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CSJ - SL855-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL855-2025 Radicación n.°05615-31-05-001-2021-00465-01 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID ROBLEDO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de agosto de 2024, en el proceso que adelantó contra MERA MEDELLÍN SAS.

I. ANTECEDENTES David Robledo Castaño, llamó a juicio a Mera Medellín SAS, para que se declarara: que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 10 de septiembre de 2019 hasta 8 de abril de 2021, que el empleador terminó sin justa causa, motivado en las condiciones de salud, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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Además, que entre el 15 de marzo de 2020 y 8 de abril de 2021, su empleador le pagó una remuneración deficiente, en cuantía de un salario mínimo legal mensual. Consecuencialmente, pidió «convalidar el reintegro» que fue dispuesto por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y, condenar a la compañía, a: pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido,

Conocimiento de Medellín y, condenar a la compañía, a: pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido, «hasta que sea reintegrado nuevamente, es decir, a partir del 08 de abril de 2021, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones, otros emolumentos y aportes a la seguridad social dejados de realizar» ; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sanción por mora en el pago de intereses a la cesantía; la diferencia salarial entre el salario mínimo reconocido entre el 15 de marzo de 2020 y el 8 de abril de 2021, la indexación y las costas. En subsidio del reintegro, pretendió obtener la indemnización del artículo 64 del CST, la sanción del artículo 65 ejusdem, el pago de diferencias salariales, la indexación y las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso que: suscribió un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como auxiliar de mantenimiento, desde el 10 de septiembre de 2019, con un salario básico de $1.200.000, más auxilio de transporte, horas extras y recargos; fue afiliado a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a la Administradora de Riesgos Profesionales ARL SURA y en laRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Protección SA.

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Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Protección SA.

Refirió que: el 15 de marzo de 2020, sufrió un accidente de trabajo al caer por unas escaleras y se rompió la «EPIFISIS DEL FÉMUR», fue inicialmente atendido en el hospital de Guarne, posteriormente lo trasladaron a la Clínica Somier en Rionegro donde se le practicó una cirugía para colocarle una placa y siete tornillos en la rodilla izquierda; consecuencialmente, le expidieron múltiples incapacidades que se prolongaron desde el siniestro hasta el 31 de agosto de 2020, luego aclaró que las incapacidades se extendieron hasta 5 de septiembre de 2020.

Describió que, finalizada la incapacidad se autorizó su reintegro, con las siguientes restricciones: evitar posiciones estáticas forzadas por más de 5 minutos, preferiblemente permanecer sentado, no cargar pesos superiores a los 7KG, pausas activas durante la jornada, evitar subir y bajar escaleras repetidamente y revisión del ortopedista. Narró que «Dada su reincorporación, hacia el 29 de septiembre de 2020», la demandada le reasignó funciones, nuevas tareas que exigían más esfuerzo físico, pues debía hacer aseo, limpieza de cocina, bodegas, vaciar el contenido

de canecas de basura, sacar los desechos, y lavar las trampas de grasa y perjudicaban la salud, por lo que tuvo que asistir el 1 de octubre de 2020 a cita de revisión con el ortopedista, quien le ordenó una tomografía por urgencias, loRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 4 incapacitaron desde el 2 hasta el 31 de octubre de 2020 debido a esguince grado 1. Expuso que, el 19 de octubre de 2020, el especialista reiteró las restricciones médicas para el reintegro; el 21 de noviembre siguiente, fue incapacitado por gastroenteritis y el 28, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones lavando las trampas de grasa, se resbaló y eso condujo a que «resintiera la operación que había recibido», lo que generó incapacidad médica por 3 días. Aseveró que desde su reingreso la compañía desplegó actos encaminados a que él renunciara, tales como: negarle la posibilidad de ir al baño en horas laborales, debía permanecer en lugares con temperaturas bajas, sin poder utilizar prendas abrigadas, recibía palabras denigrantes e incluso realizar funciones con omisión de las restricciones laborales que había a su favor, lo que ocasionó nuevas incapacidades y debido a la fuerte persecución, fue remitido a consulta, donde fue diagnosticado con pérdida de peso y estrés agudo.

