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CSJ - SL8465-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8465-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8465-2015 Radicación n.° 40864 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por JEAN EMILE

BOTTAGISIO contra la SOCIETE GENERALE.

1 Radicación n° 40864 RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE Ante el extravió de los folios 446 a 470, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 del CPC, el despacho, por auto del 22 de septiembre de 2014 (folios 83 a 84 del cuaderno de la Corte), dispuso la reconstrucción del expediente que en audiencia celebrada al efecto el 27 de octubre del señalado año (fl.-99 a 101) deja constancia de acuerdo entre las partes para que se alleguen las pruebas aportadas por ellas; en tal virtud se relaciona la documental entregada por la parte activa comprendida en el cuaderno de la Corte entre los folios 102 a 392. Por auto del 15 de enero del corriente año de 2015 se dictó auto de trámite que da por reconstruido el expediente (f.393) notificado a las partes según informe secretarial (f.394). En razón a lo anterior se realizará el análisis de las

pruebas y piezas procesales teniendo como referencia, en lo que corresponda, las que fueron aportadas al proceso con la reconstrucción de expediente. l-. ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso se precisa indicar que el demandante reclama (f. 2 a 7) se declare que entre las partes en este proceso existió un contrato de trabajo que se 2 Radicación n° 40864 iniciara el 6 de julio de 1978 y concluyera el 1º de julio de 2000, por mutuo acuerdo, sin solución de continuidad; se condene a la demandada al pago, “con aplicación de las leyes colombianas” del auxilio de cesantías por todo el tiempo de servicio, “o sea un total de veintiún años, once meses y veinticinco días a razón de US11.016,67 mensuales, la suma de US$242.213,73; por concepto de intereses a las cesantías de dos de julio de 2000 al 27 de mayo de 2003, al 24% anual, para un total de 1046 días , la suma de US$168.903,20 dólares; por concepto de primas de servicios de los últimos tres( 3) años laborados, la suma de US$33.050,01 dólares; por concepto de indemnización moratoria …a razón de un día de salario por cada uno de mora, hasta el 27 de mayo de 2003, fecha en que se hizo la interrupción de la prescripción, la suma de US$384.114,56; por concepto de reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (VEJEZ) a partir del 2 de julio de 2000, a razón de una mesada de US$9.364,17 dólares …;

por concepto de indexación de todas las sumas adeudadas por la demandada, de acuerdo con el IPC que certifique el

DANE o el BANCO DE LA REPÜBLICA” .

En la narración de los hechos de la que se sirve para respaldar sus demandas, afirma que en su condición de ciudadano francés y residente en Colombia fue vinculado laboralmente por la demandada, el 6 de julio de 1978, - institución financiera del exterior- (f. 36 y 37)-, como “Representante Permanente de la Societé Generale para Colombia” con sede en la ciudad de Bogotá función que ejerció, sin solución de continuidad, hasta el 1º de julio de 3 Radicación n° 40864 2000; tiempo durante el cual recibió órdenes, se sometió a disposiciones y actuó conforme a las autorizaciones emanadas del Consejo de Administración de la demandada y de sus representantes legales asentados en Paris, de cuyo carácter subordinante da cuenta el acta de deliberaciones de dicho organismo directivo; que la Superintendencia Bancaria ( hoy financiera), registró, durante todo el período de trabajo, la señalada condición de Representante Legal de la Sociedad en la que devengó como último salario la suma de US$132.200,00 dólares anuales pagaderos por contados mensuales de US$11.016,67 dólares , salarios que recibió en forma habitual y cumplida durante el lapso contractual, dentro del cual disfrutó anualmente de las correspondientes vacaciones; que la empresa lo obligó, para conservar su empleo, a cotizar, como independiente, al Sistema de Seguridad Social Francés, pese a su estado de residente en

