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CSJ - SL827-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL827-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL827-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que BLANCA OLIVA YEPES ARCILA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la UNIVERSIDAD

SANTIAGO DE CALI.

I. ANTECEDENTES Blanca Oliva Yepes Arcila llamó a juicio a la institución universitaria demandada con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado ilegalmente el 21 de marzo de 2013 por no contar con autorización del Ministerio del Trabajo, como lo señala el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01

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Que, como consecuencia de ello, se condene a la accionada a: i) reintegrarla al cargo de coordinadora de preicfes y/o a otro de igual categoría y salario; ii) cancelarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al SSSI desde la terminación del contrato hasta su reintegro; iii) la indexación de las sumas reconocidas; y iv) las costas y agencias en derecho.

salarios, prestaciones sociales y aportes al SSSI desde la terminación del contrato hasta su reintegro; iii) la indexación de las sumas reconocidas; y iv) las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que desde enero de 1995 la parte enjuiciada la contrató para desempeñar el cargo de directora administrativa de la institución educativa de su propiedad denominado Cousaca, absorbido por el Colegio Santa Isabel de Hungría. Dijo que la modalidad de los vínculos laborales fue a término fijo inferior a un año, suscritos desde enero de 1995 hasta el 11 de diciembre de 2011, período en el que se desempeñó como secretaria académica de contaduría pública, coordinadora de proyectos y coordinadora de preicfes. Indicó que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la institución universitaria, por razones de su oficio, adquirió dos patologías calificadas de origen laboral «epicondilitis lateral bilateral» y «síndrome del túnel carpiano bilateral», de las cuales tuvo pleno conocimiento su empleador, ya que la EPS Comfenalco le expidió recomendaciones laborales, y además le solicitó un estudio del puesto de trabajo con énfasis en riesgos ergonómicos; pero hizo caso omiso de las mismas.Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01

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del puesto de trabajo con énfasis en riesgos ergonómicos; pero hizo caso omiso de las mismas.Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01

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Refirió que, el 3 de noviembre de 2011 se le comunicó que el 11 de diciembre de dicha anualidad expiraba el plazo pactado, y que su vínculo no sería prorrogado. Motivo por el cual presentó una acción de tutela y el 28 de mayo de 2012, mediante sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, se ordenó su reintegro al cargo del que la habían despedido. Relató que, el 24 de septiembre de 2012, el director encargado del departamento de gestión humana a través de carta le informó que la relación de trabajo finalizaba por el vencimiento del término estipulado el 16 de diciembre de dicha anualidad, no obstante, como ella seguía limitada físicamente le propuso un nuevo contrato para el año 2013. Aseveró que el 25 de febrero de 2013, al regresar de las vacaciones colectivas, se le citó para iniciar el proceso de exámenes ocupacionales de ingreso y firma del nuevo nexo contractual desde el 22 de enero al 30 de junio de 2023, llamado que atendió, pero se negó a suscribirlo porque desde esa época había sido reintegrada verbalmente, por lo que consideró no era necesario hacerlo, pues ya su vínculo laboral se había prorrogado.

esa época había sido reintegrada verbalmente, por lo que consideró no era necesario hacerlo, pues ya su vínculo laboral se había prorrogado. Por último, contó que el 22 de marzo de 2013 la universidad demandada le comunicó la terminación de su relación de trabajo con justa causa, esto es, por no haber suscrito el mencionado documento contractual y por «inducir al juez de tutela a proferir una sentencia argumentandoRadicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 4 enfermedad profesional», lo cual constituyó un despido ilegal dada su situación especial de salud. Al dar respuesta a la demanda, la parte enjuiciada se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el contrato laboral con la demandante, pero desde el 22 de enero de 1998, a través de la modalidad a término fijo con fecha de terminación el 18 de diciembre de 1998, para desempeñar el cargo de secretaria académica de contaduría. Agregó que esa labor fue desempeñada por la actora de manera discontinua en los períodos académicos 1998, 1999, 2000 y 2001, presentando carta de renuncia el 3 de agosto del mismo año. En torno a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que, la accionante se desempeñó como coordinadora de proyectos especiales por el periodo académico 2007, y como coordinadora pre-icfes en los años

