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CSJ - SL833-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL833-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL833-2021 Radicación n.° 86919 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HELENA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se integró el contradictorio, por la parte pasiva, con la señora ROSALBA

HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ.

I. ANTECEDENTES Beatriz Helena Hernández Ramírez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condenara a tener en cuenta el cálculo

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Radicación n.° 86919 actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de mayo de 2007 y pagar la pensión de vejez, conforme el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 12 del Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y el retroactivo pensional; así mismo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación «al momento en que la entidad efectúe el pago», desde cuando la obligación se hizo exigible, hasta su solución y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que tuvo una relación laboral, con el señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante contrato verbal a término indefinido; que se encontraba afiliada a Colpensiones; que, verificada su historia laboral, se evidenció que dicho empleador omitió efectuar los aportes a pensión, entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de mayo de 2007; que, por esta razón, se citó a la esposa Rosalba Hernández de Álvarez, «por ser quién asume hoy en día la administración de los negocios de su señor esposo fallecido», para llegar a un acuerdo sobre ese periodo laborado y no cotizado al sistema y, como resultado, el 22 de enero de 2014, se suscribió ante notaría una declaración extra juicio, en la cual se hizo constar la celebración del contrato laboral a término indefinido, entre la demandante y el difunto Álvarez Tamayo, de cuyas obligaciones prestacionales, aún se encontraba éste en mora.

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Radicación n.° 86919 Agregó, que el 6 de julio de 2016, se pidió a Colpensiones (radicado n.° 2016-7687459), el cálculo actuarial, por el periodo laborado y no pagado, aportando la documentación exigida por la entidad; que, el 23 de agosto de 2016 fue emitido el mencionado documento con radicado n.° 2016 7690154 teniendo en cuenta la siguiente información:

Trabajador: Hernández R. Beatriz E.

Fecha de Nacimiento: 26/07/1956

Sexo: Femenino Fecha de Corte: 31/05/2007

Salario base: $433.700

Fecha a validar desde: 01/01/2002

Fecha a validar hasta: 31/05/2007

Años a validar: 5,4127

Valor reserva actuarial a oct. 2016: $38’626.808 Informó, que la entidad anexó a dicho cálculo, el comprobante para efectuar la cancelación de la obligación, con fecha límite de pago al 31 de octubre de 2016; que de este oficio se dio conocimiento a la señora Rosalba Hernández de Álvarez, por medio de correo certificado a fin de que lo solucionara en la data límite impuesta e informara a la accionante y a Colpensiones, presentando el respectivo soporte; que no obstante, para cuando se presentó la demanda, no se había verificado la referida cancelación, ni informado la voluntad de hacerlo. Dijo que, en virtud de la renuencia de la representante del empleador, presentó un derecho de petición a Colpensiones el 8 de septiembre de 2016 (radicado n.° 2016-10494641) a fin de que ejerciera sus facultades legales para el cobro coactivo e imposición de las medidas cautelares a la parte

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Radicación n.° 86919 morosa, en este caso Rosalba Hernández de Álvarez (en su

condición de sucesora del empleador fallecido) y se le informó a la entidad la existencia de bienes inmuebles para embargar. Narró, que nació el 26 de julio de 1956 y cumplió los 57 años el 2013, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, pues a la entrada en vigencia de aquella normativa estaba asegurada al régimen de prima media y tenía más de 35 años de edad; que, el 12 de diciembre de 2016, mediante radicado n.° 201614348652, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de la Resolución n.° GNR 3986 del 10 de enero 2017, indicándole: «se evidencia que la peticionaria si bien cumple con el requisito de edad, teniendo en cuenta que acredita 60 años y se requieren 57, no cumple con el requisito de semanas ya que solo acredita 743 de 1.300 requeridas, de acuerdo a la normatividad anterior para acceder a pensión de vejez» y, contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y de apelación subsidiaria, el 16 de enero de 2017, que fue radicado con el n.° 2017-399727 Señaló que, por lo anterior, Colpensiones omitió incluir en la historia laboral de la afiliada las semanas que fueron objeto del cálculo actuarial; que, injustificadamente se impuso a la asegurada, la carga de asumir la negligencia del empleador y de la entidad, «al abstenerse de realizar el cobro