el país desde el año de 1961; que la sociedad convocada al proceso, para terminar el contrato de trabajo, dirigió el 1º de marzo de 2000 comunicación en la que “ se le informó que su contrato laboral terminaría el 1º de junio de 2000” fecha pospuesta luego para el 1º de julio siguiente en que se pagó el salario convenido y sin que el motivo expuesto, esto es el cierre de la representación en Colombia, resultara cierto; que aparte de incumplir la empleadora con el deber de afiliarlo a una entidad de seguridad social colombiana, de igual manera, no cumplió con la obligación de satisfacer la totalidad de los derechos laborales que le correspondían y, finalmente, que el día 29 de mayo de 2003, ante el nuevo representante legal de la entidad, presentó de manera 4 Radicación n° 40864 formal la respectiva reclamación de sus derechos con lo que con ello interrumpía la prescripción. Niega la sociedad, al contestar la demanda, el carácter laboral del vínculo que la ató al demandante, enfatizando en su naturaleza comercial para oponerse así a la totalidad de las pretensiones que le fueron formuladas, y planteando como excepciones las de Inexistencia de la Obligación; Inexistencia de subordinación del demandante; falta de causa para que el demandante persiga a mi representada; enriquecimiento sin causa del demandante con un empobrecimiento correlativo de mi representada; Buena fe de mi representada; Mala fe del demandante. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

absuelve a la demandada de todas las reclamaciones que le fueran propuestas al remitirse «esencialmente al interrogatorio de parte que absolviera el actor quien de entrada, es decir al dar respuesta a la primera pregunta que se le formulara aceptó haberse vinculado con la demandada a través de un contrato de mandato,…» III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La resolución revocatoria del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la sentencia del a quo apelada por el 5 Radicación n° 40864 actor, dispone: Condenar a la demandada a pagar al demandante: A)...US$111.268,35 por concepto de cesantía;… B) US$6.676,10 por concepto de intereses a la cesantía; C)… US$5.508,30 por prima de servicio; Declarar probada la prescripción con respecto a los derechos causados con anterioridad al 29 de mayo de 2000 y confirmarla en lo demás. Las consideraciones que conducen a la anterior decisión parten de circunscribir la controversia a establecer si la relación trabada entre las partes se desarrolló o no en los términos de un contrato de trabajo. A los efectos anteriores el tribunal examina, en un primer término, el razonamiento que determinó al juez a la decisión recurrida en apelación y del que destaca que ésta se soportó en la respuesta ofrecida por el actor en el interrogatorio de parte, a la primera de sus preguntas, en la que admitió, según aquel fallador, “haberse vinculado a la demandada a través de un contrato de mandato, cuando dijo que su relación se inició en 1978 por intermedio de un poder que le dio el banco para representarlo en Colombia, a lo que

agregó que las circunstancias de que no se afiliara a la seguridad social,…, ni se hiciera incluir en las nóminas para el pago de las cesantías, intereses, vacaciones y primas, refuerzan la idea de que el actor era consciente de que no tenía un contrato laboral,…” Refiere, en cuanto a la argumentación de la primera instancia, que el a quo desconoció “…la regla que reza que 6 Radicación n° 40864 la sentencia debe basarse en todas las pruebas practicadas legalmente y allegadas al proceso de manera oportuna, sino que fundó su decisión básicamente en una respuesta del interrogatorio de parte, desechando gran parte del material probatorio, con el agravante de que creyó ver en dicha respuesta una confesión aceptando que el contrato no era laboral, cuando por lado alguno se advierte que el absolvente haya admitido explícitamente ese hecho, incluso en unas respuestas posteriores , en especial a la pregunta 7, niega que su contrato fuera comercial y afirma que era el representante legal de la sociedad en el país.” . Pese a lo anterior, dice el tribunal, debe tenerse en cuenta que en el interrogatorio de parte « el demandante acepta que a lo largo de las relaciones que estableció con la demandada se fue adaptando la manera en que debía efectuar su trabajo, los medios que tenía para utilizar tanto en personal como en locales y la forma en que debía cumplir su misión, lo que enseña que la relación no se dio siempre en los mismos términos, sino que tuvo unas características diferentes a través del tiempo, …» Después, resalta, que de las pruebas se concluye que entre las partes existió una primera relación comprendida entre el año 1978 y el 1º de junio de 1980, en los que