que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que, la accionante se desempeñó como coordinadora de proyectos especiales por el periodo académico 2007, y como coordinadora pre-icfes en los años lectivos 2008, 2009, 2010 y 2011; y en cumplimiento al referido fallo de tutela que ordenó su reintegro, se le vinculó desde el 4 de junio de 2012 bajo la modalidad contractual a término fijo con fecha de vencimiento el 16 de diciembre de la misma anualidad, el cual le fue preavisado el 24 de septiembre de dicho año. Sostuvo que, al iniciar el período académico 2013, la promotora del proceso fue llamada para desempeñarse como coordinadora operativa de procesos a partir del 22 de enero de dicho año, y que a pesar de que fue requerida en diversas ocasiones para formalizar la firma de su contrato laboral,Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hizo caso omiso, por ello, el 14 de marzo de 2013 el director del departamento de gestión humana se dirigió a su puesto de trabajo para que suscribiera el citado convenio contractual, sin embargo se negó, por lo que se levantó un acta, en presencia de su jefe inmediato y dos testigos más. Por tal razón, el 21 de marzo de 2013 se le finiquitó el vínculo por justa causa imputable a la trabajadora. Explicó que, respecto al fuero de salud al que aludía la actora, las patologías que padece no se originaron

por justa causa imputable a la trabajadora. Explicó que, respecto al fuero de salud al que aludía la actora, las patologías que padece no se originaron únicamente por las labores desempeñadas a favor de dicha institución universitaria, pues tal como se dijo, no le prestó sus servicios en un período de cinco años. Pero, en todo caso, las recomendaciones y restricciones dadas por la EPS fueron cumplidas mientras subsistió el nexo entre las partes. Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; buena fe e «innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de abril de 2018, el Juzgado Sexto

Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora BLANCA OLIVA YEPES ARCILA, según lo expuesto.

SEGUNDO: DAR PROPERIDAD (SIC) a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la Demandada.

TERCERO: SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante elRadicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01

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Superior.

CUARTO: CONDENAR a la demandante al pago de la suma de

$300.000 por concepto de AGENCIAS EN DERECHO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

El ad quem estimó que los problemas jurídicos consistían en responder los siguientes interrogantes: (i) si es posible declarar la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes desde enero de 1995 al 21 de marzo de 2013; (ii) si la demandante es o no sujeto de la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la ley 361 de 1997 para la terminación del contrato de trabajo de diciembre de 2011, o para el 21 de marzo de 2013, como se pide en la demanda, correspondiendo esta última a la contratación que se diere entre las partes en cumplimiento de un reintegro por orden de tutela judicial. Inició la resolución del primer tema, señalando que no era posible declarar la existencia de un contrato laboral único e ininterrumpido entre las partes, tal como se solicitaba en la demanda inaugural desde el año 1995 al 21 de marzo de 2013, porque no se suministró ningún elemento de juicio que permitiera inferir que la relación de trabajo principió en la mencionada anualidad, por el contrario, la demandada allegó los contratos de trabajo a término fijo

juicio que permitiera inferir que la relación de trabajo principió en la mencionada anualidad, por el contrario, la demandada allegó los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año firmados entre ellos, que daban cuenta deRadicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 7 los extremos y de cada uno de los cargos que ejerció la demandante, acompañado de los respectivos preavisos de no renovación antes de los 30 días del plazo pactado. Consideró el juez plural que, al verificar el contenido de tales documentos, emergía que su primer nexo se ejecutó del 22 de enero al 15 de julio de 1998, y continuó en virtud de la referida modalidad contractual para los años 1999, 2000 y el 3 de agosto de 2001 finalizó por renuncia de la promotora de la litis. Aseveró el ad quem, que posteriormente celebraron un nuevo vínculo subordinado del 9 de enero al 10 de diciembre de 2006, el cual fue debidamente preavisado. Y, así se hizo sucesivamente mediante la suscripción de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, así:

  • 11 de diciembre de 2006 a 17 de diciembre de 2006, Cargo: Cierre de las cuentas de convenios con el gobierno municipal

(f 269). - 16 de enero de 2007 a 16 de diciembre de 2007 (272-273), Cargo: Coordinadora de Proyectos Especiales (Dependencia Dir. Gral. de Extensión), carta de no renovación (f 284).

