CSJ - SL840-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL840-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL840-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ODECOPACK SAS, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra
adelantó JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Erazo Suárez llamó a juicio a Odecopack SAS, para que se declarara ineficaz el «parágrafo primero de la cláusula primera » de su contrato de trabajo, en el que se pactó la exclusión salarial del pago de auxilios de vivienda y rodamiento, «pues estos cumplen con las condiciones de habitualidad, periodicidad en su pago y retribución del servicio».Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
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Consecuentemente, solicitó condenarle a pagarle: las diferencias causadas en vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, por eso, también la indemnización moratoria; además, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
la indemnización moratoria; además, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Odecopack SAS, el 28 de junio de 2020, para desempeñar el cargo de Director Administrativo y Financiero, con una asignación básica de $5.500.000 y, auxilios de carácter no salarial por rodamiento y vivienda, cada uno por valor de $750.000 mensuales. Indicó que en el mes de diciembre de 2020, cuando se dispuso nivelar el salario del Director Comercial a la misma suma de $7.000.000 devengada por los demás directores de la sociedad, a quienes también se les pagaba una parte de la remuneración como salario y la otra no salarial por auxilios de rodamiento y alimentación, recomendó a «LUZ ELENA FRNACO (sic)» realizarle el aumento a $7.000.000 como salario básico para que le fuera aportado a seguridad social sobre el 100% del salario, lo que le permitiría tener una mejor mesada pensional, sugerencia que no fue acogida por la demandada. Manifestó que en vigencia de su vínculo laboral nunca
recibió llamados de atención; que el 15 de enero de 2021, leRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa y pagada su liquidación de prestaciones sociales con la correspondiente indemnización por despido. El 8 de febrero de 2021 solicitó a la demandada la reliquidación de sus acreencias laborales conforme a lo pretendido en esta demanda, recibiendo respuesta el 13 siguiente, en la que se le informó la imposibilidad de acceder a sus peticiones al ser infundadas y no tener sustento jurídico. Odecopack SAS se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, el cargo y salario devengado, que no recibió llamados de atención, la solicitud elevada luego de terminado su contrato de trabajo y, su respuesta. Manifestó que los salarios y remuneraciones de los trabajadores obedecían a negociaciones contractuales individuales, al querer y capacidad contractual de las partes, acordes con el cargo, experiencia y competencia. Señaló que no era cierto que los auxilios de rodamiento y vivienda por valor de $750.000 cada uno, hicieran parte de la retribución del servicio prestado por el demandante o que tuvieran naturaleza salarial «por cuanto fue querer de las partes pactarlo de esta manera en el contrato de trabajo suscrito conforme a la normatividad laboral colombiana». Sostuvo que, para la firma del contrato de trabajo, Juan
naturaleza salarial «por cuanto fue querer de las partes pactarlo de esta manera en el contrato de trabajo suscrito conforme a la normatividad laboral colombiana». Sostuvo que, para la firma del contrato de trabajo, Juan Carlos Erazo Suárez residía en el municipio de Dosquebradas, «según consta en la afiliación de la ARL Sura que tenía como independiente antes de vincularseRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 4 laboralmente», por lo que los auxilios pactados no hacían parte de la retribución por su trabajo, « sino por el contrario contribuía a que el extrabajador desempeñara mejor su trabajo por cuanto debía trasladarse a la ciudad de Cali y desplazarse al municipio de Dosquebradas en forma regular a atender asuntos familiares », amén que fue él mismo « quien refirió la posibilidad de pactar de manera libre estos auxilios no salariales tal y como ocurrió». Resaltó que el demandante es Economista, Abogado y Magíster en Administración Económica y Financiera, «lo que indica que era para la firma del contrato de trabajo era una persona con conocimiento no solamente laboral sino legal y con una alta capacidad para comprometerse y por su puesto (sic) firmar un contrato de trabajo». Propuso la excepción de compensación, así como las que tituló falta de legitimidad en la causa para demandar, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 85-96 cuaderno del juzgado – expediente digital).
