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CSJ - SL839-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL839-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL839-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S., DISTRAVES S.A.S , contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra instauró

JACQUELINE GUERRERO VECINO.

I. ANTECEDENTES Jacqueline Guerrero Vecino llamó a juicio a Distribuidora Avícola S.A.S., Distraves S.A.S, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 9 de mayo de

2017. También, que las denominadas «Bonificaciones, bonificaciones por rentabilidad, bonificación no constitutiva deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 2 salario o incentivos no salariales», fueron habituales y permanentes, por manera que son constitutivas de salario. Pidió se condenara a la accionada a reliquidar el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, con inclusión del salario «básico y las comisiones». Así mismo, la sanción por no consignación de la cesantía y la indemnización moratoria.

vacaciones, con inclusión del salario «básico y las comisiones». Así mismo, la sanción por no consignación de la cesantía y la indemnización moratoria. Informó que prestó servicios a Distraves S.A.S, entre el 15 de febrero de 2010 y el 9 de mayo de 2017, en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, como «Jefe Canal Punto de Venta Comercial» a cambio de un salario de $1.800.000 más comisiones de $359.863. Que a partir del 1 de noviembre de 2010, se desempeñó como «Jefe Comercial Puntos de Venta Zona Oriente», con funciones de supervisora, con la misma remuneración básica más comisiones de $371.329, para un total de $2.171.329. Aseveró que desde el 1 de julio de 2012, fue nombrada «Coordinadora Puntos de Venta Bucaramanga Zona Norte», con las mismas funciones de supervisora comercial, por un salario de $1.0904.400 y comisiones de $379.091. Que en 2013 y 2014 devengó dicha suma más $359.149 y $543.931, respectivamente, y en 2015 el básico fue de $2.032.534, más $602.462. Relató que el 16 de julio de 2015, fungió como «Supervisor Puntos de Venta Bucaramanga», con idénticas

funciones y un salario de $2.032.534, más comisiones queRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ascendían a $602.462; para 2016 percibió dicho básico y comisiones por $476.594; y en 2017, el salario fue de $2.149.405, más $177.627, para un total de $2.327.032 mensuales. Explicó que la prestación del servicio fue personal y exclusiva, bajo subordinación de sus jefes directos, en jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y sábados de 8:00 a.m a 12m. También, que devengó comisiones de manera habitual y permanente, denominadas « bonificaciones», «bonificaciones por rentabilidad», «bonificación no constitutiva de salario» o «incentivos no salariales», según los comprobantes de pago de nómina. Por ello, no fueron colacionadas para liquidar sus derechos. La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. Admitió el vínculo laboral y los extremos temporales y adujo no haber pagado comisiones, así como que las bonificaciones no remuneraban el servicio, toda vez que las partes convinieron desalarizar esos rubros. Adujo que la actora recibió el salario a satisfacción, sin reclamación alguna; además, liquidó y pagó todos los

así como que las bonificaciones no remuneraban el servicio, toda vez que las partes convinieron desalarizar esos rubros. Adujo que la actora recibió el salario a satisfacción, sin reclamación alguna; además, liquidó y pagó todos los derechos a la trabajadora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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Primero: Declarar que entre Jacqueline Guerrero Vecino y Distribuidora Avícola S.A.S, existió un contrato de trabajo del 15 de febrero 2010 al 9 de mayo de 2017.

Segundo: Declarar que las bonificaciones no salariales son constitutivas de factor salarial. En consecuencia, Condenar a la Distribuidora Avícola S.A.S, a la reliquidación de las prestaciones sociales junto con el pago de las diferencias de los siguientes valores: cesantías: $17.064.901, intereses a las cesantías: $2.047.788, prima de servicio $17.064.901 y vacaciones $8.832.450.

Tercero: Condenar Al pago de las diferencias por concepto de aportes a pensión del periodo comprendido, entre el 15 de febrero 2010 y el 9 de mayo de 2017, teniendo en cuenta como salarios los realmente devengados por la trabajadora, esto es: 2010: $2.159.863; 2011: $2.171.328; 2012: $2.348.300; 2013:

los realmente devengados por la trabajadora, esto es: 2010: $2.159.863; 2011: $2.171.328; 2012: $2.348.300; 2013: $2.263.549; 2014: $2.495.306; 2015: $2.634.997; 2016: $2.509.128; 2017: $2.327.032.