(f 269). - 16 de enero de 2007 a 16 de diciembre de 2007 (272-273), Cargo: Coordinadora de Proyectos Especiales (Dependencia Dir. Gral. de Extensión), carta de no renovación (f 284). - 15 de enero de 2008 a 14 de diciembre de 2008, Cargo: Asistente I (Dependencia Unidad de Proyectos) (274-275), carta de no renovación. - 15 de enero de 2009 a 13 de diciembre de 2009 (f 2 Asistente I (Dependencia PRE-ICFES f 276-278)), carta de no renovación (f 285). - 12 de enero de 2010 a 12 d diciembre de 2010 (f 279-280). Cargo. Coordinadora PRE-ICFES, carta de no renovación (f 286). - 1 de enero de 2011 a 11 de diciembre de 2011 (f 281-282).

Cargo: Coordinadora PRE-ICFES, carta de no renovación (f

284). Y posterior a ello, en virtud de una sentencia de tutela del 28 de mayo de 2012 emitida por el Juzgado Primero CivilRadicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del Circuito de Cali, se ordenó el reintegro de la demandante a la Universidad Santiago de Cali, razón por la cual fue vinculada nuevamente para el segundo semestre del mencionado año, y su última contratación fue a partir del 22 de enero de 2013, pero culminó por el empleador el 21 de

vinculada nuevamente para el segundo semestre del mencionado año, y su última contratación fue a partir del 22 de enero de 2013, pero culminó por el empleador el 21 de marzo de 2013, alegando una justa causa imputable a la trabajadora. Definido ello, el juez plural procedió al análisis en torno a determinar si la parte accionante era o no sujeto de la estabilidad laboral reforzada para el año 2011. Abordó el estudio del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue así como trajo a colación lo aleccionado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–531-2000, como también el artículo 1 del Convenio 159 de la OIT, citado en el referido fallo, junto con las providencias CC T–519-2003 y SU-049-2017. También hizo referencia al artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 que define a las personas en situación de discapacidad, y a la sentencia CSJ SL1152-2023, en la cual se establecieron los lineamientos para determinar si una persona era objeto de estabilidad laboral reforzada. Puso de presente el ad quem que la autorización del Ministerio del Trabajo se imponía cuando la discapacidad del trabajador constituía un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo perdía su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio, caso enRadicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01

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es decir, cuando el contrato de trabajo perdía su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio, caso enRadicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el cual el funcionario del ente ministerial debía validar que el empleador hubiere agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación de los trabajadores con discapacidad, y que la omisión de esta obligación implicaba la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones, tal como se decantó en la providencia CSJ SL1360-2018. Dijo, además, que la situación de discapacidad o limitación del empleado se podía inferir del estado de salud en que se encontraba siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y estuviera precedido de elementos que constataran la necesidad de la protección, la gravedad o severidad de la lesión que incidiera en la realización de su trabajo, ello al tenor de la providencia CSJ SL1735-2021. A continuación, el sentenciador plural incursionó en el análisis del caso concreto, determinando que no era posible para efectos de establecer si la promotora del proceso era beneficiaria o no de estabilidad laboral reforzada, atender la fecha 21 de marzo de 2013, tal como se solicitó en la demanda inaugural, porque se corroboró con la sentencia de tutela que ella fue reintegrada a partir de 2012, con