conforme a documentos que obran a folios 8 a 11 del expediente, dan cuenta “de una relación independiente y autónoma, sin que obre prueba alguna que desvirtúe esta percepción y que muestre que la relación fue de naturaleza laboral.” 7 Radicación n° 40864 Posteriormente, agrega el tribunal, viene un segundo período de características diferentes, entre el 1º de junio de 1980 y el 1º de junio de 1985 “en la que el vínculo es formalmente mediante un contrato de representación en Colombia. De conformidad con lo establecido con los documentos de folio 601 en adelante ( 102 y siguientes en el cuaderno de la Corte) es evidente que en este período, (ver carta de fecha de agosto 13 de 1981 (102 a 104 cuaderno de la Corte) que se refiere al régimen común de vacaciones, firmada por el director de SG dirigida al actor) se habla de “vacaciones anuales remuneradas” las cuales “deben ser tomadas en el año”, o en caso contrario, “ser excepcionalmente aplazadas”, contemplándose la posibilidad de alguna compensación, cuya apreciación corresponde a la dirección ( folio 602) (103 cuaderno de la Corte) ; en la carta de folio 603 (104 cuaderno de la Corte) se menciona la afiliación a la seguridad social, situación que persiste para el año 1982 en lo relativo a vacaciones (folio 604) (f. 136 cuaderno de la Corte); (folio 609) (f. 149 cuaderno de la Corte), 1984 (folio 614) y 1985 ( Folio 617) (f. 155 a 157

cuaderno de la Corte) . Estima el Tribunal que durante este período la relación es de carácter laboral pues las circunstancias en que se desarrolla y en especial el modo en que se configura el disfrute de las vacaciones implica que estas tenían que ser autorizadas por las directivas de la demandada, sin ninguna posibilidad de que el actor manejara este asunto de manera autónoma e independiente.” 8 Radicación n° 40864 Llama la atención en relación al texto de la carta del 24 de junio de 1985, (f. 315 del cuaderno de la Corte) en que el Director de Departamento de la compañía, le comunica al hoy demandante: “Le confirmamos que como muestra de voluntad, aceptamos aplazar y consolidar sus derechos a vacaciones adquiridos durante el período de junio de 1983/ mayo de 1984 con los derechos adquiridos durante el período junio de 1984/mayo de 1985, con la condición expresa e imperativa de que estas mismas vacaciones sean tomadas antes del 31 de mayo de 1986; en caso contrario, las vacaciones no disfrutadas expirarán sin derecho a indemnización.” (Subraya el Tribunal) “. Después de 1 de junio de 1985, sigue diciendo el ad quem, se inaugura otro período en el que se inicia “otra relación de representación pero esta vez con la dirección de asuntos internacionales de la demandada, el cual se prorroga el año siguiente y luego el año que sigue pero esta vez con la dirección de América Latina hasta octubre de

1988. Luego, se reporta una relación desde el 1 de enero de 1996 hasta el 1 de julio de 2000. Se trata de un documento

electrónico cuyo remitente es el actor, y que tiene pleno valor probatorio pues no ha sido cuestionado ni tachado por ninguna de las partes.” Subraya, el tribunal al continuar, que después del año de 1985 la relación entre las partes se desarrolla de manera distinta, pues para entonces no se advierte mención alguna a vacaciones, afiliación a la seguridad social ni evidencia en la que se reconozca uno u otro derecho; “lo cual es 9 Radicación n° 40864 concordante además con lo aceptado por el actor al absolver el interrogatorio en cuanto a los cambios sufridos por su vínculo a través del tiempo, y que constata con las pruebas que se estudiarán más adelante.” Acredita lo expuesto, con respecto a la ausencia de subordinación que supone caracteriza a la relación trabada entre las partes en el último período referido; con el documento que obra a folios 62 y 63, fechado en abril de 1987, que registra la culminación del contrato de representación para el período junio de 1986 a mayo de 1987, en el cual se da cuenta de conservar el actor su calidad de representante y establecer que la modalidad de su aplicación será la denominada “caso por caso”. De igual manera se dispone en carta visible a folio 63 “ (que se oficializa la relación para 1987 (1 de junio ) que pone de presente que la relación es “caso por caso”, lo que se reafirma con la carta de folio 67, que es una nota del propio demandante (con pleno valor probatorio pues no se ha pedido su ratificación ni desconocido su contenido) en el que se señala las tarifas por horas o días por sus servicios, que refuerzan la convicción de que para este momento la relación