Propuso la excepción de compensación, así como las que tituló falta de legitimidad en la causa para demandar, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 85-96 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de septiembre de 2021
(f.° 128 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por ODECOPACK SAS.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ y ODECOPACK SAS existió un contrato deRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo a término indefinido, el cual tuvo lugar entre el 28 de junio de 2020 al 15 de enero de 2021.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia parcial del parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, para en su lugar señalar que los auxilios de rodamiento y vivienda son factor salarial.
CUARTO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar en favor de JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $762.500 por concepto de reajuste del auxilio de cesantía del año 2020.
QUINTO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar al señor
JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $762.500 por concepto de reajuste del auxilio de cesantía del año 2020.
QUINTO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar al señor JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $42.512 por concepto de reajuste de los intereses a la cesantía del año 2020.
SEXTO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar en favor del señor JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $762.500 por concepto de reajuste de la prima de servicios del año 2020.
SÉPTIMO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar al señor JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $62.499 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía del año 2021.
OCTAVO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar en favor de JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $312 por concepto de reajuste de los intereses a la cesantía del año 2021.
NOVENO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar al señor JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $62.499 por concepto de reajuste de la prima de servicios del año 2021.
DÉCIMO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar en favor de JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $412.500 por concepto de reajuste a las vacaciones.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar en favor de JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de
concepto de reajuste a las vacaciones.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar en favor de JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $1.500.000 por concepto de reajuste a la indemnización por despido sin justa causa.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a ODECOPACK SAS al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ, durante los períodos comprendidos entre el 28 de junio de 2020 al 15 de enero deRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
SCLAJPT-10 V.00 6 2021, los cuales se harán según la liquidación del cálculo actuarial que sobre tales períodos realice PROTECCIÓN SA, teniendo en cuenta para ellos los reajustes al ingreso base de cotización que en adelante se indicarán e incluyendo los intereses moratorios, los cuales se deberán liquidar en la forma ordenada por los artículos 12 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 3 del Decreto 1474 de 1997. Los reajustes al ingreso base de cotización son los siguientes: - Por la mensualidad o por el mes de junio de 2020 $150.000 - Julio de 2020 $1.500.000 - Agosto de 2020 $1.500.000
- Septiembre de 2020 $1.500.000 - Octubre de 2020 $1.500.000 - Noviembre de 2020 $1.500.000 - Diciembre de 2020 $1.500.00 - Enero de 2021 $750.000
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a ODECOPACK SAS a pagar en favor del señor JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ la suma de $233.333 diarios a partir del 16 de enero de 2021 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas ODECOPACK SAS como parte vencida y en favor de JUAN CARLOS ERAZO SUÁREZ, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente al 5% de los valores objeto de condena.
Inconforme, la convocada a juicio apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 29 deRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
SCLAJPT-10 V.00 7 mayo de 2024 (f.° 19-38 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el del a quo y, gravó con costas a la recurrente. Centró los problemas jurídicos en revisar, si los auxilios de vivienda y rodamiento eran de carácter retributivo y por eso, factor salarial y, si medió buena fe de la demandada que permitiera exonerarla de la condena por indemnización moratoria. De la naturaleza salarial de los auxilios que en vigencia del vínculo laboral le pagó al demandante, indicó, que « Las partes cuentan con la potestad de excluir rubros que percibe el trabajador, siempre y cuando estos no se encuentren encaminados a remunerar la fuerza de trabajo» y recordó, que cuando existe discrepancia sobre su naturaleza salarial, el demandante debe probar que los pagos se hicieron de manera «habitual y constante, lo que hace que en principio, se consideran (sic) retributivos del servicio » y, el empleador «deberá demostrar que su fin era otro». Sustentó su tesis en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que modificaron el 127 y 128 del CST, respectivamente, así como en la sentencia CSJ SL4866-2020 y, descendiendo al caso en concreto, del acervo probatorio evidenció que « aun cuando las partes pactaron la exclusión salarial de los auxilios denominados “de rodamiento y de vivienda”, dicha suma era recibida mensualmente por el
