CSJ - SL864-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL864-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL864-2025 Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FELVIA MARÍA GALVÁN PEÑA contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 14 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y AURA ADELA BARGUIL DE PARDO. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general conferidoRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, mediante escritura pública n°. 0471 del 16 de marzo de 2023.
I. ANTECEDENTES La accionante convocó a juicio a Colpensiones y Aura Adela Barguil de Pardo, con el fin de que se condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión de
I. ANTECEDENTES La accionante convocó a juicio a Colpensiones y Aura Adela Barguil de Pardo, con el fin de que se condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Marco Fidel Rivas Peña, a partir del 5 de enero de 2013, junto con el retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
En relación con la empleadora accionada, pidió que fuera condenada a sufragar con destino a Colpensiones «las semanas en mora causadas» a favor de Marco Fidel Rivas Peña, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, «toda vez que la relación laboral fue ininterrumpida» y se desarrolló hasta el citado extremo final. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Marco Fidel Rivas Peña nació el 15 de abril de 1939; se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 11 de febrero de 1991; laboró para Aura Adela Barguil de Pardo desde el 17 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012; y que falleció el 5 de enero de 2013. Mencionó que la empleadora «cesó» el pago de las
desde el 17 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012; y que falleció el 5 de enero de 2013. Mencionó que la empleadora «cesó» el pago de las cotizaciones a pensión a partir del 1 de diciembre de 2006Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta «el 31 de diciembre de 2013 (sic)», con lo cual incurrió en una mora no imputable al trabajador. Que el causante en toda su vida laboral aportó 735,72 semanas, de las cuales 75 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Indicó que contrajo matrimonio con Marco Fidel Rivas Peña sin indicar la fecha y que convivieron de manera estable, permanente, pública e ininterrumpida bajo el mismo techo hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge, y que de esa unión procrearon cinco hijos de nombre: Piedad, Gloria, Ana Patricia, Raúl del Cristo y William Ramón Rivas Galván. Refirió que presentó a Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 218861 del 13 de junio de 2014, bajo el argumento de que el causante no dejó cotizadas las semanas exigidas en los tres años previos a su muerte. Resaltó que, ante la negativa de la administradora de pensiones, la empleadora de su cónyuge, señora Aura Adela Barguil de Pardo le «realizó reconocimiento de pensión de
muerte. Resaltó que, ante la negativa de la administradora de pensiones, la empleadora de su cónyuge, señora Aura Adela Barguil de Pardo le «realizó reconocimiento de pensión de sobrevivientes temporal mediante documento privado» y allí se plasmó que la pensión permanecería vigente mientras se solucionaba «la mora en el pago de cotizaciones» y se indicó que esta cancelación se realizaría «por 12 mesadas al año pagaderas durante los 5 primeros días desde el 1 de septiembre de 2014», que se sufragarían las cotizaciones aRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 4 salud y que esta prestación se reconocería hasta «cuando termine el proceso para que COLPENSIONES asuma el pago de la mesada pensional». Finalmente, expresó que la citada empleadora asumió el pago del auxilio funerario de su cónyuge. Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la solicitud pensional instaurada por la demandante y la respuesta negativa emitida en la Resolución GNR 218861 de 2014; y frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Argumentó como motivos de defensa, que en este asunto no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en razón a que el
le constaban. Argumentó como motivos de defensa, que en este asunto no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en razón a que el afiliado no cumplió con los requisitos de la norma aplicable y vigente para el momento de su deceso, puntualmente, el referente a dejar acreditadas 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. El juzgado de conocimiento, a través de auto proferido el 12 de julio de 2023, tuvo por no contestada la demandaRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 5 por parte de la codemandada Aura Adela Barguil de Pardo (f.°346 y 347 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las pretensiones invocadas en su contra, conforme a lo proveído en el acápite motivo de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las súplicas de esta demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la señora AURA ADELA BARGUIL DE
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las súplicas de esta demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO a cancelar a favor del trabajador el señor MARCOS FIDEL RIVAS Q.E.P.D. previo cá lculo actuarial a COLPENSIONES y el respectivo título pensional por las semanas dejadas de aportar al sistema general de pensiones respecto del señor MARCOS FIDEL RIVAS. En los siguientes términos, desde el 01 de diciembre del año 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2012, teniendo como ingreso base de liquidación la suma del salario mínimo legal vigente para cada una de las respectivas anualidades.
