CSJ - SL830-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL830-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL830-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CORRALES ARISTIZÁBAL , contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Con sustento en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987 de la junta directiva de EPM ESP, Luis Eduardo Corrales Aristizábal solicitó se ordenara a esta entidad que le concediera una pensión vitalicia de jubilación, desde el retiro del servicio. Pidió la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de labores, los incrementos legales, las mesadas adicionales, losRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales. En subsidio, solicitó la pensión y los intereses por mora o la indexación, hasta que Colpensiones reconozca la pensión
SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales. En subsidio, solicitó la pensión y los intereses por mora o la indexación, hasta que Colpensiones reconozca la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a los 60 años de edad, con inclusión de los tiempos públicos laborados y se declare la compartibilidad de las prestaciones. Relató que nació el 9 de agosto de 1948 y prestó servicios a la empresa de servicios públicos desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 29 de mayo de 2005. Que EPM E.S.P. se inscribió como empleador al, entonces, Instituto de Seguros Sociales (ISS) y afilió a todos sus trabajadores. Que la empresa empezó a reconocer pensión plena de jubilación a quienes le prestaran servicios durante 20 años continuos o discontinuos y arribaran a los 50 de edad. Empero, en 1986, decidió desvincular del régimen de prima media (RPM) a todo su personal, para seguir reconociendo directamente las pensiones que se causaran. Sin embargo, el 30 de junio de 1995 reanudó las cotizaciones, con desconocimiento de los tiempos laborados sin cobertura y los derechos consolidados durante esos periodos. Se quejó de que no le fuera reconocida la pensión de jubilación, pese a tener derecho a ella, conforme las normas invocadas en las pretensiones. Adujo que, en lugar de expedir un bono tipo B para la financiación de la prestación por vejez dentro del sistema,
de que no le fuera reconocida la pensión de jubilación, pese a tener derecho a ella, conforme las normas invocadas en las pretensiones. Adujo que, en lugar de expedir un bono tipo B para la financiación de la prestación por vejez dentro del sistema, EPM E.S.P. debió reconocer la pensión de jubilación yRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 3 continuar cotizando al ISS, hasta reunir los requisitos mínimos para acceder al derecho previsto en sus reglamentos. Refirió que mediante Resolución ISS 12501 de 22 de septiembre de 2005, le fue reconocida pensión de vejez, sin tener en cuenta todo el tiempo de servicio (fls. 1 a 27 y 151 a 177 cdno. 1 exp. digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Admitió la fecha de nacimiento del actor, su vinculación con EPM E.S.P., el tiempo de servicios y la condición de servidor público al 30 de junio de 1995. Adujo que reconoció la pensión de vejez bajo la norma aplicable y conforme los tiempos de servicio acreditados. Que no le constaban los hechos relacionados con EPM (fls. 330 a 352).
que reconoció la pensión de vejez bajo la norma aplicable y conforme los tiempos de servicio acreditados. Que no le constaban los hechos relacionados con EPM (fls. 330 a 352). EPM E.S.P. se resistió a la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido. Admitió la fecha de nacimiento del actor. Explicó que si bien, reconoció pensiones legales entre 1986 y 1995, esto cambió con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; por eso, no reconoció la prestación al trabajador, sino que lo hizoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
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4 Colpensiones en el marco del régimen de transición, previo pago del bono pensional por los tiempos a cargo de la empresa (fls. 391 a 425 Cdno. 1 exp. digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas, con costas a cargo del actor (fls. 385 y 386 cdno. 3 exp. digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al revisar el fallo del a quo por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó sin costas
digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al revisar el fallo del a quo por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó sin costas para los litigantes (fls. 123 a 143 Cdno. 2.ª inst. exp. digital) En lo que interesa al recurso extraordinario, halló libre de controversia que Luis Eduardo Corrales Aristizábal nació el 9 de agosto de 1948 y laboró para EPM E.S.P. desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 29 de mayo de 2005. También, que la empresa aportó al ISS entre el 29 de noviembre de 1971 y el 1 de junio de 1987 y desde el 1 de junio de 1995 hasta la finalización del vínculo laboral. Así mismo, que pagó al ISS el bono pensional tipo B, por el tiempo en que no efectuó aportes entre el 2 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1995, por valor de $89.523.000. Finalmente, que el ISS le reconoció la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993, con una mesada pensional de $1.808.571, a