fecha 21 de marzo de 2013, tal como se solicitó en la demanda inaugural, porque se corroboró con la sentencia de tutela que ella fue reintegrada a partir de 2012, con fundamento en un despido que sufrió el 11 de diciembre de 2011, luego, los hechos que permitían determinar si efectivamente hubo o no un trato discriminatorio por salud se remontan a la mencionada anualidad y no lo que aconteció después de que fuera nuevamente vinculada; amén de que el citado fallo constitucional especificó que ello se leRadicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 10 otorgó como un mecanismo transitorio, debiendo dentro de los cuatro meses siguientes ejercer la acción ordinaria correspondiente. Fue así como inició con el examen de las pruebas documentales: cartas de calendas 6 de abril y 22 de noviembre de 2011 dirigidas por Luz Mery MontoyaEspecialista en Medicinaa la Universidad de Santiago de Cali con el asunto «Solicitud de estudio de puesto de trabajo» y «Restricción de tareas para trabajador» respectivamente; historias clínicas del 31 de marzo, 9 de abril y 27 de octubre de 2011 en la que se relaciona como enfermedad actual epicondilitis lateral de ambos codos, de dos o más años de avance; evolución y seguimiento del programa de rehabilitación Comfenalco Valle del 2 de junio de 2011;

epicondilitis lateral de ambos codos, de dos o más años de avance; evolución y seguimiento del programa de rehabilitación Comfenalco Valle del 2 de junio de 2011; concepto médico del 2 de febrero de 2009; y el dictamen n.o 31864959 de 19 de noviembre de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se determinó la enfermedad epicondilitis lateral como de origen profesional y con pérdida de la capacidad laboral cero. Indicó que los referidos elementos de convicción daban cuenta de que la actora padecía de una enfermedad que fue calificada en fecha posterior a la terminación del contrato laboral de 2011 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -19 de noviembre de 2013-, como de origen profesional denominada epicondilitis lateral, la cual empezó su sintomatología a partir del año 2008, no obstante, la existencia de la mencionada patología y el hecho de que se le hayan otorgado unas recomendaciones,Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 11 no era suficiente para tenerla como beneficiaria de estabilidad laboral, por las siguientes razones: En primer lugar, no se advertía una condición incapacitante como resultado de dicho diagnóstico, pues no se avizoraban reportes de subsidios por incapacidad, lo que fue ratificado con el interrogatorio de parte de la señora

incapacitante como resultado de dicho diagnóstico, pues no se avizoraban reportes de subsidios por incapacidad, lo que fue ratificado con el interrogatorio de parte de la señora Blanca Oliva Yepes Arcila, quien afirmó que nunca estuvo incapacitada. Aunado a que ella no presentaba una pérdida de la capacidad laboral, pues en el citado dictamen la PCL corresponde a cero. Tampoco emerge, que la demandante haya enfrentado un obstáculo para que pudiera desempeñar las diferentes funciones que ejerció al interior de la universidad demandada en los últimos cinco años, estos son: asistente II, coordinadora de proyectos especiales, asistente I y coordinadora pre-icfes, pues a pesar que para diciembre de 2011 estuvo en controles médicos y realizándose terapias, ello en nada le impidió desempeñar a cabalidad sus labores, ya que reanudó el vínculo laboral con la parte enjuiciada desde el 9 de enero de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2011. Seguido, exteriorizó el Tribunal que no era posible concluir que la Universidad Santiago de Cali utilizó como razón para no renovar el vínculo de la actora sus controles de salud por la enfermedad epicondilitis lateral, en tanto lo

que se extrae del contrato a término fijo del 11 de diciembre de 2011 es que terminó conforme al literal c) del artículo 61Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del CST, es decir, por la expiración del plazo fijo pactado, coligiéndose que la finalización del nexo que existió entre las partes tuvo como razón una causa legal y no un despido. Fue así como concluyó el ad quem que, ante la no comprobación de una correlación entre las circunstancias de salud y las labores ejercidas por la promotora del proceso, que permitiera colegir la existencia de una barrera impuesta por la Universidad Santiago de Cali, ella no era titular de la estabilidad laboral reforzada pregonada, por tanto, había viabilidad para ordenar su reintegro.