PARÁGRAFO PRIMERO : Por no haber cancelado oportunamente la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO las respectivas cotizaciones a pensión, dichos aportes deben cancelarse con los respectivos intereses moratorios conforme a lo consignado en el artículo 23 de la Ley 100 del año 1993 y en el inciso 2 del canon 10 del Decreto 1636 del año 2006 previo cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el cumplimiento de todo lo anterior se oficiará a COLPENSIONES para que realice los
cálculos aritméticos y actuariales de rigor.
CUARTO: Se notifica en estrados.Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso y conocer del «grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES», a través de la sentencia del 14 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero, incluyendo sus parágrafos primero y segundo, de la sentencia apelada y consultada y, en su lugar, se absolverá a la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO de los reclamos impetrados, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
El ad quem determinó que conforme a lo planteado en el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el problema jurídico a resolver
consistía en dilucidar: i) si había lugar a contabilizar como aportes cotizados «los no pagados por la demandada» Aura Adela Barguil de Pardo, para lo cual, debía definirse si entre esta accionada y el afiliado Marco Fidel Rivas Peña existió un contrato de trabajo; y ii) establecer si a la promotora del proceso le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones. En relación con la primera temática, mencionó que si bien en estos casos, en principio resultaría procedenteRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contabilizar las cotizaciones con «mora patronal», era necesario que existieran pruebas razonables sobre el vínculo laboral, lo cual respaldó citando las decisiones CSJ SL13552019, SL1040-2020, SL4949-2021 y SL397-2022. Al descender al examen del asunto, el juez plural adujo que conforme el reporte de semanas emitido por Colpensiones, se encontraron cotizaciones con la empleadora demandada durante los ciclos «1995-01 a 2006-11», no obstante, después de esa data no se hizo cotización alguna a pensión. Precisó que la demandante reclamó la existencia del vínculo laboral desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012 y allegó como prueba de ello, los acuerdos extrajudiciales que celebró con Aura Adela Barguil
vínculo laboral desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012 y allegó como prueba de ello, los acuerdos extrajudiciales que celebró con Aura Adela Barguil de Pardo el 29 de mayo de 2015 y el 29 de noviembre de 2018, en el primero se acordó el pago de prestaciones sociales y en el siguiente denominado « Reconocimiento de Pensión de Sobreviviente Trabajador Fallecido: Marco Fidel Rivas PeñaCónyuge Sobreviviente Felvia Galván Peña», se convino el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de septiembre de 2014, en la suma de un SMLMV y se protocolizó ante el Juzgado Primero Civil de Cerete, a pesar de que no existía proceso ordinario laboral en curso. Respecto de estos acuerdos, el fallador de alzada puso de presente que emanaban directamente de la codemandada, quien libremente reconoció «haber incumplido en su deber que como “empleadora” del finado, tenía respecto al pago deRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones a pensión entre diciembre de 2006 a diciembre de 2012» y del cual la actora pretendía que Colpensiones reconociera un derecho pensional que «hoy está en cabeza de la demandada como persona natural». La colegiatura aseveró que lo plasmado en ese documento favorecía «tanto a quien se encuentra asumiendo el derecho pensional como a la demandante», dado que la primera de estas subrogaría la obligación de forma definitiva,
documento favorecía «tanto a quien se encuentra asumiendo el derecho pensional como a la demandante», dado que la primera de estas subrogaría la obligación de forma definitiva, pues bastaría cancelar los aportes que presuntamente se encuentran en deuda; y la segunda, buscaba una «entidad robustecida» económicamente para el pago de su mesada pensional, que de forma vitalicia le fue concedida; convirtiéndose así en un documento creado por las mismas partes y al cual se le debía restar valor probatorio. En su respaldo, trajo a colación la decisión CSJ SL1302-2023 relativa a que, cuando una «parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio», puesto que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia». Enfatizó que en los documentos referidos existían unas inconsistencias en los extremos temporales de la relación laboral, pues en el primero de estos acuerdos, se plasmó que el señor Marco Fidel Rivas Peña ingresó a trabajar para la empleadora el 17 de enero de 1994 y la vinculación terminó el 31 de diciembre de 2012, toda vez que falleció el 5 de eneroRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01