evidenció que « aun cuando las partes pactaron la exclusión salarial de los auxilios denominados “de rodamiento y de vivienda”, dicha suma era recibida mensualmente por el trabajador sin que se probara en el curso del proceso que no tenía una finalidad retributiva por los servicios del trabajador,Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pese a que el empleador estaba en mejor posición para probarlo». Señaló que «a lo largo del proceso lo único que se probó fue que antes de que el demandante viviera en Cali, vivió en Dos Quebradas (sic), Risaralda. Lo anterior no conduce indefectiblemente a concluir que la suma de $700.000 (sic) pactada como “Auxilio de rodamiento” estuviera fundamentada en que el actor viajara semanalmente a ese municipio» y que, por el contrario, con las manifestaciones de las partes al absolver interrogatorio y la declaración rendida por Jhany Alexandra López lo que podía concluirse es que la demandada «usaba el concepto de auxilios que no podían superar el 40%. Que eran para rodamiento y vivienda » y que, «la expresión “estamos dentro del marco de la ley” hace presumir que se utiliza la figura para esconder una verdadera retribución económica de la prestación del servicio». Del auxilio de vivienda, concluyó: « no se demostró que se hubiese otorgado con el fin de que el actor pagase un
retribución económica de la prestación del servicio». Del auxilio de vivienda, concluyó: « no se demostró que se hubiese otorgado con el fin de que el actor pagase un arrendo (sic) en la ciudad de Cali», «No se evidenció si el actor contaba con una vivienda en esta ciudad o si por el contrario arrendaba una como consecuencia de haberse trasladado desde Dos Quebradas (sic) – Risaralda». En lo que hace a la indemnización moratoria, refirió: «el demandado no demostró razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe». Rememoró lo dispuesto en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y manifestó queRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del interrogatorio de parte absuelto por el demandante «No se puede endilgar responsabilidad al actor en el silencio de continuar trabajando pese a saber que no estaba siendo bien remunerado pues se encontraba en una posición de subordinación respecto del empleador. No le era posible a este imponer su voluntad respecto de la naturaleza que se le daría a la retribución por sus servicios». Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal y del testimonio de Jorge Casilimas, quienes afirmaron que otorgar auxilio de rodamiento y de vivienda «era algo que se hacía con algunos directores de la demandada», concluyó: «Se observa en la demandada un ánimo de disfrazar el salario con dichos auxilios pues nunca se fundaron en verdaderas
se hacía con algunos directores de la demandada», concluyó: «Se observa en la demandada un ánimo de disfrazar el salario con dichos auxilios pues nunca se fundaron en verdaderas circunstancias fácticas que indicaran una naturaleza diferente o que existan elementos serios para dudar de esa condición». Por aquellas razones, advirtió, «no puede exonerarse de la indemnización al recurrente, pues era su obligación pagar los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo de forma completa, haciéndolo únicamente de forma parcial. Por tanto, al no probar que obró de buena fe en el impago de salarios y prestaciones sociales, no se le puede exonerar de esta sanción».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada, en sede de instancia, revocar la proferida por el a quo y, «en su lugar dicte sentencia de REEMPLAZO que deje sin efecto la totalidad de las condenas y [en] su lugar absuelva a la demandada
ODECOPACK SAS».
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian en forma conjunta, dada la similitud en el elenco normativo y la unidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los
estudian en forma conjunta, dada la similitud en el elenco normativo y la unidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST modificados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; « con lo que además trasgrede el contenido de los artículos » 29, 39, 55, 65, 186, 249, 306; 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 99 de la Ley 50 de 1990. «De igual manera, dicha interpretación es violatoria de los artículos 1502, 1508, 1602 y 1603 del Código Civil
Colombiano». Afirma que erró el Tribunal cuando interpretó los artículos 127 y 128 del CST al considerar que los auxilios de rodamiento y de vivienda son salario, por el solo hecho de haberse hecho su pago de manera habitual, en tanto es permitido por la legislación laboral que las partes acuerdenRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficios extrasalariales, por lo que el juzgador desconoce el acuerdo firmado entre las partes que les restaba tal naturaleza, lo que contraría los artículos 22 del CST y 1502 y 1508 del CC.
