional, así como el 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC C-531-2000, SU-049-2017, C-200-2019, concluyendo que para que un trabajador fuera beneficiario de la protección especial por salud, era necesario que se cumpliera con: (i) la existencia de una limitación física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada, al bastar, que se trate de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud; ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador, el cual puede ser acreditado por cualquier medio de prueba y, ii) que la relación laboral termine por razón de su
discapacidad, lo cual se presume, salvo que medie una causa objetiva y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Razonó acerca de la carga de la prueba, e indicó que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presumía discriminatorio, «a menos que el empleador demuestre la ocurrencia de alguna de las justas causas de despido consagradas en la ley», por lo que le correspondía al primero acreditar la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba a la fecha de terminación del vínculo laboral, para que se configurara la presunción, y al segundo, le incumbía demostrar que decidió dar por finiquitado el contrato de trabajo por una causa objetiva. Añadió que en este asunto era claro que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se desplazada en una motocicleta a su lugar de trabajo, tal y como se desprendía del informe de accidente n.° 176552 de la ARL Seguros Bolívar de fecha 17 de octubre de 2007, formulario que contaba con sello de recibido de la empresa Tecnipersonal S.A.S.; además, obraban incapacidades que iban desde el 16 octubre de 2007 hasta febrero de 2008, en las que se observaba que el colaborador sufrió «fractura de meseta tibial y lesión ligamentaria de rodilla» ; sumado a ello, estaba en el plenario la calificación de pérdida de capacidad laboral
observaba que el colaborador sufrió «fractura de meseta tibial y lesión ligamentaria de rodilla» ; sumado a ello, estaba en el plenario la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en la cual se determinó que perdió un 10,40% de su capacidad laboral. También, trajo a colación el testimonio rendido por el señor Jaime Pizarro, quien señaló que una vez el operario regresó a sus labores fue reubicado en las oficinas internas de la empresa, en razón a que por la discapacidad no le eraRadicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 13 posible desplazarse en motocicleta u otro vehículo para realizar las labores en igualdad de condiciones que los compañeros que ocupaban su mismo cargo. Por ello, estimó que el demandante cumplía con los requisitos antes citados. Recalcó que la carga de la prueba recaía sobre la demandada, quien tenía que acreditar que el despido se debió a una justa causa atribuible al trabajador, además de que no obraba evidencia en el expediente de que se haya realizado con previa autorización del Ministerio de Trabajo, de manera que le asistía derecho a la indemnización
contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, así como al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del finiquito de la relación laboral, tal como lo expuso el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del Juzgado y absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y por cuestión de método se resolverán en el siguiente orden:Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 14 inicialmente el primero, luego el tercero y finalmente el segundo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley
50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 2.2.6.5.6. del Decreto 1072 de 2015 y 77 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Dice que la anterior «desviación» la cometió el Tribunal por incurrir en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante prestaba un servicio directo a la empresa recurrente. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no fue contratado por la empresa recurrente. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante era subordinado por la empresa recurrente de forma distinta a la subordinación técnica del servicio temporal. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió sendos contratos de trabajo con empresas de servicios temporales que son personas jurídicas legítimas y reconocidas por la ley. e) No dar por demostrado, estándolo, que el servicio del cual se benefició la empresa recurrente era prestado por empresas de servicios temporales con base en las previsiones legales que rigen este tipo de entidades y sin que la recurrente tuviera una injerencia directa en la actividad del demandante ni lo subordinara más allá de la actividad técnica contratada. f) No dar por demostrado, estándolo, que la intermediación que ejecutó la recurrente respecto del servicio del demandante fue conocida por él y estuvo ajustada a derecho.