SCLAJPT-10 V.00 9 de 2013; mientras que en el segundo se señaló como fecha de inicio el 6 de mayo de 1994 y el extremo final el 5 de enero de 2013 fecha de su deceso; lo cual generaba una «disparidad» en las calendas. Indicó que en el proceso se recaudaron los testimonios de Medardo Enrique Ortega Noriega y Pedro de las Mercedes Flores Carvajal, quienes ostentaban la condición de yerno y cuñado de la demandante, respectivamente, pero que al ser interrogados en relación al vínculo laboral, no aportaron información alguna que demostrara su existencia después de noviembre de 2006 y, menos aún, que se hubiere desarrollado en forma continua hasta diciembre de 2012; debido a que indicaron de forma muy general que aquel había laborado «toda la vida con la hoy demandada, pero nada se indagó acerca de la clase de vínculo, extremos y menos aún si esta fue continua o existieron baches en algunas épocas». El ad quem recalcó que puntualmente el deponente Flores Carvajal, mencionó que el causante dejó de laborar «hasta que se enfermó y falleció, sin embargo, no pudo sostener qué tiempo transcurrió entre el primer y segundo acontecimiento». Explicó que al no acreditarse que el nexo de trabajo continuó y se mantuvo indemne después de la última cotización reportada por la empleadora accionada para el ciclo de noviembre de 2006, no podía configurarse una mora
continuó y se mantuvo indemne después de la última cotización reportada por la empleadora accionada para el ciclo de noviembre de 2006, no podía configurarse una mora patronal y, menos aún, el pago del cálculo actuarial por elRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 10 periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2012 como lo ordenó el a quo, dado que: Avalar dicha orden a cargo de AURA ADELA BARGUIL DE PARDO, la consecuencia jurídica no es otra que, COLPENSIONES asuma un derecho pensional (siempre que se cumplan con los requisitos de ley) que a todas luces pretende subrogar Barguil de Pardo, cuando el hecho generador de las cotizaciones no fue demostrado, esto es, la relación laboral entre el finado y la aquí demandada. Expresó que las anteriores razones llevaban a absolver a la demandada Aura Adela Barguil de Pardo, toda vez que la condena a ella impuesta lesionaba implícitamente los intereses de Colpensiones, entidad a favor de la cual se surtía el grado jurisdiccional de consulta, ya que: […] al demostrarse la falta de actividad personal de quien se aduce ser trabajador, deja sin piso el pago de unos aportes a pensión por parte de un presunto empleador, que a la data se encuentra sufragando un derecho pensional, resaltando su actitud renuente en las resultas del proceso, pues no contestó demanda y menos aún compareció a las audiencias previstas. De otro lado, en relación con el segundo problema
encuentra sufragando un derecho pensional, resaltando su actitud renuente en las resultas del proceso, pues no contestó demanda y menos aún compareció a las audiencias previstas. De otro lado, en relación con el segundo problema jurídico relativo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mencionó que como el afiliado falleció el 5 de enero de 2013, la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disposiciones que exigían 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte del asegurado. Manifestó que, al analizar el caso de autos, de cara a ese elenco normativo, en los tres años anteriores al óbito el afiliado no tenía semanas aportadas a pensión, pues segúnRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 11 su historia laboral su última cotización se realizó el 30 de noviembre de 2006. Por tanto, al derruirse la condena por concepto de cálculo actuarial en contra de la demandada Aura Adela Barguil de Pardo y a favor del finado Marco Fidel Rivas Peña, entre diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, devenía el fracaso de la pretensión de reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones, por no superarse el primero de los requisitos establecidos sobre semanas cotizadas, lo que conducía a confirmar lo decidido en este
pensional a cargo de Colpensiones, por no superarse el primero de los requisitos establecidos sobre semanas cotizadas, lo que conducía a confirmar lo decidido en este punto por el a quo, en el sentido de no condenar a la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, propone tres cargos, uno por la «causal segunda de casación» y dos por la «causal primera».