Cuarto: Condenar a Distribuidora Avícola S.A.S, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en un día de salario ($77.567), por cada día de mora, desde el 9 de mayo de 2017 y hasta el 9 de mayo de 2019, en adelante intereses a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Bancaria (sic).

Quinto: Exonerar a la Distribuidora Avícola S.A.S, al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo fundamentado.

Sexto: Declarar no probada la excepción de prescripción y demás excepciones formuladas.

Condenó en costas a la sociedad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, el Tribunal resolvió: PRIMERO. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021 proferida por el JuzgadoRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (…), la cual quedará así:

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Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (…), la cual quedará así: SEGUNDO. DECLARAR que los pagos que a título de diversas bonificaciones recibió JACQUELINE GUERRERO VECINO de parte de DISTRAVES S.A.S. son constitutivos de salario. En consecuencia, CONDENAR a DISTRAVES S.A.S. a pagar a JACQUELINE GUERRERO VECINO, además de la diferencia que surja luego de sustraer, del valor de $17.064.901, la suma de $767.877, junto con aquellas sumas que a título de cesantías ya fueron consignadas ante la respectiva Administradora de Fondos de Cesantías, los siguientes valores: SEGUNDO. REVOCAR el numeral QUINTO del proveído objeto de apelación para en su lugar disponer: QUINTO. CONDENAR a DISTRAVES S.A.S. a pagar a JACQUELINE GUERRERO VECINO la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($31.970.197) por concepto de la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. TERCERO. MODIFICAR el numeral SEXTO del fallo impugnado, el cual quedará así: SEXTO. DECLARAR IMPRÓSPERAS e INFUNDADAS las excepciones formuladas por DISTRAVES S.A.S., excepto la de PRESCRIPCIÓN, que prospera PARCIALMENTE, es decir, únicamente respecto de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que

PRESCRIPCIÓN, que prospera PARCIALMENTE, es decir, únicamente respecto de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que hace a los derechos causados antes del 07 de mayo de 2016. CUARTO. En lo demás CONFIRMAR lo resuelto por el juez de primer grado. Gravó con costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, descartó toda discusión sobre la existencia y extremos del vínculoRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral, el pago del estipendio básico y «otros valores a los que se le asignaron distintas denominaciones», así como su no inclusión en la base para liquidar prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones. Memoró que, conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por regla general, toda suma que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa por el servicio prestado, al margen de la forma o denominación que las partes le hubieran asignado, es constitutiva de salario. Sin embargo, dijo, el artículo 128 ibídem autoriza que determinados rubros estén despojados de incidencia prestacional, siempre que no retribuyan directamente el servicio. Tales son las sumas que se paguen ocasionalmente, por mera liberalidad, y los beneficios o auxilios habituales u

prestacional, siempre que no retribuyan directamente el servicio. Tales son las sumas que se paguen ocasionalmente, por mera liberalidad, y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie . Invocó la sentencia CSJ SL5140-2021. Reiteró que las sumas que el empleador concede al trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad pueden ser desalarizadas (art. 128 CST), siempre que lo haga de forma «desinteresada». Contrario sensu, si son pagos habituales, para que se les pueda restar carácter salarial, no pueden ser retributivos y debe acordarse expresamente por las partes (CSJ SL5140-2021).Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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Precisó que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, por regla general, la carga de probar gravita sobre el interesado en lograr efectos jurídicos favorables de la norma sustancial, por manera que, en principio, la accionante debía demostrar la connotación salarial de las bonificaciones. No obstante, dijo, esta Corte ha enseñado que en