g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no soloRadicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 15 prestó su voluntad para vincularse con empresas de servicios temporales sino que no transgredió los límites legales de la misma. Como pruebas mal apreciadas cita las siguientes: 5.1.2.1.1.1. Contrato de trabajo por obra o labor contratada de fecha 2 diciembre de 2005 suscrito con EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. (Antes EMPLEOS S.A.). 5.1.2.1.1.2. Contrato de trabajo a término fijo a un año de fecha 2-12-2006 suscrito con ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.3. Contrato de trabajo por obra o labor contratada de fecha 11-06-2008 suscrito con EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA 5.1.2.1.1.4. Liquidación de contrato de trabajo de TECNIPERSONAL de fecha 01-11-2005. 5.1.2.1.1.5. Liquidación contrato de trabajo TECNIPERSONAL de fecha 10-12-2009. 5.1.2.1.1.6. Liquidación contrato de trabajo de ASEAR PLURISERVICIOS de fecha 02-12-2006. 5.1.2.1.1.7. Liquidación contrato de trabajo de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA de fecha 28-02-2009. 5.1.2.1.1.8. Liquidación contrato de trabajo de EMPLEOS (Ahora
5.1.2.1.1.7. Liquidación contrato de trabajo de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA de fecha 28-02-2009. 5.1.2.1.1.8. Liquidación contrato de trabajo de EMPLEOS (Ahora EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S.) de fecha 01-112006. 5.1.2.1.1.9. Carnet de TECNIPERSONAL S.A. 5.1.2.1.1.10. Comunicado de día de descanso de TECNIPERSONAL S.A. de fecha 11-05-2009. 5.1.2.1.1.11. Comunicado de día de descanso de TECNIPERSONAL S.A. de fecha 16-10-2009. 5.1.2.1.1.12. Carta de terminación de contrato de TECNIPERSONAL S.A. de fecha 10-12-2009. 5.1.2.1.1.13. Certificado laboral de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.14. Carta de terminación contrato de ASEAR PLURISERVICIOS de fecha 02-09-2007. 5.1.2.1.1.15. Carta de terminación de contrato de TECNIRadicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 16
PERSONAL de fecha 13-09-2005. 5.1.2.1.1.16. Formulario de accidente de trabajo Seguros Bolívar No. 176552 5.1.2.1.1.17. Reclamaciones dirigidas a cada una de las demandadas de fecha 23-11-2012 5.1.2.1.1.18. Comprobante de egreso No. 3660 de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA 5.1.2.1.1.19. Nómina fecha 27-03-2009 de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.20. Liquidación contrato de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.21. Carta terminación contrato de trabajo de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.22. Informe de accidente de trabajo 5.1.2.1.1.23. Liquidación Nomina de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.24. Contrato de trabajo de EMPLEOS TEMPORALES DEL LITORAL LTDA. 5.1.2.1.1.25. Contrato de trabajo suscrito con el demandante con ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.26. Certificado de aportes al sistema de protección social por ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.27. Comprobantes de pago de ASEAR
PLURISERVICIOS S.A.
social por ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.27. Comprobantes de pago de ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.28. Liquidación contrato de trabajo de ASEAR PLURISERVICIOS S.A. 5.1.2.1.1.29. Contrato de trabajo de TECNIPERSONAL S.A.S. suscrito con el demandante 20-03-2009 5.1.2.1.1.30. Carta terminación contrato de TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.31. Liquidación contrato de TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.32. Póliza de TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.33. Formulario de inscripción Coomeva EPS por TECNIPERSONAL S.A.S.Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01 SCLAJPT-10 V.00 17 5.1.2.1.1.34. Formulario de vinculación al sistema general de pensiones por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.35. Comprobantes de pago por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.36. Contrato de trabajo suscrito con el demandante de fecha 01-03-2005 con TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.37. Póliza ARP Bolívar por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.38. Formulario vinculación sistema general de pensión
5.1.2.1.1.37. Póliza ARP Bolívar por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.38. Formulario vinculación sistema general de pensión
por TECNIPERSONAL S.A.S.
5.1.2.1.1.39. Afiliación Combarranquilla por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.40. Afiliación EPS Coomeva por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.41. Carta terminación contrato por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.42. Liquidación contrato por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.43. Comprobantes de pago por TECNIPERSONAL S.A.S. 5.1.2.1.1.44. Terminación contrato de trabajo por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.45. Liquidación contrato de trabajo por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.46. Contrato de trabajo por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.47. Cláusula adicional al contrato de trabajo por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.48. Comprobantes de pago Nómina por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.49. Certificado de aportes al sistema de protección
SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.49. Certificado de aportes al sistema de protección social. Y comprobantes de afiliación Pensión, Salud, ARL y Caja de compensación por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 5.1.2.1.1.50. Confesión del demandante Jaime Enrique Carrillo.Radicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Como pruebas no estimadas señala el testimonio de Jaime Alberto Pizarro Gómez. Aduce que, contrario a lo que evidenció el Tribunal, lo que demuestra «la abundante prueba documental» es que el demandante prestó su servicio a través de diversas entidades de servicios temporales que estaban plenamente protegidas y reconocidas por la legislación, al punto que «de las pruebas descritas como mal apreciadas» refulge claro que existió una vinculación formal con cada una de estas, se respetó la temporalidad y se ajustó el servicio a las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Expone que «la existencia de documentos tan variados como contratos de trabajo, liquidaciones de los mismos, comunicaciones de descansos, carnés de identificación, cartas de terminación, comprobantes de nómina, comprobantes de egreso, certificados de aportes al Sistema
de Seguridad Social, formularios de inscripción y afiliación a EPS, entre otros» dan fe del cumplimiento de la legislación sobre la intermediación laboral, sin que exista prueba alguna que permitiera concluir que se superaron los términos para contratar a través de las EST. Dice que el demandante en su interrogatorio de parte admitió que tuvo varios vínculos con ese tipo de compañías, lo que supone una confesión expresa de su condición de trabajador en misión, y no de trabajador directo de la recurrente; alega que ese reconocimiento «se secunda con los contratos que fueron aportados al proceso», donde se indicaRadicación n.° 08001-31-05-005-2015-00477-01
SCLAJPT-10 V.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.