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Radicación n.° 86919 coactivo, negándole sus derechos prestacionales y desconociendo lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993», norma que transcribe parcialmente. A renglón seguido describió, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que laboró y cotizó el siguiente tiempo: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS a) T.D.M. Transportadores 07/01/1975 29/09/1979 246,71 b) Lloreda Prodiero S.A. 20/04/1989 31/03/1990 49,43 c) R.V.Z. Distribuciones 16/01/1990 19/12/1990 37,57 d) Jesús Evelio Tamayo 01/04/1995 31/03/2000 252,72 e) Luz Astrid Tamayo 01/04/2000 31/07/2000 16,43 f) Arrocera El Dorado 01/08/2000 31/10/2001 63,57 g) Cálculo Actuarial 01/01/2002 31/05/2007 282,21 Luego, en el literal h), aduce que, cotizó con régimen de transición, en toda su vida laboral, 1.025.21 semanas. Expresó, que Colpensiones hizo caso omiso a sus propias reglas, puesto que, de conformidad con la Circular 014 de 2015 de la misma entidad, que regula la mora del empleador y el procedimiento para su aplicación, cabía tener en cuenta en el caso de la señora Beatriz Elena, dichos periodos, para reconocer y pagar la prestación económica; que, aun cuando no se manifestó por parte de la demandada, «que existía mora en el pago de los aportes por parte de alguno de los empleadores», la entidad contaba con la acción de cobro prevista en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, sin trasladar la obligación al trabajador. Para finalizar, anotó que Colpensiones está obligado a enviar al domicilio del afiliado en pensiones, un extracto de la relación de semanas cotizadas, con el fin de posibilitar la

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Radicación n.° 86919 revisión de su estado de aportes y advertir oportunamente alguna irregularidad en el pago de alguno de sus empleadores, con el fin de exigir el pago adeudado, obligación que nunca ha sido cumplida (f.° 2 a 10, cuaderno principal). La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de cálculo actuarial hecha por la accionante, la emisión del mismo y la petición para el cobro coactivo de los aportes debidos; la fecha de nacimiento; la solicitud de reconocimiento pensional por vejez y su respuesta negativa y la interposición de los recursos de reposición y apelación subsidiaria. De los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos a los cuales debiera responder. Propuso las excepciones de mérito de: «inexistencia de

la obligación», «por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez»; «petición de lo no debido»; «compensación indexada»; «inexistencia de obligación de pagar intereses de mora de artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; «imposibilidad de condena en costas»; prescripción, «descuento del retroactivo por salud» y la innominada (f.° 55 a 60 ibidem). En audiencia de fecha 11 de abril de 2018, visible en el folio 82 del cuaderno principal, el juzgado dejó la siguiente constancia: «Se adopta medida de SANEAMIENTO y en consecuencia, se ordena INTEGRAR EL CONTRADICTORIO POR PASIVA con la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ», para lo cual destacó previamente que dicha señora hizo una

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Radicación n.° 86919 solicitud de cálculo actuarial ante colpensiones «[…], en su calidad de cónyuge sobreviviente y quien afirma ser la única heredera del señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, calculo actuarial que no ha sido pagado por la misma, encontrando este despacho que se hace totalmente necesaria la comparecencia de aquella al proceso». (f.° 89 CD, min. 06.12 a 06.29, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de junio de 2019 (f.° 119 vto., 120 y 127

CD, ibidem), resolvió.

PRIMERO: Se CONDENA A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, […], la suma de $52.939.076, pon concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas entre el 12 de diciembre de 2013 y el 31 de mayo de 2019, y a partir del 1º junio de 2019, continuará pagando una mesada pensional de $828.116, además, tendrá en cuenta los incrementos anuales de ley y dos mesadas adicionales al año.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, los intereses moratorios causados, desde el 13 de abril de 2017, los cuales calculara al momento de realizar al pago con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente.

TERCERO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones se encuentran implícitamente resueltas en las consideraciones de esta providencia CUARTO: Autoriza descuentos en salud QUINTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de demandante.