partir del 28 de mayo de 2005. Como problemas jurídicos se planteó definir si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación voluntaria ‹‹conforme lo dispuesto en el acta 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, en concordancia con el Decreto 3 de 1976» ; de no, debía dilucidar «si hay lugar a declarar la ilegalidad de la desafiliación (…) y si procede el pago de la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal y si la misma debe reconocerse conforme al Decreto 748 de 1990 (sic)». Anunció la confirmación del fallo absolutorio, bajo la tesis de que el promotor del pleito no tenía derecho a la pensión de jubilación demandada, dado que no fue ilegal el proceder de EPM ESP por la desafiliación del ISS. Tampoco, agregó, hubo mora de la empleadora en el pago de aportes en favor del trabajador, de suerte que se abre paso «el reconocimiento de la pensión de jubilación por la condición de servidor municipal». Transcribió buena parte del Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y consideró que de ellas no era posible desprender que la prestación reclamada era «una pensión voluntaria, adicional a cualquier prestación que pudiera otorgar el sistema». Recordó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existían diferentes cajas de previsión encargadas de reconocer las prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales y, en el sector privado, la empresa asumía por cuenta propia los riesgos de
encargadas de reconocer las prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales y, en el sector privado, la empresa asumía por cuenta propia los riesgos de IVM.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
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6 Memoró que el sistema general de pensiones cobró vigor para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995, «siendo obligatoria dicha afiliación». Adujo que, para esa fecha, la vinculación del accionante estaba vigente y contaba más de 20 años de trabajo; empero, no ocurría lo mismo con la edad, en tanto solo alcanzaba 46 años, insuficientes para consolidar el derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 3 de 1976. Añadió que el pago de los aportes al sistema a partir del 30 de junio de 1995, « se dio en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, y con dicha afiliación es claro que se produce una subrogación del riesgo », por lo que el ISS reconoció al actor la pensión de vejez mediante Resolución 12501 de 2005 (CSJ SL14736-2017). Enseguida, expuso: Conforme a lo anterior, y toda vez que la afiliación del actor al otrora ISS se dio al momento en que comenzó la vigencia del Sistema General de Pensiones, pues con anterioridad a ello, era el empleador quien venía asumiendo el riesgo y se había
Conforme a lo anterior, y toda vez que la afiliación del actor al otrora ISS se dio al momento en que comenzó la vigencia del Sistema General de Pensiones, pues con anterioridad a ello, era el empleador quien venía asumiendo el riesgo y se había presentado desafiliación a partir del 1 de julio de 1987, es la administradora de pensiones quien debe asumir la prestación, razón por la cual deberá impartirse confirmación al fallo consultado, anotando este juez plural que los empleados de Empresas Públicas de Medellín a quienes se les reconoció la pensión de jubilación por parte del empleador y de quienes se aportan las correspondientes resoluciones, se encontraban en condiciones diferentes a las del aquí demandante en tanto que cumplieron la totalidad de requisitos para acceder a la prestación con anterioridad al 30 de junio de 1995. Acotó que tampoco procedían las pretensiones subsidiarias, dado que «antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la inscripción al ISS o anterior ICSS, eraRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 7 facultativa, de ahí que el empleador podía optar por la afiliación al instituto o por asumir el riesgo de vejez ». Añadió que no se advertía ilegalidad en el acto de desafiliación ocurrido el 1 de julio de 1987, ni existía mora en el pago de aportes, en tanto EPM emitió un bono pensional tipo B, por
que no se advertía ilegalidad en el acto de desafiliación ocurrido el 1 de julio de 1987, ni existía mora en el pago de aportes, en tanto EPM emitió un bono pensional tipo B, por el periodo en que no efectuó cotizaciones. Estimó que tampoco era posible reconocer la pensión del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no cumplía los requisitos exigidos por esa norma, y le fue otorgada la pensión de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL1978-2023).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de las enjuiciadas, el actor pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Se estudiarán en conjunto, en la medida en que comparten propósito y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 8 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo, como medio que condujo a la «infracción directa» de los artículos 1 del Acuerdo 224 de
Código Procesal del Trabajo, como medio que condujo a la «infracción directa» de los artículos 1 del Acuerdo 224 de 1966; 2 y 35 del Decreto 433 de 1971; 7, 13 a 15, 25, 29, 132 a 135 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57 del Decreto 3063 de 1989; 1 del Decreto 1888 de 1994; 5 del Decreto 813 de 1994; 128 y 283 de la Ley 100 de 1993; 44 y 45 del Decreto 1748 de 1995; 18 y 19 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, en relación con los artículos 6 del Decreto 1650 de 1977; 38, 59, 62 parágrafo del Acuerdo 224 de 1966; 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; 7, 29 y 34 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 281 del Código General del Proceso; 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política. Como errores de hecho, enlista:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 en concordancia con las
actas 1115 de 1986 de la Junta Directiva de EPM que contienen el reconocimiento de una pensión de naturaleza voluntaria de carácter compartida, estas últimas modificando el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976.
