CSJ - SL841-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL841-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL841-2025 Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de febrero de 2024, en el proceso que adelantó en contra de
BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fueron vinculados JORGE
HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO y MARTHA LUCÍA CHALACÁN RESTREPO y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, con sustento en el artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso.Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01
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I. ANTECEDENTES
María Zulay Arias Vivas llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su compañero permanente Francisco Javier Bastidas Chalacán, a partir del 15 de julio de 2011 el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas. Fundamentó sus pretensiones en que: desde el mes de febrero de 2005 inició una relación sentimental con el asegurado Bastidas Chalacan, la que «meses después (…) se formalizó», iniciando una convivencia marital de forma ininterrumpida, notoria y pública, sin la procreación de hijos, hasta el 15 de julio de 2011, data del deceso del afiliado, momento para el cual él contaba 141,71 semanas « inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso». Aseveró que, en octubre de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en comunicación del 1 de marzo de 2012, bajo el supuesto de que no acreditó el periodo mínimo de convivencia, de cinco años con el afiliado (págs. 89-98, cdno digital de primera instancia). Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos (págs. 214-230, cdno digital de primera instancia). De los hechos aceptó, la solicitud de reconocimiento pensional. En su defensa, adujo que, una vez realizada la investigación por la compañía de seguros, se
digital de primera instancia). De los hechos aceptó, la solicitud de reconocimiento pensional. En su defensa, adujo que, una vez realizada la investigación por la compañía de seguros, se evidenció que la accionante no demostró haber convivido con elRadicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado por el término mínimo exigido en la Ley 797 de 2003, es decir, cinco años con antelación al deceso. Destacó que Jorge Humberto Bastidas Zambrano y Martha Lucía Chalacán Restrepo, padres del causante, solicitaron el reconocimiento de la prestación; que, al no demostrar que dependieron económicamente de su hijo, les fue pagada la devolución de saldos, en un 50% a cada uno, prestación que fue aceptada y recibida. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la convivencia por el término exigido en la Ley, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, y buena fe. También, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (págs. 267-270, cdno digital de primera instancia) y, solicitó la integración a la litis de Jorge Humberto Bastidas
Seguros S.A. (págs. 267-270, cdno digital de primera instancia) y, solicitó la integración a la litis de Jorge Humberto Bastidas Zambrano y Martha Lucía Chalacán Restrepo (págs. 273-276, cdno digital de primera instancia), peticiones a las que accedió el a quo en auto del 20 de septiembre de 2014 (págs. 292-294, cdno digital de primera instancia), La llamada en garantía dijo que, al ser una figura legal, solo aceptaba la cobertura de los riesgos, si se llegare a demostrar fehacientemente la responsabilidad de los demandados, peroRadicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 4 teniendo en cuenta los límites establecidos en el contrato de seguro. Como medios exceptivos invocó prescripción de la acción, limitaciones del contrato de seguro, petición de reconocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente, y buena fe. En proveído del 16 de julio de 2017 (págs. 25-27, cdno digital de primera instancia tomo 2 ) el fallador unipersonal ordenó la acumulación del proceso con el identificado bajo número radicado 2017-00794-00 adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por Martha Lucía Chalacán Restrepo
contra Porvenir S.A., a través del cual la progenitora del afiliado solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes. En autos del 9 de abril (págs. 488-490, cdno digital de primera instancia) y 18 de septiembre de 2018 (págs. 33-36, cdno digital de primera instancia tomo 2), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Jorge Humberto Bastidas Zambrano y Martha Lucía Chalacán Restrepo, respectivamente. Al contestar la promovida por Martha Lucía Chalacán Restrepo contra Porvenir S.A., María Zulay Arias Vivas se opuso a los pedimentos. Aceptó el parentesco de la allí demandante con el asegurado. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, existencia de otra persona que ostenta y pretende el derecho reclamado (págs. 41-47, cdno digital de primera instancia tomo 2).Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01
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Jorge Humberto Bastidas Zambrano no presentó oposición al reconocimiento de la prestación en favor de Martha Lucía Chalacán Restrepo y, aceptó la totalidad de los hechos narrados (págs. 57-60, cdno digital de primera instancia tomo 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Palmira (V), concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de marzo de 2021, (págs. 287-294 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de marzo de 2021, (págs. 287-294 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de 1o pretendido por MARTHA LUCIA CHALACÁN y JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO, por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACÁN (…) con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS en la condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACÁN, ocurrido el 15 DE JULIO DE 2011, quien para esa fecha ostentaba el estado de afiliado (…) en cuantía mensual de $535.600,00.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., - a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de
MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACÁN, la cual se hará efectiva a partir del 15 DE JULIO DE 2011, en cuantía mensual equivalente a $555.600,00 equivalente al salario minimo mensual vigente para esa anualidad. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., - procedaRadicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01
SCLAJPT-10 V.00 6 una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS.