controversias en las que se pretende se declare la naturaleza salarial de un pago habitual o frecuente, la falta de acuerdo expreso sobre desalarización activa la presunción. Por ello, en los casos en que no se pacta expresamente el carácter no salarial de un devengo habitual, la carga de la prueba se invierte y al empleador corresponde demostrar que el rubro tenía un objetivo distinto a remunerar el trabajo. Tras aludir a los fallos CSJ SL826-2022, CSJ SL43132021 y CSJ SL3049-2022, destacó que el a quo no indagó por la existencia de un pacto expreso de desalarización de las bonificaciones pagadas a la promotora del juicio, sino que se ocupó en «explicar las razones que lo llevaron a concluir que las mismas eran retributivas del servicio prestado, concretadas a la teoría que construyó en base a los vectores de «esfuerzo», «diferenciales» y «sector de ventas»». Sin embargo, agregó, acertó en el criterio que adoptó, como quiera que asentó que DISTRAVES S.A.S. no acreditó que las metas que debía cumplir fueran organizacionales, ni que lo sufragado por bonificaciones proviniera de la mera liberalidad del empleador. Con ello, dijo, «no hizo nadaRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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distinto que invertir la carga de la prueba, como era el deber ser, luego de que hubiera observado la habitualidad con que se efectuaban los pagos, máxime la ausencia de pacto expreso de exclusión salarial su incuestionada validez». Luego de examinar el parágrafo 3, de la cláusula 2, del contrato de trabajo y «varios otrosíes», dedujo que las partes consensuaron la exclusión de la base salarial de «toda asignación, beneficio o bonificación diferente al salario». Empero, del texto de la cláusula no es posible deducir cuáles eran «los específicos pagos que estarían desprovistos de incidencia salarial, pues lo que se observa es que se acudió nada más que a un fragmento por demás ambiguo y generalizado». Sostuvo que el empleador quiso desnaturalizar la índole salarial de todos los rubros que pagaba a la trabajadora distintos a la remuneración básica , «globalidad que resulta insuficiente para tener por específica y expresamente pactado el acuerdo de desalarización de lo que JACQUELINE GUERRERO VECINO recibió a título de bonificaciones». Aludió al fallo CSJ SL1798-2018, reiterado en la sentencia CSJ SL3037-2023 y concluyó que: Ausente el pacto expreso y específico de desalarización del pago habitual, se activaba la presunción de la naturaleza salarial del mismo, de modo tal que era a DISTRAVES S.A.S. a quien le incumbía la carga de acreditar que este tenía un propósito distinto al de remunerar el servicio prestado por JACQUELINE

mismo, de modo tal que era a DISTRAVES S.A.S. a quien le incumbía la carga de acreditar que este tenía un propósito distinto al de remunerar el servicio prestado por JACQUELINE GUERRERO VECINO, lo que no se cumplió en ningún modo, de manera que resultan intrascendentes todos los inconformismos dirigidos a relievar que los medios persuasivos ofrecidos por laRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante resultaban insuficientes para acreditar que el pago habitual era retributivo de sus servicios. En el propósito de calificar la conducta de Distraves S.A.S., para definir si la hallaba ceñida a los postulados de la buena fe, en perspectiva de la imposición de la indemnización moratoria y la sanción por no consignar la cesantía, remembró que, conforme la jurisprudencia de la Corte, para su exoneración no basta que el empleador afirme estar convencido de que nada adeuda a la trabajadora. Era imperioso, agregó, la acreditación de razones serias y atendibles de su proceder. Luego de memorar las sentencias CSJ SL3718 de 2021,

CSJ-SL3288-2021, CSJ-SL4278-2022 y CSJ-SL2980 de

2023, echó de menos la presencia de elementos de juicio que aportaran certeza de que la enjuiciada estuvo íntimamente convencida de que nada adeudaba a la trabajadora, «bajo el entendido de la ausencia de incidencia salarial de las bonificaciones pagadas, si en cuenta se tiene que el pacto expreso y específico que para tales efectos resulta menester ni siquiera existió, sino únicamente, una cláusula de carácter global o genérico». En cambio, dedujo el ánimo de defraudar a su colaboradora, con mayor razón si «la jurisprudencia ha aclarado que «La actuación persistente y deliberada de eludir pagos salariales es un signo inequívoco de mala fe patronal» [CSJ-SL559 de 06 de marzo de 2023 (…)] , de manera que de ningún modo se comprobó la presencia de la buena feRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 10 exculpatoria de la indemnización moratoria en la que sustentó este vértice del recurso el extremo demandado». Dado que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se activa por la falta de consignación parcial del auxilio de cesantía y que el juez de primer nivel consideró lo contrario, optó por revocar la absolución, como quiera que la «aseveración del íntimo convencimiento que le asistía de no adeudarle nada a la trabajadora, lo que como ya se dejó visto,

