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CSJ - SL838-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL838-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL838-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2024, en el proceso que adelantaron en su contra MARÍA ISABEL SÁNCHEZ RAMÍREZ en nombre propio y en representación de RAÚL STEVEN y KAROLL DAYANA PÁEZ

SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES María Isabel Sánchez Ramírez, en nombre propio y en representación de Raúl Steven Páez Sánchez y Karoll Dayana Páez Sánchez llamó a juicio a Protección S.A., con el propósito de que fuera condenada a: reconocer y pagarles la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01

SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes prevista por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003

con ocasión al deceso de su cónyuge y padre, Raúl Antonio Páez Muñoz, el retroactivo adeudado, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas. Fundamentaron sus pretensiones en que: Sánchez Ramírez contrajo matrimonio con Raúl Antonio Páez Muñoz el 21 de diciembre de 2003, unión de la cual nacieron Karoll Dayana y Raúl Steven Páez Sánchez; que dicho vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el 6 de junio de 2017, fecha del óbito del asegurado. Explicaron que el 31 de octubre de 2017, solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada en comunicación del 30 de abril de 2018, con el supuesto de que el afiliado no cotizó la densidad mínima de semanas para dejar causada la prestación. Añadieron que el 21 de mayo de 2018 elevaron reconsideración, pero la negativa fue confirmada el 15 de junio de 2018. Sostuvieron que Páez Muñoz reunió 55 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento (págs. 2-8 y 45-47 cdno. digital de primera instancia). Protección S.A. se opuso a las peticiones. De los hechos admitió: el matrimonio de la pareja Páez Sánchez, el nacimiento de los hijos, las solicitudes de reconocimiento pensional y

Protección S.A. se opuso a las peticiones. De los hechos admitió: el matrimonio de la pareja Páez Sánchez, el nacimiento de los hijos, las solicitudes de reconocimiento pensional y reconsideración, así como sus resultados adversos.Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01

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3 En su defensa, aseveró que el asegurado solo cotizó 0,05 semanas en el trienio anterior a su deceso, de manera que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aclaró que los aportes realizados por Human Solutions CPF para los periodos de abril y mayo de 2016, fueron pagados los días 8 y 18 de septiembre de 2017, y que los realizados por Potes Fajardo Outsourcing SAS para los ciclos comprendidos desde julio de 2016 hasta junio de 2017, fueron aportados el 22 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad al deceso, por manera que no era posible tenerlos en cuenta. Explicó que ante la falta de reporte de novedad de ingreso, los referidos empleadores debían hacerse cargo de la prestación; añadió que tampoco existía la obligación de cobro a su cargo. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: […] falta de integración del contradictorio al empleador Human Solutions CPF SAS», « falta de integración del contradictorio al empleador Potes Fajardo Outsourcing SAS«, «Responsabilidad exclusiva de los empleadores en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por omisión de reporte de novedad de ingreso y mora en

empleador Potes Fajardo Outsourcing SAS«, «Responsabilidad exclusiva de los empleadores en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por omisión de reporte de novedad de ingreso y mora en el pago de aportes», «inexistencia de la obligación», «exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad», «el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal», «afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social», «buena fe», e «inexistencia de intereses moratorios» (págs. 71-99 cdno. digital de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01

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4 En proveído del 2 de junio de 2021 (págs. 255-257 cdno. digital de primera instancia), la juez a cargo revocó el numeral 2º del auto de 12 de noviembre de 2019 que ordenó vincular como litisconsortes necesarios por pasiva, a las empresas Potes Fajardo Outsourcing SAS y Human Solutions CPF págs. 186-187 cdno. digital de primera instancia), «teniendo en cuenta que, a la fecha, las sociedades en mencionadas (…) se encuentran liquidadas y su matrícula mercantil cancelada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de julio de 2021, (págs. 280-286 cdno. de primera instancia) en el que resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por el apoderado judicial de la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de los demandantes MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTINEZ, KAROLL DAYANA y RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 25% de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a favor de KAROLL DAYANA PAEZ SÁNCHEZ, (…) en su calidad de hija del asegurado fallecido RAÚL ANTONIO PÁEZ MUÑOZ (…) a partir del 06 de junio de 2017, fecha del deceso de éste y hasta el 31 de octubre de 2020. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a favor de RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ, quien en la actualidad es mayor de edad, (…) en su