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Radicación n.° 86919

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en consulta y virtud del recurso de apelación de la parte demandada. Previo decreto oficioso y práctica de una diligencia de interrogatorio de parte a la demandante, profirió sentencia el 23 de agosto de 2019, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró en primer lugar que, aun cuando la apelación de Colpensiones se centró en la inconformidad con la condena por los intereses moratorios, también conocería en consulta sobre los otros aspectos desfavorables a esa entidad, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, sobre «los aspectos desfavorables a la entidad accionada colpensiones de conformidad con lo establecido también por la Corte Suprema justicia entre otras las sentencias con radicado 51237 de 2013, 60884 de 2014 y 40200 de 2015» Fijó, el problema jurídico, en determinar si había lugar a tener en cuenta el cálculo actuarial por el periodo 1° de enero 2002 a 31 de mayo de 2007, tiempo laborado y no cotizado a pensiones entre lo descrito en la demanda y, si procedía la prestación por vejez, los intereses moratorios y las costas. Entendió libre de discusión que: i) como la demandante nació el 26 de julio de 1956, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 años de edad, era

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Radicación n.° 86919 beneficiaria del régimen de transición y, ii) realizó varias solicitudes de pensión, negadas a través de las Resoluciones GNR 25911 del 6 de marzo de 2013 y 3986 del 10 de enero de 2017, por falta del requisito de cotizaciones mínimas, ya

que sólo acreditó 743. Se refirió a la sentencia apelada y manifestó que allí se concedió lo pedido, porque el juez entendió que ante la existencia de un cálculo actuarial aceptado por Colpensiones, sin que hubiere ejercido las diligencias de cobro respectivas, los periodos allí indicados esto es, del 1° de enero 2002 al 31 de mayo de 2007, deberían sumarse a las 743 mencionadas, para un total de 1042 semanas, con las que le asistía el derecho en los términos del Decreto 758 de 1990. Precisó que era la demandante quien debía demostrar la existencia de la relación laboral por el tiempo no cotizado por el empleador Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, teniendo en cuenta que según la historia laboral «del folio 35» (cuaderno principal), dicho empleador sólo aparece como tal a partir del 1º de junio 2007 y, en ese caso, era necesaria la prueba de los extremos anteriores, la cual no obraba en el plenario, pues solo existe «la aceptación ligera realizada por colpensiones en el cálculo actuarial aportado con la demanda». Consideró que, dadas las contradicciones e inconsistencias probatorias, las semanas y tiempo mencionados en el cálculo actuarial en comento, no podían ser tenidas en cuenta como efectivamente cotizadas, dado que no se demostró relación laboral que soportara dichos tiempos. Al respecto, comentó que, con el fin de buscar la verdad material

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Radicación n.° 86919 del proceso, decretó de oficio la práctica de interrogatorios de

parte a la demandante y a la cónyuge del empleador fallecido, para establecer el periodo que no estaba claro; que esa prueba solo se pudo practicar con la accionante, porque la sucesora del empleador mostró renuencia a comparecer, a pesar de haberla citado en debida forma, destacando, además, que la mencionada señora Rosalba es hermana de la demandante. Sobre las inconsistencias encontradas, afirmó que Beatriz Helena Ramírez Hernández, en el interrogatorio que absolvió ante el ad quem, se contradice en puntos relacionados con la acreditación de la relación laboral, como citar datos sobre el salario que no concuerdan por valor ni por época con el que sirvió de base para la solicitud del cálculo actuarial; que Colpensiones tomó como base para el mismo, la información que se plasmó la declaración extra proceso suscrita por la demandante y por Rosalba Hernández de Álvarez en la que se consagró de forma ligera y sin ningún sustento la declaratoria de una relación laboral con extremos temporales 1° de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2011; que, de esa manera, la administradora indicó que como la demandante registraba afiliación, a partir del 1º de junio 2007 reconocía la omisión del empleador y el consecuente cálculo actuarial, en ese lapso: que, sin embargo en dicho cálculo no se realizó un mayor análisis con respecto a la existencia de una verdadera relación laboral; que además de lo anterior debían tenerse en cuenta las siguientes inconsistencias. […] el hecho de que según la solicitud realizada por la parte demandante sobre dicho cálculo actuarial, esta fue realizada por