no era de trabajo.” Además, debe tenerse en cuenta el contrato de fecha 1º de octubre de 1988 (f. 47 a 50) “en el que se dice que el actor ejerce las funciones de representante de la accionada y se señalan las obligaciones de las partes, en especial del señor Bottagisio (demandante), las cuales no tiene nada que 10 Radicación n° 40864 ver con una relación de trabajo subordinado. Dicho contrato es firmado por 3 años con renovación por mutuo acuerdo.” Vendría 1990, concretamente a partir del 25 de mayo, refiere el superior, en el que aparecen cambios en la relación de las partes pues éstas aluden nuevamente a vacaciones en dicha anualidad (f. 624) (175 del cuaderno de la Corte), “en que la accionada le pide al demandante especifique la fecha en que se ausentará de la oficina; 1991, 1992 y 1993 (folios 625 a 629) (f. 177, 179, 180, 181,182 del cuaderno de la Corte), 1994 (folio 634) (f.- 193 cuaderno de la Corte), 1997 (folio 635) (f.- 194 cuaderno de la Corte) , 1995 (folio 143), 1998 (folio 645) (f. 219 del cuaderno de la Corte) , en los que solicita autorización para disfrutar de vacaciones. Se destaca que en el oficio de mayo 30 de 1996 (f. 2 del C de Pruebas) la demandada manifiesta que en los honorarios que se pagarán al actor quedan incluidas las cotizaciones del seguro de vejez y enfermedad de la Caja de

los Franceses en el extranjero y que es preferible este esquema al de reembolso, con lo que se reafirma el convencimiento de que la relación estaba regida en realidad por un contrato de trabajo , pues tales estipulaciones son propias e inherentes a dicho tipo de relaciones en el ámbito nacional, y como el trabajador prestó sus servicios en el país es lógico inferir que tal circunstancia es un indicio también en el sentido antes anotado, sin que se pase por alto que incluso esta situación está incluida en el formato preparado por la empresa para los trabajadores expatriados como se advierte a folio 32 y ss. Del C anexo.” (Subraya del texto). 11 Radicación n° 40864 Y, continúa, “El documento de folio 95, del 9 de agosto de 1996, habla de una remuneración mensual del actor de US11.600 mes, e incluye los reembolsos de seguros de vejez y enfermedad.” Luego alude a documento obrante a folio 2 y siguientes, igual al que aparece a folios 61 y ss., el que es “un proyecto de contrato de mandato de representación que debía realizarse entre demandante y demandada en mayo de 1996, pero no hay constancia de que el mismo se haya firmado y regido la relación entre ellos. Incluso el oficio de folio 148 del C de P. muestra que esos contratos no se firmaron en la forma en que aparece pues el demandante se refiere a unos reintegros pactados de cotizaciones sociales, que entiende la Sala se refieren a cotizaciones a la seguridad social y que no están estipulados en el proyecto referido.” «La relación entre los contratantes fue de naturaleza laboral entre 1980 y 1985, y después entre por lo menos