Finalmente, en lo tocante a las contrataciones que se dieron en virtud de la orden constitucional de reintegro, esto es, el contrato de trabajo desde junio a diciembre de 2012, el cual no fue renovado al tenor de la carta del 24 de septiembre de 2012, y el convenio laboral del 22 de enero de 2013, culminado el 21 de marzo del mismo año en virtud de la justa causa contemplada en el numeral 6 del artículo 62 del CST, dijo que se corroboró que la conducta endilgada a la demandante fue la de negarse a firmar el mencionado documento contractual del 22 de enero de 2013, ya que el estatuto de la universidad enjuiciada consagra en el artículo 111 que «ninguna persona podrá vincularse a la universidad

demandante fue la de negarse a firmar el mencionado documento contractual del 22 de enero de 2013, ya que el estatuto de la universidad enjuiciada consagra en el artículo 111 que «ninguna persona podrá vincularse a la universidad sin haber firmado el correspondiente contrato», hecho que la accionante aceptó en su interrogatorio de parte, quien indicó que ello obedeció a no considerar razonable el término de duración del mismo, pues era por solo seis meses.Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01

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Tal supuesto fáctico, fue ratificado por las testigos Arley Barrero Vargas, Luz María Varona y Angélica Leyton De Orozco, quienes señalaron que la señora Blanca Oliva no suscribió el contrato que le pusieron de presente, informando que ella se rehusó porque dijo que debía ser indefinido, y enseguida se marchó de la institución. Culminó el juez de segunda instancia manifestando que las razones esbozadas eran suficientes para confirmar en su totalidad la sentencia consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la corporación case totalmente la providencia fustigada para que, en sede de instancia, condene a la institución demandada a todas las pretensiones impetradas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la universidad

instancia, condene a la institución demandada a todas las pretensiones impetradas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la universidad enjuiciada, y se pasa a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción indirecta o exclusión evidente» de los artículos 13, 14 y el numeral 1 del 46 del CST, y, de los artículos 13, 25, 47, 53, 54 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

La censura alega que tal quebranto se originó porque le incumbía al Tribunal el análisis de las pruebas que relaciona a continuación, para la definición de la garantía foral de la promotora del litigio:

1. Sentencia No. 53 del 28 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante la cual se tutelan transitoriamente unos derechos fundamentales por encontrarse, la Demandante, con disminución de su capacidad laboral por su alteración en su estado de salud.

2. Carta del 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se le notifico (sic) un preaviso a la señora BLANCA OLIVA YEEPES

(SIC) ARCILA.

3. Carta de la Medica (sic) del Trabajo Luz Mery Montoya con fecha de consulta 3 de noviembre de 2012 en la que informa a la Demandada unas recomendaciones medico (sic) laborales por vigencia de seis (6) meses.

4. Carta del 26 de noviembre de 2012, en la que se establecen

fecha de consulta 3 de noviembre de 2012 en la que informa a la Demandada unas recomendaciones medico (sic) laborales por vigencia de seis (6) meses.

4. Carta del 26 de noviembre de 2012, en la que se establecen unas recomendaciones médicas por termino (sic) de seis (6), para su seguimiento por parte de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE

CALI.

5. Carta del 30 de noviembre de 2012, radicada a la Demandada en misma fecha, en la que mi Mandante, pone de presente la inviabilidad de la no prorroga (sic) de su contrato de trabajo en diciembre 16 de 2012, debido a su estado de salud y el requisito para su despido en consideración al mismo ante el Ministerio del

Trabajo.

6. Derecho de petición del 21 de enero de 2013, radicado a la Demandada, en el que solicita se dé respuesta al contenido de la carta radicada a la Demandada desde el 20 de noviembre de 2012, sobre su estado de salud y el requisito para su despido en consideración al mismo ante el Ministerio del Trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01

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7. Dictamen del 25 de abril de 2013, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determina a mi Mandante enfermedad de origen común, Dx. EPICONDILITIS

LATERAL BILATERAL.