QUINTO: DECLARAR que la señora MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales, en los porcentajes antes relacionados.
SEXTO: Se autoriza a la sociedad demandada PORVENIR, S.A., para que de los valores cancelados a la demandante MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagarle a
descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagarle a la demandante MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.
OCTAVO: DECLARAR que con relación a las obligaciones que tenga la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, S.A., en virtud de la Póliza Colectiva de Seguros Previsional que haya suscrito con PORVENIR, S.A., y frente a lo dispuesto en esta sentencia, PORVENIR, S.A., deberá adelantar el trámite administrativo correspondiente a fin de hacer efectivas las sumas de dinero que estén a cargo de la misma y hasta el monto de lo pactado.
NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A., denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.
DÉCIMO: COSTAS. A cargo de la demandada SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.
DÉCIMO: COSTAS. A cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., - y a favor de la demandante MARIA ZULAY ARIAS VIVAS, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00. De igual manera se condena en costas a MARTHA LUCIA CHALACÁN RESTREPO Y JORGE HUMBERTO BASTIDAS a favor de PORVENIR, S.A., la que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000,00.Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01
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UNDÉCIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por MARTHA LUCIA CHALACÁN RESTREPO Y JORGE HUMBERTO BASTIDAS CONSÚLTESE con el Superior.
DUODÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
Disconformes, María Zulay Arias Vivas, Martha Lucía Chalacán Restrepo, Jorge Humberto Bastidas Zambrano, Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 15 de
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 15 de febrero de 2024 (págs. 32-53 cdno. digital de segunda instancia) en el cual decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia recurrida No.017 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso propuesto por
MARIA ZULAY ARIAS VIVAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, S.A. y otros, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo la sentencia recurrida No.017 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso propuesto por MARIA ZULAY ARIAS VIVAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, S.A., para en su lugar ABSOLVER a la AFP PORVENIR de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ZULAY ARIAS, conforme a los motivos expuestos.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante MARIA ZULAY ARIAS VIVAS y de los litisconsortes necesarios
ZULAY ARIAS, conforme a los motivos expuestos.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante MARIA ZULAY ARIAS VIVAS y de los litisconsortes necesarios MARTHA LUCIA CHALACAN Y JORGE HUMBERTO BASTIDAS y favor de la demandada PORVENIR S.A y de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Las agencias en derechoRadicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01
SCLAJPT-10 V.00 8 en esta sede se fijan en la suma de un salario mínimo para cada una de las mencionadas que se distribuirán en un 50% entre cada una de las entidades mencionadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso determinar si: i) María Zulay Arias Vivas acreditó las exigencias, como beneficiaria, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de Francisco Javier Bastidas Chalacán; y, si, ii) Marta Lucía Chalacán demostró las exigencias para beneficiarse de la prestación como madre dependiente del afiliado. Precisó que se hallaba fuera de controversia, que: Francisco Javier Bastidas Chalacán se vinculó a Porvenir S.A. desde el 6 de julio de 2007 y, cotizó 141,71 semanas en los últimos 3 años
anteriores a su deceso, ocurrido el 15 de julio de 2011. Destacó que, además, permanecía fuera de discusión que los progenitores del asegurado, Marta Lucía Chalacán Restrepo y Jorge Humberto Bastidas, recibieron la devolución de saldos y, que el 22 de septiembre de 2011, María Zulay Arias Vivas tramitó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Juan Carlos Valencia y liquidación de la sociedad conyugal. Tras verificar que Arias Vivas contaba 35 años, por haber nacido el 18 de mayo de 1976, aseguró que debía acreditar la convivencia de al menos 5 años anteriores a la muerte del afiliado. Analizó los testimonios de Andrés Mauricio Hernández Ríos, Emma Dufranny Collazos, así como sus dichos al absolverRadicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 9 interrogatorio de parte y, explicó que estaba acreditada su calidad de compañera permanente, así como la existencia de convivencia con Francisco Javier Bastidas por «un espacio de un poco más de cuatro (4) años» desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 15 de julio de 2011, momento del deceso, «sin que exista prueba alguna al plenario que dé cuenta certera de una vocación de convivencia previa al año 2007».
