CSJ - SL852-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL852-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL852-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROQUE DE MOYA BUZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2024, en el proceso que adelantó contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
Roque de Moya Buzón llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin deRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara, que tiene derecho a una pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de agosto de 2012 en cuantía inicial de $2.622.143,29, las mesadas ordinarias y adicionales (80 días) causadas de manera retroactiva, la
indexación, lo probado extra y ultra petita, y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 16 de agosto de 1962 y, laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – E.D.T. E.S.P., del 7 de octubre de 1987 al 23 de mayo de 2004, esto es, por espacio de 16 años, 7 meses y 17 días, en el cargo de Operador MDF, el salario promedio mensual devengado a la terminación del vínculo laboral fue de $2.196.539.46. Informó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la EDT ESP – Sintratel hasta el momento de su retiro de la empresa, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de dicho precepto, respecto de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su retiro y, el de la edad, el 16 de agosto de 2012, fecha en la que cumplió los 50 años, cuando la prestación se hizo exigible. Refirió que el Concejo Municipal de Barranquilla, definió que dicho municipio asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT ESP y, asignó la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito deRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
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Barranquilla; también que, a partir de la terminación del
Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito deRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
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Barranquilla; también que, a partir de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumiría dicho pago. El 7 de junio de 2017, agotó reclamación administrativa ante las demandadas y, en respuesta del 21 de julio siguiente, le negaron la pensión (f.° 4 a 33 exp. dig. cuaderno juzgado). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, acepto haber negado la pensión. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS hoy Colpensiones e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Adujo que el demandante no tenía derecho a la prestación peticionada, porque la norma convencional consagraba el reconocimiento solo para trabajadores activos y no, para ex trabajadores como en el presente asunto, amén que una vez liquidada la EDT ESP, quedó extinguida y sin efectos la Convención Colectiva de Trabajo
consagraba el reconocimiento solo para trabajadores activos y no, para ex trabajadores como en el presente asunto, amén que una vez liquidada la EDT ESP, quedó extinguida y sin efectos la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 155 a 166 exp. dig. cuaderno juzgado).Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
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La Dirección Distrital de Liquidaciones rechazó las súplicas. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, su vinculación a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP, los beneficios de jubilación contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó: falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho pretendido, extinción de la convención colectiva y compartibilidad pensional. Sostuvo que el demandante no era beneficiario de la norma convencional, porque «no se encuentra vigente» y, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación allí contemplada, porque no cumplió la edad al momento de la terminación de su relación laboral. Precisó que la CCT se aplicó a trabajadores y no a ex trabajadores y que, al momento de su retiro, aquel dejó de ser beneficiario de la norma extralegal (f° 264 a 174 exp. dig. cuaderno juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,
ser beneficiario de la norma extralegal (f° 264 a 174 exp. dig. cuaderno juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de julio de 2019 (f.° 336 a 338 y audio exp. dig. cuaderno juzgado), en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR, no probada las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado, extinción de laRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
SCLAJPT-10 V.00 5 convención colectiva y compartibilidad de la pensión, propuestas por la demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, frente a la demanda presentada por el señor ROQUE DE MOYA BUZÓN; mientras que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de junio del año 2014 hacías atrás (sic).
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al reconocimiento y pago al demandante, señor ROQUE DE MOYA BUZÓN, a una pensión
proporcional de jubilación en cuantía de $2.573.280, desde el 16 de agosto de 2012, con la aclaración en el sentido de que las mesadas pensionales surgidas con anterioridad al 7 de junio de 2014, se encuentran prescritas. El retroactivo causado al 30 de junio de 2019, asciende a $196.755.357.08, sin perjuicio del que se registre al futuro, el cual deberá indexarse.