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Radicación n.° 86919 unos extremos totalmente diferentes a […] los declarados por colpensiones, esto es, se había solicitado un cálculo actuarial por el tiempo del 1º de 2003 al 30 de mayo de 2005 y del 1º de agosto de 2010 al 30 de diciembre de 2013 […], lo que indica que a pesar de haber declarado una relación laboral, ojo, entre el 1° de enero 2002 y el 31 de diciembre de 2011 y teniendo conocimiento que se había empezado a cotizar el sistema sólo desde el 1º de junio 2007, […], se dejaron por fuera sin solicitar en el cálculo actuarial los tiempos comprendidos entre el 1° de enero de 2002 al 31 de junio 2003 y del 1º de junio 2005 al 31 de mayo 2007, situación ésta que no es coherente para la sala con respecto a los tiempos pretendidos en el cálculo actuarial. Conforme a lo anterior observa la sala que pese a que la solicitud de cálculo actuarial dejó tiempos por fuera los declarados como relación laboral a través de la declaración extrajuicio suscrita por la demandante y la señora Rosalba Hernández de Álvarez La parte demandante se aprovechó de que Colpensiones emitió un cálculo actuarial por unos tiempos superiores y que no se habían solicitado en la petición de folio 17 y 18 como ya se describió y se solicitó a través de la presente demanda la convalidación de unos tiempos que ni siquiera habían sido solicitadas a la entidad demandada como cálculo actuarial. Asimismo es necesario precisar que resulta extraño para la sala,, el hecho de que la señora Rosalba Hernández de Álvarez hermana de la propia demandante, haya solicitado la realización de un cálculo actuarial con el fin de que a la demandante le fueran convalidadas y tenía 50, las semanas que supuestamente su empleador no le cotizó y luego de haberse expedido el correspondiente cálculo por valor de $38.626.808, con fecha máxima de pago el 30 de octubre 2016 y que le fue enviada para el pago a su dirección de correspondencia según se advierte a folios 23 y 24, esta no haya comparecido a realizar el pago de dicho cálculo más teniendo en cuenta que fue integrada al presente proceso en calidad demandada; se le notificó dicha demanda como se desprende de la constancia de notificación de folio 88, pero nunca compareció al proceso ni siquiera a oponerse a las pretensiones de la demanda y mucho menos a cancelar las sumas como empleadora le correspondería por concepto de cálculo actuarial antes anotado. Pero además concordado lo anterior no debe olvidarse que el artículo 17 del decreto 3798 de 2003 establece que “en el caso en que por omisión el empleador no hubiere afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos al cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido

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Radicación n.° 86919 entre la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme lo señala el Decreto 1887 del 94. Con lo anterior, concluyó que mientras no se realizara el pago del cálculo actuarial producto de la omisión del empleador en la afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones no podría dar validez a dicho tiempo, para efectos del cómputo de las semanas cotizadas para pensión; que por tanto, como no se demostró una verdadera relación laboral «por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de mayo 2007, entre la demandante y el señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo y ante el no pago del cálculo actuarial» se imponía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada Colpensiones de dicha pretensión. Agregó que, en ese orden, ante la falta de reconocimiento de las semanas pretendidas, como cálculo actuarial, la demandante sólo acreditó un total de 743.57, las que resultaban insuficientes para causar el derecho a la pensión, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, pues no contaba con las 500 de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni las 1000 requeridas en todo el tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se analiza a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Por la vía indirecta, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990); en relación con los artículos 13, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 24, 31, 33, 57 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 141, 272 de la Ley 100 de 1993, articulo 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); artículos 1° y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículos 1° al 9° del Decreto 1887 de 1994; artículos 164, 167 y 170 del C.G.P.

(174, 177 y 180 del C.P.C.); artículo 259 del C.S.T.; 48, 53 y 83 de la Constitución. Dice que la violación de la ley se produjo, por los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que en el expediente existía prueba documental sobre el vínculo laboral del demandante con el señor EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO desde enero de 2002 hasta diciembre de 2011.