laborales que había a su favor, lo que ocasionó nuevas incapacidades y debido a la fuerte persecución, fue remitido a consulta, donde fue diagnosticado con pérdida de peso y estrés agudo. Insistió en que, otro mecanismo de presión fue la reducción del salario, pues no obstante el pacto contractual por $1.200.000, sin explicación le comenzaron a pagar el salario mínimo legal mensual y le redujo «el valor de las cotizaciones». Afirmó que las últimas restricciones laborales fueron expedidas el 2 de marzo de 2021 y se extendieron hasta el 9Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de abril siguiente, no obstante, en escrito del 8 de abril de 2021, la compañía Mera Medellín SAS, le comunicó la decisión de terminar el contrato, para lo cual le adujeron justa causa. Expuso que el 25 de mayo de 2021, presentó acción de tutela pretendiendo su reintegro, que le fue adversa en primera instancia, pero, en segunda sí le ampararon sus derechos, con orden de reintegro a partir del 9 de julio de 2021, en esta oportunidad sí se acataron las restricciones laborales y se le pagó el salario acordado de $1.200.000, pero los actos de hostilidad se intensificaron.

Reformó la demanda para adicionar algunos hechos, en los cuales aseveró que: en la carta de terminación del

los actos de hostilidad se intensificaron.

Reformó la demanda para adicionar algunos hechos, en los cuales aseveró que: en la carta de terminación del contrato de 8 de abril de 2021, le endilgaron que el 26 de marzo de 2021 incurrió en conductas desobligantes e irrespetuosas con sus superiores, y que abandonó el puesto de trabajo. Afirmó que la compañía no le garantizó el derecho de defensa, pues no le permitió rendir su versión, ni cumplió lo establecido en el artículo 69 del reglamento interno de trabajo, además, en el escrito de despido se mencionó el reiterado incumplimiento de sus obligaciones, pero no señaló las fechas específicas y, adelantó un procedimiento disciplinario irregular con el objeto de encubrir el verdadero motivo de terminación del contrato, la «debilidad médica».Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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Mera Medellín SAS, al responder la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza laboral del contrato; los extremos temporales; la afiliación al sistema de seguridad social; el accidente de 15 de marzo de 2020, pero aclaró que fue de origen común; las incapacidades médicas derivadas del siniestro; las recomendaciones impartidas en favor de l trabajador; la reubicación laboral; la cita médica de 1 de octubre de 2020, con ortopedista y donde dictaminó esguince grado 1; la cita

recomendaciones impartidas en favor de l trabajador; la reubicación laboral; la cita médica de 1 de octubre de 2020, con ortopedista y donde dictaminó esguince grado 1; la cita médica de 19 de octubre de 2020, donde se dieron nuevas recomendaciones médicas; la incapacidad por gastroenteritis; la comunicación de despido del 8 de abril de 2021, aduciendo justa causa; la solicitud que elevó el 10 de mayo de 2021; la tutela en la que reclamó el reintegro y el amparo concedido. Que una vez reintegrado se respetaron las recomendaciones médicas; el reglamento interno de trabajo contiene un procedimiento para resguardar los derechos de los trabajadores; y que, dentro de los motivos de la carta de terminación, se indicó el incumplimiento de las funciones. En su defensa alegó, que la Corte Constitucional enseñó que las personas en condición de discapacidad, tratamiento médico o situación de debilidad manifiesta, eran titulares de estabilidad laboral reforzada cuando: (i) se encuentre demostrado que padecen serios problemas de salud; (ii) no haya causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; (iv) el despido se haya realizado sin la autorización previa del inspector.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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Explicó que, en el actor no estaban reunidos los aludidos requisitos, pues sí existía causal objetiva de terminación y no tenía graves problemas de salud. Del procedimiento sancionatorio para la terminación

Explicó que, en el actor no estaban reunidos los aludidos requisitos, pues sí existía causal objetiva de terminación y no tenía graves problemas de salud. Del procedimiento sancionatorio para la terminación del contrato, contó que no era obligatoria su aplicación, porque para la terminación del contrato era potestativo del empleador, como se desprendía de los artículos 70 a 73 del reglamento interno. Destacó que el artículo 73 ejusdem, disponía que «El régimen disciplinario no es forzosa aceptación y en ningún caso limita la facultad que tiene MERA MEDELLÍN SAS, para dar por terminado el contrato de trabajo cuando lo estime conveniente». Propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación de reintegro, cobro de lo no debido, mala fe del actor y buena fe de la demandada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de diciembre de 2023, en el que resolvió: PRIMERO: Se declara la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de reintegro, por tanto, se absuelve a la sociedad MERA MEDELLÍN SAS, representada (…) de todas las pretensiones propuestas por el señor DAVID ROBLEDO CASTAÑO, quien se identifica (…).

