CSJ - SL860-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL860-2025 Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en calidad de sucesora de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP - CORELCA S.A. ESP , contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que SONIA ABIGAÍL OLACIREGUI DE DE LA ROSA le adelanta a la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Sonia Abigaíl Olaciregui de De La Rosa llamó a juicio a la UGPP, en calidad de sucesora de Corelca S.A. ESP, paran.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
SCLAJPT-10 V.00 2 que le reconozca la pensión de jubilación convencional, así como las diferencias causadas desde el 6 de julio de 2001, por concepto de mayor valor generado respecto de la prestación de vejez otorgada por el Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, junto con los reajustes legales y extralegales, los beneficios de auxilio de cirugía y servicios médicos, intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que Corelca S.A. ESP tenía la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado y, por ende, sus servidores eran trabajadores oficiales; que el Ministerio de Minas y Energía ordenó la disolución y liquidación de dicha entidad mediante el Decreto 3000 de 19 de agosto de 2011; y que luego el Decreto 130 del 30 de enero de 2014 dispuso que la UGPP asumiera la función pensional de la extinta sociedad. Arguyó que trabajó para Corelca S.A. ESP desde el 16 de enero de 1973 hasta el 1 de septiembre de 1999, fecha última en que fue despedida sin mediar justa causa con el correspondiente pago de la indemnización; que su último salario base ascendió a la suma de $1.619.644; que al momento de la desvinculación tenía 26 años y 8 meses de tiempo de servicios; que nació el 6 de julio de 1946 y por edad era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que la empleadora la afilió al sistema de
seguridad social el «4 de mayo de 2001» (sic), pero no le cotizó sobre todos los factores salariales devengados; que estuvon.° 08001-31-05-011-2017-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 3 igualmente afiliada a Sintraelecol que agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empleadora. Señaló que tenía derecho a la pensión consagrada en el artículo 16 del instrumento colectivo de 1989, por reunir más de 20 años de servicios y haber llegado a los 55 de edad el 6 de julio de 2001; que el extinto ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 703 del 13 de diciembre de 2004 a partir del citado «6 de julio de 2001», en cuantía inicial de $819.074, sin incluir los factores extralegales; y que presentó solicitud de otorgamiento de la prestación convencional el 1 de agosto de 2006, la cual le fue negada. La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al estatus de trabajadores oficiales de los servidores de Corelca S.A. ESP; la disolución y liquidación de esta, de quien asumió las obligaciones pensionales; la vinculación laboral de la demandante, los extremos temporales y el último salario devengado; la fecha de nacimiento y su calidad de beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993; la estipulación convencional de la pensión
temporales y el último salario devengado; la fecha de nacimiento y su calidad de beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993; la estipulación convencional de la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 de edad; la solicitud de reconocimiento del beneficio pensional y su negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran ciertos, que otros no le constaban y que los restantes eran apreciaciones subjetivas de la parte actora. En su defensa argumentó que la accionante no alcanzó a reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilaciónn.° 08001-31-05-011-2017-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 4 convencional, pues cuando cumplió los 55 años de edad exigidos, ya no era trabajadora de Corelca S.A. ESP, destacando que en ninguno de los acuerdos colectivos se estipuló que esa prerrogativa se pudiera extender a los extrabajadores. Destacó que por virtud de lo ordenado en el Decreto 813 de 1994, el ISS debía asumir el reconocimiento de la pensión de vejez de todos aquellos servidores públicos que se trasladaron de manera voluntaria a dicha entidad, pero no la UGPP, lo cual también contribuía para desestimar las
súplicas de la demandante. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de abril de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Absolver a la entidad UGPP de todas y cada una de las pretensiones del libelo que en su contra formuló la demandante de conformidad con lo motivado.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida, para tal efecto se señala como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: Consúltese la presente providencia con el superior en caso de no ser apelada.n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la promotora del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 20 de agosto de 2020, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por SONIA ABIGAIL OLACIREGUI DE DE LA
ROSA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN
proceso adelantado por SONIA ABIGAIL OLACIREGUI DE DE LA ROSA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, como sucesora procesal de CORELCA S.A. E.S.P. en liquidación por las razones dadas en la parte considerativa de esta sentencia y, en su lugar: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido propuestas por la demandada. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora SONIA ABIGAIL OLACIREGUI DE DE LA ROSA pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.500.670,58 a partir del 6 de julio de 2001. CONDENAR a la demandada a pagar la diferencia pensional entre la pensión de jubilación convencional y la que reconoció el ISS, en la suma inicial de $681.596,56. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 4 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2020, en la suma de $139.456.993,50 sin defecto de las que se sigan causando.