mayo 25 de 1990 hasta julio de 2000, cuando terminó, siendo pertinente anotar que por tratarse de un empleado de alta dirección no se da el elemento de subordinación con la misma intensidad con que opera frente a trabajadores de base, sin que ello desvirtúe su carácter laboral.” Para acreditar este último aserto recuerda que en la legislación colombiana los empleados de alta dirección se encuentran cubiertos por la ley del trabajo, como lo adoctrinara esta Corte en sentencia del 30 de junio de 12 Radicación n° 40864 1959, conforme a publicación en la Gaceta Judicial XC, números 2211 y 2212 pág. 21 que transcribe. Explica que el principio de primacía de realidad ha sido elevado hoy a rango constitucional a través del artículo 53 de la Constitución Política, “lo importante en definitiva es analizar la forma en que en realidad se desenvolvió la relación en la práctica, de forma tal que si esta difiere de lo consignado en documentos, prevalezca aquella.” En propósito exhaustivo señala que además de lo expuesto en que se demuestra el carácter dependiente del demandante, en los períodos referidos, se encuentra documento a folio 653, en el cual “la demandada le pide al demandante se sirva informarle hasta cuándo durará su gestión como administrador de otras sociedades y le recuerda que para ejercer estos cargos debe obtener autorización formal de la presidencia de la SOCIETE GENERALE; en otro escrito “pide autorización para un sobregiro” (f. 656), para alquilar una oficina (f. 657); para establecer una escala de salarios (f. 659), para vender un

vehículo y comprar otro (f. 668), solicitud de permiso para viajar a Francia (f. 670) , llamado de atención (f. 673) y otros más como instrucciones de folios 675 en adelante”. A lo dicho se agrega la versión de los testigos “Fanny Yadira Bohórquez, María Isabel Garzón, Mario Jaramillo Mejía y Amparo Rosa Miryam Puerta (f. 118, 122, 123, 129139, 141-145) quienes prestaron sus servicios en el período comprendido entre los años 1991 a 2000, si bien desconocen 13 Radicación n° 40864 lo referente al contrato que existió entre las partes , por percepción directa les consta que el demandante era el Representante de la Oficina de la Societé Generale en Colombia, actuó como jefe de los declarantes, coinciden en afirmar que el actor dependía de la Oficina de Paris y luego de Nueva York, consultaba todo con sus jefes inmediatos y ellos eran quienes daban la orden de lo que se hacía o no se hacía, por consiguiente no había autonomía de las funciones que ejercía en Colombia, afirman que laboraba en un horario por lo regular de las ocho de la mañana hasta las siete o las ocho de la noche, laborando personalmente, que era la persona que contrataba el personal, hacía el pago de la nómina, tomaba vacaciones previa autorización de los Jefes en Paris y todas las actividades que desempeñaba en la oficina de representación se llevaban a cabo con la autorización de los respectivos jefes de la casa matriz.” Deduce entonces, del examen probatorio anterior, que “entre demandante y demandada existió contrato de trabajo

entre 1980 y 1985 y entre mayo 25 de 1990, por lo menos y el 1 de julio de 2000, siendo pertinente entrar a estudiar los derechos que se reclaman con respecto a esta última relación, pues los de primera están prescritos y así se declarará.” Finaliza realizando la liquidación de acuerdo a los criterios anteriores, esto es por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1990 y el 1º de julio de 2000: 14 Radicación n° 40864 Cesantía se tiene en cuenta que la relación de trabajo, iniciada en 1980 y desarrollada hasta 1985 tuvo una interrupción entre 1985 y 1990, años en que, de acuerdo con lo ya visto, el vínculo tuvo unas características que descartan que fuera de trabajo, y que posteriormente se empieza a desenvolver con las propiedades intrínsecas de una relación de trabajo, siendo del caso señalar que solamente se puede establecer dicha relación a partir del 25 de mayo de 1990, que es cuando la demandada empieza a hablar de nuevo de programación de vacaciones para varios agentes, entre ellos el actor (…), sin que sea posible establecer una fecha anterior , pues de ello no hay ninguna constancia en el expediente. En consecuencia se liquidará este derecho con base en las normas vigentes antes de la Ley 50 de 1990, esto es, un mes de salario por cada año de servicios y el extremo final es de 1 de julio de 2000, fecha en que el mismo demandante admite la terminación de la relación. Como el salario para ese momento era de US 11.016,67, con base en este monto se liquidará el derecho. Cabe aclarar que mediante petición