En el de la causal segunda, formula el siguiente alcance de la impugnación: Solicito respetuosamente a la (…) Corte que CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de junio de 2024 en el proceso de la referencia, toda vez que decidió revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instanciaRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 12 con sus parágrafos primero y segundo en cuanto a la condena impuesta a la empleadora Aura Adela Barguil de Pardo, haciendo más gravosa la situación del único apelante por lo que procede revocarla en su integridad. Para los ataques propuestos por la causal primera, formula como petitum de la demanda de casación, que se case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la decisión del juez de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a
formula como petitum de la demanda de casación, que se case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la decisión del juez de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a cancelar a favor de Marco Fidel Rivas Peña la mora en el pago de las cotizaciones, y además se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y demás pretensiones incoadas. Los cargos obtienen réplica de Colpensiones; por cuestión de método, la Sala estudiará inicialmente la segunda acusación; de ser necesario la tercera; y finalmente la primera.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de violación medio de los artículos 66A, 69 y 145 del CPTSS; 320 del CGP, que incidió en la violación de las normas sustanciales consagradas en los artículos 13 literal c) y d); 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 29, 48 y 53 de la CP.Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01
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En el desarrollo de esta acusación, la censura expone que el ad quem incurrió en una violación medio, porque desconoció el principio de consonancia que impone al juez de segunda instancia limitarse únicamente a estudiar las materias objeto del recurso de apelación presentado por la
que el ad quem incurrió en una violación medio, porque desconoció el principio de consonancia que impone al juez de segunda instancia limitarse únicamente a estudiar las materias objeto del recurso de apelación presentado por la única recurrente; no obstante, tal circunstancia fue ignorada y procedió irregularmente a revocar en consulta la sentencia del a quo con temáticas y argumentos que jamás fueron expuestos como inconformidad por la promotora del proceso. Menciona que esta corporación ha precisado que deben protegerse los derechos contenidos en el artículo 53 de la CP; contexto en el cual la colegiatura no cuenta con facultades para desconocer o desmejorar los derechos legítimamente reconocidos «so pretexto de un estudio bajo una ilegal consulta» que no procedía, como ocurrió en este asunto. En su respaldo cita la decisión CSJ SL, 12 oct. 2007, rad. 27923. Luego de transcribir el contenido del artículo 69 del CPTSS, reitera que en este caso no podía surtirse el grado jurisdiccional de consulta bajo ninguna de las hipótesis previstas en la norma; pues a favor de la demandante no resultaba procedente, en la medida que la decisión del a quo no le era totalmente desfavorable; y tampoco era viable conocer en ese grado jurisdiccional a favor de Colpensiones como «entidad pública» accionada en el litigio, toda vez que, no se le impuso condena alguna en su contra y fue absuelta de todas las súplicas de la demanda inaugural, como se
como «entidad pública» accionada en el litigio, toda vez que, no se le impuso condena alguna en su contra y fue absuelta de todas las súplicas de la demanda inaugural, como se extrae del fallo de primera instancia.Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01
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Refiere que además la demandada Aura Adela Barguil de Pardo al guardar silencio frente a la condena que le fue impuesta, permitió que esa decisión adquiriera la connotación jurídica de cosa juzgada, aspecto que no podía variar el superior, sencillamente porque no tenía competencia y menos bajo el prisma de la consulta, porque Colpensiones que fue absuelta de todas las pretensiones no tenía derecho a ella. Bajo las anteriores razones, considera que está acreditada la violación medio denunciada, con la consecuente transgresión de las normas sustantivas que integran la proposición jurídica; por ende, el ataque debe prosperar.
VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que no existió violación alguna por parte de la colegiatura, puesto que en cumplimiento del deber constitucional o legal y en garantía del derecho al debido proceso, «de advertir en cada etapa que existen vicios que pudieren desencadenar en una nulidad, encontró que dada la orden de trasladar el cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, era imperante estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta»; por tanto, su
encontró que dada la orden de trasladar el cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, era imperante estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta»; por tanto, su estudio no se encontraba limitado por el citado principio de consonancia y en tal sentido el reproche propuesto en casación no está llamado a prosperar.Radicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01
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VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa a esta acusación se tiene que, el Tribunal revocó la condena impuesta en primera instancia a la codemandada Aura Adela Barguil de Pardo para que cancelara a nombre del trabajador fallecido Marco Fidel Rivas, previo cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, las semanas dejadas de cotizar desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012 y, en su lugar, la absolvió de la referida obligación, para lo cual invocó como fuente normativa de su decisión el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS que surtió a favor de dicha entidad de seguridad social.