SEGUNDO: COSTAS. Se revocan las costas impuestas a la
demandante en primera instancia y en su lugar se imponen a la demandada. Sin costas en esta instancia. Para adoptar tal decisión, el juez plural estimó que el problema jurídico consistía en determinar, si para acceder a la pensión de jubilación convencional se requería cumplir losn.° 08001-31-05-011-2017-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 6 requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del contrato de trabajo. Puso de presente que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante prestó sus servicios personales a Corelca S.A. ESP, entre el 16 de enero de 1973 y el 1 de septiembre de 1999, es decir, por espacio de 26 años; ii) que cumplía la exigencia de tiempo de servicios previsto en la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación; y iii) que la actora arribó a la edad de 55 años el 6 de julio de 2001, cuando ya había finalizado el vínculo laboral. Transcribió el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, fuente de las pretensiones de la accionante, e hizo referencia a la rectificación de la Sala de Casación Laboral sobre el entendimiento de dicha estipulación, sin indicar radicado o fecha de la providencia. Del mismo modo, advirtió que la Corte Constitucional se pronunció sobre una temática similar en la sentencia CC SU-267-2019. Puntualizó que si bien el texto convencional no consagró una remisión expresa para que ese beneficio pensional se extendiera a los extrabajadores de la entidad,
similar en la sentencia CC SU-267-2019. Puntualizó que si bien el texto convencional no consagró una remisión expresa para que ese beneficio pensional se extendiera a los extrabajadores de la entidad, era posible hacer una « interpretación favorable» a la convocante a juicio, en tanto la norma contemplaba que Corelca S.A. ESP jubilaría a los trabajadores conforme a la ley, con 20 años de servicios y 55 de edad, lo que permitía entender que el reconocimiento no estaba supeditado a la vigencia del contrato de trabajo. En tal sentido anotó que:n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] al momento en que la demandante fue despedida de Corelca (01 de septiembre de 1999) se encontraba a 2 años de completar los 55 años exigidos por la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación, los cuales cumplió el 06 de julio de 2001, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual expiraron todos los regímenes pensionales especiales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. También ha de tenerse en cuenta que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación por el extinto ISS, por lo que en el planteamiento de la demanda en cuanto a lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales convencionales, debiendo pagarse la diferencia pensional entre la
del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales convencionales, debiendo pagarse la diferencia pensional entre la pensión convencional y la que le reconoció el ISS. Para la Sala están dados los presupuestos necesarios para que sea procedente acceder a la pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación convencional, como ya se explicó acudiendo a los principios constitucionales a los cuales se hizo referencia en la citada sentencia de unificación, por lo que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá al reconocimiento pretendido. Manifestó que las partes pactaron como factores salariales de liquidación los viáticos, horas extras, recargos, subsidios de transporte y alimentación, primas de servicio, navidad, de vacaciones y de antigüedad. Explicó que el último año de servicios de la demandante estuvo comprendido entre el 2 de septiembre de 1998 y el 1 de septiembre de 1999, que conforme a la certificación expedida por la accionada tenía un salario promedio de $1.619.644, que indexado ascendía a $1.923.936,64 y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojaba una mesada de $1.442.952. Indicó que, en todo caso, por cada año de servicios se sumaría 0,5% en el porcentaje y como la actora laboró 26 años, la mesada finalmente le quedaba en
$1.442.952. Indicó que, en todo caso, por cada año de servicios se sumaría 0,5% en el porcentaje y como la actora laboró 26 años, la mesada finalmente le quedaba en $1.500.670,58.n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
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Aseveró que el ISS concedió una « pensión de jubilación a la demandante» en cuantía inicial de $819.074, a partir de 6 de julio de 2001, lo que arrojaba una diferencia pensional de $681.596, entre la prestación que tenía que pagar Corelca S.A. ESP y la de vejez, suma que debía asumir la UGPP quien sustituyó a la extinta empleadora. Esgrimió que prosperaba parcialmente la excepción de prescripción, por cuanto el derecho a la pensión convencional se causó el 6 de julio de 2001, la accionante presentó la reclamación el 4 de agosto de 2016 y la demanda inaugural se instauró el 27 de julio de 2017, por lo que las mesadas causadas antes del 4 de agosto de 2013 se encontraban afectadas por el fenómeno prescriptivo, de modo que liquidado el retroactivo desde esta fecha hasta julio de 2020, ascendía a la cantidad de $139.459.993,50. Finalmente, sostuvo que las restantes pretensiones como el auxilio de cirugía y servicios médicos no prosperaban, dado que no contaban con soporte probatorio alguno y, si en gracia de discusión fueran procedentes, estarían afectados por la prescripción.
prosperaban, dado que no contaban con soporte probatorio alguno y, si en gracia de discusión fueran procedentes, estarían afectados por la prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, la entidad recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión absolutoria del a quo.