presentada al representante del el 29 de mayo de 2003 el demandante interrumpió la prescripción (…): por este concepto se ordenará el pago de US 111.268,35. Por intereses a la cesantía, se liquidarán los que debieron pagarse a la terminación del contrato, pues los demás están prescritos y además no fueron solicitados, le corresponde por este ítem US 6.676,10. Por concepto de prima de servicios, se liquidarán las del primer semestre de 2000, pues las demás están prescritas. Les corresponde por la misma la suma de US 5.508,30 empleador. Luego refiere que «no se accede a la pensión de jubilación, dado que…el demandante no siempre estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, de suerte que 15 Radicación n° 40864 excluyendo el tiempo en que la relación no tuvo ese carácter no alcanza a cumplir los 20 años de servicios para beneficiarse de ese derecho». De igual manera se abstiene de condenar a la demandada por la sanción moratoria reclamada «por cuanto desde la contestación de la demanda, la accionada expuso razones serias y sólidas para justificar la omisión de pago de prestaciones sociales que llevan a considerar que su conducta estuvo revestida de buena fe pues acto (sic) bajo la creencia de que la relación con el demandante no estaba regida por un contrato de trabajo y que por consiguiente no era deudora de los derechos reclamados, comportamiento que de cierta forma estuvo estimulado por el actor, que nunca reclamó tales derechos, ni los programó, ni hay constancia de que haya reclamado su inclusión en el presupuesto de la

agencia que representaba». Y, en cuanto a la indexación que también hiciera parte de las pretensiones planteadas, refiere que, así mismo, «no se ordenará…pues este es un mecanismo para compensar la pérdida de valor de la moneda nacional y en el presente caso las condenas se imponen en moneda extranjera y la conversión a moneda nacional, si el demandante así lo reclama a la empresa, se hará conforme lo prevé el artículo 135 del C. S. del T, atendiendo a la tasa de cambio vigente en el momento en que se haga el pago». 16 Radicación n° 40864

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE.

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue al interponer el recurso extraordinario se case parcialmente la sentencia que impugna: en cuanto lo desfavorable como fue la declaración de una relación laboral parcial, negar la pensión de jubilación y el pago dela indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, convertida en sede de instancia revoque totalmente la sentencia que dictara el juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá …y proceda a declarar la existencia de un solo contrato entre el 6 de junio de 1978 y el 1º de Julio de 2000; la pensión de jubilación a partir del 2 de julio de 2000 por haber alcanzado el demandante 21 años y once meses de servicios y contar con 67 años de edad… Con la anunciada intención propone el impugnante un

solo cargo de vía indirecta, que fuera replicado por la demandada.

VI.- CARGO ÚNICO.

Acusa a la sentencia de violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5, 7º, 9º, 17 Radicación n° 40864 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 35, 26, 27, 45, 47, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 74, 129, 132, 135, 158, 172, 186, 190, 193, 194, 249, 253, 259, 260, 267, 306 y 340 del CST en arreglo con los artículos 27, 28, 29, 300, 1494 y 1527 del Código Civil quebrantamiento que determinó la transgresión de los artículos 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 218, 248, 250, 252, 258, 269 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 50.51, 60 y 145 de la misma obra. Refiere que a la violación denunciada se llegó al incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la prestación de servicios del actor se desarrolló bajo dos modalidades una civil y otra laboral.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo fue una sola y subordinada.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe y por ello procede la condena por indemnización moratoria.

A los yerros anteriores se arriba por la errónea estimación

de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.  Pruebas erróneamente estimadas: Relaciona las siguientes: Relación de contratos. (FI. 59 Segundo cuaderno); Convenio. (FI. 62 y 63.Segundo cuaderno); Documentos: del 25 de mayo 1990; del 25 junio 1991; 31 de mayo 1993 sobre vacaciones; 2 de junio 1993. Documentos relacionados con las vacaciones; Remisión de documento 18 Radicación n° 40864 para firma. (FI. 2° del Segundo cuaderno) Carta anexa. (FI. 32 a 35 Segundo cuaderno). Documentos sin firma. (Fls. 61 y ss y 149 Cuaderno principal); Memorando general de la SOCIETE GENERALE.; Carta del 13 de julio 1996. ; Memorando del 17 mayo 1996. Documento del 30 diciembre de 1997; Documento del 11 de marzo 1998; Carta del 7 de enero 1998; Llamado de atención al actor y respuesta del 29 febrero 2000.

