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CSJ - SL843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL843-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ANDRÉS DAVID TILANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que tanto el recurrente en nombre propio y en representación de sus hijos MMMM y JJJJ, así como LINA

MARCELA CASTAÑO JIMÉNEZ, ORAIME DAVID MONROY, CARMEN ROSA TILANO MONTES y ALEJANDRA DAVID TILANO instauraron en contra de la

sociedad INDUSTRIAL MINERA DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Andrés David Tilano, en nombre propio y en representación de sus hijos MMMM y JJJJ, al igual que LinaRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01

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Marcela Cataño Jiménez, Oraime David Monroy, Carmen

Rosa Tilano Montes y Alejandra David Tilano, demandaron a Industrial Minera de Colombia S. A., con el fin de que se declare que esta es la responsable exclusiva, del daño que sufrió el primero de los citados a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 4 de febrero de 2019, en el cual perdió su miembro superior derecho; suceso generado por la culpa patronal en que incurrió el empleador por la indebida gestión e incumplimiento de los lineamientos de seguridad y salud en el trabajo. Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que la accionada fuera condenada al pago de los perjuicios materiales, morales y daños a la salud «o de la alteración de las condiciones de existencia y afectación a bienes constitucionalmente protegidos» como indemnización plena de perjuicios al tenor del artículo 216 del CST a título de culpa patronal. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Andrés David Tilano suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que empezó a laborar el 24 de enero de 2018, en las instalaciones ubicadas en el kilómetro 4 vía a Marsella, Cantera Oriente, en Pereira – Risaralda y que percibió como contraprestación el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. Precisaron que el cargo para el que fue vinculado el actor correspondió al de oficios varios, cuyas labores consistían en realizar aseo del jardín, de las perreras, losRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01

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consistían en realizar aseo del jardín, de las perreras, losRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 3 baños y los alrededores de las oficinas «con machete y guadaña». Que no obstante lo anterior, «a mediados del año 2018» ante la inasistencia de uno de sus compañeros de trabajo, se le ordenó desarrollar las funciones correspondientes al cargo de ayudante de planta, las que ejecutó hasta la calenda en que ocurrió el accidente de trabajo; ocupación en la que le correspondía manipular el material que iba llegando para pasarlo a la banda transportadora. Resaltaron que, no le cambiaron la denominación del cargo para el que fue contratado y, además, no recibió inducción, capacitación, ni indicaciones para la manipulación de material o la advertencia del funcionamiento de la banda transportadora, a efectos de que pudiera «ampliar su percepción del riesgo frente a esta nueva actividad», con lo que se aumentó el peligro que conllevaba la ejecución de tal función. Además, que cuando le preguntó a la «ingeniera ambiental» el motivo del cambio repentino de su labor, se le respondió que «las órdenes se tenían que cumplir». Destacaron que al subordinado no se le dieron a conocer las medidas de « intervención» necesarias para tener claridad sobre cómo debía ejecutar la nueva tarea asignada; que durante el desarrollo de la labor no se realizó un análisis

Destacaron que al subordinado no se le dieron a conocer las medidas de « intervención» necesarias para tener claridad sobre cómo debía ejecutar la nueva tarea asignada; que durante el desarrollo de la labor no se realizó un análisis del puesto de trabajo; no se indicó cuál era la posición adecuada para llevar a cabo la función ni se examinó si los elementos de protección personal eran los adecuados, como el hecho de que « usar camisa manga larga en operación de una máquina que podía generar atrapamiento », así como laRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 4 necesidad de contar con un calzado que fuera el adecuado, teniendo en cuenta que el lugar poseía características especiales como humedad y terreno irregular. Que, además, el trabajo asignado se adelantaba sin supervisión y sin que se verificara que quien lo ejecutara lo hiciera con destreza y con el cuidado suficiente en consideración al alto nivel de riesgo al que se exponía. Afirmaron que el 4 de febrero de 2019 el trabajador sufrió un accidente grave «al encontrarse limpiando la banda con una pala en posición semisentado, al introducir la pala para tomar material, se resbala y cae sobre la banda siendo arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derecho aproximadamente 5 minutos» lo que conllevó a la amputación de la extremidad. Insistieron en que las labores que el asalariado ejecutaba para el momento en que se produjo el infortunio,