Manifiesta: A la firma del contrato de trabajo por parte del demandante, éste no estaba subordinado a ninguna relación laboral, por el contrario, estaba en capacidad de decidir si aceptaba o no la oferta de un salario básico de $5.500.000, dentro del marco de
no estaba subordinado a ninguna relación laboral, por el contrario, estaba en capacidad de decidir si aceptaba o no la oferta de un salario básico de $5.500.000, dentro del marco de un proceso de negociación. Que por la naturaleza y realidad de la misma negociación, cabía legamente y en concordancia con la ley sustancial, el ofrecimiento de unos auxilios denominados de “rodamiento y de vivienda” como no salariales de $750.000 cada uno, por cuanto el demandante tenía su domicilio principal en la ciudad de Dosquebradas Risaralda. Indicando con ello que la negociación de oferta y la aceptación de las condiciones salariales fueron ajustadas a la ley, de manera expresa y libre de cualquier tipo de impedimento o vicio. Por lo tanto, en el instante de la firma del contrato de trabajo, las partes asientan su consentimiento determinado (sic) la manera y forma de regular la relación de trabajo. Sostiene que cosa distinta es que el pacto de los auxilios no salariales se hubiera ejecutado en vigencia del contrato de trabajo de manera engañosa, pues en tal situación si se hubiera podido pensar en un perjuicio para el trabajador y enfatiza en que, «al momento de la firma del contrato lo plenamente válido es la voluntad y la capacidad de las partes, quienes pactaron una cláusula de desalarización que en ningún momento fue incierta, ilícita, lesiva o irrisoria; es decir, las partes tenían plena certeza de lo que se estaba pactando antes de subordinarse y no después », como en forma
ningún momento fue incierta, ilícita, lesiva o irrisoria; es decir, las partes tenían plena certeza de lo que se estaba pactando antes de subordinarse y no después », como en forma equivocada lo coligió el Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
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De la condena impuesta por indemnización moratoria, aduce: Al crear el tribunal una regla general –“expresión “estamos dentro del marco de la ley” hace presumir que se utiliza la figura para esconder una verdadera retribución de la prestación del servicio o que “Del interrogatorio al demandante, se tiene que este manifestó desde el inicio de la relación laboral no estar de acuerdo con la forma en que se realizó el contrato”, era suficiente para que la demandada fuera acreedora de la sanción moratoria”, conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, era la de realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el demandante y la demandada, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador y trabajador que permitan descalificar o no el proceder del uno o del otro.
VII. RÉPLICA Para el promotor del juicio la decisión del Tribunal se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte, en la que se ha reiterado que la habitualidad y la finalidad retributiva son los elementos fundamentales para determinar si un pago es o no salarial y, con la que se
Corte, en la que se ha reiterado que la habitualidad y la finalidad retributiva son los elementos fundamentales para determinar si un pago es o no salarial y, con la que se protegen los derechos del trabajador frente a un pacto de exclusión salarial que desnaturaliza la esencia del salario como retribución directa del servicio prestado.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, modificados por el 14 y 15 de laRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
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Ley 50 de 1990, respectivamente, lo que condujo a que «dejara de aplicar correctamente » los artículos 1602 y 1603 del CC; 22, 29, 39, 55, 58, 65 y 127 del CST, subrogado por el 17 del Decreto Ley 2351 de 1965; 61 del CPTSS y, 1502 y 1508 del CC. «Que como consecuencia de lo anterior también condujo al reajuste de salarios y prestaciones sociales que llevaron en la condena la transgresión de los artículos: 192, 306, 249 y art. 99 de la ley 50 de 1990». Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que
atribuye al Tribunal:
I. Haber dado por demostrado sin estarlo, que fue acertada la decisión de la juzgadora de primer grado al determinar que los “auxilios de rodamiento y vivienda” son factor salarial.