Subsidiariamente busca que, se case parcialmente el fallo gravado, en el numeral primero, párrafos 3, 4 y 5, específicamente en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación y los valores con los que se integró el salario promedio del último año de servicios para liquidar la pensión a favor de la actora, para que, en sede de instancia, proceda a calcular la prestación con el promedio de los salarios devengados mes a mes en la última anualidad, es decir, con el promedio de la asignación básica. Con tal propósito formula dos cargos, uno relacionado con el alcance principal de la impugnación y el otro con el subsidiario; ataques que fueron replicados por la
demandante. La Sala iniciará con el estudio del primero, en caso de que no prospere, analizará el segundo.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST, 27 y 28 del CC, en concordancia con los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, lo que condujo a la vulneración de los artículos 25, 53, 48, 228 y 230 de la CP.n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
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Atribuye al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el año de 1999, suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de manera concomitante 20 años de servicios y 55 de edad, en vigencia del vínculo laboral.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1999, suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, que podía ser extendido a extrabajadores que
Colombia Sintraelecol, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, que podía ser extendido a extrabajadores que cumplieran la edad fuera de su vínculo contractual con Corelca.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1999, suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos con Corelca y 55 años de edad, requisitos concomitantes para acceder a dicha prestación en vigencia del vínculo laboral.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud del principio constitucional de favorabilidad se podía extender la pensión convencional de jubilación establecida en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1999, suscrita por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, a extrabajadores que cumplieran la edad fuera de su vínculo contractual con Corelca.
5. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora SONIA ABIGAIL OLACIREGUI DE DE LA ROSA no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional
5. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora SONIA ABIGAIL OLACIREGUI DE DE LA ROSA no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la extinta CORELCA hoy UGPP conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1999, suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, por no habern.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
SCLAJPT-10 V.00 11 acreditado que cumplió los 55 años como un requisito para acceder a la pensión de jubilación convencional en vigencia del vínculo laboral con Corelca.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora SONIA ABIGAIL OLACIREGUI DE DE LA ROSA le asiste el reconocimiento al derecho y pago de una pensión de jubilación convencional por parte de la extinta Corelca, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1999, suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia del vínculo contractual con
Corelca.
Electricidad de Colombia, Sintraelecol, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia del vínculo contractual con Corelca. Enuncia como prueba erróneamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 y, como pieza procesal dejada de valorar, el escrito de la demanda inaugural. En la demostración del cargo, sostiene que, tal como se expuso desde la «iniciación del proceso», los requisitos de edad y tiempo de servicios debían cumplirse en vigencia del contrato laboral, pues del sentido literal de la cláusula convencional se desprende que la prestación va dirigida a los trabajadores y no a los exempleados. Manifiesta que para determinar si a la demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación es necesario remitirse a la convención vigente para el momento del retiro, esto es, la de 1999, cuyo artículo 16 contempla tal beneficio con dos requisitos de causación, esto es, la edad y el tiempo de servicios, los cuales deben satisfacerse en vigencia de la relación de trabajo.n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
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Indica que el Tribunal desconoció el consentimiento de las partes, haciéndole decir a la estipulación convencional algo que no está previsto en ella, pues su tenor literal no permite que se acceda a la pensión con la edad cumplida luego de terminado el vínculo laboral. Precisa que, si las partes hubiesen querido someter la prestación extralegal a
permite que se acceda a la pensión con la edad cumplida luego de terminado el vínculo laboral. Precisa que, si las partes hubiesen querido someter la prestación extralegal a un solo requisito, así lo hubiesen especificado expresamente. Arguye que la pensión se causa con el tiempo de servicios y la edad, acaecidos en vigencia del contrato de trabajo, pues la norma se refirió a «trabajadores oficiales» y que la actora cumplió la edad luego de terminado el nexo, esto es, el 6 de julio de 2001, siendo que el beneficio convencional no se le puede aplicar a terceros, por no ser esa la voluntad de las partes. Alude que tampoco se puede desconocer que el artículo 467 del CST dispone que las convenciones colectivas solamente rigen los contratos laborales durante su vigencia, disposición que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, encontrándola ajustada a la Carta Política de
1991. Se remite a la sentencia CSJ SL2356-2020 de una de las Salas de Descongestión de esta corporación, para decir que los beneficios convencionales son derechos adquiridos, pero si el trabajador reúne las exigencias tanto de tiempo de servicios como de edad en vigor del vínculo contractual.