derecho aproximadamente 5 minutos» lo que conllevó a la amputación de la extremidad. Insistieron en que las labores que el asalariado ejecutaba para el momento en que se produjo el infortunio, no correspondían a aquellas para las que había sido contratado y que no existían controles por parte de la demandada para prevenir su ocurrencia, en consideración a que no se adelantaban «acciones de seguridad y salud en el trabajo, tendientes a identificar y gestionar los riesgos que se derivan de la labor, que se encontraba ejecutando». Informaron que el día del accidente de trabajo había sido lluvioso, por lo que el área de labor se encontraba «empantanada y resbalosa»; que la banda transportadora que alimentaba el asalariado no estaba provista de dispositivosRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de seguridad, como el mecanismo de parada de emergencia que le permitieran detenerla instantáneamente y, de forma tal, que pudiera evitar la ocurrencia de accidentes cuando el dispositivo de apagado estaba aproximadamente a más de tres metros en la cabina. Destacaron que cuando el subordinado se encontraba atrapado en la máquina, a pesar de sus gritos, sus compañeros de trabajo no lo escuchaban, «porque tenían tapa oídos» y no se contaba con un dispositivo efectivo de emisión de señal de alerta ante una emergencia de este tipo, por lo cual tardaron en brindarle ayuda, más cuando, no había entrenamiento ni capacitación respecto a la brigada de

de señal de alerta ante una emergencia de este tipo, por lo cual tardaron en brindarle ayuda, más cuando, no había entrenamiento ni capacitación respecto a la brigada de emergencias, pues no se permitía el espacio para ello al considerarse por parte del «señor SALOMÓN», que le quitaba tiempo a él y a los trabajadores. Refirieron que el 16 de julio de 2019 la ARL Sura le notificó al trabajador que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 67,4%, motivo por el que se concedió a su favor la pensión de invalidez correspondiente. Que para el momento en que se presentó la demanda « actualmente» se encontraba en tratamiento psicológico y psiquiátrico «debido a la pérdida de su miembro superior derecho, situación que ha incidido en forma nefasta en su vida, con episodios de depresión, dolor, aflicción y tristeza». Expusieron que desde la ocurrencia del suceso, la vida del empleado cambió sustancialmente y no ha sido fácil la aceptación, debido a la alteración psicofísica que le impide yRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dificulta gozar de actividades rutinarias, o que disfrutaba antes de este, al volverse mucho más difíciles y exigentes por ser diestro, lo cual le « ha dificultado la realización de actividades que le permitían el goce de la vida, como tomar los alimentos, escribir, asearse, jugar con sus hijos y la vida de relación». Acotaron que como afectación en su lucro cesante

actividades que le permitían el goce de la vida, como tomar los alimentos, escribir, asearse, jugar con sus hijos y la vida de relación». Acotaron que como afectación en su lucro cesante consolidado se debía resaltar que, desde el momento del infortunio laboral, los ingresos del asalariado se vieron disminuidos, pues, en su tiempo libre, realizaba labores de cultivo y recolección de café, yuca y plátano en la finca de su padre, con lo que generaba un aporte adicional significativo en la economía de su hogar. Y, por ello también incidía en el lucro cesante futuro, en tanto sus planes eran lograr independizarse en esa última actividad. Plantearon que los menores MMMM y JJJJ, Lina Marcela Castaño Jiménez, Oraime David Monroy, Carmen Rosa Tilano Montes y Alejandra David Tilano también se habían visto afectados, pues no era fácil ver menguada la calidad de vida de su padre, compañero, hijo y hermano, respectivamente, manifestando tristeza y confusión ante la situación. Manifestaron que el 16 de diciembre de 2019 el trabajador elevó derecho de petición ante la demandada con el fin de que le fuera suministrada la información relativa a su relación laboral y las medidas de control que se debieron asumir para prevenir la ocurrencia del infortunio con el queRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 7 se vio afectado y, si bien el 21 de enero de 2020 recibió una respuesta, afirmaron que esta fue extemporánea, incompleta e incongruente pues se negaron a entregarle parte de los documentos solicitados con el argumento de que tenían reserva y se trataba de información confidencial. Dijeron que como consecuencia de lo anterior se interpuso acción de tutela, en la que en el trámite de primera instancia se amparó su derecho fundamental de petición, no obstante, con ocasión a la impugnación presentada en contra de tal determinación, en segundo grado se dispuso no tutelar el derecho invocado. Acotaron que, a raíz del suceso y la amputación del brazo derecho del subordinado, se generaron graves perjuicios morales, daño a la salud o de la alteración de las condiciones de existencia, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, causados a este como víctima directa y a sus hijos, compañera, padres y hermana. Finalizaron señalando que el 26 de enero de 2021 le solicitaron a la ARL Sura la copia de la investigación realizada con ocasión al accidente de trabajo sufrido por Andrés David Tilano, sin embargo, el 9 de febrero de ese mismo año se les respondió que no era posible acceder a tal petición como quiera que esta fue realizada por la misma empresa y que era aquella quien la archivaba y en