A continuación, expuso: De conformidad a lo anterior resulta menester para la Sala resaltar que, si bien el a quo fundamentó su fallo en aplicación a la postura jurisprudencial de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, la cual de acuerdo a su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto.2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL3622020, SL4606-2020, SL3626-2020 y SL38432020. No obstante, lo anterior se debe denotar que de conformidad a la sentencia SU149 de 2021 de la Corte Constitucional, dicha postura fue dejada sin valor por indebida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte
1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puestoRadicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en su consideración (SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos (…) Así, argumentó que se apartaba de la postura de la Sala de Casación Laboral para acoger el criterio de la Corte Constitucional, en torno a la acreditación del requisito mínimo de los 5 años de convivencia previos al fallecimiento del causante, tratándose de afiliado o pensionado, con el propósito de garantizar que la pensión de sobrevivientes « sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegitima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional». En consecuencia, concluyó que María Zulay Arias Vivas no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de
artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional». En consecuencia, concluyó que María Zulay Arias Vivas no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en razón a que «no tuvo una convivencia material y comprobable con el fallecido al menos durante cinco años continuos antes de su muerte». De las pretensiones de Martha Lucia Chalacán, coligió que tampoco era beneficiaria de la prestación, dado que no demostró el requisito la dependencia económica de su hijo, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Zulay Arias Vivas, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente forma: Pretendo con este recurso extraordinario que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case la sentencia escrita de segunda instancia sentencia de segunda instancia No. 12 de 15 de febrero de 2024 proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL por la cual se resolvió la apelación presentada por la demandada, la llamada en garantía y por los vinculados y en la que se resolvió en su ordinal PRIMERO CONFIRMAR el ordinal primero de
LABORAL por la cual se resolvió la apelación presentada por la demandada, la llamada en garantía y por los vinculados y en la que se resolvió en su ordinal PRIMERO CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia recurrida, en su ordinal segundo REVOCAR los ordinales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la AFP PORVENIR pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ZULAY ARIAS, para que convertida la Sala de Casación en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primera instancia por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de Porvenir SA., y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Transcribe el literal a) del artículo 74 ibidem y argumenta que el Tribunal equiparó la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado a la sustitución pensional, exigiendo requisitos no contemplados en la norma.Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01
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Sostiene que la convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso no es exigible para el caso de la muerte del afiliado, en razón a que « no se trata de proteger los recursos del sistema de seguridad social en pensiones, al evitar fraude en uniones maritales de último minuto, sino de protección al grupo familiar». Tras explicar la sentencia CSJ SL1730-2020, insiste en que el tiempo mínimo de cinco años de convivencia no se requiere en los escenarios en que fallece el asegurado, pues para cumplir con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, basta con «la simple acreditación de la calidad exigida, y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte». Refiere que ese es el correcto entendimiento de la norma, bajo el principio de favorabilidad en su acepción de in dubio pro operario y, asegura que los 4 años, 3 meses y 15 días de convivencia que tuvo por acreditado el Tribunal eran suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA Porvenir S.A. argumenta que la decisión del Tribunal fue ajustada a la dispuesto por la ley y, se acompasa por con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencias CC SU1492021 y SU611-2017 y, lo enseñado por la Corte Suprema de
Justicia en sentencia CSJ SL347-2019.Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión de primer grado que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, quien la reclamó, en calidad de compañera permanente del afiliado, tras acoger la posición decantada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU149-2021 «en tomo a la acreditación del requisito mínimo de los cinco años de convivencia previo al fallecimiento del causante, sea este afiliado o pensionado, a fin de garantizar que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios (…)».
Dada la senda directa, por la que se orienta la acusación, no existe controversia en cuanto a que: Francisco Javier Bastidas Chalacán se encontraba afiliado a Porvenir S.A., ni que, en calidad de compañero permanente, convivió con la demandante entre el 31 de marzo de 2007 y julio de 2011, fecha de su deceso, es decir, por «espacio de un poco más de cuatro (4) años (…), sin que exista prueba alguna al plenario que dé cuenta certera de una vocación de convivencia previa al año 2007». Tampoco existe debate en lo que atañe a que los padres no
demostraron su calidad de beneficiarios de la prestación. Para resolver, es preciso recordar, que la norma aplicable al asunto es el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito y que, lo que reprocha la censura es la interpretación que de ella hiciera el juez de la apelación.Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01
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Conviene reiterar, que esta Corporación en fallo CSJ SL1730-2020, al dar interpretación al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, revaluó el criterio y estimó que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se encuentra consagrada únicamente a para la prestación que se causa por muerte de pensionado. Y si bien, dicha decisión quedó sin efectos según sentencia CC SU149-2021, en fallo CSJ SL5270-2021, esta Corte reiteró la postura hermenéutica y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, en los siguientes términos: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien
sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes» , por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigibleRadicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la
SCLAJPT-10 V.00 15 ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007. Tal hermenéutica, fue reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606sentencia CC C-521-2007. Tal hermenéutica, fue reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL46062020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y
CSJ SL2222-2021.
Sin embargo, más recientemente, esta Corte en sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la CSJ SL3513-2024, al realizar un nuevo análisis de la norma en mención, cambió su línea de pensamiento y estimó, que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es exigible tanto para la muerte del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos. En esa oportunidad se explicó: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, esRadicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 16 imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente
asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella « comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el
vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asi
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