A su turno, la recurrente en lo fundamental argumenta que con esa decisión la colegiatura incurrió en violación medio del artículo 66A del CPTSS, que le impone al juez de segunda instancia limitarse únicamente a estudiar las materias objeto del recurso de apelación; que no obstante revocó la sentencia del a quo con temáticas y argumentos que jamás fueron expuestos como inconformidad por la única
segunda instancia limitarse únicamente a estudiar las materias objeto del recurso de apelación; que no obstante revocó la sentencia del a quo con temáticas y argumentos que jamás fueron expuestos como inconformidad por la única apelante, desmejorando los derechos legítimamente reconocidos, «so pretexto de un estudio bajo una ilegal consulta». Con el anterior panorama, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, se centra en determinar si el operador judicial de segundo grado se equivocó desde la perspectiva jurídica, al absolver a la codemandada Aura Adela Barguil deRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01
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Pardo, del pago de las cotizaciones mediante un cálculo actuarial, a que había sido condenada en primera instancia. Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no se discute que la única apelante lo fue la demandante Flavia María Galván Peña. Ahora, con la expedición de la Ley 712 de 2001, en su artículo 35 se introdujo el artículo 66A del CPTSS, que impuso en el ámbito laboral el principio en virtud del cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
En relación al llamado principio de consonancia, esta corporación en sentencia CSJ SL13260-2015, explicó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. Y en decisión CSJ SL3256-2024, se puntualizó: En consecuencia, se evidencia que el no pronunciamiento del ad quem respecto a este asunto, precisamente obedece a que no fue un tema objeto de apelación, de modo que se descarta laRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 17 existencia de errores sobre puntos que no decidió. Lo anterior, además, porque conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al Tribunal que actúe más allá del ámbito de competencia que le fue fijado por las partes (CSJ
SL13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ
SL3692-2021).
del ámbito de competencia que le fue fijado por las partes (CSJ
SL13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ
SL3692-2021). Sin embargo, cabe destacar, que la consonancia no tiene aplicación cuando el juez de segunda instancia conoce en grado jurisdiccional de consulta, evento en el cual, por mandato legal, se impone por parte del juez plural una revisión plena de los puntos de debate, por lo que la competencia del superior está circunscrita al estudio íntegro de la determinación de primera instancia. En tal sentido la Corte ha indicado que la consulta es diferente a la apelación, pues la primera como un grado de jurisdicción, se conoce no por voluntad de las partes sino de la ley que impone la revisión plena de los puntos objeto de debate, lo que indudablemente le permite al Tribunal modificar o revocar la decisión sometida a su escrutinio, a fin de procurar la correcta armonía entre la legalidad y la justicia, distinción que proviene del ordenamiento jurídico que permite afirmar que cuando se usa el mecanismo de la consulta no pueda existir una reforma en peor. Esta corporación en sentencia CSJ SL512-2013, al efecto señaló: […] lo que claramente se advierte de la determinación es que el sentenciador de segundo grado asumió también el conocimiento
del asunto plenamente, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandada, cuya finalidad, para elRadicación n.° 23001-31-05-004-2022-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 18 caso de las entidades del Estado, está ligado a motivos de interés público. Es verdad que la consulta es distinta que la apelación, pues aquella se surte, no por voluntad de las partes, sino de la ley que impone la revisión plena de los puntos de debate, lo que le permite al juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la correcta armonía entre la legalidad y la justicia, y es esa distinción que proviene del ordenamiento jurídico la que permite negar que cuando se usa ese mecanismo pueda existir una reforma peyorativa. En tal sentido, la corrección de la providencia es automática, emerge de la plena competencia que otorga la ley al funcionario, quien de oficio acomete, se insiste, el estudio íntegro de la determinación de primera instancia, que busca minimizar los errores, al punto de que aquella no queda ejecutoriada hasta
tanto no se surta dicho grado, haciendo inviable la configuración de la causal segunda, que solo contempla, como ya se vio, la existencia de solo un recurrente en la segunda instancia. Sin embargo, esa institución procesal que propende por la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, opera por ministerio de la ley y únicamente en los casos previstos expresamente. En tal sentido, el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, prevé que: Las sentencias de primera instancia , cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante […]. (Lo subrayado fue dec
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