2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante no cumplió 50 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar la pensión pretendida a cargo de
EPM.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho pensional cuando cumplió 20 años de servicio el 29 de noviembre de 1991 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
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4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B subrogó totalmente la obligación pensional en cabeza del ISS y que validó los periodos en mora u omisos.
5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, para el caso
de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, para el caso de estudio, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos (hombres 60 años).
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971, hecho que fue aceptado por EPM al contestar la demanda en el hecho segundo y por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran en mora y/u omisión de afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido el actor) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, según determinació n tomada por la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Lo anterior por proceder en contra de la competencia privativa del Gobierno Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las
Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T. 11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el ISS hoy COLPENSIONES, reconoce pensión antes de la edad establecida en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990, hombres 60 años) ello afecta la estabilidad financiera del sistema pensional, pues en ese caso la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 10 entre los 55 a los 60 años para el caso del demandante, o la voluntaria establecida en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva, debía ser asumida
por el empleador EPM, por éste haber sido un empleador inscrito al ICSS luego ISS, caso en el cual se aplica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995. Asevera que el Tribunal se equivocó en la valoración de las actas de junta directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987, el Decreto 3 de 1976 o Estatuto del Pensionado, la Resolución 12501 de 22 de septiembre de 2005, el reporte de afiliación y retiro del trabajador, el certificado laboral para bono pensional y las resoluciones de pensión de Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto. Cuestiona que el Tribunal concluyera que la pensión pretendida es de índole legal. Copia apartes del Decreto 3 de 1976 y de las actas de junta directiva, para insistir en que «en parte alguna de ese estatuto del pensionado ya citado, se observa que se haya dispuesto por parte del empleador que la pensión allí fijada es de carácter legal». Arguye que el reconocimiento voluntario de una pensión no requiere fórmulas sacramentales, sino basta la expresión de la intención del empleador. Sostiene que es un desafuero entender que el estatuto del pensionado perdió aplicabilidad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para aquellos que no habían cumplido los requisitos de la norma empresarial. Que aunque aceptara que la prestación es legal, el deber de EPM E.S.P. de
la Ley 100 de 1993, para aquellos que no habían cumplido los requisitos de la norma empresarial. Que aunque aceptara que la prestación es legal, el deber de EPM E.S.P. de concederla no desaparece, como quiera que el ISS, hoyRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
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11 Colpensiones, solo está obligado a conceder la pensión de vejez con base en sus reglamentos. Recrimina al Tribunal por desapercibir que la empresa no retiró, ni desafilió, a sus trabajadores del régimen administrado por el ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Aduce que, en todo caso, tal decisión devino ilegal e inconsulta, de suerte que no puede producir efectos, de donde se sigue que la enjuiciada «se encuentra en mora u omisión de afiliación a favor de éstos incluyendo al demandante por el tiempo comprendido entre el 02 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1995». Añade que, aunque no discute que EPM emitió y pagó un bono pensional tipo B para convalidar el tiempo sin cotizaciones, tenido en cuenta para reconocer la pensión de vejez, se impone no ignorar que estaba obligada a cotizar durante ese tiempo. Por ello, dice, «el bono no es el instrumento legal y financiero correspondiente para validar los tiempos en mora u omisos». Exige no ignorar que, mediante las resoluciones