TERCERO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de las pretensiones de la demanda y a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS a cargo de la Dirección Distrital de
Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Inconformes, el apoderado del actor y de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, emitió fallo el 31 de julio de 2024, en el que revocó el del inferior y absolvió íntegramente a las convocadas a juicio, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar, si al demandante loe correspondía el derecho alRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
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revisar, si al demandante loe correspondía el derecho alRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, de ser positivo, comprobar la autoridad competente para el pago y la procedencia de las excepciones propuestas. Se refirió a lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política, 21 y 467 de CST, en punto a los principios de la seguridad social, favorabilidad, inescindibilidad de la ley, al igual que las condiciones que pueden fijar empleadores y trabajares en las convenciones colectivas para que rijan los contratos de trabajo y, la vigencia de los acuerdos colectivos (CSJ SL3098-2021 y CSJ SL2283-2022). Dejó por fuera de discusión que el demandante era beneficiario de la CCT de 1997, suscrita entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT; reprodujo el artículo 42 del referido acuerdo, en el cual se contempló el otorgamiento de una pensión de jubilación, luego de lo cual dijo: En cuanto a la pervivencia del derecho pensional de origen convencional en disputa, de cara a lo establecido en el Acto
Legislativo 01 de 2005, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indició (sic) que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
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Trajo a colación lo expuesto por esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL3635-2020, en la que dijo, se fijaron las pautas que regulan las pensiones convencionales a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de reproducir un aparte de ese fallo, expuso que el verdadero espíritu de lo pactado por los contratantes sugería que la edad es un presupuesto de causación, atendiendo a la comprensión que más se aviene a la literalidad de la cláusula censurada, pues con arreglo al artículo 467 del CST, el derecho pensional surge ante el cumplimiento de i) tiempo y, ii) edad durante la vigencia del vínculo de trabajo, sin que fuera dable que este último presupuesto sea considerado como requisito de exigibilidad, por no haber sido consagrado así en el acuerdo colectivo, el cual, además, no previó el derecho en favor de ex
vigencia del vínculo de trabajo, sin que fuera dable que este último presupuesto sea considerado como requisito de exigibilidad, por no haber sido consagrado así en el acuerdo colectivo, el cual, además, no previó el derecho en favor de ex trabajadores.
Concluyó: […] el carácter teleológico de la norma convencional permite entender que los requisitos allí previstos deben configurarse antes de la terminación del vínculo laboral, a fin que pueda predicarse en cada caso la existencia de un derecho adquirido, bajo el entendido que la edad fijada se pactó como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa.
En el presente asunto que ROQUE DE MOYA BUZÓN, sostuvo vínculo laboral con EDT desde el 7 de octubre de 1987 hasta el día 23 de mayo de 2004, lo cual se traduce en 16 años, 7 meses y 16 días de servicios continuos prestados por el trabajador a favor de su empleador. En consideración del extremo inicial de la mentada relación laboral, al promotor del juicio le resultaría aplicable el literal C) de la norma pensional en estudio, el cual prevé para los hombres un sistema de 70 puntos ( entre edad y tiempo de servicio s) para la causación del derecho prestacional, advirtiéndose que por tiempo de servicios el demandante sólo acumularía un total de 16.6 puntos, de tal suerte que los 53.4 restantes debían ser satisfechos mediante el requisito de la edad,
advirtiéndose que por tiempo de servicios el demandante sólo acumularía un total de 16.6 puntos, de tal suerte que los 53.4 restantes debían ser satisfechos mediante el requisito de la edad, teniéndose el mismo acreditado en el año 2015, calenda queRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 8 resulta ser posterior al finiquito del vínculo laboral y al 31 de julio de 2010 (límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para las prerrogativas pensionales ), motivo por el cual no habría lugar al reconocimiento del deprecado derecho prestacional. Ahora bien, si se considerase que al actor le resultaría aplicable el literal B de la norma convencional en estudio, destinado para aquellos trabajadores que hubieren prestado más de 10 años de servicios a la entidad demandada y menos de 20 años, se observa la estipulación de un requisito de edad mínima para los hombres que asciende a los 50 años, advirtiéndose que el actor los cumplió el día 16 de agosto de 2012, calenda que resulta igualmente posterior a la culminación del vínculo de trabajo y límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anterior, concluye esta Sala de Decisión que la parte demandante no satisfizo el requisito de edad previsto en la norma convencional para hacerse acreedora de la pensión de jubilación en ella consagrada, lo cual conllevaría a revocar la decisión
demandante no satisfizo el requisito de edad previsto en la norma convencional para hacerse acreedora de la pensión de jubilación en ella consagrada, lo cual conllevaría a revocar la decisión adoptada por la a quo y, en su lugar, absolver a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de Casación, case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme parcialmente la proferida por el a quo, los numerales 1, 2 y 4; revoque el 3 para en su lugar, condene de manera directa o subsidiaria al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación proporcional. La adicione para condenar al reconocimiento de las primas adicionales de junio yRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre conforme lo pactado en el artículo 44 de la convención y provea en costas como corresponda. Con tal propósito propone tres cargos, que no recibieron réplica y que serán examinados conjuntamente, en atención a que denuncian similar elenco normativo, se valen de parecida argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
réplica y que serán examinados conjuntamente, en atención a que denuncian similar elenco normativo, se valen de parecida argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida « del acto legislativo 01 de 2005, el artículo 21, 467, 468, 269, 240 y 476 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la constitución política».