contrario, optó por revocar la absolución, como quiera que la «aseveración del íntimo convencimiento que le asistía de no adeudarle nada a la trabajadora, lo que como ya se dejó visto, resultaba insuficiente para acreditar la buena fe».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer nivel y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, aspira al quiebre de la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria y revocó la absolución por la sanción por no consignación de la cesantía. En sede de instancia, pide se revoque el numeral 4 y, en su lugar, se le absuelva y se confirme el numeral 5 del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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Por la causal primera de casación, formula 4 cargos que no obtuvieron réplica. Por método, los dos primeros se resolverán conjuntamente, igual que los dos últimos.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, «violación medio» que produjo

interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida del 65 ibídem, 99 de la Ley 50 de 1990, 50 del Código Procesal del Trabajo y 167 del Código General del Proceso. No controvierte las conclusiones fácticas que soportan la decisión del Tribunal. Especialmente, está de acuerdo en que entre las partes existió una relación laboral del 15 de febrero de 2010 al 9 de mayo de 2017, que la trabajadora percibió un salario básico, más otras sumas con distintas denominaciones, y que en la liquidación del contrato de trabajo y los aportes a pensión no se tuvieron en cuenta emolumentos distintos al salario básico. La inconformidad apunta a que hubiera considerado que como estaba « Ausente el pacto expreso y específico de desalarización del pago habitual, se activaba la presunción de la naturaleza salarial del mismo », por manera que la demandada soportaba la carga de probar que la bonificación tenía un propósito distinto a remunerar el servicio prestado, con la cual no cumplió.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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Aduce que si bien, con acierto, el ad quem dedujo que las partes incluyeron un acuerdo para quitar connotación salarial a unos pagos, erró al considerar que no estipularon

expresamente cuáles eran dicho pagos, como quiera que el pacto fue ambiguo y generalizado. Recrimina al ad quem por ignorar la jurisprudencia de esta Corte, que tiene adoctrinado que, aunque en algunas ocasiones se ha apoyado en la habitualidad del pago o lo significativo de lo desalarizado contra el total de ingresos (CSJ SL1798-2018 y CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), el criterio decisivo radica en definir si lo sufragado tiene el propósito de retribuir el servicio CSJ SL5145-2021. Asevera que el Tribunal estaba obligado a dilucidar si las sumas pagadas por bonificación no constitutiva de salario, estaban destinadas a retribuir el trabajo. Empero, se limitó a considerar que ese «aspecto no se cumplió en ningún modo, sin que se evidencie que haya adelantado un análisis de la totalidad de las pruebas allegadas en tiempo», conforme el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo. Insiste en que es admisible que el Tribunal estimara que la habitualidad del pago no traduce fatalmente su carácter salarial; también, que hubiese dado por probada «la existencia de un pacto de exclusión salarial entre las partes para efectos de determinar si invertía o no la carga de la prueba». No empece:Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 13 […] al considerar que aquel acuerdo no podía ser considerado un pacto de exclusión, imperiosamente debía abordar la naturaleza de los citados pagos, lo que conlleva a que debiese analizar el acervo probatorio. No obstante, se limitó a indicar que “esto no se cumplió en ningún modo” dejando totalmente vacíos los argumentos de su dicho, máxime, cuando esa Corporación ha sostenido que, en tratándose de comisiones –no bonificaciones-, como las que aquí se pretenden demostrar, las condiciones de su consenso deben ser explicitas en cuanto a la forma de reconocimiento y liquidación, preferiblemente en el mismo contrato de trabajo. No obstante, al resultar inexistentes todos estos presupuestos, no es posible darle la connotación de comisiones a las bonificaciones reconocidas a la demandante, y consecuentemente otorgarle incidencia salarial. Cita pasajes de la sentencia CSJ SL1353-2022, para reiterar que no cuestiona las conclusiones probatorias del Tribunal, sino la infracción directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, porque omitió examinar todas las pruebas allegadas en tiempo, en aras de adquirir certeza absoluta de la naturaleza de los pagos por bonificación.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior, con excepción del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

mismas normas denunciadas en el cargo anterior, con excepción del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pacto de exclusión salarial suscrito por las partes “no estipula en manera expresa cuáles serían los específicos pagos que estarían desprovistos de incidencia salarial”.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “era a DISTRAVES S.A.S. a quien le incumbía la carga de acreditar que este tenía un propósito distinto al de remunerar el servicio prestado por JACQUELINE GUERRERO VECINO, lo que no se cumplió en ningún modo”.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en el OTROSI AL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE DISTRAVES S.A.[S] y la señora JACQUELINE GUERRERO VECINO, se dispuso con claridad que el rubro que no tendría naturaleza salarial, sería aquel que se reconociera por bonificación por mera liberalidad, “…de acuerdo con las tablas que la empresa para tal efecto asigne y según las condiciones establecidas”.