calidad de hijo del asegurado fallecido RAÚL ANTONIO PÁEZ MUÑOZ,Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 5 (…), a partir del 06 de junio de 2017, y hasta el 31 de octubre de 2020, y en un 50%, de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de noviembre de 2020, y hasta cuando cumpla 25 años de edad y acredite a dicha fecha, estar cursando estudios. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, (…) en su calidad de cónyuge del asegurado fallecido RAÚL ANTONIO PÁEZ MUÑOZ, (…) en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, desde el 06 de junio de 2017. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a pagar a favor de KAROLL DAYANA PÁEZ SÁNCHEZ, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, en un 25% de salario mínimo legal mensual vigente para

cada anualidad, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 06 de junio de 2017, hasta el 31 de octubre de 2020, la suma de $8.869.616,79. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a pagar a favor de RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, en un 25% del salario mínimo legal mensual para cada anualidad, desde el 06 de junio de 2017, hasta el 31 de octubre de 2020, y en un 50%, a partir del 01 de noviembre de 2020, hasta el 31 de julio de 2021, incluida la adicional de diciembre, la suma de $13.366.162,29. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a pagar a favor de MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, en un 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, desde el 06 de junio de 2017, hasta el 31 de julio de 2021, la suma de $22.235.779,08. 8.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a DESCONTAR de las sumas adeudadas por mesadas ordinarias, a MARÍA ISABEL SÁNCHEZ

MARTÍNEZ, KAROLL DAYANA y RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ, el

adeudadas por mesadas ordinarias, a MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, KAROLL DAYANA y RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 9CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a acrecer la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes a la señora MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en un 100%, una vez desaparezca el derecho de su hijo RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ. 10.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a pagar a favor MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, KAROLL DAYANA y RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de abril de 2018, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo y para cada uno de los beneficiarios, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes adeudadas. 11.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por

en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes adeudadas. 11.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $908,526, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada y a favor de los accionantes, por partes iguales. Disconforme, Protección SA. apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 31 de julio de 2024 (págs. 28-43 cdno. digital de segunda instancia) en el que confirmó el del a quo, e impuso costas de esa instancia a la demandada.

El ad quem se propuso verificar, si el asegurado dejó pagadas las semanas de cotización exigidas para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01

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7 Precisó que no se hallaba en controversia que: Raúl Antonio Páez Muñoz: i) estaba afiliado y cotizaba a Protección S.A.; ii) procreó dos hijos con María Isabel Sánchez Ramírez, de nombres Karoll Dayana y Raúl Steven Páez Sánchez, quienes nacieron el 29 de diciembre de 1997 y el 21 de diciembre de 2003, respectivamente; iii) falleció el 6 de junio de 2017. Tampoco encontró discusión en que al deceso, Raúl Steven

29 de diciembre de 1997 y el 21 de diciembre de 2003, respectivamente; iii) falleció el 6 de junio de 2017. Tampoco encontró discusión en que al deceso, Raúl Steven era menor de edad y Karoll Dayana cursaba estudios en Licenciatura en Educación Prescolar; ni que los demandantes reclamaron el reconocimiento de la prestación que les fue negada por Protección S.A., determinación confirmada al resolver la solicitud de reconsideración elevada el 30 de abril de 2018. Recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes y precisó que por regla general, la normatividad que gobierna la prestación es la vigente al momento del deceso (CSJ SL25382021), que para el asunto bajo examen, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo. Tras examinar la historia laboral del asegurado, concluyó que durante el trienio anterior a su deceso, entre el 6 de junio de 2014 y el 6 de junio de 2017, cotizó 56,57 semanas, correspondientes a los aportes realizados por las sociedades Human Solutions CPF SAS y Potes Fajardo Outsourcing SAS. (f.º 37-39 archivo 01Expediente). Explicó que era necesario diferenciar entre una cotización por periodos posteriores al fallecimiento, y, entre cotizacionesRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01