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2. No haber dado por demostrado estándolo que la parte demandante prestó servicios personales bajo relación laboral para EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO durante el periodo comprendido entre enero 1 de 2002 y mayo 31 de 2007.

3. Dar por demostrado sin estarlo que en el expediente no existe prueba sobre los extremos laborales del vínculo laboral mencionado en época anterior a junio 1 de 2007.

4. Dar por demostrado sin estarlo que entre la prueba recaudada se presentaban inconsistencias y contradicciones.

5. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante se aprovechó del cálculo actuarial de Colpensiones para convalidar unos tiempos que ni siquiera había pedido.

6. Dar por demostrado sin estarlo que lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte no coincide con los demás medios probatorios recaudados.

7. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES reconoció y aceptó que la parte demandante laboró para el señor EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO en el periodo de enero 1 de

2002 hasta mayo 31 de 2007.

8. No dar por demostrado estándolo que Colpensiones reconoció que el empleador fallecido sólo pagó aportes a salud y a riesgos laborales en periodo comprendido entre enero de 2002 y mayo de 2007, omitiendo la afiliación a pensiones.

9. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES reconoció expresamente mora presunta con intereses del empleador EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO a partir de enero de 200910. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES nunca discutió la vinculación laboral de la parte demandante con EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO.

11. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante sólo acreditó 743,57 semanas en toda la vida laboral.

12. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante ajustó la densidad de semanas establecida para acceder a la pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990.

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13. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no ejerció las acciones de cobro sobre el empleador EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO.

Y, que los errores se cometieron por la apreciación erró- nea de: - Expediente administrativo. CD de Folios 71. Contiene varios documentos de los que, para efectos del cargo, se denuncian como indebidamente valorados, los siguientes: o Certificación de aportes en salud. Archivos identificados en el CD con el código 2012072305003S300870005 (hoja 1) y

con el mismo número, pero terminando en 0007 (hoja 2). o Historia Laboral elaborada por la demandante. Archivo identificado en el CD con el código 2012072305003S300870013. o Historia Laboral expedida por COLPENSIONES. Archivo identificado en el CD con el código 2012072305003S300870015 (hoja 1 de 5). Con el mismo número inicial, pero terminando en 0016 se encuentra la hoja 2 de 5. o Historia laboral en otro formato. Archivo identificado en el CD con el código 2012072305003S300870021. Con el nú- mero final 0023 se indica que se hicieron aportes por el periodo comprendido entre junio de 2007 y septiembre de 2008, excepto marzo de 2008 que falta. Con el número final 0025 se registran novedades de retiro por empleadores diferentes a EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO. o DF01-SRPA-2014_9772400-20141113091306.pdf. El documento corresponde a un cálculo actuarial elaborado en el año 2014. Importa advertir que este documento está repetido en el archivo identificado con el nombre GEN-ANCCM-2014_9272400-1203103108.pdf. o Archivo GEN-ANX-C1-2013-9031470-20140628171530 pd. Este archivo contiene diferentes documentos:

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Radicación n.° 86919 • Comunicación de diciembre 13 de 2013 donde la demandante se dirige a Colpensiones pidiendo ajuste a su historia laboral anunciando algunos documentos anexos. • Colillas de pago por los servicios prestados en el establecimiento de comercio denominado Proveedora La Palmera de propiedad del señor EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO. Desde pagina 7 hasta página 58 del archivo. • Certificación de Cámara de Comercio. Documento ubicado en la página 60 del archivo • Carta de renuncia de la demandante. Documento ubicado en la página 62 del archivo • Comunicación de Colpensiones dirigida al empleador ALVAREZ TAMAYO. - Archivo con nombre POR-2014 142089820140425094523.pdf. - Acta de declaración extrajuicio. Folio 16. - Formulario de Colpensiones. Folio 17. - Comunicación de Colpensiones fechada en agosto 23 de

2016. Folio 19. - Declaración de parte dada por la demandante (interrogatorio de parte de oficio). - Respuesta a la demanda.