4. No dar por demostrado, estándolo, que fue la misma parte actora quien confesó que las citadas bonificaciones “no eran constitutivas de salario”.

5. No dar por demostrado, estándolo, que no existe prueba

actora quien confesó que las citadas bonificaciones “no eran constitutivas de salario”.

5. No dar por demostrado, estándolo, que no existe prueba siquiera sumaria de la que se pueda extraer que las sumas reconocidas a la actora por concepto de bonificación, fuesen para remunerar la contraprestación de sus servicios o enriquecer su patrimonio.

6. No dar por demostrado, estándolo, que tampoco se logró acreditar o tener la más mínima certeza de que las sumas por concepto de bonificación reconocidas a la demandante hayan sido producto del cumplimiento de unas metas.

7. No dar por demostrado, estándolo, que las sumas reconocidas a la actora por concepto de bonificación, lo fueron por mera liberalidad de DISTRAVES S.A.S., y tal como se pactó en el otrosí al contrato de trabajo, no tienen naturaleza salarial, por lo que no es posible incluir dichas sumas al momento de liquidar sus prestaciones y demás acreencias laborales, entre ellas, los aportes al sistema de seguridad social.

Endilga equivocada apreciación del contrato de trabajo (fls. 196 a 197), y del otrosí de 15 de febrero de 2010 (fl.146); y falta de valoración los interrogatorios de parte que rindieron la actora y la representante legal de la empresa, y los testimonios de Wilson Mesa, Javier Santiago Zambrano Peralta y Claudia Milena Herrera.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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testimonios de Wilson Mesa, Javier Santiago Zambrano Peralta y Claudia Milena Herrera.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Considera errada la inferencia del ad quem de que en el pacto de exclusión, vertido en el parágrafo 3 de la cláusula 2 del contrato de trabajo suscrito el 15 de febrero de 2010, ni en el otrosí de la misma fecha, no se convino expresamente los pagos desprovistos de incidencia prestacional. Asevera que en dicha cláusula se acordó que lo percibido por alimentación, comunicaciones, habitación o vivienda, transporte y vestuario no constituía salario para efectos de liquidar prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Aduce que: Contrario a lo expuesto por el sentenciador, la cláusula en mención es conteste en precisar los estipendios específicos que no se tendrán como salariales, y si ello no fuera suficiente, para zanjar cualquier generalidad se adicionó un otrosí en el que se dispuso que no tendrá connotación salarial aquella bonificación que se haga “de acuerdo con las tablas que la empresa para tal efecto asigne y según las condiciones establecidas.”, es decir, contrario a lo sostenido por el sentenciador, los rubros excluidos

solo son los relacionados con aquellos que sean producto de las “tablas que la empresa para tal efecto asigne”, no cualquiera. En ese orden de ideas, aun de encontrar el sentenciador que el citado acuerdo no era lo suficientemente expreso y específico, debía acudir directamente a la naturaleza de los pagos efectuados a la demandante por dicho concepto, y determinar, en esencia, si aquellos tenían un propósito distinto al de remunerar el servicio prestado, aspecto que consideró que no se cumplió en ningún modo, empero no se evidencia que haya acudido al acervo probatorio para derivar tal conclusión. Afirma que, en su interrogatorio, la actora confesó que las «citadas bonificaciones “no eran constitutivas de salario”», y que se esmeraba para vender y poder cumplir con un porcentaje definido por la empresa «para lograr mi bonificación no constitutiva de salario que me pagaban mensualmente siempre».Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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Sostiene que la actora no acreditó el envío del presupuesto que supuestamente la Gerencia Comercial le enviaba por correo electrónico u otro medio. Tampoco, el porcentaje que le pagaba a título de rentabilidad o ganancias de la compañía. Agrega: Es tan ostensible la falta de certeza de sus dichos que “cree” que el presupuesto viene de arriba y que la Junta Directiva tiene incidencia en su elaboración. Sostiene que GUILLERMO DÍAZ (Gerente Comercial) le entregaba los presupuestos y sobre ellos