En el desarrollo, afirma que el colegiado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad cuando se presenta conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, vulneró además el artículo 42 literal b) de la CCT, que admite más de una interpretación, sin embargo, aplicó la más desfavorable para negar la prestación. Reproduce un pasaje del fallo censurado y asegura que la normatividad denunciada como infringida, no solo protege los derechos adquiridos, sino también aquellos beneficios que fueron convenidos en convenciones colectivas antes de la promulgación y vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que con el cumplimiento de la exigencia de tiempo (más de 10 años al servicio de la empresa), antes de la vigencia de la citada reforma, alcanzó el derecho pensional, que había ingresado aRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 10 su patrimonio, razón por la cual, el colegiado “interpretó equivocadamente” la norma cuestionada pues, la edad sólo es requisito para el disfrute del derecho.
SCLAJPT-10 V.00 10 su patrimonio, razón por la cual, el colegiado “interpretó equivocadamente” la norma cuestionada pues, la edad sólo es requisito para el disfrute del derecho. Resalta que esta Sala de Casación, en asuntos similares, análogos o idénticos al que ahora se debate, ha fijado un precedente pacífico, en los que se ha dado aplicación al principio de favorabilidad CSJ SL2733-2015, lo mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC SU2412015, providencias de las que copió pasajes.
VII. CARGO SEGUNDO También por la vía directa, acusa «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del acto legislativo 01 del 2005».
Reproduce el texto de la citada disposición y afirma encontrar clara equivocación del fallador de alzada, porque en ninguno de sus apartes dice, que los derechos adquiridos por los trabajadores se perderán al 31 de julio de 2010; por el contrario, asevera que «adquirió el derecho a pensionare a partir del momento en que cumplió con el tiempo de servicio a la empresa, valga rememorarlo 10 años de servicios, teniendo que el disfrute de su pensión es con el cumplimiento de la edad (50 años)», por lo cual, mal podía decir el juzgador, que no ostentaba un derecho adquirido y, aplicar la norma más
desfavorable. En lo demás, se remite a los mismos fundamentos del primer cargo.Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
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VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa «apreciación errónea del artículo 42, literal B, de la convención colectiva aportada; lo que conllevó a la aplicación indebida, [de] los artículos 1, 10, 13, 14, 21, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política».
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al colegiado de segunda instancia:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva exige que la edad configura el derecho a recibir la pensión convencional solicitada o pretendida.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 42 de la convención colectiva, admite una sola interpretación para el reconocimiento de la pensión convencional.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva 1997-1999, en su artículo 42, literal B admite dos interpretaciones, una favorable y otra desfavorable.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional aquí pretendida se rige por una disposición que es aplicable por acuerdo colectivo.
Asevera que los yerros fueron el resultado de no haber apreciado el «Convenio Colectivo 1997-1999».
convencional aquí pretendida se rige por una disposición que es aplicable por acuerdo colectivo. Asevera que los yerros fueron el resultado de no haber apreciado el «Convenio Colectivo 1997-1999». Reproduce el artículo 42, literal b) de la CCT y afirma, que en ninguno de sus apartes se establece que la edad debe cumplirse al servicio de la empresa, tampoco que sea requisito para adquirir el derecho pensional, por el contrario, la expresión «presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio», indica que, al cumplir con ese tiempo deRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios, el trabajador tendrá derecho a una pensión de jubilación, por ello resulta claro y evidente el error. Insiste que, tanto el artículo 53 de la Constitución Política, como el 21 del CST, prevén que debe aplicarse ante dos interpretaciones posibles, la que más favorezca al trabajador, que la apreciación errónea de la aludida prueba llevó a vulnerar los principios laborales así como la igualdad entre los trabajadores y la aplicación de la condición más favorable, se dio un trato discriminatorio en relación con los demás ex trabajadores a quienes en las mismas condiciones se ordenó el reconocimiento pensional.
IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse, que el colegiado sostuvo que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los
de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones; que el espíritu de lo pactado por los contratantes, sugería que el derecho pensional surgía ante el cumplimiento del tiempo de servicios y edad durante la vigencia del contrato; que como Roque de Moya Buzón laboró desde el 7 de octubre de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004 – 16 años, 7 meses y 16 días -, no reunía los requisitos de los literales b) y c) del artículo 42 de la CCT, pues los alcanzó luego de finalizado el contrato laboral y en vigencia de la citada reforma constitucional.Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
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El conflicto que plantea la censura para estudio de la Corte, gira en torno al alcance del literal b) de la cláusula 42 de la CCT suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la organización sindical SINTRATEL, y se centra en demostrar que, el tribunal erró porque ese convenio sí era aplicable a aquellos
trabajadores que cumplen el requisito de la edad estando ya desvinculados de la entidad empleadora. En otras palabras, pretende que, contrario a lo dicho por el Tribunal, se resuelva que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. El texto de la citada estipulación convencional (f.° 132 y 133 exp. dig. cuaderno juzgado), dice: ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42). JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a todo personal un régimen de jubilación así: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomaran en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a) para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleador es despedido por justa causa. […] f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la
pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por elRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la convención […] Pues bien, en lo que hace al tema que suscita la controversia, si la edad es presupuesto de causación del derecho, debe reiterar la Sala lo adoctrinado en oportunidades anteriores, para dirimir situaciones de similares contornos contra las mismas demandadas, en las cuales se enseñó que, acorde con el alcance fijado a la normativa convencional objeto de estudio ( art. 42) se estructura desacierto ostensible o protuberante, cuando se niega la pensión de jubilación al ex trabajador, soportado en que la edad es condición de causación. Precisamente, en la sentencia CSJ SL178–2021, se dijo: (…) el instrumento colectivo 1997-1999, suscrito con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que no constituye una exigencia prevista por las partes de la negociación colectiva, el hecho de que la edad se cumpla en vigencia de la relación de trabajo, como
insistentemente lo defiende la recurrente. Así mismo, en el fallo antes referenciado, la Corte reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL4013-2019, en la que se sostuvo: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y unRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 15 retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la CSJ SL8178-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL16811-2016, CSJ SL2802-2018 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: «(…) De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los
controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa. Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). Siendo así, conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, es claro que el Tribunal se equivocó al considerar que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, para causar la pensión de jubilación proporcional extralegal, razón por la cual el recurso es fundado, y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que el recurso prosperó.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró que como el actor laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, del 7 de octubre de 1987 al 23 de mayo de 2004, cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcionalRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
SCLAJPT-10 V.00 16 consagrada en el artículo 42 de la CCT 1997-1999;
SCLAJPT-10 V.00 16 consagrada en el artículo 42 de la CCT 1997-1999; consecuentemente, fijó el monto de la primera mesada, a partir del 16 de agosto de 2012 (cuando cumplió 50 años) , en $2.573.280 que corresponde al 83% del promedio actualizado del último año de servicios; declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de junio de 2014, cuantificó el retroactivo a 30 de junio de 2021 en $196.755.357.08, absolvió de pago de 80 días adicionales (art. 44) y, concluyó que quien debe sufragar la prestación es la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, quien asumió el pasivo pensional de las extintas Empresas Municipales de Teléfonos de Barranquilla. Inconforme, el apoderado del demandante apeló buscando que se imponga la condena al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se le ordene el pago de los 80 días de prima adicional, se revise la liquidación de la indexación de la base salarial, para alcanzar la primera mesada, pues considera que no debe ser inferior a $2.622.143.29. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, recurrió con sustento en que no es la entidad legitimada para el pago de la prestación, pues sólo administra un pasivo pensional, pero no asume de sus propios recursos obligación alguna, que como el demandante no tenía la calidad de
el pago de la prestación, pues sólo administra un pasivo pensional, pero no asume de sus propios recursos obligación alguna, que como el demandante no tenía la calidad de trabajador cuando alcanzó 50 años, no tiene derecho a la prestación.Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00401-01
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Para resolver los recursos, inicialmente cumple decir que la entidad encargada de responder por las obligaciones derivadas de la CCT que regía en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, conforme el Decreto Distrital 0169 de 2006, es la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a quien le encargó la administración del pasivo de la extinta EDT y de las pensiones que se le impongan por orden judicial, precisando que, una vez se agoten los recursos para la solución de los compromisos, será el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraq uilla quien asuma tales deudas, pero además, este punto ya fue objeto de pronunciamiento de la Corte en fallo CSJ SL16811-2016, en el que adoctrinó: Así las cosas, no hay discusión de la existencia de tales condicionamientos que consagró el art. 1° del Decreto Municipal No. 0169 de 2006, por medio del cual se reglamentó lo ordenado en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, y que reza: «A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando
en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, y que reza: «A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla actualmente en liquidación …» (Subraya la Sala, fl. 103 a 105 del cuaderno del Juzgado).
Como puede verse, en este caso la «0» es disyuntiva, lo que significa que al producirse cualquiera de las dos eventualidades que trae la norma municipal y se acredite, debe entenderse que la Alcaldía o el Distrito de Barranquilla entra a asumi
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