SEGUNDO: Conforme a los argumentos expuestos, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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SEGUNDO: Conforme a los argumentos expuestos, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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COSTAS, se fijan agencias en derecho a cargo de la parte demandante (…). Disconforme, la promotora del juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 13 de agosto de 2024, confirmó la decisión del a quo e impuso costas al actor.

Centró los problemas jurídicos en analizar: i) si el promotor del juicio se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; ii) si era exigible agotar un procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo y iii) si se acreditaron las justas causas. Para resolver el primero, comenzó por aludir al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sostuvo que a la luz de la más reciente jurisprudencia de esta Corporación, para brindar la protección no se requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sino una deficiencia o limitación física, mental, intelectual o sensorial y la existencia de barreras u obstáculos que impidan el ejercicio efectivo de los derechos en igualdad de condiciones, como lo había enseñado el fallo CSJ SL1152-2023, del que copió

existencia de barreras u obstáculos que impidan el ejercicio efectivo de los derechos en igualdad de condiciones, como lo había enseñado el fallo CSJ SL1152-2023, del que copió algunos segmentos.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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Indicó que el actor fue contratado por Mera Medellín SAS, para laborar a partir del 10 de septiembre de 2019, la función era la de mantenimiento de equipos de refrigeración y toda la estructura de la empresa. Describió que, «En punto a su situación de salud y la interacción de esta con su entorno laboral» , encontraba que sufrió accidente de origen común el 15 de marzo de 2020, fue reubicado el 29 de septiembre del mismo año, se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones: mantener en perfectas condiciones de aseo, limpieza y desinfección el lugar de trabajo, organizar y asear las áreas de bodega y cocina, realizar el lavado general y desinfección de cocina y áreas afines, realizar el lavado general al cuarto de residuos orgánicos y trampas de grasa los días estipulados, lavado de platos, vajilla, cubiertos, ollas, organizar la cristalería en los contenedores establecidos para ese fin; bajar la basura y residuos orgánicos a los cuartos respectivos.

Encontró que en aquel momento, le habían ordenado las siguientes recomendaciones: ejecutar actividades que no implicaran posiciones de rodillas o cuclillas, evitar marchas continuas superiores a 30 minutos por terrenos irregulares o pendientes, evitar subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar manejo de cargas mayores a 10 kg, cumplir con las pausas activas, al barrer conservar la espalda recta, verificar que los elementos de protección estuvieran en perfecto estado, utilizar guantes domésticos para el manejo de detergentes, no ejecutar labores no autorizadas, laborar enRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 10 jornadas máximas de 8 horas, seguir los tratamientos de los especialistas y cumplir las citas médicas. Manifestó que a «8 de febrero de 2021» , estas recomendaciones permanecían vigentes, sin embargo, al 8 de abril siguiente, no acreditó deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, pues los dictámenes daban cuenta de 0% de PCL, y aunque la calificación no era determinante para establecer la deficiencia, sí es un principio de prueba, sumado a que en esta fecha no estaba en uso de incapacidad, porque la última fue de “los días 01 a 07”. Describió las anotaciones que en la historia clínica aparecían «días previos a la fecha del despido» , y relievó que el 8 de abril de 2021 no tenía restricciones, ni recomendaciones laborales vigentes, porque se prolongaron

aparecían «días previos a la fecha del despido» , y relievó que el 8 de abril de 2021 no tenía restricciones, ni recomendaciones laborales vigentes, porque se prolongaron hasta el 9 de marzo de 2021, casi un mes antes de la terminación del vínculo laboral. Expuso que si bien, Protección SA., emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del 24.89%, la fecha de estructuración fue en 2024, es decir, posterior al que es objeto de litigio. De la terminación del contrato, explicó que de acuerdo con sentencia CSJ SL2857-2023, en los procesos en los cuales se debate la justeza de la terminación del contrato, es necesario que el empleador en la carta de despido identifique los motivos que sustentan la decisión para que el trabajador pueda ejercer el derecho de defensa y corresponde al juezRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 11 verificar si en el ordenamiento legal, convención colectiva, reglamento o contrato laboral están configurados los motivos

(CSJ SL16219-2014 y CSJ SL4545-2018).