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Explicó que era necesario diferenciar entre una cotización por periodos posteriores al fallecimiento, y, entre cotizacionesRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tardías por parte del empleador de una obligación que se causó por la prestación personal del servicio de un trabajador, antes de que falleciera, y si bien su pago fue extemporáneo, el aporte era válido. Luego de reproducir fragmentos de la sentencia CSJ SL2227-2020, añadió que Protección S.A., « no acreditó tan siquiera sumariamente que los periodos pagados entre abril y mayo de 2016, así como, de julio de 2016 a junio de 2017 hubieren sido pagados extemporáneamente, máxime cuando de la historia laboral anexa al plenario no se divisa anotación alguna sobre dicho tópico». Añadió que si «en gracia de discusión» la historia laboral contuviera alguna anotación sobre la falta de pago oportuno, la accionada no cuestionó que entre el afiliado y las sociedades Human Solutions CPF SAS y Potes Fajardo Outsourcing SAS, existiera vínculo laboral « de manera que pudiera reputarse que dichos ciclos de cotización pagados lo fueron producto de algún tipo de error, como lo pudiere ser a modo de ejemplo, por homonimia, o en su defecto, que obedecieron a un acto fraudulento». A continuación, explicó:

tipo de error, como lo pudiere ser a modo de ejemplo, por homonimia, o en su defecto, que obedecieron a un acto fraudulento». A continuación, explicó: Si bien, Protección S.A., señala que las sociedades referidas no reportaron la novedad de ingreso del trabajador, y, que por tanto no nació su obligación de realizar acciones de cobro por mora, considera esta judicatura que tras considerar dichos pagos como inconsistentes o inválidos debió tomar las acciones respectivas bajo su función como administradora de los recursos de la cuenta individual de sus afiliados, respecto de lo que tampoco obra prueba, reprochando losRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aportes que acusa además de extemporáneos a Human Solutions CPF SAS y Potes Fajardo Potes Fajardo (sic) Outsourcing SAS., que para dicha data figuraban con registro mercantil vigente. Aseveró que la accionada no solo debía probar el vicio en las cotizaciones que reputaba no válidas y extemporáneas, sino que le correspondía acreditar, además, que tras evidenciar tales irregularidades procedió diligentemente con su objeción. Añadió: Sin embargo, contrario a un actuar expedito, solo obra manifestación de la accionada sin respaldo probatorio, de la inconsistencia en dichos pagos, los que, por tanto, deben tenerse en cuenta en la medida que no se encuentra probado, que se trate de pagos fraudulentos. Se enfatiza la diferencia existente entre las semanas, y, la materialización de su cotización, aclarándose que el requisito

no se encuentra probado, que se trate de pagos fraudulentos. Se enfatiza la diferencia existente entre las semanas, y, la materialización de su cotización, aclarándose que el requisito establecido para causar el derecho es tener 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso, exigencia que se encuentra acreditada en la historia laboral del afiliado, y, que aún siendo un pago tardío, ello no resta validez a las semanas si se produjo por una obligación con la seguridad social con ocasión a una prestación del servicio producto de una relación laboral previo al deceso, supuesto que se itera no fue desvirtuado por la pasiva. De cara a los intereses moratorios, dedujo su procedencia conforme lo contemplado en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación causada, en la vigencia de las normas del sistema general de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo, y se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del

pretensiones. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, 74 y 141 del mismo compendio normativo, como consecuencia de la violación medio del artículo 167 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Argumenta que, fueron causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que entre el afiliado fallecido y los empleadores Human Solutions CPF para los periodos de abril a mayo de 2016 y Potes Fajardo Outsourcing SAS, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017, existió un contrato de trabajo en virtud del cual debía realizar los aportes pensionales en PROTECCIÓN por los meses antes señalados.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, reportaron novedad de ingreso a PROTECCIÓN, para los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de

julio de 2016 a junio de 2017.Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01

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3. No dar por demostrado, estándolo, que los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, no reportaron novedad de ingreso a PROTECCIÓN, para los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017 como emerge del oficio de PROTECCIÓN dirigido a la demandante, de 15 de junio de 2018.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, presentaban mora en el pago de aportes ante PROTECCIÓN, para los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que PROTECCIÓN se encontraba en la obligación de emprender acciones de cobro de aportes en mora en contra de los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, por presentar mora en el pago de aportes para los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017.