durante ese tiempo. Por ello, dice, «el bono no es el instrumento legal y financiero correspondiente para validar los tiempos en mora u omisos». Exige no ignorar que, mediante las resoluciones preteridas, la empresa dispuso el reconocimiento de la pensión a Luis Germán Zapata, Guillermo Gabriel Correa, Jaime de Jesús Henao y Luis Arnulfo Londoño. Insiste en que por cuenta de la compartibilidad prevista en las actas de junta directiva, tiene derecho al mayor valor de la pensión a cargo de la empresa. Acota que más que la reliquidación de la pensión reconocida por el sistema, desdeRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la presentación de la demanda ha solicitado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995; 5 del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 7, 13 a 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 20 del Decreto 1888 de 1994, y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Recuerda que el Tribunal consideró que « al entrar en vigor el sistema general de pensiones (…), las entidades del sector público dejaron de reconocer pensiones de jubilación, quedando a cargo del ISS su reconocimiento» y que «La entidad pública con la expedición del bono pensional tipo B, subrogó totalmente el riesgo en el ISS – Colpensiones, y, por lo tanto, el único responsable de su pago es el ISS –
pública con la expedición del bono pensional tipo B, subrogó totalmente el riesgo en el ISS – Colpensiones, y, por lo tanto, el único responsable de su pago es el ISS – Colpensiones». Como hechos al margen de la discusión, menciona su vinculación con la convocada al juicio, y las cotizaciones al ISS desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 1 de julio de 1987 y que la entidad cubrió el tiempo restante mediante un bono tipo B. Asevera que el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, regula los mecanismos para financiar las pensiones de jubilación de los servidores de las entidades oficiales inscritas al ISS y les prohíbe expedir bonos tipo B.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
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13 Reproduce el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y pasajes de las sentencias CSJ SL 29 jul. 1998, rad. 10803, CSJ SL 20 jul. 2012, rad. 48043, CSJ SL1502-2018, CSJ SL 15 abr. 2008, rad. 29210, CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 33126, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 47476; CSJ 9669-2017 y CSJ SL826-2019. Reitera que a los trabajadores oficiales que prestaron servicios a empleadores inscritos al ISS, estos
SL826-2019. Reitera que a los trabajadores oficiales que prestaron servicios a empleadores inscritos al ISS, estos deben conceder la pensión de jubilación, que luego es compartida con la de vejez que le dispensa el ente de seguridad social, según sus reglamentos. Aduce que el error radicó en que el Tribunal ignoró que los bonos tipo B no subrogan total, sino parcialmente la pensión, dado que sus reglamentos lo impiden. Insiste en que el único mecanismo para subrogar en forma total el riesgo es el bono tipo T, tal cual lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL3740-2019 y que, por ello, tiene derecho a que la empresa le reconozca la pensión voluntaria.
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los mismos preceptos legales denunciados en la primera acusación y reitera los argumentos allí expuestos, para insistir en que los trabajadores de EPM E.S.P. eran afiliados obligatorios al ISS, de suerte que «la desafiliación que en forma unilateral [fue] realizada por EPM, fue abiertamente ilegal» , por manera que «se debió reconocer plenos efectos a la afiliación del actor, declarando la mora y omisión en la inscripción y derivado deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
SCLAJPT-10 V.00 14 esta la responsabilidad del patrono en el pago pleno de la prestación pensional conforme los reglamentos».
IX. RÉPLICA
SCLAJPT-10 V.00 14 esta la responsabilidad del patrono en el pago pleno de la prestación pensional conforme los reglamentos».
IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que el juzgador de la alzada negó con acierto la prestación demandada, toda vez que desde el Decreto 3 de 1976, EPM asumió las pensiones de jubilación de sus trabajadores, mientras tuvo a su cargo los riesgos de IVM, luego asumidos por el ISS. Tampoco, afirma, procedía la reliquidación de la pensión bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto ya le había sido reconocida la pensión de la Ley 33 de 1985.