En lo concerniente al derecho de defensa, aludió al fallo CSJ SL15245-2014 y dijo, que allí se insistió que la diligencia de descargos no era un requisito ineludible para dar por

terminado el contrato, y que la misma providencia explicó en qué consistía el derecho de defensa. Procedió al estudio de la carta de terminación del vínculo, fechada el 8 de abril de 2021, una vez la transcribió, adujo: «enumera múltiples causales del despido, amparadas tanto en el Código Sustantivo de Trabajo como en el Reglamento Interno de Trabajo» y «el hecho detonante del despido, se resume en los eventos del 26 de marzo de 2021». Recordó que el actor adujo que no se le había permitido dar su versión de los hechos, pero estimó que no había algún procedimiento para terminar el contrato, que era potestativo, como se infería del artículo 70 del reglamento interno, que consagró que «La empresa podrá llevar a cabo un proceso con similares características al aquí descrito en caso de la comisión de una falta por parte de un trabajador que implique la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa»; el artículo 73 del mismo reglamento, enseñó que «El régimen disciplinario no es de forzosa aplicación y en ningún caso limita la facultad que tiene (…) para dar por terminado el contrato de trabajo cuando lo estime conveniente de acuerdo a la ley».Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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Argumentó que estando claro que el procedimiento disciplinario era potestativo, el trabajador sí pudo ejercer su derecho de defensa «conociendo los hechos en los que estuvo involucrado, hablando con las personas competentes para

Argumentó que estando claro que el procedimiento disciplinario era potestativo, el trabajador sí pudo ejercer su derecho de defensa «conociendo los hechos en los que estuvo involucrado, hablando con las personas competentes para ello, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron el 26 de marzo de 2021 y que el despido se produjo el 08 de abril», lapso suficiente para prevenir una decisión como la que estaba bajo análisis. Explicó que debía revisar si estaban probadas las causales que invocó la empleadora y, resaltó que no era necesario demostrar la totalidad de ellas, que bastaba acreditar una sola, aunque el evento culmen para el finiquito fue lo ocurrido el 26 de marzo de 2021, la empresa adicionó otras situaciones similares, en las que el trabajador había sido agresivo, afectando con su conducta la prestación del servicio. Se remitió a los testimonios de Hamilton Ochoa, Juan Andrés Guarín, los que descartó, pues el primero ingresó a la empresa después del despido del actor y el otro, solo contó hechos del mismo día del despido o posteriores. Resumió lo declarado por la representante legal Katherine Andrea Riaño, Fernando Santa, José Gregorio Meleano Granadillo, y Diego Alejandro Ortega. De este último resaltó que se desempeñó como «Gerente Multitudinal» y coordinador de operaciones de la empresa, narró que David Robledo Castaño, tuvo varios llamados de atención y

resaltó que se desempeñó como «Gerente Multitudinal» y coordinador de operaciones de la empresa, narró que David Robledo Castaño, tuvo varios llamados de atención y procesos disciplinarios por incumplimiento de sus funcionesRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y desacatos, narró que en cuanto a situaciones puntuales, recordaba que él era Gerente de Turno y lo llamaron para saber qué hacer con el accionante en situaciones en las que se ponía agresivo, hacía escándalos e incluso debió llamar en dos ocasiones a la policía para controlarlo. Adujo que, dentro de las quejas contra el actor, se encontraba que grababa a las personas, sin su consentimiento e indisponía al equipo de trabajo, por eso en la zona de restaurantes, pusieron la queja que «grababa a las chicas cuando pasaba. Y en una situación en la zona de bar se alteró de un modo tal que a la chica del bar le daba miedo del señor, como estaba». El testigo también recordó una situación concreta en la que la jefe de «recursos humanos», le estaba informando al demandante sobre un disciplinario o «algo así» y Robledo Castaño se alteró mucho, lo que motivó que él interviniera y le dijera que se calmara; de igual manera, «narra una pelea con el demandante porque, no lo saludó» y que el demandante «buscaba a quien dañar el día». Según la relación de testimonios, afirmó que los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2021, no se encontraban