mismo año se les respondió que no era posible acceder a tal petición como quiera que esta fue realizada por la misma empresa y que era aquella quien la archivaba y en consecuencia, la obligada a informar a sus trabajadores los riesgos a los que se podían ver expuestos en su labor; de ahíRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que era a la empleadora a quien debía dirigir su requerimiento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, la modalidad contractual, el extremo inicial, la remuneración pactada, la ubicación del sitio de labor, el reconocimiento de la pensión de invalidez y que el trabajador era diestro, por lo que luego del accidente se le había dificultado la realización de actividades que le permitían el goce de la vida; así mismo la presentación del derecho de petición solicitándole documentos y la interposición de la acción de tutela y su resultado. De los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que después de analizadas las causas que dieron origen a la investigación por el infortunio de trabajo sufrido por Andrés David Tilano, se pudo concluir que el mismo se presentó por factores humanos atribuidos directamente al asalariado, toda vez que no obstante las capacitaciones e instrucciones impartidas, este «se alejó temerariamente de las recomendaciones e introdujo su mano

directamente al asalariado, toda vez que no obstante las capacitaciones e instrucciones impartidas, este «se alejó temerariamente de las recomendaciones e introdujo su mano en la banda transportadora» sin respetar los protocolos y medidas de seguridad, poniendo en riesgo como efectivamente sucedió, su integridad y su propia vida. Manifestó que desde mucho antes de la ocurrencia del accidente cumplió con todos los requerimientos establecidosRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en el Decreto 1072 de 2015, e implementó el sistema de seguridad y salud en el trabajo, tal como se podía corroborar con la prueba documental allegada. Formuló como excepciones de mérito las que denominó actos inseguros por parte del trabajador y culpa exclusiva de la víctima; cumplimiento de políticas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y la genérica. La parte actora presentó reforma a la demanda inicial, la que se admitió mediante proveído fechado 18 de agosto de 2022 (f.os 120-122 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024110054680), y, si bien integró en un solo escrito, al confrontarlo con el primero, la modificación efectuada se centró en la redacción de los hechos octavo, décimo octavo, y vigésimo primero, en los que se precisó que las labores como ayudante de la planta consistían en encargarse de la limpieza del exceso del

hechos octavo, décimo octavo, y vigésimo primero, en los que se precisó que las labores como ayudante de la planta consistían en encargarse de la limpieza del exceso del material expulsado por la máquina, el que quedaba por debajo y a los lados de la banda transportadora. Que el accidente ocurrido el 4 de febrero de 2019 se produjo al estar limpiando el exceso de material que se encontraba debajo y alrededor de la banda con una pala en posición semisentado, «sacando el material y amontonándolo para que el cargador lo devolviera a la banda; al introducir la pala para tomar material que se encontraba debajo de la banda, se resbala y cae sobre la banda, ya que esta no tenía elementos que impidieran el ingreso hasta la banda » siendoRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 10 arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derecho y que, al haber sido un día lluvioso, el material se mantenía húmedo y arrojaba residuos de agua, por lo que el área del trabajo siempre permanecía mojada. Al dar respuesta a la reforma a la demanda inaugural la pasiva manifestó frente a los hechos en los que se centró la modificación, que no eran ciertos, destacando que la descripción que se realizaba en torno a la ocurrencia del

accidente «físicamente» era imposible, como se demostraba a través del dictamen pericial aportado como prueba técnica y que las condiciones climáticas para el día del infortunio eran secas. Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación inicial, así como las excepciones formuladas en aquel.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira resolvió: PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ANDRÉS DAVID TILANO en contra de la sociedad INDUSTRIAL MINERA DE COLOMBIA S.A., por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR el grado de consulta sobre la presente decisión a favor del demandante, en caso de no ser apelada por esa parte.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales al demandante y en favor de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01