Indica que no se valoró adecuadamente el contrato de trabajo y su clausulado, así como tampoco el escrito de demanda en el que en el hecho 2 el demandante manifiesta que suscribió un contrato de trabajo, en donde se estableció, a través de la oferta que le hizo la demandada, una asignación básica mensual y unos auxilios de carácter no salarial, momento para el cual no estaba subordinado a la demandada, «Por lo tanto, fueron las mismas partes quienes determinaron la manera y forma de regular salarialmente la relación de trabajo de manera abierta y conforme a los preceptos legales». Sostiene que, a partir de aquel acuerdo, pagó mes a mes el salario básico acordado y los auxilios no salariales que elRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante aceptó durante la vigencia del contrato de manera libre y voluntaria, «no hubo pronunciamiento en contrario, siempre se allanó y recibió los mencionados auxilios tal como se dejaron definidos en el acuerdo entre las partes, del cual no le era posible retractarse luego para obtener beneficio de lo acordado ». Agrega que en diligencia de interrogatorio de parte el demandante acepta que hizo negociaciones con el gerente, lo que da cuenta que las
beneficio de lo acordado ». Agrega que en diligencia de interrogatorio de parte el demandante acepta que hizo negociaciones con el gerente, lo que da cuenta que las condiciones salariales no le fueron impuestas, además de asentir que tiene conocimiento y experiencia, en su calidad de abogado, en contratación laboral, « lo cual demuestra que sabía lo que se estaba pactando y no es coherente entonces la manera explícita de retractarse sobre lo acordado». Manifiesta que quedó demostrado que el demandante no residía en la ciudad de Cali al momento en que se firmó el contrato de trabajo, por lo que dichos auxilios antes que menoscabar sus intereses, se destinaron a mejorar su calidad de vida y la de su grupo familiar, por lo que realizó los pagos de manera completa y oportuna, «para que el trabajador le diera su uso adecuado, destino que nunca se cuestionó en razón al profesionalismo del contratad o», por lo que agrega, «no encuentro razón de la exigencia de prueba adicional impuesta al empleador sobre el destino de los auxilios, pues su finalidad quedo (sic) dispuesta expresamente en el momento de suscribir el contrato laboral».
2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que fue ajustada a derecho la decisión del A quo en condenar a ODECOPACK al
pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por no mediar buena fe en su actuar.Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
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Resalta que la sociedad demandada cumplió con su obligación salarial y prestacional, obrando de buena fe, en los términos pactados con el demandante, sin que se hubiera acreditado en el curso del proceso que « disfrazara o menguara el salario básico pactado con dichos auxilios, toda vez que su obrar como empleador era tributo a la claridad, publicidad, rectitud y licitud de la buena fé (sic) que debe profesar las relaciones laborales». Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante sostiene que se dedicó únicamente a expresar que nunca estuvo de acuerdo con la forma en que se le remunerarían sus servicios, a pesar de que firmó su contrato de trabajo «de manera expresa, libre y voluntaria », amén que fue él quien asesoró a la empresa y «negoció las condiciones en las cuales se iba a ejecutar el contrato de trabajo, tanto es así que plasma su consentimiento con su firma, ya que dicha condición le interesaba», además que «su formación como abogado, le permitía de manera engañosa pactar o hacer pactar a sus asesoradas cláusulas que a futuro podrían causar perjuicio o daño ajeno» y, que en aquella diligencia aceptó que negoció con el gerente de la compañía el valor correspondiente a su remuneración, lo que da cuenta que no fue un asunto
daño ajeno» y, que en aquella diligencia aceptó que negoció con el gerente de la compañía el valor correspondiente a su remuneración, lo que da cuenta que no fue un asunto pactado sin su consentimiento. Afirma que el ad quem «sesga su decisión al darle fuerza probatoria a ciertas declaraciones, especialmente a las de la testigo YANHY (sic) ALEXANDRA LÓPEZ, desvirtuando el contexto real de los hechos que dieron la naturaleza a los auxilios de rodamiento y de vivienda».Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
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3. Haber dado por demostrado sin estarlo, que no fue objeto de apelación el valor cuantificado por sanción moratoria, el salario usado para su liquidación, ni las fechas en que discurre su causación.