Testimonial: Fanny Yadira Bohórquez. (Fls. 118 a 122 Cuaderno principal) María Isabel Garzón. (FIs. 123 a 128 Cuaderno principal) Mario Jaramillo Mejía. (FIs. 129 a 139 Cuaderno principal) Amparo Rosa Myriam Puerta. (Fls. 141 a 145) William John Birkbek. (FIs. 232 a 237)  Documentos no tenidos en cuenta: Certificado de la Superintendencia Bancaria de Colombia. (FI. 15

Cuaderno principal); Contestación de la demanda (folio 55 del segundo

cuaderno); Carta del 17 de noviembre de 1982; Carta de la SOCIETE GENERALE - Carta de la empresa del 18 de noviembre de 1983; Carta de la SOCIETE GENERALE hablando del Sector de América Latina como dependencia jerárquica del demandante para tratar de las vacaciones; Documento del demandante hablando de la coordinación de sus vacaciones; Documento del 4 de abril de 1985 de la demandada. - Comunicación del 13 de agosto de 1981 de la demandada; Carta del 13 de agosto de 1981 de sociedad demandada; Comunicación de la demandada del 13 de agosto de 1981; Comunicación del 8 de noviembre de la SOCIETE GENERALE tratando de las vacaciones del demandante.; - Carta de la SOCIETE GENERALE; Documento de la demandada del 15 de enero de 1985; Documento del 23 de julio 1985.; - Documento del 24 de julio 1985; Documento del 2 de septiembre 1985; Documento del 24 octubre 1985; 19 Radicación n° 40864 Documento del 24 de octubre 1985; Documento del 28 de noviembre 1985; Documento del 3 de marzo 1986; Documento de vacaciones; Documento del 17 de agosto 1994; Informe de actividades del 14 de octubre 1994; Carta del 25 de junio de 1993; Comprobante de reembolso de gastos por enfermedad; Documento de reembolso de gastos por enfermedad del 22 de diciembre 1999. - Carta del 31 de mayo 1996; Carta del 2 de enero 1998; Repartición de los tiempos de

trabajo; Carta de 7 enero de 1998; Carta del 22 de octubre 1999. Documento del 27 de julio de 1999. Cuaderno principal); Documento del 27 diciembre de 1996; Comunicación del actor sobre las nuevas oficinas, contratación de personal, actividades fuera de la SOCIETE GENERALE, nuevo estatus frente al seguro de prevención y enfermedad; Carta del 17 agosto de 1981; Carta del 13 agosto 1981; Carta sin fecha, confirmando el subsidio de vivienda por 2 años para el demandante. Memorando. Para la demostración copia in extenso el razonamiento del tribunal que condujo a la decisión que ataca; y señalar luego que el ad quem se equivoca, de manera grave, al concluir que la relación entre las partes no se dio siempre en los mismos términos…y referir que en el período comprendido entre el 6 de julio de 1978 y 1º de julio de 1980 la relación fue autónoma e independiente, sin existir prueba que desvirtúe y demuestre que la relación para entonces tenía carácter laboral subordinado. El ad quem, dice, yerra al valorar el interrogatorio de parte que se le formulara al demandante pues «en momento alguno queda en evidencia ni se pueda (sic) deducir o inferir que el señor Bottaguisio hubiere confesado irse adaptando a la manera como debía efectuar su trabajo, a los medios que tenía que utilizar, al personal, a la manera como debía 20 Radicación n° 40864 efectuar su trabajo, a la manera de utilizar los locales y la forma en que debía cumplir su misión , nada de lo cual consta en el interrogatorio ni permite concluircomo lo hiciera

el tribunal-que esa es la percepción que acredita que el vínculo entre las partes fuera de naturaleza distinta de la laboral» Afirma que si bien el documento (f. 8 a 11 ) no es en realidad un contrato, «sino el "EXTRACTO DEL ACTA DE LAS DELIVERACIONES (SIC) DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION (SIC)" DE LA SOCIETE GENERALE reunido el 6 de julio de 1978 en Paris, en esos términos y expr

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