Advierte que, desde la demanda primigenia se expresa que efectivamente la demandante cumplió con la edad exigida en el artículo décimo sexto de la CCT, conn.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
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que efectivamente la demandante cumplió con la edad exigida en el artículo décimo sexto de la CCT, conn.° 08001-31-05-011-2017-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 13 posterioridad a su retiro de Corelca S.A. ESP el 6 de julio de 2001, fecha para la cual ya no estaba vinculada con la empresa, siendo improcedente el reconocimiento de la pensión convencional. Expone que desacertadamente el Tribunal consideró que podía extender los beneficios pensionales de la mencionada convención, a extrabajadores que no contaran con el cumplimento de la edad en vigencia del nexo laboral, en virtud del principio constitucional de favorabilidad, conclusión que resultaba errónea, tras insistir que fue voluntad de las partes (empleador-sindicato) que la pensión establecida en el artículo 16 de la CCT tenía como destino única y exclusivamente a aquellos trabajadores oficiales de Corelca S.A. ESP, de manera que tanto el requisito de la edad como el tiempo de servicios debían satisfacerse mientras el contrato estuviera desarrollándose. Expresa que son evidentes los errores de hecho que se le endilgan al juez plural, pues de haber apreciado correctamente la prueba aludida en el cargo y valorado la pieza procesal denunciada, habría concluido que a la promotora del litigio no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPP, pues cuando cumplió los 55 años de edad, requisito
pieza procesal denunciada, habría concluido que a la promotora del litigio no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPP, pues cuando cumplió los 55 años de edad, requisito de causación para acceder a dicha prestación, ya no era trabajadora oficial de Corelca S.A. ESP , de manera que no podía ser beneficiaria de esa prerrogativa.n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
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Por lo expuesto, asevera que el cargo debe prosperar conforme al alcance principal de la impugnación.
VII. RÉPLICA La parte actora pone de presente que se ratifica en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda inicial y alega que la sentencia de segundo grado se halla ajustada a derecho, pues tuvo en cuenta la calidad de trabajadora oficial de la promotora del litigio, el tiempo de servicios y los derechos adquiridos, así como el principio de favorabilidad a la hora de interpretar las normas convencionales, pues resulta apenas elemental y lógico que no se pierda la pensión convencional por el hecho de haberse desvinculado la trabajadora de la empresa, tal como acertadamente lo consideró el ad quem.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de transcribir la norma convencional, fuente de las pretensiones de la demandante, consideró que si bien allí expresamente no se consagró la aplicación de la pensión de jubilación a extrabajadores de la entidad, lo cierto es que podía acudirse a una « interpretación favorable» a la
fuente de las pretensiones de la demandante, consideró que si bien allí expresamente no se consagró la aplicación de la pensión de jubilación a extrabajadores de la entidad, lo cierto es que podía acudirse a una « interpretación favorable» a la accionante, conforme a principios constitucionales, para entender que el reconocimiento de ese beneficio no estaba supeditado a la vigencia del contrato de trabajo, dado que Corelca S.A. ESP jubilaría a los trabajadores conforme a la ley, esto es, con 20 años de servicios y 55 de edad.n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
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La censura radica su inconformidad en que el juez plural de manera equivocada concluyó que: i) la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1999, suscrita entre Corelca S.A. ESP y Sintraelecol, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 de edad, estipulación que podía ser extendida a extrabajadores que cumplieran la edad por fuera de su vínculo contractual en virtud del principio constitucional de favorabilidad; y ii) a la actora le asiste el derecho al otorgamiento y pago de la prestación de jubilación convencional por parte de la UGPP, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, que aconteció luego de su retiro laboral. En otras palabras, lo que alega la parte recurrente, consiste en que no se debió reconocer la pensión de origen extralegal de conformidad con la cláusula decimosexta de la
retiro laboral. En otras palabras, lo que alega la parte recurrente, consiste en que no se debió reconocer la pensión de origen extralegal de conformidad con la cláusula decimosexta de la CCT, por cuanto la accionante no reunió los requisitos allí previstos en vigencia de la relación de trabajo. Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el fallador de segundo grado incurrió en un desatino fáctico al derivar de la cláusula 16 de la CCT, que, para efectos de obtener el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional deprecada, la actora podía cumplir los 55 años de edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por ser un requisito de exigibilidad y no de causación.n.° 08001-31-05-011-2017-00253-01
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Previo a resolver el fondo del asunto y analizar los medios de convicción denunciados, es necesario recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad del sindicato, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores. Por su parte el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo así: ARTÍCULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo
justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores. Por su parte el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo así: ARTÍCULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto). De lo precedente se puede extraer, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que gobernaran los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Es por ello que, en principio, las estipulaciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes enn.° 08001-31-05-011-2017-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el lapso que conserven su vigor, pues una vez termine el acuerdo colectivo, cesan las obligaciones recíprocas. Entonces, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, pueden extenderse más allá de esa temporalidad, siempre que las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente. Esta corporación se ha pronunciado al respecto, en la
encuentre vigente; sin embargo, pueden extenderse más allá de esa temporalidad, siempre que las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente. Esta corporación se ha pronunciado al respecto, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones SL8655-2015 y SL609-2017, en la que se explicó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. De ahí que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, tal como lo
regula el artículo 467 del CST, es que el derecho procede
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