Empresas Públicas de Medellín se pronuncia en términos similares y glosa la técnica del recurso.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las pensiones consagradas en el Decreto 3 de 1976 y las actas de junta directiva de EPM ESP invocadas por el actor son de origen legal y que, en todo caso, lo previsto en esa normativa empresarial perdió aplicabilidad con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en tanto convirtió en obligatoria su afiliación y, por ende, la subrogación del riesgo que estaba en cabeza del empleador.
No encontró razones para considerar que el actor tenía
derecho a una prestación adicional a la reconocida por el ISS, bajo los términos de la Ley 33 de 1985, previo pago del bonoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional que hiciera EPM con el fin de convalidar los tiempos laborados entre 1987 y 1995, cuando la empresa asumía directamente el riesgo por vejez. Sostuvo que, de todas formas, debido a que el promotor del juicio devenga la pensión concedida mediante Resolución 12501 de 2005, no era posible su reliquidación bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990, pues cuando le fue reconocida la prestación con base en la ley 33 de 1985, no reunía los requisitos previstos en el reglamento del ISS. Tras memorar pronunciamientos de esta Sala, enfatizó que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión en forma temporal, hasta que se cumplan las exigencias consagradas en otra normativa. Aunque los cargos no son propiamente ejemplo de claridad y precisión técnica, la Sala entiende que las inconformidades iniciales del recurrente apuntan a la naturaleza de la prestación reclamada, en tanto insiste en que es voluntaria y no legal, como lo coligió el Tribunal. Por ello, la accionada se la adeuda a pesar de la que le otorgó Colpensiones, por razón de la regla de compartibilidad prevista en la norma de creación. En un giro argumentativo, cuestiona el respaldo del ad
ello, la accionada se la adeuda a pesar de la que le otorgó Colpensiones, por razón de la regla de compartibilidad prevista en la norma de creación. En un giro argumentativo, cuestiona el respaldo del ad quem a la desafiliación del sistema entre 1987 a 1995; en su criterio, ello solo puede generar un estado de mora del empleador por los aportes de ese periodo. Y, en un tercer escenario, en el evento en que se considere que se trata de laRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión oficial, deplora que el colegiado de instancia ignorara que debió ser reconocida por el empleador y no por Colpensiones; por ello, en el peor de los casos, dice, EPM debe asumir su pago y el ente de seguridad social debe concederle la prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Entonces, a la Sala compete verificar si el ad quem incurrió en los referidos dislates, no sin antes advertir que pese a la senda por la que se orienta el primer cargo, no es controversial que Luis Eduardo Corrales Aristizábal nació el 9 de agosto de 1948 y laboró para EPM E.S.P. desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 29 de mayo de 2005. Tampoco que, mediante Resolución 12501 de 22 de septiembre de 2005, el ISS reconoció al actor la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, por virtud de la aplicación
Tampoco que, mediante Resolución 12501 de 22 de septiembre de 2005, el ISS reconoció al actor la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, por virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Menos, que EPM E.S.P. pagó un bono pensional tipo B para convalidar el tiempo servido por el actor del 2 de julio de 1987 al 30 de junio de 1995, por valor de $89.523.000, cuando desafilió a sus trabajadores del ISS. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el primer cuestionamiento se funda en que del Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, todas emanadas de los órganos de dirección de la empresa demandada, se deriva la existencia de una pensión voluntaria, a la que el actor tiene derecho en forma compartida con la reconocida por el sistema pensional.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01
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17 En el acta 1115 de 1986, numeral 9.2, denominado «Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación» se estipuló lo siguiente: Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la
situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social. En la reunión se hicieron presentes los doctores Luis Alfonso Díaz, Jefe de la División Jurídica, Gilberto González, Jefe de Relaciones Industriales y Alfredo Herrera, Jefe del Departamento de Personal. Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en algunos casos ellas se configuran como ilegales. Después de escuchar la explícita y vasta exposición del doctor Herrera y previo un amplio intercambio de ideas sobre el asunto, que, además, ya había sido estudiado en detalle, en oportunidad diferente, con los doctores Rodrigo Puyo, Darío Londoño y Benjamín Higuita, abogados que forman parte de la Corporación, la Junta dispuso lo siguiente: 1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal
corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3o. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de ve
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