el presupuesto viene de arriba y que la Junta Directiva tiene incidencia en su elaboración. Sostiene que GUILLERMO DÍAZ (Gerente Comercial) le entregaba los presupuestos y sobre ellos se pagaba la bonificación, que aquel le llegaba por correo electrónico, pero al preguntársele cómo se hacían esos estudios para fijar esas metas, o si aquellas eran globales o mensuales, si tenían en cuenta la rentabilidad general de la empresa, es decir, si esos estudios se hacían de acuerdo a la rentabilidad o cómo se hacían esos estudios, se limitó a indicar que le llegaba presupuesto, pero nunca presenció u observó qué formulas o factores se utilizaron. Nótese que la demandante no hace más que resaltar las funciones que desarrollaba en su cargo, empero, como ella misma lo sostuvo, su trabajo era ese, es decir, todas esas actividades eran propias de las labores para las que fue contratada, sin que por ello se pueda predicar que debía ejecutar acciones adicionales tendientes a que se generaran comisiones a su favor, como inocuamente intentó demostrar. Labores que de paso valga sostener, “Se hacía un trabajo en grupo y en equipo que se hacía con ellos”, es decir, su trabajo era realizado en conjunto con los demás colaboradores y la fijación de las metas era global, tal como aquella lo manifestó. En cambio, dice, la representante legal de la compañía, sostuvo que todos los empleados en general, incluidos administradores de puntos de venta, domiciliarios y demás,

tal como aquella lo manifestó. En cambio, dice, la representante legal de la compañía, sostuvo que todos los empleados en general, incluidos administradores de puntos de venta, domiciliarios y demás, percibían bonificaciones no constitutivas de salario que dependían de variables y rentabilidades, como la TRM, la situación electoral, los precios en el mercado y otros factores. Así mismo, negó que el «Dr. Guillermo le haya entregado a laRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante unos presupuestos para ser cumplidos por ella, quien “NO tenía una meta que cumplir”». Asegura que, sobre la bonificación no salarial, el testigo Wilson Mesa expuso que «“más que la gestión de vender o no vender es más de cómo le va a la compañía”-rentabilidad-», por manera que aquel beneficio no estaba supeditado al cumplimiento de metas, que eran reconocidas en forma autónoma por el gerente general. Insiste en que no existe prueba «siquiera sumaria» de que las sumas reconocidas a la actora a título de bonificaciones, tuvieron el propósito de remunerar la prestación del servicio, enriquecer su patrimonio o provinieran del cumplimiento de metas o estuvieran atadas a un presupuesto de venta o de indicadores. Por el contrario, afirma, está acreditado que las bonificaciones fueron otorgadas por «mera liberalidad», como se pactó en el otrosí al contrato de trabajo, de suerte que fue desacertado colacionarlas para reliquidar las prestaciones

Por el contrario, afirma, está acreditado que las bonificaciones fueron otorgadas por «mera liberalidad», como se pactó en el otrosí al contrato de trabajo, de suerte que fue desacertado colacionarlas para reliquidar las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social. Asegura que de los testimonios de Javier Santiago Zambrano Peralta y Claudia Milena Herrera no se deduce que las bonificaciones de marras obedecieron a la prestación del servicio, dado que se trató de manifestaciones subjetivas e hipotéticas, porque desconocían cómo se calculaban o de que dependía el pago.Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01

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VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, en las sentencias CSJ SL5140-2021, CSJ SL826-2022, CSJ SL4313-2021 y CSJ SL3049-2022, SL1798-2018 y CSJ SL3037-2023, y en el examen de los medios de convicción, el juez de la alzada dedujo inexistente un pacto expreso de desalarización de las bonificaciones habituales pagadas a la actora. Por ello, activó la presunción de que se trató de pagos salariales, de suerte que sobre la enjuiciada gravitaba la carga de probar que ese devengo tenía un propósito distinto a la remuneración del servicio, lo que no ocurrió.

La censura afirma que, contrario a lo colegido por el ad quem, las partes acordaron la exclusión salarial de las

un propósito distinto a la r

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