Estima que el Tribunal apreció toda la prueba recaudada, porque hizo afirmaciones expresas en ese sentido, tales como: «[…] considera la sala del análisis de la prueba aportada» […], «que no existe prueba de la relación laboral» o, «salvo que los mismos concuerden con los demás medios de prueba allegados al proceso, caso que no es el que nos ocupa» y que según lo establecido en el art. 69 del CPTSS; dicho el fallador, que para encontrar la verdad material, decretó de manera oficiosa la prueba de interrogatorio de parte a las señoras

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 86919 Beatriz Helena Hernández Ramírez, demandante y Rosalba Hernández de Álvarez, esposa del empleador fallecido, en su

orden. Critica, de acuerdo con lo antes mencionado, que para el juez de apelaciones no haya sido suficiente la prueba documental, que informaba la prestación de servicio de la demandante en favor de Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, por ser inconsistentes con el interrogatorio de parte, en cuanto a las fechas de petición del cálculo actuarial frente al salario devengado, circunstancias que, en su sentir, alejaron al Tribunal de lo que verdaderamente se extraía de la documental; que desconoció el hecho de que la demandada no se opuso a la validez de esos medios probatorios, ni discutió la existencia del vínculo laboral de la demandante con el extinto Álvarez Tamayo. Se refiere al expediente administrativo aportado en el CD que se observa al folio 71 del cuaderno principal y manifiesta que se trata de un documento auténtico, del que evidencia que no fue revisado por el ad quem, porque si hubiera examinado su contenido, no hubiera «llegado a los garrafales errores en la sentencia»; que ese archivo digital contiene varios documentos; pero solo denuncia algunos como indebidamente valorados, así: Certificación de aportes en salud. Archivos identificados en el CD con el nombre 2012072305003S300870005 (hoja 1) y con el mismo número, pero terminando en 0007 (hoja 2). La EPS Saludcoop certifica los aportes realizados a esa entidad, a favor de la demandante, por el empleador EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO en el periodo comprendido entre marzo de 2003 y sepSCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86919 tiembre de 2006 […]. Esta certificación permite inferir que, al menos durante el periodo comprendido entre marzo de 2003 y septiembre de 2006, la demandante presto servicios para el señor ÁLVAREZ TAMAYO por lo que este hizo aportes a la EPS Saludcoop. Historia Laboral relacionada por la demandante. Archivo Identificado en el CD con el código 2012072305003S300870013. La demandante informa que laboró para el señor EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO desde enero de 2002 hasta diciembre de

2011. EI documento permite inferir que desde siempre se ha afirmado que el vínculo laboral entre la demandante y el exempleador fallecido estuvo vigente entre enero de 2002 y diciembre de

2011. Historia Laboral expedida por COLPENSIONES. Archivo Identificado en el CD con el código 2012072305003S300870015 (hoja 1 de 5). Se encuentra cada hoja en un archivo diferente. En la hoja uno se indica el número de semanas que cotiza el demandante En la parte que corresponde al empleador EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO se informa primer ciclo en junio de 2007 y último que aparece en diciembre de 2008. Existen periodos sin cotizar v sin novedad de retiro los que han debido tenerse en cuenta. Con en el mismo número inicial, pero terminando en 0016, se encuentra la hoja 2 de 5; en ella se establecen las observaciones para cada ciclo de cotización en pensiones; se destaca que en correspondiente а la observación diciembre de 2008 se lee la leyenda "su empleador presenta deuda por no pago", sin que exista novedad de retiro. Ello implica que el vínculo estaba vigente y debía COLPENSIONES hacer uso de las acciones de cobro respecto de dichos tiempos. En el documento, aparecen novedades de retiro de otros empleadores. Del medio documental se deduce que el empleador ÁLVAREZ TAMAYO no presentó novedad de retiro en diciembre de 2008 y, por el contrario, a partir de ese ciclo dejó de pagar el aporte en pensiones lo que genera mora que ha debido ser perseguida por Colpensiones. De haber terminado el vínculo laboral que se tenía para diciembre de 2008, el empleador habría reportado la novedad de retiro lo que no sucedió, entendiéndose que la relación laboral continuó vigente como expresamente lo acepta el fondo de pensiones en escrito que se analiza más abajo. Historia laboral en otro formato. Archivo identificado en el CD con el código 2012072305003S300

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