6. No dar por demostrado, estándolo, que los aportes realizados a PROTECCIÓN por los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, correspondientes a los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los

PROTECCIÓN por los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, correspondientes a los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017, fueron pagados los días 08 y 18 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, ocurrido el día 6 de junio de 2017, como emerge del oficio de PROTECCIÓN dirigido a la demandante, de 15 de junio de 2018.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado fallecido, solo contaba con 0,05 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento ocurrido el día 6 de junio de 2017, como emerge de los oficios de PROTECCIÓN dirigidos a la demandante, de 30 de abril y 15 de junio de 2018.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la historia laboral de aportes del afiliado fallecido, se acredita que este contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento ocurrido el día 6 de junio de 2017.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la historia laboral de aportes del afiliado fallecido, se acredita que los aportes

correspondientes a los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017, fueron pagados conRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 12 antelación al fallecimiento del afiliado ocurrido el día 6 de junio de 2017. Sostiene que los yerros se presentaron, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas calificadas:

1. Oficio de 30 de abril de 2018 de PROTECCIÓN a la demandante, visible a folios 28 y 29 y 171 y 172 del archivo digital Primera

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf.

2. Oficio de 15 de junio de 2018 de respuesta reconsideración de PROTECCIÓN a la demandante, visible a folios 34 a 36 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf.

3. Historia laboral emitida por PROTECCIÓN, visible a folios 37 a 39 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf.

4. Resultado de análisis emanado de PROTECCIÓN, visible a folios 103 y 104 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf.

5. Impreso print de pantalla 2. Saldos afiliado, emanado de PROTECCIÓN, visible a folios 106 y 107 del archivo digital Primera

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf.

6. Confesión judicial, proveniente del interrogatorio de parte a los

PROTECCIÓN, visible a folios 106 y 107 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf.

6. Confesión judicial, proveniente del interrogatorio de parte a los demandantes.

También, por la errónea valoración de: la contestación a la demanda «hecho séptimo, visible a folios 71 a 99 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf.».Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01

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13 Reproduce fragmentos de las consideraciones realizadas en la sentencia objeto de ataque y, argumenta que el juzgador cometió «errores garrafales frente a la carga de la prueba de las partes». Explica que conforme al artículo 167 del CGP, a la parte demandante le incumbía demostrar:

1. La existencia del vínculo laboral y sus extremos, etc., entre el afiliado fallecido y Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, en virtud del cual se realizaron los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017.

2. El reporte de novedad de ingreso o afiliación por parte de los presuntos empleadores del afiliado, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, en virtud del cual se realizaron los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017.

Fajardo Outsourcing SAS, en virtud del cual se realizaron los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017.

3. El pago de los aportes realizados con antelación al fallecimiento del afiliado por parte de los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, en virtud del cual se realizaron los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017.

Asegura que no tenía la carga de demostrar que los pagos al sistema fueron realizados con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado; tampoco, el número de semanas que efectivamente el asegurado cotizó con anterioridad al referido hecho. Recalca que no debía acreditar la «inexistencia del reporte de novedad de ingreso del afiliado fallecido por parte de los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, en virtud del cual se realizaron los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio deRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2017», en razón a que negó «la existencia de dicho reporte o afiliación al fondo de pensiones (sic) obligatorias por parte de aquellos del trabajador fallecido, es decir, reclama el incumplimiento de dicha obligación por parte de los presuntos empleadores, tratándose entonces de negaciones indefinidas».

aquellos del trabajador fallecido, es decir, reclama el incumplimiento de dicha obligación por parte de los presuntos empleadores, tratándose entonces de negaciones indefinidas». Añade que ante la negación indefinida, tampoco le incumbía demostrar gestiones de cobro sobre pagos reputados como «extemporáneos o viciados por fraude». Expone que no existen elementos de convicción que den cuenta de la existencia de los contratos de trabajo celebrados entre el asegurado y Human Solutions CPF o Potes Fajardo Outsourcing SAS, relaciones de trabajo de las cuales el Tribunal presume equivocadamente, a partir de la historia laboral, los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017. Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión que realizó la demandante al momento de responder el interrogatorio de parte: […] la cual señaló que el afiliado fallecido trabajaba en el negocio familiar de comidas de propiedad de su hija Kelly a lo largo del año anterior a su fallecimiento, es decir, se desempeñaba como trabajador independiente, al tiempo que durante este interregno no informa al despacho sobre la vinculación laboral de su cónyuge con los presuntos empleadores con los cuales el Ad quem presume la existencia del contrato de trabajo, llamando poderosamente la atención que la misma señalara igualmente en su interrogatorio de parte que no conoció en que calidad realizaba su cónyuge sus aportes