8. Acta Individual de la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 19 de noviembre de 2013, la cual repone la calificación del Dictamen emitido por la Junta Regional

LATERAL BILATERAL.

8. Acta Individual de la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 19 de noviembre de 2013, la cual repone la calificación del Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 25 de abril de 2015, definiendo la enfermedad EPICONDILITIS LATERAL como de origen laboral.

9. Dictamen para la Calificación de la Perdida (sic) de la Capacidad Laboral, expedido por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. en el que define que las enfermedades de la Demandante son de origen laboral, todas atinente a su Dx.

EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL.

10. RESOLUCIÓN NÚMERO 7076001 - 2017000217 del 31 de enero de 2017, la cual indica que la demandante, para el momento de la terminación del contrato el 21 de marzo de 2013, se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, debido a su estado de salud.

Adicional a los anteriores medios de prueba, la censura alega que el ad quem no apreció en debida forma los contratos de trabajo para el período académico «2012B y 2013A». Argumenta la parte recurrente que los mencionados instrumentos probatorios debían ser observados en su conjunto, más no de manera individualizada, como lo efectuó el Tribunal al definir que los derechos, a causa del estado de salud de la actora solo tenían efectos hasta el año 2011 y no

instrumentos probatorios debían ser observados en su conjunto, más no de manera individualizada, como lo efectuó el Tribunal al definir que los derechos, a causa del estado de salud de la actora solo tenían efectos hasta el año 2011 y no hasta el 2013, periodo este último en el que definió que no gozaba de la protección constitucional. Aduce que, el análisis judicial debió hacerse al tenor del precedente de la Corte Constitucional decantado en la sentencia CC SU-213-2024, así como también de loRadicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 16 adoctrinado por esta corporación en la providencia CSJ SL1152-2023 en la cual estableció su postura respecto del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997, en el sentido que determinó los elementos que deben concurrir para la activación de dicha garantía, los cuales asevera se encuentran acreditados con las pruebas denunciadas, y son: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al

misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Explica la censura que en el plenario quedó evidenciado el primer elemento, pues la señora Yepes Arcila acreditaba la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, tal como daba cuenta el fallo del 28 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el dictamen del 25 de abril de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el acta individual de la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 19 de noviembre de 2013, el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedido por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., y la Resolución n.o 7076001-2017000217 del 31 de enero de 2017.Radicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01

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Prosigue su crítica señalando que el segundo presupuesto, esto es, la existencia de una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impide

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Prosigue su crítica señalando que el segundo presupuesto, esto es, la existencia de una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impide ejercer su función en condiciones de igualdad con los demás, se comprueba con las cartas del 24 y 26 de septiembre, y 30 de noviembre de 2012 en las que se le pone de presente el preaviso a ella notificado; con las recomendaciones médico laborales con vigencia de seis meses informadas a la parte enjuiciada por la médica del trabajo con fecha de consulta 3 de noviembre de 2012; su despido sin contar con la autorización ante el Ministerio del Trabajo; y el derecho de petición del 21 de enero de 2013 radicado ante la universidad accionada. Alega, además, que las anteriores piezas probatorias demuestran que tales padecimientos eran conocidos por el empleador al momento de la terminación unilateral, con lo cual se acredita el tercer elemento. Continúa su reproche manifestando que los medios de prueba enunciados, con los que se evidencian los requisitos que deben converger al tenor de la jurisprudencia, fueron omitidos por el ad quem para definir la procedencia de la estabilidad laboral reforzada. Para el efecto, se apoya en la sentencia CSJ SL16893-2016. Enfila su queja señalando que, al estar la promotora del proceso cobijada por el fuero por motivos de salud, para

poder finiquitarle el convenio de trabajo del segundo periodo académico del año 2012, a pesar de haberse preavisado suRadicación n.° 76001-31-05-006-2014-00839-01 SCLAJPT-10 V.00 18 finalización, era necesario demostrar una justa causa, esto es «que el cargo o función para la que se le había contratado no seguiría existiendo en la institución demandada». Termina su embate dicie

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