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Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia del 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar la providencia de primer grado, imponiendo las costas de la alzada a los recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se había demostrado que el accidente de trabajo que sufrió Andrés

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se había demostrado que el accidente de trabajo que sufrió Andrés David Tilano, el 4 de febrero de 2019, ocurrió por la culpa suficientemente comprobada de la empresa y si, en consecuencia, la decisión proferida por la juez se encontraba ajustada a derecho. Con esa finalidad en primer lugar expuso que dentro de la relación laboral podían ocurrir sucesos que afectaran la salud e integridad del trabajador, lo que derivaba en dos clases de responsabilidad: i) la objetiva, que se encontraba cubierta por el Sistema de Seguridad Social y, ii) la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando se demostrara su culpa en los hechos que generaban el perjuicio. Añadió que la prueba, en esta clase de procesos, estaba constituida por aquellos hechos que hicieran referencia al acaecimiento de un evento nocivo, presentado por causa o con ocasión del trabajo, que generara un perjuicio en el trabajador, con el énfasis que contenía el artículo 216 del CST, en torno a que hubiera acaecido por culpa suficientemente comprobada del empleador.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01

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Destacó que la culpa podía originarse en la imprudencia, la negligencia, la impericia y/o la violación de reglamentos; resultando de ello que la persona incurre en culpa leve «cuando no sujeta sus actos a la diligencia y

imprudencia, la negligencia, la impericia y/o la violación de reglamentos; resultando de ello que la persona incurre en culpa leve «cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad». Respecto a la carga probatoria dijo que, al tenor de la jurisprudencia de esta corporación, correspondía al trabajador demostrar la culpa del empleador, como se indicaba en las sentencias CSJ SL, 10 abr. 1975; SL, 26 feb. 2004, rad. 22175; SL, 20 jun. 2012, rad. 42374; y SL, 5 sep. 2000, rad. 14718. Pero, que, cuando el subordinado alegaba que el accidente de trabajo había ocurrido por el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empresario, se invertía la carga de la prueba; correspondiéndole a éste demostrar que actuó con diligencia y precaución; sin que, en todo caso «la mera afirmación realizada en la demanda le baste al trabajador para que se invierta la carga probatoria, ya que para que esa inversión probatoria opere, es obligación de la parte actora demostrar las circunstancias exactas en las que ocurrió el accidente» como se precisó en la decisión CSJ SL13653-2015. Descendió al caso en concreto y puso de presente que

probatoria opere, es obligación de la parte actora demostrar las circunstancias exactas en las que ocurrió el accidente» como se precisó en la decisión CSJ SL13653-2015. Descendió al caso en concreto y puso de presente que se encontraba fuera de toda discusión que el señor AndrésRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01

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David Tilano sufrió un accidente de trabajo el 4 de febrero de 2019; sin embargo, en lo que correspondía a la forma en la que ocurrió este, aun cuando los demandantes aseguraron en el hecho décimo quinto de la demanda que: El día 04 de febrero de 2019, el señor ANDRÉS DAVID TILANO, sufre accidente grave al encontrarse limpiando la banda con una pala en posición semisentado, al introducir la pala para tomar material, se resbala y cae sobre la banda siendo arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derecho aproximadamente 5 minutos lo que conllevó a la amputación de la extremidad” archivo 01 carpeta primera instancia-. Al reformar la demanda inaugural, habían modificado la versión inicial, asegurando en el hecho décimo octavo que: El día 04 de febrero de 2019, el señor ANDRÉS DAVID TILANO, sufre accidente grave al encontrarse limpiando el exceso de material que se encontraba debajo y alrededor de la banda con una pala en posición semisentado, sacando el material y amontonándolo para que el cargador lo devolviera a la banda; al introducir la pala para tomar material que se encontraba debajo