existencia del contrato de trabajo, llamando poderosamente la atención que la misma señalara igualmente en su interrogatorio de parte que no conoció en que calidad realizaba su cónyuge sus aportes pensionales ante PROTECCIÓN. De este prueba (sic) emerge sin lugar a dudas por el conocimiento de primera mano de la demandante de las condiciones laborales de su cónyuge, esto es que el mismoRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 15 laboraba como trabajador independiente y no dependiente de un empleador, por lo menos en el año anterior a su muerte, confesión no valoraba en los absoluto por el Ad quem. Así mismo, si bien señala en su interrogatorio que laboraba para las empresas mencionadas, cambiando su versión, haciendo mensajería, este hecho no prueba la existencia de contrato de trabajo, de cuyas condiciones de prestación del servicio manifestó desconocer la demandante, refiriendo ser ocasional, manteniéndose laborando todo el tiempo con ella. Destaca que la versión rendida por la descendiente del asegurado, da cuenta de « la labor independiente del trabajador fallecido y no de ser un trabajador subordinado». Además, que las versiones rendidas resultan inconsistentes y no prueban la real existencia de un contrato de trabajo con los empleadores. Asegura que no existe prueba del reporte de novedad de ingreso o afiliación con los empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS y, que la historia laboral no evidencia tal hecho, pues solo muestra periodos en que se

ingreso o afiliación con los empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS y, que la historia laboral no evidencia tal hecho, pues solo muestra periodos en que se realizaron aportes. A continuación, transcribe apartes de una sentencia sin referir radicado o fecha y, asevera que el juez plural erró al concluir, a partir de la historia laboral, que dichas empresas realizaron aportes en favor del asegurado con anterioridad a su fallecimiento, en razón a que: […] no acredita la fecha en la cual se realizaron dichos aportes, de manera que tal conclusión no emerge de este medio de prueba. Por el contrario, desechó el Ad quem, aquello que acreditan las comunicaciones de rechazo de la reclamación pensional y su reconsideración, de 30 de abril y 15 de junio de 2018, así como el escrito de contestación de demanda, en su hecho séptimo, en el sentido de probar, como se le informó a los demandantes, que los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes FajardoRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01

SCLAJPT-10 V.00

16 Outsourcing SAS, que realizaron pagos de aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017, dichos pagos fueron realizados con posterioridad a la muerte del afiliado, esto es los días 08 y 18 de septiembre de 2017, y el 22 de

dichos pagos fueron realizados con posterioridad a la muerte del afiliado, esto es los días 08 y 18 de septiembre de 2017, y el 22 de febrero de 2018, aspecto que debe ser evaluado con la inexistencia de reporte de novedad de ingreso o afiliación. En consecuencia, el Ad quem concluye o da por probado aquello que no emana de la historia laboral del demandante, dejando de apreciar aquello que efectivamente surge de los tres medios de prueba antes señalados, en cuanto a la fecha en que se dio el pago de los aportes. Expresa que el Tribunal omitió valorar los documentos: […] denominados resultado de análisis emanado de PROTECCIÓN, visible a folios 103 y 104 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf» y «el impreso print de pantalla 2. Saldos afiliado, emanado de PROTECCIÓN, visible a folios 106 y 107 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf», los cuales evidencian que: […] con antelación al fallecimiento del afiliado, en su cuenta de ahorro individual solo se registrada el pago de 0.05 semanas de cotización en los tres años anteriores su muerte, hecho que en conjunto con las pruebas señaladas en el numeral anterior que no fueran valoradas por el Ad quem, le permitían tener como hechos probados que los pagos

de los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, realizados por los periodos abril a mayo de 2016 y d

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