con el demandante porque, no lo saludó» y que el demandante «buscaba a quien dañar el día». Según la relación de testimonios, afirmó que los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2021, no se encontraban probados, pero sí encontró acreditadas otras conductas endilgadas, como el trato irrespetuoso, desobligante con los superiores, compañeros de trabajo. Agregó que, aunque frente a estas conductas, los testimonios no informaban fechas, sí insistieron en el comportamiento agresivo del trabajador, gritos, intimidaciones e incluso elRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01 SCLAJPT-10 V.00 14 comportamiento agresivo que tuvo con «Luisa», que era de recursos humanos, que conllevó que Diego Ortega tuviera que intervenir. Por lo precedente, aunque el hecho principal del 26 de marzo no estaba debidamente acreditado, sí se demostraron las causales invocadas con sustento en el reglamento interno de trabajo, porque «estos deponentes sí son claros en informar los constantes inconvenientes que había con el trabajador, en cuanto a su comportamiento con el entorno, especialmente el uso de su teléfono móvil en espacios laborales y el uso para grabar compañeros de trabajo sin autorización» , junto con la actitud hostil hacia los superiores jerárquicos, con lo que sí se configura el tipo de reincidencia en conductas como se citó en la misiva de terminación, por eso se configuraba la causal denominada «La reincidencia por dos o más veces por parte del trabajador en la violación leve de las obligaciones

se configura el tipo de reincidencia en conductas como se citó en la misiva de terminación, por eso se configuraba la causal denominada «La reincidencia por dos o más veces por parte del trabajador en la violación leve de las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias» (Artículo 74 numeral 5 RIT). Por lo estudiado, concluyó que debía confirmar el fallo de primer nivel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, en su lugar se acceda a las pretensiones principales del libelo gestor, o en su defecto, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Con el anterior propósito presenta dos cargos, que recibieron réplica y se estudiarán conjuntamente, pues se orientan por la misma vía y con igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 61, 64, 65, 66 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: a. No dar por demostrado estándolo, que la empresa no acreditó la configuración de la causal consagrada en el #5 art.74

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO por el señor DAVID

yerros: a. No dar por demostrado estándolo, que la empresa no acreditó la configuración de la causal consagrada en el #5 art.74 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO por el señor DAVID ROBLEDO CASTAÑO que sustento (sic) la terminación del contrato de trabajo. b. Dar por demostrado sin estarlo, la configuración de la causal consagrada en el #5 art.74 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO por el señor DAVID ROBLEDO CASTAÑO que sustento la terminación del contrato de trabajo. c. No dar por demostrado estandolo (sic), que la terminación del contrato realizada al demandante el 08 abril 2021 no se sustentó en el acaecimiento de una justa causa.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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d. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato realizada al demandante el 08 abril 2021 se sustentó en el acaecimiento de una justa causa. e. No dar por demostrado estandolo (sic), que la empresa termino (sic) unilateralmente el contrato a DAVID ROBLEDO CASTAÑO sin el acaecimiento de una justa causa. f. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa no termino (sic) unilateralmente el contrato a DAVID ROBLEDO CASTAÑO. g. No dar por demostrado estandolo (sic), que la carta de terminación del 08 abril 2021 dirigida al demandante únicamente singularizo (sic) como eventos constitutivos de la

g. No dar por demostrado estandolo (sic), que la carta de terminación del 08 abril 2021 dirigida al demandante únicamente singularizo (sic) como eventos constitutivos de la terminación los acaecidos el 01 marzo 2021 y 26 marzo 2021. h. Dar por demostrado sin estarlo, que la carta de terminación del 08 abril 2021 dirigida al demandante, singularizo (sic) como eventos constitutivos de la terminación otros adicionales a los acaecidos el 01 marzo 2021 y 26 marzo 2021.

  1. No dar por demostrado estandolo (sic), que DAVID ROBLEDO no incurrió en los eventos señalados en la carta de terminación del 08 abril 2021 constituyentes de la justa causa.

j. Dar por demostrado sin estarlo, que DAVID ROBLEDO incurrió en los eventos señalados en la carta de terminación del 08 abril 2021 constituyentes de la justa causa. k. No dar por demostrado estandolo (sic), que las supuestas infracciones disciplinarias sancionadas en los escritos del 29 diciembre 2020, 06 enero 2021, 16 febrero 2021 y 02 marzo 2021; no ocurrieron efectivamente y tampoco fueron demostradas por la demandada. l. Dar por demostrado sin estarlo, que las supuestas infracciones disciplinarias sancionadas en los escritos del 29 diciembre 2020, 06 enero 2021, 16 febrero 2021 y 02 marzo 2021; ocurrieron y fueron demostradas por la demandada m. No dar por demostrado estándolo, que el despido del 08 abril