una pala en posición semisentado, sacando el material y amontonándolo para que el cargador lo devolviera a la banda; al introducir la pala para tomar material que se encontraba debajo de la banda, se resbala y cae sobre la banda, ya que esta no tenía elementos que impidieran el ingreso hasta la banda, siendo arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derecho aproximadamente 5 minutos lo que conllevó a la amputación de la extremidad. Así las cosas, señaló, aun cuando la parte actora planteó en la reforma de la demanda que el accidente de trabajo sufrido el 4 de febrero de 2019 ocurrió por la falta de previsión de la entidad empleadora en sus deberes de cuidado y protección, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL13653-2015, al trabajador no le bastaba con plantear tal situación en el escrito inicial para beneficiarse de la inversión de la carga de la prueba, ya que al tratarse de una responsabilidad subjetiva, al primero le correspondía demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió elRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo. Afirmó el colegiado que de conformidad con el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que suscribieron las partes el 24 de enero de 2018, el cargo para el que se vinculó al trabajador correspondió al de oficios varios, el que de acuerdo con el documento denominado « Descripción de

de trabajo a término fijo inferior a un año que suscribieron las partes el 24 de enero de 2018, el cargo para el que se vinculó al trabajador correspondió al de oficios varios, el que de acuerdo con el documento denominado « Descripción de Cargo y Funciones» de junio de 2017, tenía como objetivo «Realizar las actividades de apoyo que se requieran en los diferentes procesos y áreas de la empresa INDUSTRIAL MINERA DE COLOMBIA S.A., siempre coordinado por uno de los Superiores y cumpliendo las normas de Seguridad establecidas para los mismos »; y específicamente en el área operativa de la planta de trituración la de «Realizar la Limpieza del exceso de Material que se genera debajo y a los lados de las bandas transportadoras, utilizando diferentes herramientas manuales designadas para la labor»”. Lo anterior, bajo la advertencia de que no se podía ejecutar ninguna maniobra en la planta de trituración, las bandas transportadoras o cualquier parte de la misma, «cuando esta se encuentre en funcionamiento» , de ahí que se requiriera «Solicitar al Operador de la Planta el apagado de la misma, en caso de detectar que existe un riesgo que pueda generar daño a la estructura de la Planta » con énfasis en la utilización en todo momento de los elementos de protección, esto es, casco, gafas, guantes, audífonos, botas.

Indicó el fallador de segundo grado que, con el objeto de conocer «de primera mano los pormenores en los que ocurrió elRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 15 accidente de trabajo» y efectuar el reporte correspondiente a la ARL Sura, la empresa escuchó a los señores Fabio Antonio Cano Cáceres y Leyner Calle Jaramillo el 5 de febrero de 2019, quienes hicieron las siguientes manifestaciones: El señor Fabio Antonio Cano Cáceres informa que él se encontraba con su compañero Andrés David Tilano tomando agua, “y estábamos conversando sobre el aumento de salario que le había realizado el jefe, él manifestó estar muy agradecido por dicho aumento, cuando menos pensé mi compañero salió corriendo a verificar qué material se encontraba sobre la banda, se fue por debajo del alimentador, cuando menos pensé escuchamos los gritos de Andrés e inmediatamente el operador de la planta LEINER CALLE, procede a apagar la planta, cuando llegamos donde esta Andrés, observamos que tiene su mano atrapada con la banda, razón por la cual procedimos a devolver la banda para poder liberar el brazo. Una vez es liberado llegó una ambulancia y los paramédicos taparon el brazo y lo

trasladaron a la clínica.”; a continuación, el señor Cano Cáceres contesta que él realiza la misma labor que Andrés David y que la labor que tienen que ejecutar es “estar dando ronda a la Banda para ir retirando el material que caiga al piso y estar pendiente de toda la planta.”, añadiendo que ese material lo deben retirar con una pala y que les está prohibido introducir las manos a la banda para retirar material, indicando que esas acciones y omisiones se las han reiterado en las capacitaciones que realiza recursos humanos. Finalmente, ante pregunta que se le realiza, el señor Fabio Antonio que él cree que Andrés David introdujo las manos “De pronto por querer salvar la banda, porque cuando le caen piedras a la banda se puede romper”. Por su parte, el señor Leyner Calle Jaramillo explicó frente a la ocurrencia del accidente de trabajo que él se “encontraba operando la planta en la cabina superior, cuando, escuché los gritos inmediatamente apagué la planta y bajé para revisar que había pasado, cuando bajé Fabio estaba con Andrés y me dijo súbase y devuelva la banda para poderle sacar el brazo, yo hice lo que me indicaron y con eso pudieron sacar el brazo de Andrés que estaba atrapado en la banda, estuvimos ahí con él ahí dándole ánimo hasta que llegó la ambulancia para trasladarlo a la clínica.”; posteriormente respondió que la labor del señor