Refiere: «en el escrito de apelación archivo II Adición Apelación 2021210 del expediente digital», al solicitar que se absuelva a la demandada de todas y cada una de las obligaciones pretendidas por el demandante «no solo lo hace frente a la aplicación de los artículos 127 y 128 del CST, sino de todos los que como consecuencia de ellos se desliga como los son (sic) la sanción moratoria, el salario usado para su liquidación y [l]as fechas en que discurre su causación, lo anterior deja entrever el sesgo mayor del juez de alzada en el presente proceso».
IX. RÉPLICA Para el actor, en la sentencia impugnada se aplicaron
liquidación y [l]as fechas en que discurre su causación, lo anterior deja entrever el sesgo mayor del juez de alzada en el presente proceso».
IX. RÉPLICA Para el actor, en la sentencia impugnada se aplicaron correctamente los artículos 127 y 128 del CST, así como el 1602 y 1603 del CC, lo conllevó que se diera naturaleza salarial a los pagos que por concepto de auxilio de rodamiento y de vivienda se le hicieran la demandante, los que resalta, se pagaban de manera habitual y proporcional al salario, como se advierte en aquellos meses en los cuales laboró únicamente 3 días (junio de 2020) o 15 días (diciembre de 2020), proporcionalidad que, en su decir, confirma que los auxilios formaban parte de su retribución habitual, lo que refuerza su carácter salarial. De la indemnización moratoria, señala que encuentra soporte en la mala fe de la empresa alRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01
SCLAJPT-10 V.00 17 reducir la base de cálculo de las prestaciones sociales, mediante la exclusión salarial de los auxilios pagados.
X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, los auxilios de vivienda y rodamiento pagados mensualmente al trabajador junto con la asignación salarial básica, tienen naturaleza salarial pues a pesar de
que en el contrato de trabajo se les restó tal connotación, quedó demostrado su pago habitual, « sin que se probara en el curso del proceso que no tenía una finalidad retributiva por los servicios del trabajador, pese a que el empleador estaba en mejor posición para probarlo». Tampoco halló un actuar de buena fe de parte de la sociedad demandada, que llevara a exonerarla de la sanción moratoria pues, por el contrario, concluyó que «Se observa en la demandada un ánimo de disfrazar el salario con dichos auxilios pues nunca se fundaron en verdaderas circunstancias fácticas que indicaran una naturaleza diferente o que existan elementos serios para dudar de esa condición». Para la sociedad recurrente, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el pago de los auxilios reconocidos mensualmente al trabajador fue producto de un acuerdo libre y consensuado entre las partes, en el que se dispuso restarles naturaleza salarial a través de una «cláusula de desalarización que en ningún momento fue incierta, ilícita, lesiva o irrisoria » de sus intereses y que conoció el demandante «antes de subordinarse y no después», pagos queRadicación n.° 76001-31-05-018-2021-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 18 «estaban destinados específicamente a mejorar su calidad de vida y el de su grupo familiar », por lo que los realizó mensualmente «para que el trabajador le diera su uso adecuado, destino que nunca se cuestionó en razón al
vida y el de su grupo familiar », por lo que los realizó mensualmente «para que el trabajador le diera su uso adecuado, destino que nunca se cuestionó en razón al profesionalismo del contratado». El Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 127 y 128, modificados, en su orden, por los 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, definen tanto los elementos integrantes del salario como aquellos pagos que no lo son, preceptos normativos de los cuales esta Corporación, entre otras sentencias en la CSJ SL705-2024 en la que rememoró la CSJ SL5146-2020, indicó:
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funci
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