06 enero 2021, 16 febrero 2021 y 02 marzo 2021; ocurrieron y fueron demostradas por la demandada m. No dar por demostrado estándolo, que el despido del 08 abril 2021 fue realizado en razón a la condición medica (sic) de DAVID ROBLEDO CASTAÑO que le imposibilitaba el desarrollo idóneo de sus actividades laborales.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

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n. Dar por demostrado sin estarlo, que el despido del 08abril2021 no fue realizado en razón a la condición medica de DAVID ROBLEDO CASTAÑO que le imposibilitaba el desarrollo idóneo de sus actividades laborales. o. No dar por demostrado estándolo, que la empresa conocía la condición de debilidad medica (sic) de DAVID ROBLEDO CASTAÑO al momento del despido, y las repercusiones de aquella en el desarrollo idóneo de sus actividades laborales. p. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa no conocía la condición de debilidad medica (sic) de DAVID ROBLEDO CASTAÑO al momento del despido, y las repercusiones de aquella en el desarrollo idóneo de sus actividades laborales. q. No dar por demostrado estándolo, que para el 08 abril 2021 el señor DAVID ROBLEDO CASTAÑO era beneficiario de la protección por estabilidad laboral reforzada debido a su condición médica. r. Dar por demostrado sin estarlo, que para el 08 abril 2021 el señor DAVID ROBLEDO CASTAÑO no era beneficiario de la

por estabilidad laboral reforzada debido a su condición médica. r. Dar por demostrado sin estarlo, que para el 08 abril 2021 el señor DAVID ROBLEDO CASTAÑO no era beneficiario de la protección por estabilidad laboral reforzada debido a su condición médica. s. No dar por demostrado estándolo, que al señor DAVID ROBLEDO CASTAÑO se le imposibilitó ejercer su derecho de defensa respecto a los eventos del 26 marzo 2021 que fundamentaron el despido. t. Dar por demostrado sin estarlo, que al señor DAVID ROBLEDO CASTAÑO se le permitió ejercer su derecho de defensa respecto a los eventos del 26marzo2021 que fundamentaron el despido. Asevera que los yerros resultaron de la mala valoración de: relación de incapacidades de 19 de mayo de 2021; interrogatorio de la representante legal de la demandada; carta de terminación del contrato; sanciones disciplinarias de fechas 29 de diciembre de 2020, 6 de enero de 2021, 16 de febrero de 2021, 2 de marzo de 2021; y los testimonios deRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Fernando Santa, Diego Ortega Montoya, Juan Andrés Guarín, Hamilton Ochoa, y José Gregorio Meleano. Además, la preterición de: comunicado de 15 de febrero de 2021, suscrito por David Robledo. En el desarrollo inicia por aludir al interrogatorio de la

Guarín, Hamilton Ochoa, y José Gregorio Meleano. Además, la preterición de: comunicado de 15 de febrero de 2021, suscrito por David Robledo. En el desarrollo inicia por aludir al interrogatorio de la representante legal de la demandada, menciona que ella expresó que el actor comenzó como auxiliar de mantenimiento, pero reconoció que había sido reubicado en las áreas de cocina debido a las condiciones de salud y recomendaciones médicas, nunca fue reincorporado a su función original. Así mismo, aceptó que los auxiliares de mantenimiento debían subir y bajar escaleras permanentemente, se desplazaban con herramientas, y que el despido fue por algunos actos que cometió en el aeropuerto que afectaron la seguridad de los pasajeros, el personal de la empresa, toda la comunidad aeroportuaria, pero que no presenció los hechos del 26 de marzo de 2021. Manifiesta que la representante confesó que al momento del despido el trabajador continuaba reubicado debido a su condición médica, destacando que la empresa era conocedora del tratamiento médico y que en virtud del cargo como auxiliar de mantenimiento, debía subir y bajar escaleras, acreditando la incompatibilidad entre el diagnóstico y la función para la que había sido contratado; indica que como nadie puede fabricar su propia prueba, el ad quem se equivocó al darle mérito probatorio a las afirmaciones que hizo en torno a que el demandante era unaRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00465-01

quem se equivocó al darle mérito probatorio a las afirmaciones que hizo en torno a que el demandante era unaRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-0046

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