Andrés David Tilano consistía en limpiar las piedras que caían alrededor de la banda con una pala, agregando que no pueden introducir las manos a la banda para retirar material, razón por las que él siempre está indicando que mucho cuidado con las manos; pero a continuación, manifestó que él realmente no sabía a ciencia cierta qué había hecho Andrés David para que su brazo hubiere quedado atrapado sobre la banda.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01

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Señaló que, en el trámite del proceso con la finalidad de establecer los detalles sobre la ocurrencia del siniestro, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Levis Andrade Largo, Cristian David Barreto Moreno y Leyner Calle Jaramillo; mientras que la parte pasiva pidió que se oyeran las declaraciones de Leyner Calle Jaramillotestigo común-, José Luis Sarmiento Pavón, María Victoria Restrepo González y Juliana Rodríguez. Aludió a lo que expuso cada uno de los testigos e indicó que al analizarlos no cabía duda de que los accionantes no habían cumplido con la carga probatoria que les incumbía en torno a acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente de trabajo el 4 de febrero de 2019. Lo anterior porque en el momento exacto en el que se presentó el infortunio laboral, no hubo alguien que observara las acciones que ejecutó el trabajador demandante y que le trajeron como consecuencia el atrapamiento de su brazo en la banda transportadora de la planta de trituración que operaba el señor Leyner Calle Jaramillo. Que la persona que pudo presenciar el accidente fue el

trajeron como consecuencia el atrapamiento de su brazo en la banda transportadora de la planta de trituración que operaba el señor Leyner Calle Jaramillo. Que la persona que pudo presenciar el accidente fue el señor Fabio Antonio Cano Cáceres, quien al día siguiente de la ocurrencia de este expresó que se encontraba hablando y tomando agua con el accionante, cuando de manera inesperada salió corriendo a verificar qué material se encontraba sobre la banda y cuando menos pensó escuchó sus gritos lo que generó que el operador de la planta, Leyner Calle Jaramillo, la apagara, para poder auxiliarlo.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01

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Puso de presente que el mencionado testigo manifestó que «creía» que el demandante « introdujo las manos allí por querer salvar la banda, porque cuando le caen piedras se puede romper»; de manera que, además de que no existía certeza sobre las acciones que ejecutó el accidentado, que llevaron a que se presentara el suceso que produjo la pérdida de su extremidad superior derecho; lo cierto era que, «de las pruebas recaudadas en el plenario se puede vislumbrar que el propio trabajador ejecutó una acción insegura que le estaba prohibida realizar». Lo afirmado, pues, «no solamente porque al parecer», según lo expuesto por su compañero de trabajo Fabio Antonio Cano Cáceres, «él pudo haber introducido sus manos sobre la banda para que no se fuera a averiar », sino que lo hizo mientras la máquina se encontraba en funcionamiento;

según lo expuesto por su compañero de trabajo Fabio Antonio Cano Cáceres, «él pudo haber introducido sus manos sobre la banda para que no se fuera a averiar », sino que lo hizo mientras la máquina se encontraba en funcionamiento; aun cuando, tal y como lo señalaron de manera insistente la totalidad de los testigos, los trabajadores que desempeñaban la labor de limpieza en el sector de las bandas transportadoras, en primer lugar debían realizarlo con las herramientas adecuadas para ello, esto es, con el rastrillo y la pala, y en segundo término porque les estaba restringido realizar esa limpieza con sus propias manos; pero sobre todo, porque les estaba prohibido meter las manos o las herramientas por encima o sobre la banda transportadora cuando la planta trituradora estaba encendida. De manera que, « en caso de que evidenciaran alguna situación extraña, como la que parece haber acontecido en ese momento, según los dichos del señor Cano Cáceres », lo queRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 18 debía realizar el

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